REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KH03-X-2016-000027

RECUSANTE: JUAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.021 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALÍ FERNANDO MARÍN MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.25.
RECUSADA: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de abril de 2016, el ciudadano JUAN MENDOZA debidamente asistido por el abogado Alí Fernando Marín Mendoza, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“En primer lugar, es necesario resaltar que acudo ante este Tribunal en su carácter de co-demandado en la presente causa, en esta oportunidad para exponer que en fecha 01 de Abril del presente año 2016 fue consignado un escrito ante la URDD-Civil por mi apoderado judicial, Abogado en ejercicio Jorge Luis Mogollón, a los fines de hacerse parte en esta causa y ejercer la representación y defensa de mis derechos, ya que ostenta el carácter de Apoderado Judicial de mi persona, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 16 de Septiembre del año 2009, el cual fue acompañado como único anexo al mencionado escrito. Ahora bien, es el caso que en fecha 05 de Abril del 2016, Usted emitió un pronunciamiento negativo en cuanto a la actuación y a la representación que ejerce este profesional del Derecho, y decidió que no aceptaría la misma por existir una causal de inhibición referente a que no aceptaría la misma por existir una causal de inhibición referente a enemistad manifiesta, la cual ha sido ratificada en diferentes sentencias emanadas de los Tribunales Superiores; y de igual forma, ordenó el desglose de la diligencia y el poder para que fueran devueltas al Abogado.
Al respecto de este pronunciamiento, debo hacer notar ciudadano Juez que considero que su actuación constituye un acto de denegación de Justicia hacia mi persona y mis derechos, pues me encuentro en un estado de incertidumbre e indefensión absoluta, en el sentido de que Usted no ha aceptado la representación que ostenta mi Abogado de confianza, que lo ha sido por un largo tiempo, pues como se observa en el documento poder, viene ejerciendo tales funciones desde el año 2009, es decir, desde hace más de SEIS (06) años; atentando así contra mi derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que me coloca en una difícil situación al pretender que sustituya o confié mis derechos en otro Abogado, por el hecho de existir una enemistad entre Usted y mi Apoderado Judicial Jorge Luis Mogollón, no teniendo esta parte demanda la voluntad de suplir las facultades encomendadas a través del poder aquí consignado en otro Abogado en quien no tengo confianza para que conozca y me represente en el presente juicio.
Cabe destacar que, al mismo tiempo tengo incertidumbre y desconfianza en cuanto a los resultados que se puedan generar del presente proceso, ya que la enemistad existente entre su persona, que figura como el Juez de este Tribunal y quien posteriormente podría emitir una decisión, y mi Apoderado Judicial, no es nada conveniente ya que por razones obvias, pueden interferir sentimiento y actitudes propias del ser humano que lo inclinen a decidir de una manera que afecte mis derechos e intereses sin tener yo nada que ver en sus problemas personales o profesionales con mi abogado, dejando de atender así lo establecido en los artículos 26 y 49 de la carta Magna.
Todo lo anteriormente expuesto, especialmente por no aceptar la representación que ejerce mi Abogado de confianza, la cual viene dada desde el 16 de Septiembre del año 2009, es decir, mucho antes de que comenzara el presente juicio en el año 2015 y por existir enemistad manifiesta entre el Juez de este Tribunal y mi Apoderado Judicial; lo que muestra que el fuero interno de este Juzgador se encuentra lesionado que es casi imposible encontrar la necesaria imparcialidad que se debe tener en este y cualquier otro proceso y en sí a los fines de proteger mis derechos, es por lo que procedo formalmente a RECUSARLO como en efecto lo hago, a tenor de lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


DEL INFORME DE RECUSACIÓN
A los folios 01 al 02, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 14 de abril de 2016, presentado por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expuso:
“…1°. No conozco de vista ni de trato al recusante. Jamás le he visto en mi vida, y si acaso lo he hecho no sabría identificarlo, por cuanto desconozco como luce físicamente, por lo que la supuesta “enemistad manifiesta” que aduce como despropósito en el escrito precedente, no es sino un artificio que existe en su imaginación, porque según puede colegirse de las inflamadas palabras del recusante, éste exuda antipatía por mí, y supone equivocadamente que ello es mutuo.
De otra parte, conviene advertir que la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido malinterpretada por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciados” ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Tales hechos mal pueden estar representados por actividades desplegada por el profesional del derecho que funge como mandatario del hoy recusante que no hayan encontrado eco en el órgano jurisdiccional, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes hayan adversado su proceder en ejercicio de la actividad jurisdiccional, llevada a cabo en el marco del ordenamiento jurídico.
2°. Nunca la causal alegada podrá ser demostrada por quien la ha interpuesto, por cuanto los hechos por él denunciados, carecen de asidero jurídico valido, pues a la par de resultar absolutamente falsas, carecen del más elemental sustento fáctico, pues en debo insistir no conozco al codemandado en esta causa, ciudadano Juan Mendoza, que se toma la libertad de cuestionar el dispositivo contenido en el aparte primero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.” (destacado añadido), así que yerra el recusante al supone que incurro en “denegación de Justicia”, pues me he limitado a materializar la consecuencia prevista en la disposición legal parcialmente antes citada, por lo que bien vale recordar que acerca del disgusto que ello supone en el recusante el Código Civil señala “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento” .
Adicionalmente el recusante se contradice en sus afirmaciones pues reconoce no tiene “nada que ver en [los] problemas personales [sic.] o profesionales” que supone el recusante existen entre su apoderado y el suscrito Juez recusado, por lo que la lógica más elemental impone que tales desavenencias no pueden ni deben ser asumidas por terceras personas como extensible a ellas, como equivocadamente pretende hacer ver el codemandado, pues mal puede hacerse de una causal que eventualmente existiría respecto a su apoderado para producir la crisis subjetiva competencial en este asunto…”

En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante oficio remitió el presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior, recibiéndose el 09 de mayo de 2016 y dándosele entrada el 17 de mayo del presente año, procediéndose el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra dicho Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
Remitidas las presentes actuaciones a esta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada promovió una serie de pruebas documentales, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo fue admitida la documental referida al auto de fecha 05 de abril de 2016; se negaron la admisión de las documentales referidas a las impresiones de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencias dictadas por este Juzgado en fechas 04 de junio de 2011 y 18 de febrero de 2014, respectivamente, por cuanto conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 61 de fecha 09 de marzo de 2000, que estableció que este tipo de documentales sólo se admitirán para la admisión de la acción de amparo constitucional y de que las copias certificadas deberán presentarse para la celebración de la audiencia oral, so pena de ser declarado inadmisible el amparo, lo cual no es el caso de autos; y asimismo se dejó constancia que no fue acompañado al escrito de prueba el poder de fecha 16 de septiembre de 2009, al que hace referencia el promovente en su escrito.
Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
De manera, que basado en lo precedentemente transcrito y a la doctrina Casacional civil supra señalada, se determina que las pruebas de los hechos constitutivos de la causal de recusación invocada, la tiene el recusante; y resulta que de la lectura del escrito de recusación supra transcrito se establece que el recusante no alega hecho alguno de enemistad entre él y el Recusado, sino que se limitó a argüir contra la negativa del Juez de admitir la representación del abogado Jorge Luis Mogollón, lo cual no es un elemento constitutivo de lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la enemistad a probar es entre el recusante y el Juez, por lo que al no haber probado el primero de los nombrados los hechos constitutivos de la causal de recusación invocada obliga a declara sin lugar la recusación de autos, y así se decide.-
DECISIÓN

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano JUAN MENDOZA debidamente asistido por el abogado Alí Fernando Marín Mendoza en contra del abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en base a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los hechos constitutivos de la causal invocada.
SEGUNDO: Líbrense oficios al Juez Recusado y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentre la causa principal signada con el N° KP02-V-2015-001232, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
Publíquese y Regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° y 156°
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:18 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 16.
Seguidamente se libraron Oficios Nros. 203/2016 y 204/2016 a los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.-
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm