REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000183
PARTE ACTORA: MARTÍNEZ PARRA GILBERTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 5.237.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HANS PIÑA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.896.
PARTE DEMANDADA: YULIMAR COROMOTO VALENZUELA Y HUMBERTO JOSE ROJAS VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.527.456 y 8.751.701 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTER MARÍA PÉREZ DE HERNÁNDEZ Y EDGAR COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 173.526 y 161.617, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por el ciudadano MARTÍNEZ PARRA GILBERTO contra ROJAS VALENZUELA YULIMAR COROMOTO y ROJAS VALENZUELA HUMBERTO JOSÉ; el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas suscritos por el ciudadano GILBERTO MARTINEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.237.250, asistido por el abogado en ejercicio, HANS PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.896, y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva...”
En fecha 27/01/2016, el abogado EDGAR COLMENARES PEREIRA, Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, específicamente sobre la admisión de la “CONSTANCIA EMANADA POR EL CONSEJO COMUNAL Colinas de la Manga”, dicha apelación fue oída por el tribunal a quo, en un solo efecto y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo recibido por este tribunal en fecha 10 de marzo del 2016 correspondiéndole a este Superior el conocimiento de la misma, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES. Siendo el día fijado para el ACTO DE INFORMES en la presente causa, y vencidas las horas de despacho, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de informe presentados por el Abogado EDGAR COLMENARES, apoderado judicial de la parte demandada, se deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. Precluido dicho lapso en la presente causa, y vencidas las horas de despacho, el Tribunal deja constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos". Llegada la oportunidad de decidir se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fundamento de la apelación sobre la admisión de la prueba antes referida los apoderados de la parte demandada manifiestan que la prueba presentada por la parte demandante signada con la letra “A” consistente en una constancia de ocupación expedida por el consejo comunal “Colinas de la Manga” es una prueba ilegal que no cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y que además no posee fecha ni identificación de las personas que la suscriben, de esta forma seria imposible llamarlos a ratificar sus dichos, por otra parte los firmantes no demuestran la condición que los acreditan en dicha constancia.
Es oportuno resaltar que como parte integrante de la tutela judicial efectiva nos encontramos con el derecho a la defensa, sobre cuyo contenido esencial y garantía del ejercicio pleno y efectivo del mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, Nº RC-208, caso: Plaquiven contra Banvalor, C.A., expediente Nº 2007-662; estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional al aludir al tema concerniente al derecho a probar en sentencia Nro 3421 de fecha 4 de diciembre de 2003 señaló: “sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial”.
La norma reguladora de la admisión de las pruebas es la contenida en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”.
En el caso que nos ocupa esta Alzada observa que la prueba objeto de la presente apelación no es ilegal ni impertinente porque se trata de un medio probatorio no prohibidos por la Ley como lo es la constancia de ocupación expedida por el consejo comunal “Colinas de la Manga”, órgano facultado por la Ley Orgánica de Consejos Comunales para expedir este tipo de documento; ahora bien, el cuestionamiento que hace la parte recurrente acerca de que la prueba no cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y que además no posee fecha ni identificación de las personas que la suscriben, corresponde a un aspecto sobre el cual deberá pronunciarse el juez al momento de realizar la respectiva valoración de los medios probatorios aportados al proceso; ya que en esta etapa procesal solo le corresponde examinar la licitud y pertinencia de la prueba promovida. Así se declara.
En atención a lo expuesto esta Alzada considera que está ajustada a derecho la admisión de las pruebas analizadas supra, por parte de la a quo mediante el auto de fecha 26 de enero de 2016, salvo su apreciación y valoración de las mismas en la sentencia definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDGAR COLMENARES PEREIRA, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 26 de enero de 2016, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por el ciudadano MARTÍNEZ PARRA GILBERTO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 5.237.250, contra ROJAS VALENZUELA YULIMAR COROMOTO y ROJAS VALENZUELA HUMBERTO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.527.456 y 8.751.701 respectivamente.
Se CONDENA a la parte demandada perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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