REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000070
Visto el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.14.335.002,de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Rafael Perez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.179, quien interpone el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 11 de Abril de 2016, en el expediente signado con el No. KP02-V-2015-001674, correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intentó el ciudadano KARDENIS SIMON DE OLIVEIRA GRATEROL en su contra, denunciando la violación de la tutela Judicial Efectiva, de la Violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa previstos en el artículo 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el Derecho a la Propiedad y Protección a la Vivienda, previsto en el artículo 115 eiusdem y conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , solicitando la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado agraviante en fecha 11 de Abril de 2016 en el expediente KP02-V-2015-001674, por razones de orden público y solicitando como medida cautelar que se notifique de inmediato al tribunal agraviante para que se abstenga de suministrar copias certificadas de cualquier actuación del mismo y consecuencialmente negar la ejecución de la decisión mediante la presente acción de amparo.-
DE LA COMPETENCIA
Dado a que el Amparo Constitucional de autos es contra una decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer de este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, se asume de acuerdo al artículo 4 parte infine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 6 eiusdem establece los supuestos por los cuales se hace inadmisible la Acción de Amparo cuando preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Resaltado del Superior)
Este Tribunal para decidir observa:
De lo precedentemente expuesto por la querellante, y revisados los recaudos consignados, referidos a las copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-V-2015-001674, contentivo del JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la aquí recurrente ciudadana DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE, del presente recurso de amparo constitucional, y en especial de la certificación de las copias del citado expediente efectuada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se determinó que el amparo de autos en contra de la decisión definitiva de fecha de 11 de abril del corriente año, se hace el siguiente pronunciamiento:
La Sala Constitucional en sentencia N° 963 de 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros), dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Resaltado del Superior)
Ahora bien, de acuerdo al criterio Jurisprudencial señalado y a lo expuesto por la querellante en su libelo y de los recaudos consignados por ella; se evidencia que en la presente acción de amparo constitucional es contra una decisión judicial en juicio de Cumplimiento de Contrato, el cual conoció y tramitó el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, constando la sentencia impugnada en amparo, en las copias certificadas consignadas como anexo del expediente signado con el N° KP02-V-2015-001674, contentivo del supra referido juicio, efectuada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .
En cuenta de ello, observa este Juzgador actuando en sede Constitucional, que contra la decisión de fecha 11 de abril del corriente año, objeto de la presente acción de amparo constitucional, ni la querellante, ni sus apoderados judiciales no ejercieron el recurso de apelación, tal como consta del auto de fecha 25-04-2016 dictado por el a quo, en el que se declaró firme la sentencia por no haber ejercido en contra de ella recurso alguno, por lo que al no haber agotado el recurso ordinario de apelación en contra la citada decisión, y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia de esto, opera la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en su numeral quinto, por cuanto al existir una vía judicial ordinaria de impugnación del fallo, la aquí querellante debió haberla ejercido, pues esa era la vía que tenía que agotar tal como lo estableció la doctrina constitucional supra señalada acogida y aplicada al caso sub lite, conforme a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna; motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.14.335.002,de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Rafael Pérez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.179, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 11 de Abril de 2016, en el expediente signado con el No. KP02-V-2015-001674, correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intentó el ciudadano KARDENIS SIMON DE OLIVEIRA GRATEROL, en su contra.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al primer (1er) día del mes de Junio del año 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:52 p.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 05.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/ncq
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