REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-001091
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.494.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA-RECONVENIDA: RAUL ANTONIO COLMENREZ y PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.543 y 90.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 46 tomo 14-A y representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETTE SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.752 y 31.198 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO contra SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., dictó sentencia al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40., y CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA40, C.A. contra el ciudadano UIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO todos identificados; SEGUNDO: Se ordena cumplir el contrato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserta bajo el Nº 19, Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por ea Notaría, sobre un inmueble constituido por Un Local Industrial identificado con el Nº 5 de la Parcela y Macroedificación “MM,” situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximado de construcción de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts. 2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE-OESTE: CON EL ESTACIONAMIENTO DE LA PARCELA 1-A, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.), SUR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL nº 06, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20Mts); NOR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL nº 07, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.) y POR EL SUR-OESTE: CON EL OCAL INDUSTRIAL Nº 03, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.). Una vez que quede firme la presente decisión la parte demandada deberá consignar ante este Despacho y en cheque de gerencia la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), dentro de los ocho días de despacho siguientes, una vez vencidos este lapso la parte demandada deberá entregar la liberación de las hipotecas suscritas dentro los ocho días de despacho siguientes, caso contrario el Tribunal procederá a su liberación o purga con el dinero consignado y el excedente le será entregado al vendedor igualmente se remitirá copia certificada de la presente decisión al registrador respectivo para que la sentencia in comento haga las veces de título traslativo de propiedad; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y también se le condena por el vencimiento total en la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procesal Civil.”
En fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado PASTOR MUJICA, Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ut supra, el cual se oye en ambos efectos, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a objeto de conocer el recurso presentado, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho, por lo que se le da entrada en fecha 29 de febrero de 2016, y siendo que se trata de una apelación de una sentencia definitiva se abre el lapso de 5 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; además, se fija el 20° día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; todos los lapsos corren simultáneos; siendo el día se agregaron a los autos, escritos de informes presentados por el abogado PASTOR MUJICA, Apoderado Judicial de la parte demandante y los presentados por el Abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. Precluido dicho lapso se agregó a los autos el escrito presentado en fecha 20-04-2016, por el abogado PASTOR MUJICA, apoderado judicial de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos"; siendo esta la oportunidad para decidir, se observa
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina mediante libelo de demanda presentado por el abogado Pastor José Mujica Rincones en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA. Alega el abogado Pastor José Mujica Rincones, que en fecha 24de octubre de 2011, su poderdante suscribió un contrato de opción a compra-venta con la empresa TINCA 40, CA. y representada por el ciudadano Julio César Gil Gutiérrez que según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, insertado bajo el Nº 19 tomo 312, de los libros autenticados llevados por la Notaría, respecto de un inmueble constituido por un local industrial identificado con el Nº 5 de la parcela y Macroedificación “MM” situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, en la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que el precio convenido para la venta seria de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de Doscientos Mil Bolívares otorgado para el mismo momento de la firma del contrato, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs 100.000,00) que serían pagados el día 21/11/2011 y la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que serían cancelados en el lapso de 10 meses, contados a partir de la firma del contrato en fecha 24/10/2011; que a manera de cláusula penal por causa imputable al promitente comprador, el mismo deberá cancelar por los daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales se cobrará automáticamente de la cantidad entregada en arras, y si es por causa imputable al vendedor, deberá éste devolver al comprador la cantidad entregada en calidad de arras y las cantidades abonadas como inicial en un término no mayor de 30 días continuos, más la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados. Narra que se estableció en el referido contrato una duración de 10 meses improrrogables, contados a partir del día 21 de octubre del año 2011; se pactó la entrega del inmueble al Comprador al momento de la firma del contrato, por lo que alega que llegada la fecha establecida para que el Comprador cancelara no se materializó el pago convenido, motivo por el cual se realizó una prórroga mediante un documento privado suscrito entre las mismas partes, el 21 de agosto de 2012, estableciéndose que el precio convenido sería la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de inicial, al momento de la firma, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) 21 de noviembre del año 2.011, y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en un lapso de dieciséis (16) meses, contados a partir de la firma del presente documento, contados a partir del día 21 de agosto del año 2012. Finalmente solicitó fuese declarada con lugar la resolución del contrato y su prórroga, que fuese ordenada la entrega material del local objeto de la pretensión, que se declarare con lugar el pago de la clausula penal y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, y finalmente que la demandada fuese condenada a pagar costas y costos procesales.
En fecha 07/11/2014; el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUÉDEZ, Apoderado Judicial de la demanda, consigna escrito de contestación y reconvención alegando: Que el inmueble se encontraba hipotecado por lo que se acordó que en el transcurso del plazo establecido en el contrato para cancelar el inmueble tal como está consagrado, el mismo sería liberado, lo cual fue totalmente incumplido por el vendedor; igualmente el actor manifestó en todo momento ser soltero y así mismo lo declaró ante la autoridad pública que el disponía del 100% del inmueble, sin embargo, se dieron cuenta que el actor estaba casado por lo que no podía comprometer la totalidad del inmueble, y que por proceden a negociar el 50% restante con la ciudadana Janeth Coromoto Canelón, quien accede a través de documento de fecha 20/01/2014, inserto bajo el Nº 09, tomo 01 en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara. Negó y rechazó que su representada no haya cumplido cabalmente con todas sus obligaciones contractuales. Seguidamente, reconvino en los siguientes términos: Indicó que posterior al contrato verbal de arrendamiento se celebraron dos contratos de opción a compra el ultimo de manera privada en fecha 21/08/2012; que el pago restante no se realizaría hasta tanto el actor no cumpliera con su obligación de liberar el inmueble hipotecado, por lo que reconviene al cumplimiento de la opción en las condiciones pactadas y obligue el actor reconvenido al saneamiento del bien; solicita se condene al ciudadano Luis Alberto Rodríguez Castillo al cumplimiento del contrato, en caso contrario que el demandante reconvenido se niegue a firmar el documento, la misma sentencia sea documento de propiedad, así mismo sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso; así como sea declarado con lugar la presente reconvención; Solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 17/11/2014, el apoderado actor consignó escrito de contestación de la reconvención; como punto previo alegó la carencia de sustento legal, que no cuantificó la demanda y que no cumplió con los requisitos de la ley adjetiva, que es un requisito indispensable, para su admisión. Indicó que no hubo otro pago que se abonase a la deuda de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), que existió la buena fe de su representado de dar una segunda oportunidad a la compradora de conseguir el dinero que restaba, concediéndose el lapso de 16 meses de plazo contados a partir de la firma del contrato, es decir desde el 21/08/2012, hasta el 21/12/2012, y no en fecha 21/12/2014 como pretende la contraparte; siendo que lo que se convino fue cancelar dicha cantidad primeramente en 10 meses y posteriormente en16 meses, lo cual nunca ocurrió, faltando a su deber de cancelar el precio, razón por la cual no puede pretender reconvenir un cumplimiento de contrato. Negó y contradijo que la firma mercantil TINCA CA, haya cumplido con los pagos de los cánones hasta la presente fecha, pues lo cierto es que canceló hasta el mes de febrero de 2014. Negó, rechazó y contradijo que en la prórroga, de fecha 21 de agosto de 2012, se haya convenido cancelar la hipoteca, que lo pactado en dicha prórroga fue que el comprador debía cancelar en un plazo de 16 meses. Negó, Rechazó y Contradijo que haya existido una negativa por parte del ciudadano Luis Alberto Rodríguez Castillo, que motivara a la demandada a negociar con la ciudadana Janeth Coromoto Canelón quien fue conyugue de su representado, donde a su parecer le adjudican un 50% de los derechos del inmueble, por cuanto aduce que no hay partición que así lo indique. Negó, Rechazó y Contradijo que su representado haya incumplido a su obligación de tener la documentación necesaria para la venta definitiva. Negó, Rechazó y Contradijo lo solicitado en el petitorio por la demandada. Se opuso formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la empresa TINCA 40, CA por no encontrarse llenos los extremos de ley.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por demandante reconvenido:
1. Marcado con la letra “A” copia certificada de poder autenticado otorgado a los abogados Raúl Antonio Colmenárez y Pastor José Mujica Rincones; por ante la notaría Pública Quinta Barquisimeto, inserto bajo el Nº 36, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue presentada a la parte contraria y por cuanto no fue impugnadao ni tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente es pertinente, se evidencia que el presente poder especial demuestra la representación judicial de los mencionados abogados a la parte actora-reconvenida, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
2. Marcado con la letra “B” copia certificada de Contrato de compra venta de un inmueble constituido por un local industrial identificado con el Nº 5 de la parcela y Macrodificación “MM” situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, en la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se observa que las partes admitieron y reconocieron expresamente la existencia del contrato de compraventa, así como de las cláusulas que lo contienen, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” copia certificada de Contrato de compra venta de un inmueble constituido por un local industrial suscrito entre las partes. Se observa que las partes admitieron la existencia del segundo contrato de compraventa y en el escrito de contestación a la demanda reconocen la existencia de dicho instrumento, así como la cláusulas que prorrogo el vencimiento que lo contiene, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Prueba promovidas en el lapso probatorio:
Invocó el merito favorable de autos.
1. Promueve y reproduce la documental promovida con el libelo de demanda identificada con la letra “B” contrato de opción a compra. Documental ya apreciada y valorada up supra, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
2. Promueve y reproduce la documental promovida con el libelo de demanda identificada con la letra “C”, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido, así como el de la prórroga del vencimiento tal como se hiciere en la oportunidad up supra analizada. Así se establece.
3. Promueve y reproduce la documental documento de propiedad del inmueble, certificada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio iribarren del estado Lara. Dicho medio de prueba no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la que se tiene fidedignas a su original, se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente por cuanto guarda relación con el hecho controvertido, ya que del contenido del mismo, se desprende que está identificado el bien inmueble objeto del litigio y que Luis Alberto Rodríguez Castillo, es el propietario, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo .1360 del Código Civil y así se decide.
4. Solicita se oficie al Banco Bicentenario Banco universal, CA a los fines remita información si el inmueble objeto de la presente controversia posee alguna hipoteca con dicha entidad financiera. Se desprende de oficio inserto al folio 259 respuesta emitida por la entidad en cuyo contenido se aprecia la declaración por parte de la entidad que se remite la carta finiquito a favor de la empresa SERVICE SINGS & GRAPHICS, C.A., documental que al no ser impugnada se le da el valor del contenido de sus afirmaciones cuya apreciación e incidencia en la presente causa por parte de esta juzgadora será ampliada en la parte motiva y así se decide.
Pruebas presentadas por la demandada reconviniente
En la contestación de la demanda:
Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TINCA 40 CA. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13/03/2008, bajo el Nº 46, Tomo 14-A. Dichas documentales al no ser impugnadas de conformidad con el artículo 429 del CPC se tienen como fidedignas de los documentos estatutarios de la referida empresa. Así se decide.
En el lapso Probatorio:
1. Documento de Opción a compra venta del local industrial identificado con el Nº 5 de la parcela y Macrodificación “MM” situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, en la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Documental suficientemente valorada. Así se decide.
2. Promueve copia simple de cheque signado con el Nº 0000815 por la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), cheque Nº 00008648 por la cantidad de Bolívares doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs. 233.333,33), cheque Nº 56302274 por la cantidad de Bolívares doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs. 233.333,33), del Banco Provincial, de la cuenta Nº 0108-0087-13-0100170935, a favor de a ciudadana Yaneth Canelón, cheque Nº 41302295 por la cantidad de Bolívares doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs. 233.333,33),del Banco Venezolano de Crédito, de la cuenta Nº 0104-0067-81-0670011764, a favor de a ciudadana Yaneth Canelón. Aun cuando dichas documentales no fueron válidamente impugnados, se tienen como reconocidos para esta alzada las mismas no guardan relación directa con el tema decidendum, toda vez que contiene un presunto pago a un tercero que no se encuentra vinculado a las partes contratantes en el contrato que origina la pretendida resolución por parte del actor y el cumplimiento por parte de la demandada, en la operación de compra-venta efectuada por las partes actuantes en la presente contienda judicial, razón por la cual se desechan y así se decide.
En la etapa de informes
Marcada con la letra A acompaño copia certificada de documento de certificación de gravamen expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito del estado Lara. De conformidad con el artículo 429 del CPC se valoran como fidedignas las declaraciones contenidas donde se declara que sobre el referido inmueble pesa una ANTICRESIS E HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, certificación que fue expedida en fecha 16 de marzo de 2015. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose quien aquí decide en la fase para dictar pronunciamiento sobre el recurso interpuesto en la causa que nos ocupa, pasa de seguidas a descender a todas y cada una de actas que componen el andamiaje procesal para arribar al respectivo pronunciamiento de ley.
Siendo así, se desprende del cuerpo libelar que la parte actora-reconvenida alegó lo siguiente: Que en fecha 24de octubre de 2011, su poderdante suscribió un contrato de opción a compra-venta con la empresa TINCA 40, CA. respecto de un inmueble constituido por un local industrial identificado con el Nº 5 de la parcela y Macroedificación “MM” situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, en la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el precio convenido para la venta seria de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), cancelados de la siguiente manera: la cantidad de Doscientos Mil Bolívares otorgado para el mismo momento de la firma del contrato, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs 100.000,00) pagados el día 21/11/2011 y la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que serían cancelados en el lapso de 10 meses, contados a partir de la firma del contrato de fecha 24/10/2011; que llegada la fecha establecida para que el Comprador cancelara no se materializó el pago convenido, motivo por el cual se realizó una prórroga mediante un documento privado. Finalmente solicitó fuese declarada con lugar la resolución del contrato y su prórroga, que fuese ordenada la entrega material del local objeto de la pretensión, que se declarare con lugar el pago de la clausula penal y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios, que la demandada fuese condenada a pagar costas y costos procesales. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil, así como el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, insertado bajo el Nº 19 tomo 312, de los libros autenticados llevados por la Notaría, el cual motiva la presente demanda.
Por su parte, la demandada-reconviniente alegó en su escrito de contestación lo siguiente: Que el bien inmueble objeto del contrato de venta se encontraba hipotecado por lo que se acordó que en el transcurso del plazo establecido en el contrato para cancelar el inmueble, el mismo sería liberado, lo cual fue totalmente incumplido por el vendedor. Negó y rechazó que su representada no haya cumplido cabalmente con todas sus obligaciones contractuales.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada-reconviniente alegó lo siguiente: Indicó que posterior al contrato verbal de arrendamiento se celebraron dos contratos de opción a compra el ultimo de manera privada en fecha 21/08/2012; que el pago restante no se realizaría hasta tanto el actor no cumpliera con su obligación de liberar el inmueble hipotecado, por lo que reconviene al cumplimiento de la opción en las condiciones pactadas entre otras en la clausula tercera del contrato y obligue el actor reconvenido al saneamiento del bien; solicita se condene al ciudadano Luis Alberto Rodríguez Castillo al cumplimiento del contrato, en caso contrario que el demandante reconvenido se niegue a firmar el documento, la misma sentencia sea documento de propiedad, así mismo sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso; así como sea declarado con lugar la presente reconvención; Solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Igualmente señala la parte Reconviniente que el actor manifestó en todo momento ser soltero y así mismo lo declaró ante la autoridad pública que el disponía del 100% del inmueble, sin embargo, se dieron cuenta que el actor estaba casado por lo que no podía comprometer la totalidad del inmueble, y que por ello procedierona negociar el 50% restante con la ciudadana Janeth Coromoto Canelón, quien accede a través de documento de fecha 20/01/2014, inserto bajo el Nº 09, tomo 01 en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara. Negó y rechazó que su representada no haya cumplido cabalmente con todas sus obligaciones contractuales. Fundamenta su reconvención en los artículos: 1333, 1134,1159, 1.160 y 1.161,1167, 1224, 1877,del Código Civil, y 365 Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte actora-reconvenida, convenga o en su defecto sea condenado por el incumplimiento de la obligación contractual.
Por otra parte, la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención admitida por el Juzgado aquo, argumentó lo siguiente: Como punto previo alegó la carencia de sustento legal, que no cuantificó la demanda y que no cumplió con los requisitos de la ley adjetiva, que es un requisito indispensable, para su admisión. Indicó que no hubo otro pago que se abonase a la deuda de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), que existió la buena fe de su representado de dar una segunda oportunidad a la compradora de conseguir el dinero que restaba, concediéndose el lapso de 16 meses de plazo contados a partir de la firma del contrato, es decir desde el 21/08/2012, hasta el 21/12/2012, y no en fecha 21/12/2014 como pretende la contraparte; siendo que lo que se convino fue cancelar dicha cantidad primeramente en 10 meses y posteriormente en16 meses, lo cual nunca ocurrió, faltando a su deber de cancelar el precio, razón por la cual no puede pretender reconvenir un cumplimiento de contrato.
Ahora bien, para esta alzada es en los términos expuestos que queda resumida la presente litis Y siendo así antes de analizar el fondo del presente asunto se constata que la demanda gira en torno a un documento que contiene un convenio que debe ser interpretado por este Tribunal Superior, haciendo uso de las facultades que para esos fines le otorga el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para, no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar los reales alcances o efectos jurídicos del mismo, resultando imperante traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
La presente controversia se planteó por resolución de contrato de compra-venta, pretendiendo el demandante como sujeto activo de la presente acción, quien como se viene diciendo alego que no recibió el pagó adeudado de dicha venta y que en virtud de ello renovó el contrato en las mismas condiciones pero concediéndose un plazo mayor al demandado que no había pagado el precio pactado, desvirtuándolo posteriormente la parte demandada en su escrito de contestación, aduciendo que no pagó el precio de la venta por cuanto el demandante no cumplió con su deber de liberar el inmueble de una hipoteca que pesaba sobre el mismo, reconviniendo a su vez, el cumplimiento de contrato de dicha compra-venta, por no haberse liberado según lo estipulado por ambas partes.
Ahora bien, tal y como fue valorado el documento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato, del contenido del mismo se evidencia en su cláusula Tercera lo siguiente: “…EL PROMITENTE VENDEDOR, se compromete a entregar en un término no mayor de treinta (30) días hábiles contadas a partir de la fecha de la firma del presente documento los siguientes documentos en original a EL PROMITENTE COMPRADOR; Solvencia principal Municipal de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos al día Registro de Información Fiscal y fotocopia de las cedulas de identidad; pago de impuesto de enajenación certificación de gravamen en la cual conste la liberación de Hipoteca o de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble, Solvencia de Hidrolara y Enelbar...”
Se aprecia que el primer contrato su examine se encuentra contenido en un documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, el 24 de octubre de 2011, bajo el número 19, Tomo 312. Que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, constituye instrumento público y hace fe de las menciones en él expresadas.
De lo antes indicado, se demuestra que ambas partes convinieron en el contrato de compra-venta, que el actor-reconvenido, ciudadano Luis Alberto Rodríguez Castillo, tenía la obligación dentro de los 30 días continuos a la suscripción del contrato es decir en fecha 24 de noviembre de 2011 en proceder a realizar todos los actos tendientes a liberar la hipoteca; verificándose que tal circunstancia fue manifestada por el propio actor, que no había cumplido su obligación por cuanto no le había sido pagado el saldo restante.
De la cláusula anteriormente descrita se observa que las partes contratantes dejaron constancia de la circunstancia y consecuencia inherente al incumplimiento de las estipulaciones contractuales, toda vez que tal como se desprende del documento certificación de gravamen que corre inserto al folio 234 de fecha 16 de marzo de 2015 que sobre el objeto del documento de venta constituido por el inmueble tantas veces identificado pesa una ANTICRESIS E HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, cuya liberación a pesar de haber sido pactado entre las partes, como una obligación propia del actor, aún persiste, incumpliéndose con la obligación de purgarla en el término señalado para que se llevare a cabo tal otorgamiento de la venta definitiva.
En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede, puede considerarse que la demandante no ha cumplido esa obligación que asumió en el contrato bajo estudio. Así las cosas, saltan a la vista dos hechos incontrastables, debidamente comprobados en autos y que son: 1) que ambas partes celebraron un contrato de compraventa, que tiene por objeto la posterior celebración de un contrato definitivo de compraventa del inmueble descrito en este fallo y 2) que la demandada incumplió su obligación de liberar la hipoteca que aún pesa sobre el inmueble descrito en el documento bajo análisis, tal como se ha dejado establecido, todo lo cual trae como consecuencia que el incumplimiento de la obligación de la demandante, haga improcedente la acción resolutoria por la presente acción pretendida, por lo que ciertamente la presente demanda debe declararse sin lugar, habida cuenta de que la reclamación no es procedente, tal como este Tribunal Superior lo establecerá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Por otro lado, aprecia esta sentenciadora que la representación de la parte demandada reconviniente solicita el cumplimiento del contrato de opción a compra por cuanto el actor no cumplió su obligación de liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, que el plazo transcurrió sin que la misma cumpliera su obligación, condición necesaria para que se verificara la venta, incumpliendo de esta forma con los términos del referido contrato.
Tales aseveraciones aun cuando la parte reconvenida las refutara, como ya se determinó up supra el mismo no logro comprobar con su actividad probatoria que por argumento en contrario la hubiese cumplido. Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que conforme a las previsiones del artículo 1.167 arriba enunciado del Código Civil su aplicación no opera de forma simplista y automática, sobre todo si se toma en consideración los efectos que produce la sentencia que declara la resolución o el cumplimiento de un contrato.
Ahora bien dicho lo anterior en este punto es necesario pronunciarse sobre los pagos presuntamente realizados por el demandado a un tercero, cuya valoración escapa del análisis de quien se pronuncia, en virtud de la prioridad procesal que dimana de la presente acción de Resolución de contrato pretendida por la parte actora o de Cumplimiento de Contrato pretendida por la parte demandada reconviniente; acción cuyo documento fundamental está suscrito por las partes aquí contendientes; entrar en el análisis sobre falsa atestación o vicios en el consentimiento no atañen a esta alzada por las razones que antecedan.
Continua observando esta juzgadora por otra parte, que el demandando reconviniente tanto en la contestación como en el libelo reconvencional hace ofrecimiento y expresa su manifestación de voluntad de estar dispuesto a cancelar a la parte demandante reconvenida la suma de dinero como faltante a cuenta del precio del inmueble, pago este que puede hacerse previa verificación de las cláusulas contractuales; pues tal como lo señala también la referida clausula tercera en su segunda parte EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga en el acto de la protocolización del documento definitivo en dicho acto pagar el precio acordado, como se determina podía hacerlo hasta momentos previos a la protocolización del documento definitivo, razón por la cual la presente demanda deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, confirmando así la sentencia recurrida. Así se decide.
Sentadas las premisas que anteceden, y siendo como ha quedado en la presente causa demostrado el incumplimiento del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO del contrato de compraventa, en el sentido que no cumplió con la cláusula tercera de dicho contrato de compraventa, al no purgar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, local industrial identificado con el Nº 5 de la parcela y Macrodificación “MM” situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, en la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de lo cual, esta sentenciadora considera que es procedente la presente pretensión de reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa y en consecuencia de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de compraventa, queda obligado el demandado reconviniente a pagar las cantidades adeudadas a beneficio del vendedor, Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PASTOR MUJICA, Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.324.494, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el Nº 46 tomo 14-A y representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.994.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA40, C.A., contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, antes identificados.
TERCERO: Se ORDENA cumplir el contrato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserta bajo el Nº 19, Tomo 312 de los libros de autenticaciones llevados por ea Notaría, sobre un inmueble constituido por Un Local Industrial identificado con el Nº 5 de la Parcela y Macroedificación “MM,” situado en el Conglomerado Industrial COMDIBAR II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximado de construcción de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts. 2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE-OESTE: CON EL ESTACIONAMIENTO DE LA PARCELA 1-A, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.), SUR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL nº 06, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20Mts); NOR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL nº 07, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.) y POR EL SUR-OESTE: CON EL OCAL INDUSTRIAL Nº 03, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 Mts.). Una vez que quede firme la presente decisión la parte demandada deberá cancelar mediante cheque de gerencia la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), dentro de los ocho días de despacho siguientes, una vez vencidos este lapso la parte demandada deberá entregar la liberación de las hipotecas suscritas dentro los ocho días de despacho siguientes, caso contrario el Tribunal procederá a su liberación o purga con el dinero consignado y el excedente le será entregado al vendedor igualmente se remitirá copia certificada de la presente decisión al registrador respectivo para que la sentencia in comento haga las veces de título traslativo de propiedad; CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas a la parte actora reconvenida, por el vencimiento total en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y también se le CONDENA por el vencimiento total en la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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