REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-X-2016-000012
Vistas las copias certificas del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Los Rastrojos, abogado ANTONIO JOSÉ ILLARRAMENDI MATAMOROS, contenida en la comisión N° 1187-16, expediente principal KP02-V-2015-001952 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el juicio por INTERDICTO DE PERTURBACIÓN interpuesta por la ciudadana GLORIA AMERICA RANGEL CARDENA, contra la Asociación de Propietarios CAMINO DE LA MENDERA II.
“Por cuanto me considero incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere concretamente a: ‘tener enemistad manifiesta con la ciudadana GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.536.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.540, parte querellante, identificada en autos, procedo en este acto a inhibirme de llevar a cabo la comisión remitida por el Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conferida en fecha 22/02/2016, y remitida a este Despacho conforme a la distribución efectuada por el Tribunal distribuidor, en razón de que en fecha 05 de Junio del 2015 procedí a inhibirme en el conocimiento de la causa, signada bajo el N° 2463-14 de la nomenclatura de éste Despacho, donde participaba la citada profesional del derecho como apoderada de la parte actora, con motivo del juicio de Desalojo de Vivienda, seguido por la ciudadana DALILA ANASTASIA HERNÁNDEZ RANGEL, contra la ciudadana LUZ MARINA DÍAZ MOLINA, la cual fue declarada Con Lugar por el comitente conforme a sentencia dictada en fecha 13/07/2015. En consecuencia, por cuanto la persona de la mencionada Abogada Gloria Rangel, ya identificada pudiera resultar afectada, por cuanto la causal invocada más arriba obra como impedimento en su contra, a los fines de llevar a cabo la comisión otorgada, a tenor de lo previsto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pudiera resultar perjudicial a los intereses de la parte actora de la Querella Interdictal, por la razón sostenida que le da marco a la causal de inhibición invocada, aún apreciándose como una situación de carácter excepcional, ya que es totalmente infrecuente y desacostumbrada la circunstancia que me mueve a tal proceder, y e cumplimiento estricto de lo contemplado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que expone en su texto la obligación en que se encuentra el funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, de declararla, sin aguardar a que se le recuse, y encontrándose presente una razón de carácter jurídico procesal, para proceder a formular tal inhibición, en virtud de que considero comprometida mi imparcialidad, al tener que actuar en una causa, en la cual la parte demandante, es persona con la que tengo enemistad manifiesta, como se ha referido con antelación.
En consecuencia me inhibo formalmente de intervenir en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código de Procedimiento Civil.’ Es todo”.

De la revisión de las actas constitutivas de la presente causa, se observa que en anterior oportunidad fue declarada con lugar la inhibición planteada por esta misma causal, y al no constar en autos que hayan cesado las causas que llevaron al juez inhibido a formular su incompetencia subjetiva, por el contrario insiste en plantear la misma; razón por la cual la inhibición planteada es conforme a derecho y en razón de ello, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

La Juez Provisoria,
El Secretario
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2016/154.
El Secretario

Abg. Julio Montes