REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000164
PARTE ACTORA: INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 2005, bajo el N° 09, tomo 32-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANELAY SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 92.355 y 90.493 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: ANA FERNANDA MATTIOLI PACHECO y CÉSAR AUGUSTO TORREALBA COLMENÁREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.583.478 y 11.078.446, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.577.
MOTIVO: OFERTA REAL.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en la solicitud de OFERTA REAL intentado INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A., contra ANA FERNANDA MATTIOLI PACHECO y CÉSAR AUGUSTO TORREALBA COLMENÁREZ, en el cual fija nueva oportunidad para la inspección judicial solicitada.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Abogado JIMMY INOJOSA PÉREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada y la Abogada ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, interponen recursos de apelación del auto de fecha 22-02-2016, siendo oídos en un sólo efecto, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En fecha 31 de marzo de 2016, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo el 20 de abril de 2016, el día fijado para la realización de dicho acto, y se dejó constancia que ambas partes presentaron informes.
En el acto de informes ante esta superioridad, la parte demandante alegó que la presente causa se inició en virtud de la oferta real y depósito instaurada por su representada la Sociedad Mercantil Inversiones Motor´s Auto, C.A, contra el ciudadano César Augusto Torrealba, quien llevó a las instalaciones de su representada un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cruze 4P T/A C/A, Año: 2011, Placa: AA3270K, Color: Azul Ankerita, Serial de Motor: F18D4153527KA, Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C5XBV, y que se niega a retirar su vehículo así como también se niega a aprobar la reparación del mencionado vehículo. Indicó que una vez admitida la oferta real por parte del tribunal se fijó el día y hora a fin de efectuar la misma, para lo cual se le notificó a la persona que se encontraba en el inmueble, que la parte demandada mediante escrito expuso su rechazo a la oferta real y el Tribunal el día 2 de febrero del presente año dictó un auto donde dejó constancia que a partir de esa fecha inclusive era aperturado el lapso de diez días para pruebas, la cual vencía el día 18 del mismo mes y año.
Señaló que en fecha 9 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte accionada, procedió a promover pruebas, entre las que solicitó la realización de una inspección judicial en la sede de Inversiones Motor´s, C.A, y que asimismo su persona el día 12 de febrero de 2016, ratificó las documentales impugnadas por el demandado y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. Arguyó que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, el apoderado del oferente consignó un escrito adhiriéndose a la prórroga del lapso de evacuación que había acordado el tribunal y solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Asimismo señaló que en fecha 22 de febrero del año 2016, el a quo dictó un auto mediante el cual dejó constancia de que el lapso probatorio había vencido el día 18 de ese mismo mes y año, pero salvaguardando el derecho de defensa de las partes y porque la inspección había sido promovida dentro del lapso legal acordaba nueva oportunidad para la realización de la misma, siendo dicha oportunidad para el doceavo 12° día siguiente a la fecha del mencionado auto. Indicó que llegada la oportunidad para que tuviese lugar la práctica de la inspección judicial, esto es el 9 de marzo de 2016, la parte solicitante no se presentó, y que la parte oferida ejerció el recurso solo para retardar el proceso instaurado en contra de sus representados. De la misma forma destacó el hecho de que la parte oferida también ejerció recurso de apelación contra dicho auto, aun y cuando lo expresado en el auto le favorecía, ya que acordaba nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial. Finalmente solicitó fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada.
Por su parte el representante judicial de la parte accionada, el abogado Jimmy José Inojosa Pérez, plenamente identificado en autos, consignó escrito de informes, alegando que las presentes actuaciones están referidas a una oferta real planteada por la firma mercantil Inversiones Motor´s Auto, C.A, a partir del 23-11-2015, con la intervención de la representación judicial de la accionante. Indicó que en la fecha y hora establecida, se constituyó el tribunal en la dirección señalada por la oferente y como la persona indicada no se encontraba presente, se procedió a verificar el acto, siendo notificada la persona de Ibelisse Haidee Rangel. Advirtió que fue informado el a quo por la funcionaria Katty Yánez, en su condición de Coordinadora Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos (SUNDDE), que por ante esa instancia se tramitaba una denuncia identificada con el N° DEN-3054-2015, por el incumplimiento en la prestación del servicio, en contra de la empresa Inversiones Motor´s Auto, C.A. Señaló que una vez consignado el escrito de rechazo a la oferta real, el tribunal acordó el depósito de la cosa, el día 2 de febrero de 2016 se aperturó el lapso a pruebas durante un lapso de 10 días siguientes al de esa fecha. Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso propuesto.
En fecha 16 de mayo de 2016, vencido el lapso para las observaciones, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por los representantes judiciales de ambas partes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:
ÚNICO
Esta alzada considera oportuno a los fines de emitir pronunciamiento, delimitar el objeto de los recursos de apelación interpuestos; así tenemos que la parte demandada recurre contra los autos de fecha 19 y 22 de febrero de 2016; mientras que la apoderada de la parte actora recurre solo contra el último auto citado.
Ahora bien, revisadas las actas procesales no se evidencia la existencia del mencionado auto de fecha 19 de febrero de 2016, lo cual imposibilita a esta alzada emitir pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación interpuesto contra dicho auto; y por cuanto constituye una carga procesal de la parte recurrente traer a los autos todas las actuaciones que considere pertinente para la resolución de la incidencia que se cuestiona; se considera desistida la apelación ejercida contra el auto supra citado. Así se decide.
De tal manera que desestimada como ha sido la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 19 de febrero de 2016; solo queda del conocimiento los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra el auto de fecha 22 de febrero de 2016. , el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de fecha 19.02.2016, este Tribunal hace los siguientes señalamientos:
El Art. 824 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘… Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes’ (negritas del Tribunal). Observando quien decide que finalizado el lapso de contestación, se apertura inmediatamente el respectivo lapso probatorio, tal como se señaló en el respectivo auto de fecha 02.02.2016, en el cual se aperturó el lapso de pruebas de 10 días de despacho señalándose de forma expresa que se computaba el día en que se dictó el auto, donde aparece subrayado y en cursiva la palabra ‘inclusive y el cual venció en fecha 18.02.2016 tal como se evidencia en cómputo efectuado en la presente fecha. Razones por las cuales este Tribunal observa que no existe confusión con respecto al inicio y finalización del lapso de pruebas en el presente asunto. Y Así se decide.
Resalta asimismo este operador de jusiticia, que el lapso de pruebas en el presente procedimiento, es tanto de promoción así como de evacuación, lapsos que como señala la doctrina, corren paralelamente, motivo por el cual por el cual, debe el Tribunal pronunciarse de cualquier prueba que fuera promovida, en el orden en que estas van llegando al proceso, razón por la cual se complementó el auto de admisión de pruebas, en fecha 17.02.2016, ya que tal como señala el diligenciante, dicho escrito fue recibido el mismo día, minutos después de haberse dictado el auto de admisión de pruebas
Ahora bien, con respecto a la prorroga otorgada a la parte actora en la presente causa, observa este Tribunal que el mismo fue solicitado en diligencia de fecha 15.02.2016, dentro del lapso probatorio, razón por la cual, este Tribunal en concordancia con Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, acordó la prorroga, tanto para la evacuación de los testigos, así como para la prueba de informes tal como se evidencia en el auto complementario de admisión de pruebas de fecha 17.02.2016, considerando que dicha prorroga únicamente para la evacuación de las pruebas señaladas se realizó en forma tempestiva. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de nueva fijación de la inspección judicial, este Tribunal, visto que la prueba fue debidamente promovida y admitida de forma tempestiva, en observancia del derecho a la defensa y la igualdad de las partes contendientes, fija nueva oportunidad para la evacuación de la misma para el décimo primer (11º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m. Líbrese los oficios correspondientes.”
Del anterior auto se evidencia que los dos primeros apartes se refieren a cuestiones de ordenamiento del proceso; por tanto, se infiere que la apelación de las partes está referida a los dos últimos párrafos del supra citado auto relacionada con la prórroga concedida para la evacuación de las pruebas.
Al respecto tenemos que en cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o la reapertura de un lapso, es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término.
En estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio, con la demanda hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo, se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción. Por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, conforme lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el requisito concerniente a la oportunidad de la solicitud de la prórroga, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento, ya que acordar una extensión de un lapso o término ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
En el sub iudice, a tenor de lo expresado por el tribunal a quo en el auto apelado, el lapso de pruebas precluyó el 18-02-2016, siendo hasta esta fecha que podía solicitarse la prórroga para evacuar algún medio probatorio que habiendo sido promovido tempestivamente aun no se hubiese evacuado. Así se establece.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la apoderada de la parte actora solicitó la prórroga para la evacuación de testigos y para la prueba de informes en fecha 15 de febrero de 2016 estando dentro del lapso de pruebas; siendo acordada dicha prórroga por el tribunal a quo en auto de fecha 17 de febrero de 2016; por lo que a juicio de quien juzga y de conformidad con lo antes explanado, la actuación del juzgado a-quo en este sentido estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada peticionó la prórroga para la evacuación de la inspección judicial en fecha 19 de febrero de 2016, siendo acordada por el juzgado a quo mediante auto de fecha 22-02-2016 el cual es objeto de revisión por esta alzada. Ahora bien, la apoderada de la parte actora cuestiona la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial por cuanto –a su decir - ya había precluido el lapso para solicitarla.
Sobre este particular, el juez a quo con fundamento en que la inspección judicial fue debidamente promovida y admitida de forma tempestiva, en observancia del derecho a la defensa y la igualdad de las partes contendientes, acordó nueva oportunidad para la evacuación de la misma.
Sin embargo, para que proceda la prórroga de la evacuación de un medio probatorio, quien juzga considera que no es suficiente que dicha probanza haya sido promovida tempestivamente, sino que es requisito indispensable tal como se expresó anteriormente que se solicite la prórroga dentro del lapso primigenio establecido legalmente para la evacuación de las pruebas; ya que si se permite otras peticiones de nuevas oportunidades cuando ya está transcurriendo una prórroga, conduciría a sucesivas extensiones del lapso probatorio que iría en desmedro de la celeridad procesal y la seguridad jurídica. Y tal como se refirió supra, los lapsos procesales son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten; por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales.
En el caso bajo estudio, se observa que el apoderado de la parte demandada solicitó la nueva oportunidad para realizar la inspección judicial en fecha 19 de febrero de 2016 y del cómputo realizado por el juzgado a quo para la promoción y evacuación de pruebas se desprende que el mismo precluyó el 18 de febrero de 2016, por lo que conforme a las consideraciones antes expuestas, el juez a quo erró al acordar esta petición hecha cuando ya había transcurrido la oportunidad para solicitarla; es decir, cuando ya estaba transcurriendo la prórroga acordada previamente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JIMMY INOJOSA PÉREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada; Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: SE RATIFICA la prórroga otorgada a la parte actora en la presente causa, tanto para la evacuación de los testigos, así como para la prueba de informes tal como se evidencia en el auto complementario de admisión de pruebas de fecha 17-02-2016, considerando que la solicitud de prórroga para la evacuación de pruebas fue realizada tempestivamente para las pruebas de testigo y la prueba de informes.
SEGUNDO: SE NIEGA la prórroga acordada a la parte demandada para la evacuación de la prueba de inspección judicial; por ser EXTEMPORANEA, en la solicitud de OFERTA REAL intentada INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 2005, bajo el N° 09, tomo 32-A., contra ANA FERNANDA MATTIOLI PACHECO y CÉSAR AUGUSTO TORREALBA COLMENÁREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.583.478 y 11.078.446, respectivamente.
TERCERO: Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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