REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000161
PARTE ACTORA: PATRICIA CAROLINA PERDOMO CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.097.888.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSY ÁLVAREZ GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.032.
PARTE DEMANDADADA: JUAN ALBERTO CHIRINOS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.930.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR CHIRINOS y EFREN CARIPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.696 y 53.216 respectivamente.
MOTIVO: TACHA (Partición de la Comunidad Concubinaria).

En fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de TACHA intentado por la ciudadana PATRICIA CAROLINA PERDOMO CARRILLO contra JUAN ALBERTO CHIRINOS ROJAS, dictó un auto del siguiente tenor:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto en fecha 15/02/2016 se traslado el Tribunal a fin de verificar la inspección a que se refiere el artículo 442, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se advierte a las partes que a partir del próximo día de despacho comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En relación al alegato efectuado por la parte tachada (actora) en escrito de fecha 16/02/2016, se ratifica lo que se señaló en auto de fecha 04/02/2016 en cuanto a que la parte tachante se acogió al documento fundamental de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria traída a los autos por la parte demandante”

En fecha 22 de febrero de 2016, la Abogada ELSY ÁLVAREZ, Apoderada Judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra del referido auto, el cual es oído un sólo efecto el día 25 de ese mismo mes y año, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento; En fecha 31 de marzo de 2016, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, siendo el 20 de abril de 2016, el día fijado para la realización de dicho acto, y en que se dejó constancia que ambas partes presentaron informes; en fecha 16 de mayo de 2016, vencido el lapso para las observaciones, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la abogada Elsy Álvarez García, apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó dicho escrito y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:
En el escrito de informes presentado ante esta superioridad, la parte actora alegó que la parte demandada tachó la copia certificada del acta de unión estable de hecho de los ciudadanos Patricia Carolina Perdomo Carrillo y Juan Alberto Chirinos Rojas, y que posteriormente formalizó la tacha y que dentro de la oportunidad procesal procedió a dar contestación a la tacha incidental e insistió en el documento. Indicó que una vez realizadas las antes mencionadas actividades de las partes, le correspondía al a-quo seguir el procedimiento establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue así, indicando que el Juzgado el día 17 de febrero de 2016 luego de realizar una inspección dictó un auto donde ordenó la apertura del lapso de pruebas de la tacha, que con este acto menoscabó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que asiste a su mandante. Finalmente solicitó sea anulado el auto de fecha 17 de febrero de 2016, en el cual luego de realizar una inspección aperturó el lapso de pruebas de la tacha y en consecuencia se reponga la causa al estado que el Tribunal debe pronunciarse respecto a las pruebas presentadas y continuar con el procedimiento establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado EFREN CARIPA, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, alegando que la recurrente arguyó que al momento de intentarse la tacha de falsedad de forma incidental, el tachante no acompañó el documento objeto de la tacha, circunstancia ésta que –a su decir- es totalmente falsa y que el mismo Tribunal ante tal objeción informó a la recurrente que fue ella quien trajo a los autos el documento objeto de la tacha. Indicó que efectivamente el documento objeto de la tacha de falsedad fue acompañado con el escrito contentivo de la tacha, y que la misma fue intentada junto con la contestación al fondo de la demanda. Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso propuesto.

Llegada la oportunidad procesal para la presentación de observaciones, la representación judicial de la parte actora indicó que del escrito de informes presentado por la parte demandada, se desprende que el mismo se limitó a expresar que acompañó con la contestación de la demanda el documento objeto de la tacha; no tratándose la apelación sobre el punto de presentar o no el mencionado documento, sino que el derecho del tachante para presentar cualquier medio probatorio dirigido a demostrar la supuesta tacha invocada debió hacerse en el escrito de formalización. Alegó que le correspondía al a-quo seguir el procedimiento del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en que sea declarada con lugar la apelación propuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido. Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.

Revisando las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, la alzada constata que se cumplieron las siguientes:

En fecha 17 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte demandada propone la tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 3° del Código Civil. Posteriormente con sujeción a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el 12 de enero de 2016, formaliza la tacha.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016, la demandante dio contestación a la formalización de la tacha incidental, insistiendo en hacer valer el instrumento tachado.

Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia, en la estructuración de la incidencia de la tacha, se trasladó a los fines de verificar la inspección a que se refiere el artículo 442 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 17 de febrero de 2016 dictó auto donde señala que a partir del próximo día de despacho comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; auto éste sobre el cual se interpuso el recurso de apelación.

De lo anterior se observa:

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y

“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del citado artículo 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

Pudiéndose sintetizar el trámite de la Tacha por vía incidental de la siguiente forma:
a) Se tacha el instrumento en cualquier estado y grado de la causa.
b) El quinto día siguiente el tachante deberá formalizarla aportando los medios probatorios que a bien considere.
c) El quinto día siguiente el presentante deberá contestar la tacha y manifestar si insiste en hacer valer el documento; ofreciendo igualmente los medios probatorios que considere pertinentes.
d) Si no insiste el documento queda desechado.
e) Si insiste se debe dictar un auto donde se establezca:
e.1.) Procedencia de la Tacha.
e.2.) Fijación de los hechos.
e.3.) Distribución carga de la prueba.
e.4.) Actividades probatorias.
e.5.) Declara abierto lapso de pruebas.

Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte esta alzada que la juez a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem.

De lo anterior, se determina que en el caso analizado la sentenciadora de primera instancia subvirtió trámites del procedimiento de tacha en violación al derecho de defensa de las partes con lo cual, sin cabida a dudas, infringió lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 22, 208 y 442 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la la Abogada ELSY ÁLVAREZ, Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2016, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del auto recurrido y de todo lo actuado en primera instancia a partir del 17 de febrero de 2016 en la incidencia de tacha, y se REPONE la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia, de cumplimiento a lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera ANULADO el auto impugnado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes