REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000126
PARTE ACTORA: VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, FALCÓN GONZÁLEZ BETTY ELOINA, FALCÓN GONZÁLEZ LIDIA MARITZA, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ Y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.248.864, 7.306.971, 7.307.053, 9.541.941, 7.399.510, 9.629.057, 11.883.118 y 13.264.599, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM ARTURO GARCÉS SIRA, BORIS FADERPOWER y OTMAN SOTO DURÁN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.583, 47.652 y 117.919 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: SUCESION DE FELIPE HANDULE HATEN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.785, integrada por los ciudadanos por ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE Y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.379.275, 3.086.150, 1.271.796, 3.089.532, 1.246.525 y 2.197.366, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM: JENNY SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.081.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En fecha 10 de febrero de 2016 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, FALCÓN GONZÁLEZ BETTY ELOINA, FALCÓN GONZÁLEZ LIDIA MARITZA, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ Y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ en contra de la SUCESION DE FELIPE HANDULE HATEN, integrada por los ciudadanos por ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE Y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, contra los ciudadanos SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, ciudadanos PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, en su carácter de Herederas del causante OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE y los Herederos Desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, todos antes identificados. En consecuencia: PRIMERO: Téngase a los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.248.864, 7.306.971, 7.307.053, 9.541.941, 7.399.510, 9.629.057, 11.883.118 y 13.264.599 respectivamente como propietarios del inmueble consistente en un inmueble constituido por una Casa construida sobre una parcela de terreno ejido, distinguido con el N°S/N ubicado en la Calle 36 entre Avenida 20 y Carrera 21, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, estando la casa construida de paredes de adobe y adoboncitos, techo de tejas piso de cemento, que mide CINCO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (05.96 Mts.) DE FRENTE, por TREINTA METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (30.40 Mts.) DE FONDO, estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON TERRENOS QUE OCUPÓ EL CIUDADANO JULIO YÉPEZ YÉPEZ, LUEGO OCUPADOS POR EL COMPRADOR EL CAUSANTE FELIPE HANDULE HATEN; SUR: CON CASA Y SOLAR DEL VENDEDOR CIUDADANO JUAN FRANCISCO PÉREZ; ESTE: CON TERRENOS QUE OCUPO EL CIUDADANO JULIO YÉPEZ YÉPEZ; y OESTE: CON LA CALLE 36 que es su frente. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que protocolice el respectivo asiento. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión...”

En fecha 15 de febrero de 2016, la abogada JENNY SÁNCHEZ, defensora ad-litem, interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a objeto de conocer el recurso presentado, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho, por lo que se le da entrada en fecha 29 de febrero de 2016, y siendo que se trata de una apelación de una sentencia definitiva se abre el lapso de 05 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; además, se fija el 20° día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; todos los lapsos corren simultáneos; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:
ANTECEDENTES
Señala el abogado OTMAN A. SOTO DURÁN, Apoderada Judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que ocurren a los fines de interponer demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la “SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN” fallecido en fecha 28/02/2001; conformada por los nombrados ut supra; según formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones identificado con el Nº 0089787, presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental de SENIAT, en fecha 25/05/2001; aduce que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/08/1966, anotado bajo el Nº 55, folio 110 vuelto al 112 del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1996 que el ciudadano Juan Francisco Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 417.183 le vendió al ciudadano FELIPE HANDULE HATEN un inmueble de su propiedad, constituido por una casa situada en la calle 36 entre avenida 20 y carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; estando la casa construida de paredes de adobes y adoboncitos, techo de tejas, piso de cemento, estando edificada sobre una parcela de terreno ejido, que mide cinco metros noventa y seis centímetros (05,96 mts) de frente, por treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts.) de fondo; estando comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que ocupó Julio Yépez, luego ocupados por el comprador Felipe Handule Haten; Sur: con casa y solar del vendedor: Juan Francisco Pérez; Este: con terrenos que ocupó Julio Yépez Yépez, luego ocupados por el comprador: Felipe Handule Haten; y Oeste: con la calle 36, que es su frente. Desde el año 1969 aduce que el ciudadano Víctor Edmundo Falcón Olivar, en conjunto con su difunta esposa María Lorenza González de Falcón, fallecida en fecha 24/10/2010, y con los hijos ya nacidos para esa fecha Betty Eloina Falcón González, Lidia Maritza Falcón González, Yoleida Pastora Falcón González, Víctor Edmundo Falcón González, establecieron su domicilio familiar poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir con ánimos de únicos propietarios del referido inmueble; que ya viviendo en el inmueble nacieron sus otros hijos, Richard Manuel, Elizabeth Coromoto y Lino Rafael Falcón González; que desde el año 1969 ha sido poseído por su representante ciudadano Víctor Edmundo Falcón Olivar, en conjunto con su esposa la causante María Lorenza González de Falcón; con animus domini, con intención de ser sus propietarios, cumpliendo con todos los requisitos establecidos para la posesión legítima, pagando con dinero de su propio peculio todos los gastos relacionados con la conservación de dicho inmueble, inclusive le han realizado mejoras al mismo, al igual que han pagado los servicios públicos (agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano o domiciliario, etc) que tiene el inmueble, y que luego del fallecimiento de su esposa la causante María Lorenza González de Falcón, sus derechos de posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, pasaron a sus herederos universales es decir; Víctor Edmundo Falcón Olivar, Betty Eloina Falcón González, Lidia Maritza Falcón González, Yoleida Pastora Falcón González, Víctor Edmundo Falcón González, Richard Manuel Falcón González, Elizabeth Coromoto Falcón González y Lino Rafael Falcón González quienes han continuado poseyendo el referido inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir, con ánimo de únicos propietarios. Fundamenta la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 796, 1.952, 1.977, 1.979, 773, 775, 779, 780 y 781 del Código Civil, hace referencia a distintas doctrinas y por ende aduce que se debe llegar a la conclusión que sus representadas ostentan la posesión legítima del inmueble antes identificado, ejerciendo el uso, goce y disfrute de dicho inmueble, mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que les asiste el interés legítimo en obtener por la vía judicial la declaratoria de la prescripción adquisitiva veintenal, de propiedad del inmueble, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la Sucesión Felipe Handule Haten integrada por los ciudadanos Leysis Alaska Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule, Pablo Trinidad Villanueva Handule, Belkis Haydee Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Oswaldo Felipe Villanueva Handule, antes identificados para que convengan o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal que sus representantes han poseído legítimamente por más de cuarenta años el inmueble objeto de la presente controversia; estima la demanda en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); equivalentes a cinco mil doscientas sesenta y tres con dieciséis unidades tributarias (5.263,16 UT).

En fecha 16 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, por ser legalmente procedente; vistas infructuosas las citaciones personales, en fecha 04/05/2015 el abogado en Otman Antonio Soto Durán consigna edictos a los fines de que los demandados comparezcan a darse por citados, asimismo, solicita que una vez cumplidos los lapsos establecidos para ello, y de no lograrse el objetivo, se nombre defensor ad-litem, lo que cual se provee en fecha 07/05/2015; por lo que en fecha 12/06/2015 la abogada Jenny Sánchez acepta y se juramenta para cumplir el cargo.

En el lapso previsto para la contestación a la demanda, la abogada Jenny Raquel Sánchez Toloza, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, contestó de la siguiente manera: Como punto previo hace del conocimiento del tribunal las diligencias realizadas infructuosamente, a fin de ubicar a sus defendidos con el objeto de que aportaran las pruebas y argumentos necesarios para la mejor y más efectiva defensa de sus derechos e intereses; no obstante en su contestación niega, rechaza y contradice la presente demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho invocado, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Víctor Edmundo Falcón Olivar, su difunta esposa María Lorena González de Falcón y sus hijos en autos identificados desde el año 1969 vengan ejerciendo la posesión legítima de un inmueble constituido por una casa, ubicada la calle 36 entre avenida 20 y 21, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo, niega y rechaza que los fundamentos d derecho esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda y supuestos de derecho señalados en los artículos 796, 1952, 1953, 1977, 1979, 197, 1979, 773, 780, 781, 1977 del Código Civil, se circunscriban en los hechos narrados por él mismo. En este sentido, considera que no se cumplen a cabalidad todos los supuestos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la parte actora y la defensora ad litem de los demandados, consignan los medios probatorios que a continuación se detallan a los fines de probar sus alegatos. Así tenemos:
EN EL LAPSO PROVATORIO
Pruebas presentadas por la parte actora:
Acompaña al libelo:
1. Promueve marcado con letra “A” copia simple del formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones identificado con el Nº 0089787, presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, en fecha 25/05/2001.
2. Promueve marcado con letra “B” copia simple de documento de compra venta por veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) del inmueble objeto de la presente controversia, suscrito por los ciudadanos Juan Francisco Pérez y Felipe Handule, registrado bajo el Nº 55, folio 110 vuelto al folio 112; protocolo Primero (1º) Tomo Segundo (2º) Tercer Trimestre del año 1.966 por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
3. Promueve marcado con letra “C” copia simple de certificación emanada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre el inmueble del tipo de casa construida sobre una parcela de terreno ejido, distinguida con el Nº S/N ubicada en calle 36 entre avenida 20 y carrera 21, parroquia Concepción, municipio iribarren del estado Lara.

Pruebas promovidas en el lapso de pruebas:

1. Promueve el mérito favorable que se desprende de la copia simple del formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones identificado con el Nº 0089787, presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro occidental del SENIAT, en fecha 25/05/2001.
2. Promueve el mérito favorable que se desprende de los documentos presentados en el libelo de demanda.
3. Consignó con la letra “A” constancia emanada de CORPOELEC.
4. Consignó con la letra “B” copia simple de acta de defunción de la causante María Lorenza González de Falcón, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral
5. Consignó con la letra “C” copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana lidia Maritza Falcón González, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, acta Nº 4261 folio Nº 313 Vto.
6. Consignó con la letra “D” copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Richard Manuel Falcón González, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, acta Nº 1334 folio Nº 350 Vto.
7. Consignó con la letra “E” copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Elizabeth Coromoto Falcón González, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, acta Nº 1339 folio Nº 350 Vto.
8. Consignó con la letra “F” copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Víctor Edmundo Falcón González, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, acta Nº 3512 folio Nº 418 Fte.
9. Consignó con la letra “G” copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Lino Rafael Falcón González, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, acta Nº 5690 folio Nº 494 Vto.

10. Promueve prueba de informes dirigida a CORPOELEC a los fines de que identifique el titular de la cuenta de servicio de suministro de electricidad de un inmueble ubicado en la calle 36 entre avenidas 20 y carrera 21 Nro 20-63 de la ciudad de Barquisimeto.
11. Promueve las testimoniales de los ciudadanos BERARDO MUSCELLA, CRISTHOFER JOSE LEON CARRILLO, WILLIAM ARTURO GARCES SIRA, JUAN CARLOS APONTE VASQUEZ, ADRIANA PASTORA VEGAS titulares de las cédulas de identidad Nº 11.880.741, 22.333.158, 14.335.630, 7.344.827, quienes fueron contestes al declarar

Pruebas presentadas por la parte demandada:

Acompaña con el escrito de contestación:

Consignó marcados con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” y “K” originales de telegramas enviados por IPOSTEL en fecha 02/07/2014 a los ciudadanos demandados; y el último literal correspondiente a la factura original emanada por el referido instituto.

El análisis, valoración e incidencia en la causa de los anteriores medios probatorios será realizada más adelante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis de las pruebas y visto que la firma mercantil MERCATECNICA,C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18 de junio de 1997, bajo el N° 66, Tomo 32-A, modificada mediante acta de asamblea de fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el N° 31, Tomo 74-A, mediante sus apoderados judiciales abogados José Rafael Colmenares y Elmer Sadi Zambrano Salas, representación ésta que se evidencia en el poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 138, Folios 132 al 135 del libro de autenticaciones de la mencionada notaria, atendiendo al llamado realizado mediante edictos publicados en prensa, se hizo parte en esta instancia con la condición de tercero adhesivo de la parte demandada, argumentando en escrito de informes que el inmueble objeto de la acción es de su propiedad, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito en fecha 7 de mayo del año 2015, bajo el N° 2015.328, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7549 del Libro de Folio Real del año 2015. Señalan que la sentencia del a quo no fue dictada frente a todos los sujetos de derecho y en vista de que fue desconocido el derecho a la defensa de las personas ausentes; consideran que la parte actora carece de legitimación, situación que fue obviada por el a quo al sentenciar; citando los vicios que considera debieron ser subsanados por la juez de la causa:
1- Indicó que no fueron agotados los medios para la práctica de la citación del ciudadano Francisco Orlando Villanueva Handule, el cual fue identificado en el libelo con la cédula de identidad N° 1.246.525, consecuencia de esto sería la nulidad del edicto publicado y la reposición de la causa al estado de citación personal.
2- Debido a que fue alegado por la parte actora que el inmueble objeto de la causa se encuentra edificado sobre un terreno ejido, el a quo debió ordenar la notificación del síndico procurador municipal, la falta de tal acto acarrea la reposición de la causa.
3- Alegó que el libelo no fue acompañado de los documentos exigidos para la verificación de lo alegado, vulnerando así la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, considerando que la juez incurrió en una infracción al darle curso a una demanda que no cumplía con los requisitos de ley.

Esta sentenciadora, en cuenta de los anteriores alegatos que atañen a la validez del proceso, considera oportuno pronunciarse previamente sobre dichas defensas.

Al respecto, considera pertinente esta Juzgadora señalar los efectos constitucionales y legales que origina una controversia en la cual se dé una situación como la de autos, en la cual el terreno sea ejido y las bienhechurías construidas en él no hubiesen sido autorizadas por el Municipio como propietario del terreno y así tenemos:

Nuestra Carta Magna establece en el artículo 181 lo siguiente:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
De lo que se infiere que los terrenos ejidos no se pueden vender ni pueden adquirirlos por posesión.
En concordancia con lo supra expuesto, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, el cual preceptúa:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

Por su parte el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 6015, de fecha 28 de diciembre de 2010, establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
De manera que, si el terreno sobre el cual se plantea algún conflicto, bien sea sobre lo construido en él o de alguna pretensión de posesión; es propiedad de algún municipio, pues indudablemente que este ente jurídico tiene interés en el caso judicial de que se trate y el juez a cargo el tribunal que conozca de este tipo de situaciones legales, está obligado a notificar o citar según sea el caso al Alcalde del Municipio, so pena de que el incumplimiento de esta obligación de acuerdo al supra transcrito artículo 153, obliga al Juez a anular las actuaciones procesales, reponiendo la causa al estado de que se haga valer la prerrogativa procesal de dicho ente.
Ahora bien, de acuerdo a lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda de prescripción adquisitiva, las bienhechurías que se pretenden usucapir están construidas en un terreno ejido. En efecto señalan:
“…que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/08/1966, anotado bajo el Nº 55, folio 110 vuelto al 112 del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1996 que el ciudadano Juan Francisco Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 417.183 le vendió al ciudadano FELIPE HANDULE HATEN un inmueble de su propiedad, constituido por una casa situada en la calle 36 entre avenida 20 y carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; estando la casa construida de paredes de adobes y adoboncitos, techo de tejas, piso de cemento, estando edificada sobre una parcela de terreno ejido, que mide cinco metros noventa y seis centímetros (05,96 mts) de frente, por treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts.) de fondo; estando comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que ocupó Julio Yépez, luego ocupados por el comprador Felipe Handule Haten; Sur: con casa y solar del vendedor: Juan Francisco Pérez; Este: con terrenos que ocupó Julio Yépez Yépez, luego ocupados por el comprador: Felipe Handule Haten; y Oeste: con la calle 36, que es su frente”… Subrayado y resaltado añadido…”
Lo anterior es corroborado en las documentales traídas al proceso; más sin embargo del análisis de las actas que conforman el expediente de autos, no consta que la juez a quo hubiere notificado de la acción de autos al Municipio Iribarren como propietario que es del terreno ejido sobre el cual están construidas las bienhechurías, tal como lo denuncia el tercer adhesivo y también la defensora ad litem en escrito de informes presentados en esta alzada, hecho éste que en criterio de esta Alzada hace procedente la reposición solicitada de acuerdo al supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha de anular todo lo actuado después de la citación de los accionados, reponiéndose la causa al estado de que se notifique al Municipio Iribarren en la persona del Alcalde, por cuanto al ser ejido el terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende la partición de autos, pues indudablemente existe un interés patrimonial del Municipio y por ende se ha de notificar a dicho funcionario de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada JENNY RAQUEL SÁNCHEZ TOLOZA, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, en su carácter de Herederos de OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE y los herederos desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, todos antes identificados, contra la decisión definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE ANULA todo lo actuado después de la citación de los codemandados, y se REPONE la causa al estado de que se notifique de acuerdo a lo establecido en el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes