REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000186

PARTE DEMANDANTE: CHOCOLATES EL REY C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-10-1973, anotada bajo el Nº 33, Tomo 144-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13-10-2003, anotada bajo el Nº 48, Tomo 141-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-06-2006, anotada bajo el Nº 33, Tomo 76-A-Pro y cuya última reforma estatuaria quedó inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 02-12-2011, anotada bajo el Nº 30, Tomo 145-A. RIF Nº J000848440, representada por su apoderado ciudadano JIMMY ROLANDO TORRES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.509.931, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedulas de identidad Nº 14.512.370, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.355.

PARTE DE DEMANDADA: PRODUCTOS LISTER FENIX C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 14-A, de fecha 07-04-1999, cuya última reforma estatuaria quedó registrada bajo el Nº 13, Tomo 76-A en fecha 18-11-2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25-02-2016, por el Abogado Paolo Gallo, apoderado actor, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-02-2016, donde se negó la admisión de las pruebas libres solicitadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 02-03-2016, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 31-03-2016, y se le dió entrada en fecha 05-04-2016 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 22-02-2016 el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:

“Vistas las pruebas promovidas por las partes, así como también el escrito de oposición formulada por la parte actora, este Tribunal pasa primero a resolver la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada y al respecto observa:
• En cuanto a lo alegado por la parte actora en el escrito de oposición en relación a que impugna, niega y desconoce el documento privado consignado por la parte demandada marcada “A”, presuntamente datado en 07 de noviembre de 2.014, este Tribunal observa que el demandante propuso su impugnación en contra de ese instrumento en fecha 13 de enero del presente año por lo que el Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año (f. 150), en virtud de las razones contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por manera que a tenor de la antedicha norma, no consta en autos que la representación de la promovente hubiere insistido en su valor probatorio o que hubiere promovido el cotejo, de manera que debe quedar desechada del proceso y consecuentemente, se declara con lugar la oposición en ese sentido planteada.
• En relación a las denominadas “pruebas libres” señaladas por el apoderado de la parte demandada, consistente en correos electrónicos de presuntas fechas 13/04/2014, 20/04/2015 y 29/04/2015. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas electrónicas, advierte que ellos fueron promovidos en la contestación de la demanda (f. 159 a 164) por lo que al haberse opuesto la demandante a ellos en su valor probatorio oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ante la omisión en insistir hacerlos valer o promover el cotejo de parte de su consignante, es por lo que se declara con lugar la oposición formulada.
• Concerniente a la prueba documental marcada “B1” de fecha 12/04/2015, consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto -a su decir- pareciera ser una carta dirigida al apoderado de su representada Chocolates el Rey C.A., por la empresa demandada Productos Lister Fenix C.A., como quiera que no se trata de un instrumento emanado de la parte contra quien se hace valer, sino de la propia promovente, ello contraría el principio de alteridad de la prueba de acuerdo con el que nadie puede producir prueba a su favor, por lo que se declara con lugar la oposición formulada.
• En cuanto corresponde a la oposición de la inspección judicial promovida por la parte demandada como complemento de la “prueba libre”, ella debe declararse con lugar por cuanto no sólo ya las instrumentales que pretenden ser respaldadas por esta vía han sido ya desechadas sino que la inspección judicial – de conformidad con la legislación sustantiva- queda reservada a “las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” (1.428 C.C.V), por lo que existiendo norma expresa, cual es la contenida en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, preordenada a la demostración de la veracidad de los instrumentos producidos por esa vía, mal puede la promovente hacerse de un medio diferente distorsionando el medio arbitrado por la ley.
En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquella que fue declarada procedente la oposición formulada…”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 26-04-2016, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos escrito de informes presentado por las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 24-05-2016, siendo la oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde se niega admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de Febrero de 2.016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:

“Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos”
…omissis…
“Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, se decir, cuando:

a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sena inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente.”

El supra reseñado autor en la pág. 192 y siguientes refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente:

“Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba
Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.”

Debido a que al auto apelado declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada supra señalados, se hace las siguientes consideraciones:
1. Respecto a la declaratoria de con lugar a la oposición de la admisión de la prueba señalada en el escrito de promoción de pruebas con el literal “A” en dicho auto, este juzgador disiente del a quo, quien adujo como fundamento de ese pronunciamiento. “En cuanto a lo alegado por la parte actora en el escrito de oposición en relación a que impugna y desconoce el documento privado, consignado por la parte demandada marcado “A” presuntamente dictado en fecha 07-11-2014, este Tribunal de ese instrumento en fecha 13 de Enero del presente año, por lo que el Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de fecha 15 mismo mes y año (folio 250), en virtud de las razones contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por manera que a tenor de la antedicha norma no consta en autos que la representación de la promovente hubiere insistido en su valor probatorio a que hubiese promovido el cotejo, de manera que debe quedar desechada del proceso y consecuencialmente se declara con lugar la oposición en ese sentido planteada…”; por cuanto la parte recurrente y promovente de la prueba aduce en el escrito de informes rendido ante esta Alzada que dicha documental presentada con el escrito de contestación de demanda es copia simple de documento privado, por lo que esa impugnación no tiene asidero legal, al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciación esta que se refuerza con la propia afirmación de la parte actora en los informes señalados ante esta Alzada cuando señala: “…ciudadano juez en fecha 12 de Diciembre del 2015, la parte demandada a través de su apoderado judicial presenta escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual consigna unas documentales en copia simple contentivas de un documento privado consignado por la parte demandada marcado letra “A” de supuesta fecha 07 de Noviembre de 2014, documental esta que fue impugnada y desconocida por esta representación en fecha 13 de enero del año en curso, dentro del lapso legal, en virtud de que se trataba de una documental incorporada de forma irregular al proceso por contravenir al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una documental consignada en copia simple siendo un instrumento privado debe traerse al proceso en original; como sucedió en el presente caso y de una revisión a los autos se puede constatar que la parte demandada, no promovió el cotejo ni ratificó dicha instrumental en el lapso legal, por lo que la misma quedó desechada del presente juicio y así lo determinó el juzgado a quo en el auto recurrido de fecha 22 de Febrero del año en curso cuando declara con lugar la oposición planteada…” (subrayado del Tribunal). De manera que al ser la referida documental copia simple del documento privado, pues de acuerdo al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Las mismas carecían de valor legal alguno y por ende tampoco era procedente la prueba de cotejo, por lo que al ser promovida como la original de ésta en la etapa procesal respectiva tal como consta del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 13vto en el cual se observa que fue hecha así: “…De las Documentales. A.- Promuevo y Produzco (Marcado “A”), constante de tres (03) folios útiles, documento privado suscrito entre Productos Lister Fénix, C.A. y Chocolate El Rey C.A. en fecha 07 de Noviembre de 2014…”; y siendo esta de carácter privado suscrito por las partes, permite inferir que la misma está promovida de acuerdo al artículo 444 del Código de Adjetivo Civil; por lo que el a quo al declarar con lugar la oposición a la misma, infringió dicho artículo por lo que lo decidido sobre este particular se ha de revocar, declarándose sin lugar dicha oposición, admitiéndose en consecuencia la prueba documental en referencia, y así se establece.
2. En cuanto la declaratoria de con lugar de la oposición de las pruebas libres fundamentada en base: “…consistente en correos electrónicos de presuntas fechas 13/04/2014, 20/04/2015 y 29/04/2015. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas electrónicas, advierte que ellos fueron promovidos en la contestación de la demanda (f. 159 a 164) por lo que al haberse opuesto la demandante a ellos en su valor probatorio oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ante la omisión en insistir hacerlos valer o promover el cotejo de parte de su consignante, es por lo que se declara con lugar la oposición formulada…” este juzgador disiente del a quo al respecto, por cuanto de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación de nuestro Máximo Supremo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nº RC.000538 de fecha 11-08-2014 que decidió como ponente la Magistrada Dra. Yraima de Jesús Zapata Lara, juicio intentado por Juan Carlos Ruíz Suárez, Vs. Antón Apostolatos, Exp. Nº 2014-000105, en la que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria de los mensajes de datos, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, establece:
“…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de los establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, los mensajes de datos son considerados en cuanto a su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, una prueba libre y, se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-000685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece…”(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Tal como clara y palmariamente se desprende de la doctrina de esta Sala, para el caso de la promoción de una prueba libre, su control, contradicción y evacuación, el juez debe, “…fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.
En el sub iudice, luego de una revisión minuciosa de las actas que integran este expediente, la Sala observa que el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo de la contestación y reconvención de la demanda, relativa a la reproducción impresa de un correo electrónico, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Peor aún, aún cuando el promovente de la prueba libre la ratificó e insistió en hacerla valer, al momento de establecer los hechos en la sentencia recurrida, se desechó esta prueba del correo electrónico, al haber sido impugnada por el accionante reconvenido y no haber generado el promovente las gestiones necesarias para demostrar la autenticidad de dicha documental; desconociendo que lo sucedido fue una subversión cometida por el tribunal de instancia que no previó un trámite de evacuación para dicha prueba libre.
Esto es, la recurrida no sólo no se percató del error en el trámite de evacuación de la prueba, sino que se fundamentó en la inexistencia de una actividad del promovente que debió ser previsto en ese trámite.

Prueba que estima la Sala de Casación Civil como determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, su objeto es la demostración de la modificación de la obligación contractual cuyo incumplimiento se demanda, al establecer que la diferencia dejada de transferir por error involuntario y reconocido por el demandado-reconviniente, lo sería al transferir el resto del valor de la pieza.
Al no haber procedido el juez de instancia a dar trámite de evacuación de la prueba impugnada, constituida por un correo electrónico, esta Sala de Casación Civil declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca dicho trámite para la validación de la prueba contentiva en la reproducción en formato impreso de un correo electrónico y, especifique las formas procesales que garantice el debido proceso y que permita la incorporación y contradicción de esa prueba.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en el presente asunto se infringieron los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada con el escrito contentivo de la contestación y reconvención de la demanda, relativa a la reproducción impresa de un correo electrónico.
De igual forma, declara que el Juez Superior, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Tal conducta de la ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse el vicio de orden público, como es la omisión del cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem. Así se decide. (Resaltado de la Sala)

Doctrina esta que se acoge y aplica al caso de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a ella se ha de concluir, que al haber consignado la parte demandada la copia de los correos electrónicos de auto en la contestación de la demanda y habiendo sido impugnados por la actora, pues era el a quo quien tenía que establecer la forma mediante la cual debía sustanciarse el desconocimiento o impugnación a la promoción de la prueba libre consignada en el escrito contentivo de la contestación de la demanda relativa a la reproducción impresa de los correos electrónicos de autos y no como afirma la actora en los informes rendidos; que era la accionada reconviniente quien tenía que fijar la forma de tramitar dicha incidencia; por lo que al no haber hecho el a quo esa actividad infringió los artículos 7 y 395 del Código Adjetivo Civil, circunstancia procesal ésta que obligaría a reponer la causa al estado que se tramitara la incidencia de impugnación de dichos correos electrónicos; decisión de reposición ésta que este Juzgador considera que sería inútil e infringiría la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que establece que la “…justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; ya que al ser promovida dichas documentales en la etapa probatoria correspondiente y haber sido impugnada por la parte contraria, y habiendo sido recurrida la decisión sobre este particular haría la reposición a una etapa superflua; por lo que lo decidido por el a quo se ha de revocar declarándose SIN LUGAR la oposición a la admisión de dichas pruebas, admitiéndose las misma, ordenándosele al a quo que establezca la forma mediante la cual se ha de sustanciar la impugnación de los referidas pruebas. Y así se decide.

3. Respecto a la declaratoria de con lugar a la oposición a la prueba documental invocada B1 de fecha 12-04-2015, promovida por la parte accionada; quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en la procedencia de dicha oposición, pero desistiendo de la motivación dada para ello; y en su lugar declara que dicha prueba es ilegal, por ser documento apócrifo, es decir no se puede imputar su autenticidad a alguien, por cuanto no está firmado persona alguna. Y así se establece.

4. En cuanto a la declaratoria de con lugar a la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida como complemento de la prueba libre, quien emite el presente fallo concuerda con el a quo en la ilegalidad de la misma, por cuanto al tenor del artículo 1.428 del Código Civil, ésta sólo es procedente para dejar constancia de las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; ya que tal como fue ut supra señalado, las pruebas libres se sustanciaran y decidirán de acuerdo con los artículos 7 y 395 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que establezca el Juez; por lo que lo decidido por el a quo en este se ha de ratificar. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada PRODUCTOS LISTER FENIX, C.A., identificado en autos, a través de su apoderado judicial abogado PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 84.427 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Febrero del año 2016, MODIFICANDOSE la misma así:

A. Se declara CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas:
A.1 Documental promovida como Anexo “B1” de fecha 12-04-2015.
A.2 De la Inspección Judicial promovida como complemento de la
prueba libre, planteado por la parte accionante.

B. Se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas:

B.1 Documental promovida por la parte demandada marcada Anexo “A”, con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 16 al 18, admitiéndose en consecuencia la misma, ordenándose al a quo proceda en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 402 del Código Adjetivo Civil
B.2 De correo electrónico de fecha 13-04-2014, 20-04-2015 y 29-04-2015, promovidas por la parte accionada, admitiéndose en consecuencia la misma, ordenándose al a quo que de conformidad con los artículo 7 y 395 del Código Adjetivo Civil, y a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada y aplicado al caso sub iudice, proceda a establecer la forma de tramitación y decisión de la misma.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:12 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 09.

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.




JARZ/RdR