REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-O-2016-000064
En fecha 25 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARMEN OLINDA PACHECO CORDERO, HENRY JOSE ZABALETA PEREZ, ELENA ISABEL RODRIGUEZ GIL titulares de las cédula de Identidad números. 6.791.674, 17.574.034 y 11.696.586, respectivamente, actuando su condición de trabajadores y trabajadoras de la economía informal, asistidos por el abogado José Gregorio Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº N° 240.786; contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, 25 de mayo de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esa misma fecha, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, admitió la acción y ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 30 de mayo de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día 31 de mayo de 2016.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte accionante, de la representación judicial de la parte accionada, del tercero adhesivo y de la representación del Ministerio Público del Estado Lara. Posteriormente en fecha 02 de junio de 2016, mediante Acta se procedió al dictado del dispositivo declarándose en dicho acto Parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 25 de mayo de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que interponen “(…) la presente ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los trabajadores y trabajadores de la economía informal, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos (Calle 42) de la Ciudad de Barquisimeto, contra la acción de desalojo forzoso por parte del Alcalde del Municipio Iribarren Alfredo Ramos”. (Negritas de la cita).
Que manifiestan“(…) la violación flagrante de [sus] derechos constitucionales (sic) por parte del Alcalde del Municipio Iribarren, Alfredo Ramos, quien a través de los funcionarios de la Policía del Municipio Iribarren, de manera arbitraria en horas de la madrugada del martes 17/05/2016; tumbaron [sus] puestos de trabajos ubicados en la calle 42 desde la Avenida Pedro León Torres hasta la Avenida Venezuela, siendo estos destruidos, con el objeto de desalojar[los] de la zona donde labora[n] como buhoneros desde hace aproximadamente 20 años, violentando los tramites de reordenación y procedimientos establecidos en la ORDENANZA PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS BIENES DE USO Y DOMINIO PUBLICO PARA EL DESARROLLO SOCIO-ECONOMICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN. (…) esa noche los referidos funcionarios del cuerpo policial, conjuntamente con los representantes de la Dirección de Abastecimiento acatando ordenes del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, procedieron a desmantelar y retener bienes y estructuras de [su] propiedad de manera arbitraria retirándoles del sitio con maquinarias y vehículos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Iribarren. Posteriormente h[an] tratado de conformar una mesa de trabajo para que establezca[n] los procedimientos y todo se resuelva conforme a la Ordenanza en cuestión, sin que haya[n] logrado que el Alcalde se ocupe de [su] petición.(…)”. (Mayúsculas, negritas de la cita corchete de este Juzgado).
Que “(…) acudi[eron] a la Defensoría del Pueblo para que mediara la situación, sin embargo, el alcalde tampoco acudió a dicha cita (…)”.(Mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).
Que “Se considera procedente el presente amparo frente a la conculcación del derecho al debido proceso de conformidad con los establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenanzas municipales”. (Mayúsculas de la cita).


Solicitaron medida cautelar en virtud de que “En el presente caso se dan los dos elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, como lo es el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la mora)”.
Que “En el caso concreto, se aprecia que si estos hechos no son reparados inmediatamente, se ocasionarían daños irreparables a los justiciables, como sería el normal desempeño y labor de los comerciantes de la economía informal”.
En razón de ello solicitaron “se admita y se declare con lugar la presente acción autónoma de amparo constitucional a favor de los comerciantes de la economía informal (…) se declare con lugar todas y cada una de las medidas cautelares, para que de manera inmediata y pacíficamente [puedan] continuar trabajando, para llevar el sustento a [sus] familias, hasta que se realice el proceso de reubicación conforme a la ordenanza en cuestión”.
Finalmente solicitaron se ordene “(…) ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN ALFREDO RAMOS, que actué de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 8, 48 y 49 de la ORDENANZA PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS BIENES DE USO Y DOMINIO PUBLICO PARA EL DESARROLLO SOCIO ECONOMICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, e instale una comisión interinstitucional en la que se incluya la Defensoría del Pueblo, como institución Nacional de Derechos Humanos”
II
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

Que “(…) que resulta necesario (…) reexaminar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para la admisión de la pretensión principal; es decir, se debe analizar nuevamente la posibilidad de darle entrada o no a la postulación efectuada para la etapa inicial del proceso (etapa cognoscitiva), en el marco de las consideraciones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia1 (en lo adelante referido como TSJ o Máximo Tribunal); ya que existen causales de inadmisibilidad no reparadas por los actores, que son pre-existentes al auto de fecha 25-05- 2016 y que resultan determinantes para su revocatoria, conforme a lo siguiente:
1. La pretensión principal es contraria al orden público.
2. La pretensión principal es contraria a las expresas disposiciones de Ley.
3. La situación jurídica presuntamente lesionada es de imposible restitución.
4. Existencia del procedimiento ordinario por abstención.
Existencia del procedimiento ordinario contra las vías de hecho (…)”.
Que “(…) Los actores con la pretensión de amparo constitucional persiguen la trasgresión del derecho fundamental al libre tránsito de vehículos automotores y peatones respecto a los bienes de dominio público propiedad del Municipio Iribarren dispuestos para tal fin (…)”.
Que requieren subsidiariamente “(…) sea declarada la inadmisibilidad de esta, por pretender la violación de disposiciones expresas de Ley, ya que los actores persiguen el ejercicio de una actividad comercial en contravención a las normas y deberes formales contenidos en:
a. Código de Comercio, especialmente en su artículo 263.
b. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
c. Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y demás providencias dictadas en ejecución de la referida Ley.
d. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.
e. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.
Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios o de índole Similar, especialmente en su artículo 42 (…)”.
Que “(…) la intensión de los actores es justamente contraria a la Ley, puesto que pretenden que mediante una orden judicial se les habilite el ejercicio de la actividad comercial de manera informal sin cumplir ninguno de los deberes contenidos en los instrumentos jurídicos antes enunciados, lo cual constituye otra causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Que “(…) la situación jurídica descrita en el libelo resulta irreparable, ya que se hace imposible el restablecimiento de unos presuntos puestos de trabajo (tarantines o estructuras) en las mismas condiciones que se encontraban antes de la actividad de recuperación del espacio público de la Calle 42, constituyendo este hecho una causal de inadmisibilidad de la pretensión a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Aducen que “(…) el amparo constitucional incoado por los actores al pretender la verificación en el cumplimiento de determinados deberes u obligaciones legales determina una condición de inadmisibilidad en atención al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los accionantes debían ejercer la vía procesal ordinaria para postular la pretensión por abstención y no la de amparo constitucional (…)
Que “Los actores con su libelo no promovieron las pruebas que acreditaren su condición de presuntos trabajadores de la economía informal en la Calle 42 -siendo esta la única etapa procesal para hacerlo- lo cual determina su falta de legitimación para entenderse amparados en los derechos fundamentales presuntamente lesionados por la entidad local”.
Que “(…) al no haber sido alegada ni probada la legitimación activa de los accionantes respecto a la pretensión de amparo constitucional, mal podría el Tribunal a su digno cargo determinar su procedencia, en desmedro de los derechos fundamentales de la población del Municipio Iribarren quienes a diario transitan por el sector de la Calle 42 (…)”.
Solicitaron la “(…) declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional por existencia de medios procesales ordinarios idóneos, en forma subsidiaria re[quieren] que sea declarada su improcedencia en virtud de la inexistencia en la violación de los derechos fundamentales de los accionantes (…)”.
Alegaron la “inexistencia de la violación del derecho fundamental al trabajo” asimismo “la inexistencia de violación del derecho al debido proceso”
Finalmente solicitaron “(…) la INADMISIBLIDAD de la pretensión (…) y en caso de ser negado (…) se acuerde la IMPROCEDENCIA de la pretensión de amparo constitucional” así como “la IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAD CAUTELARES INNOMINADAS (…)”
III
DEL TERCERO ADHESIVO

Que “El artículo 26 de la vigente Constitución, se ha reconocido expresamente la posibilidad de que la acción sea intentada por un particular en representación de colectivo afectado o de la comunidad en general. Esta posibilidad ha sido fundamentada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en que el vigente texto constitucional plantea un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya meta primordial es la j protección de la sociedad que Io conforma, con quien interactúa para la búsqueda de tal fin. Por ello, dado que el Estado social dota “a todos los habitantes de mecanismos de control para i permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean” se han abierto las puertas de la legitimación procesal a todos los particulares afectados, capaces de poder invocar la representación por intereses colectivos y difusos”. (Negrita de la cita).
Que “La Sala Constitucional dispuso que si la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución, conforme a la cual se puede acceder a la justicia para hacer valer derechos e intereses colectivos y difusos, debe ser interpretada en forma amplia y en consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz que busque impedir el daño causado a la sociedad, o a segmento de ésta al cual pertenece, podrá intentar una acción por intereses difusos o colectivos. Y, en caso de haber sufrido daños personales, solicitar a título particular y de manera acumulativa la indemnización de los mismos”.
Que “Sobre la base de lo antes expuesto cabe destacar ciudadana Juez que la intervención en la presente causa judicial la realizamos sobre la base de un interés homogéneo de nuestros agremiados en la Cámara de Comercio del Estado Lara, adscrita al Consejo Nacional del Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO)”.
Que “Como se evidencia Las Cámara de Comercio son instancias asociativas creadas por mandato de la Ley (vgr. Código de Comercio, Ley Orgánica del Trabajo para trabajadores y trabajadoras, etc ) a quienes el legislador ley le atribuye legitimación de representación en el sector económico. Adicionalmente en el caso de autos se materializa en la necesidad compartida por un grupo importante de comerciantes que se sienten afectados en su esfera jurídica por este caso y, en especial por los ciento veinte (120) locales comerciales cuya identificación se desprende del listado que en original se adjunta marcado “C”. quienes en la actualidad son beneficiados en el mantenimiento, demarcación, ornato y recolección de desechos sólidos de las aceras, paradas de autobuses, zonas de carga y descarga de pasajeros, cruces peatonales y reubicación de la actividad de comercio informal que hasta el 17-05-2016 se venía practicando en los espacios públicos de la Calle 42 de la ciudad de Barquisimeto, Io cual aunado al dispositivo de seguridad que hasta la presente fecha se ha venido empleando por parte del Cuerpo de Policía Municipal de Iribarren, ha determinado mejores condiciones para el ejercicio de la actividad económica para el cual han sido habilitados, contribuyendo así en la comercialización de bienes y servicios requeridos por la población Iribarren. En consecuencia, se pretende con la solicitud de intervención que sean escuchadas nuestras peticiones que tienen por finalidad -no otra cosa- que la de beneficiar a la totalidad de nuestros integrantes”.
Solicitaron la inadmisibilidad de la acción de amparo en virtud que “La pretensión principal es contraria al orden público (…) La pretensión principal es contraria a las disposiciones expresas de la Ley (…) La situación jurídica presuntamente lesionada es de imposible restitución (…)”.
Por otro lado solicitaron la improcedencia de la pretensión de amparo Constitucional en atención a las siguientes consideraciones “(…) 1. Falta de legitimación activa. 2. Existencia del procedimiento ordinario por abstención. 3. Inexistencia de violación de derechos fundamentales (…)”.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conllevó su opinión a la declaratoria de parcialmente con lugar la acción de amparo. Posteriormente en fecha 15 de junio de 2016, se recibió escrito contentivo de la ampliación de opinión, en los siguientes términos:




“Con relación al alegato de inadmisibilidad opuesto por la representación legal del Municipio Iribarren señalando que los tres (3) accionantes no podrían atribuirse la representación legal de terceros constituidos por todas las demás personas dedicadas al comercio informal ubicados en la calle 42, Av. Rómulo Gallegos de esta ciudad, en tanto que no tienen acreditación legal ni procesal para ello, al respecto se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de junio del 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Defensora del Pueblo Abg. Dilia Parra Guillen Vs. Comisión Legislativa Nacional, Sent. N° 656, Exp. 00-1728, ha señalado que:
“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas. Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social mínimo común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta particulares individualizados. [...] Quien demanda con base a derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por Io que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.“
Así, en este caso, aún cuando los accionantes no tienen acreditada la representación de terceros, como interesados pueden actuar en nombre propio sobre la base de consideraciones del Principio de Buena Fe, así como del denominado Principio Pro Actione respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20/10/06, caso: Marianela Cristina Medina Añez, Exp. 06-1058, Sent. N° 1867, señaló:
“Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”
Así, en consideración a los criterios jurisprudenciales antes indicados, se estima que debe ser desechada la referida defensa opuesta que reclama la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional por falta de legitimidad de los actores, en tanto puede obrar en reclamo de sus intereses propios.
Sobre el fondo de la acción incoada contra la actuación del 17/05/16, por la cual el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, Alfredo Ramos, mediante los funcionarios de la
Policía del Municipio Iribarren ejecutó el desalojo de los puestos de los trabajadores de la economía informal, es decir buhoneros, ubicados en la calle 42 desde la Avenida Pedro León Torres hasta la Avenida Venezuela, se observa que:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone a los municipios atribuciones en ocasión de las competencias que señala el artículo 178, relativas a “...el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, correspondiéndole específicamente según el numeral 1o “Ordenación territorial y urbanística”, según el numeral 2° “La vialidad urbana; circulación y ordenación del transito de vehículos y personas...” según el numeral 5o “...servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y actividades relativas a las materias de la competencia municipal.” y según el numeral 7o “...prevención y protección vecinal...”
Sobre estas competencias del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser advertido que son ejercidas como potestades de los funcionarios públicos, las cuales al estar dispuestas en la ley tienen una doble condición, por una parte representan un “Poder” para materializarlas en la realidad, pero también constituyen una “obligación”, en el sentido que no pueden ser obviadas cuando legalmente les han sido señaladas como función. Al respecto, la doctrina nos ilustra señalando que, “La competencia atiende al interés público v como tal es inderoaable. entendiendo tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, Io cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, [...omissis...] Ampliando Io antes dicho, puede puntualizarse que la competencia no puede ser alterada ni por la autonomía privada ni por el ooder público....” (RONDON DE SANSO, Hildegard. Teoría General de la Actividad Administrativa. 1986. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 111)
Conforme a Io indicado, el Alcalde no puede ser impedido de cumplir su obligación legal de atender las competencias que le señala la misma Constitución, teniendo la facultad de apreciar la OPORTUNIDAD y la CONVENIENCIA de la actuación en su gestión administrativa, como toda autoridad investida de poder público que despliega su funcionamiento, quedando en este caso a su consideración ponderar elementos tales como la situación económica actual, la consideración de la necesidad de los afectados de procurarse sustento, así como las posibilidades de absorción y reubicación de la economía informal, y por otro lado atender las necesidades del resto de la población que integra al municipio. En este margen de decisión, es poca interferencia posible salvo que la propia actuación constituya alguna infracción al ordenamiento jurídico, que en rango constitucional nos corresponde establecer en esta causa.
Así pues, no basta el solo reclamo del Derecho al Trabajo cuando el artículo 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte que “La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.” y en este caso se encuentra infraccionado el ordenamiento jurídico por el despliegue de la economía informal. Así pues, resulta pertinente advertir, que referido derecho no se corresponde con la categoría de los llamados “Derechos Absolutos" como si Io sería la vida que no admiten ningún tipo de restricción, sino que se corresponde con otra categoría susceptible de limitaciones dispuestas de conformidad con la ley.
Ahora bien, para comprender la naturaleza de la actuación municipal, se observa que, el Derecho Administrativo internacional acepta dentro del ejercicio de las funciones públicas la figura que ha sido denominada como las “Coacciones Directas de la Administracióri’, entendiéndose que “...la coacción administrativa puede aplicarse, o bien a imponer la ejecución forzosa de los actos administrativos o bien directa e inmediatamente sobre una situación de hecho con vistas a producir su modificación, sin que se trate de imponer el cumplimiento de un acto administrativo previo declarativo.” (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y FERNANDEZ, Tomás. Curso de Derecho administrativo I. 1997. Madrid: Civitas. Pág. 763). Este es un elemento que es necesario incluir en el análisis sobre la legitimidad de la actuación material inicial de la Alcaldía, en tanto que “La peculiaridad de la coacción directa o inmediata como ya sabemos, es la no precedencia de un procedimiento formal. La intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se
refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata, lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende." (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y FERNANDEZ, Tomás R. Ob. Cit. Pág. 793). En este caso, la actuación se materializó mediante la Policía Municipal, y sobre la actividad de policía de la administración pública, se ha dicho que:
“Lo que mas suele identificarse con la actividad administrativa de policía es la coacción directa o inmediata en manos de la Administración, que parte del supuesto específico de la coacción administrativa lanzada inmediatamente contra una situación de hecho contraria al orden, sin el intermedio de un acto administrativo previo, [....omissis.... ] En todos esos casos dicen GARCIA Y FERNÁNDEZ, se intenta, más que la ejecución forzosa de una obligación individual desatendida, la rectificación inmediata de una situación de hecho, normalmente colectiva, aunque también posiblemente individual, situación que es por sí misma contraria al orden y que demanda por ello una reacción instantánea, que no permite el sistema normal de una decisión declarativa previa y de una opción de cumplimiento voluntario.” (AGUIRRE, Lubín. II Jomadas Internacionales de Derecho Administrativo “Alian Randolph Brewer- Carías”. 1996. Caracas: FUNEDA. Pag. 129).
No obstante, es advertido también, que una vez producida la actuación administrativa dirigida a la modificación de los hechos que estaban en infracción a la legalidad, la misma doctrina señala la necesidad de que el asunto sea continuado con la debida formalidad, con mayor razón en este caso cuando la materia está expresamente regulada por una ordenanza que se refiere incluso específicamente a esa área de la ciudad. Así pues, en el contexto de limitaciones a la propiedad y al derecho a la libertad económica, las actuaciones administrativas de control ab initio no suponen necesariamente una violación del derecho, salvo que pueda ser constatada alguna infracción, que en este caso habrá de ser de rango constitucional toda vez que ha sido intentado una acción de Amparo Constitucional, estando señalado que:
“...la acción de amparo constitucional persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Acorde con esta conclusión, la Sala ha expresado que el quejoso tiene la carga de alegar y probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resultaría inadmisible.” (Sent. Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 23 de septiembre de 1998, en juicio de José Romano De Freitas Da Silva, exp. N° 98-282, sentencia N° 276).
Como antes se indicó, en este caso la acción no podría estar sustentada solamente en el reclamo del Derecho del Trabajo cuando este suponga la exigencia de ser ejercido en contradicción al mismo ordenamiento jurídico. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, Exp. N° 02-0518, conociendo en consulta de decisión en la acción de amparo ejercida por el ciudadano ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO en contra de ELECENTRO por la amenaza de suspensión del servicio eléctrico por falta de pagos, definió el Abuso del Derecho, atribuyéndole una “...naturaleza sui generís de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas [...] a través de la práctica de una actuación contraria a la función económico-social que persigue el otorgamiento de la facultad.’’En este sentido, la sentencia en referencia agregó:
“De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. [...] En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia.”
En consecuencia por as razones de hecho y derecho que ha sido señaladas, se considera que mediante esta acción de Amparo Constitucional no puede ordenar al Alcalde que desatienda sus competencias dispuesta en la Constitución, ni que se restablezca en el lugar en comercio informal de buhoneros en manifiesta contradicción del ordenamiento jurídico, pedimento este que se estima debe ser declarado sin lugar. No obstante, en Io que refiere a la reclamación de bienes propiedad de los accionantes, cuya existencia ha sido reconocida en la audiencia y que permanecen en resguardo por la autoridad municipal, sobre ellos surte efecto el Derecho a la Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el Estado garantiza el respeto a la propiedad privada aunque “...sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social...” afectaciones estas últimas para Io cual sería necesario la debida formalidad y fundamentación legal que permitiera la materialización de un decomiso o incautación, o cualquier otra figura que en el Derecho Administrativo legitimara su despojo, Io cual no habiendo sido acreditado hace apreciar con lugar el reclamo de su devolución.
Finalmente, en Io que respecta a la denuncia de violación del debido proceso como garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, como quedó recogido en el registro audiovisual, la parte actora afirmó que en la actuación administrativa fue obviado el debido proceso dispuesto en la ordenanza, mientras que la representación del municipio negó ese señalamiento, afirmando que se le había dado cumplimiento al procedimiento dispuesto acompañando un voluminoso legajo de pruebas, para cuyo análisis esta representación considera recomendable disponer el lapso de 48 horas que para fines probatorios refirió la Sala Constitucional en decisión del 01/02/00, caso: José Amado Mejía Betancourt, Sent. N° 07, Exp. 00-10, para que con el debido detenimiento sea establecido si fue infraccionado -o no- el debido proceso establecido en la ORDENANZA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS BIENES DE USO Y DOMINIO PUBLICO PARA EL DESARROLLO SOCIO - ECONÓMICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, cuya observancia reclaman los actores como forma de garantizarse la oportunidad de ser reubicados.”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar y medida cautelar innominada a los efectos de obtener un pronunciamiento mediante la cual se “(…) ordene al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ALFREDO RAMOS, se restituya a los trabajadores (as) de la economía informal ubicados en la calle 42, Av. Rómulo Gallegos de esta ciudad, los derechos infringidos y se les permita trabajar tal y como lo han realizado desde hace mas de 20 años”.
Así como que se “(…) ordene al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ALFREDO RAMOS, la restitución de los bienes y estructuras desmanteladas y retenidas por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren”
Ahora bien, considera esta Juzgadora que siendo este el momento del dictado de la decisión definitiva, resultaría inoficioso el dictado de una medida cautelar a los fines de preservar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trata, pues con la decisión definitiva se está resolviendo el fondo del asunto es decir si existe o no, una violación de derecho Constitucional y con ello no quedaría ilusoria dicho fallo, asimismo es de resaltar que en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción por técnica procesal se tramito simultáneamente por lo que se ve forzado a declarar improcedente el amparo cautelar solicitado y consecuentemente se niega la restitución inmediata en la zona peatonal (acera), ubicado en la calle 42, desde la avenida Pedro León Torres hasta la avenida Venezuela. Así se declara.
Asimismo, cabe destacar que la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, siento así en el presente caso, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.
Así pues, resulta claro que las medidas cautelares otorgadas en el curso de cualquier juicio de amparo constitucional son eficaces desde el momento en que dictan y hasta que las mismas sean sustituidas por otras o revocadas, expresamente, por el órgano jurisdiccional que las dictó o por su alzada; o a consecuencia de su extinción ipso iure, en el momento en que se dicta la sentencia definitiva (nullius iuris).
Por lo tanto resulta a todas luces improcedente pues de ser el caso procedente con el presente fallo definitivo se estaría dejando sin efecto la misma dado que se está resolviendo la controversia planteada.
Así mismo, es menester para este Juzgado destacar que lo solicitado por la parte accionante en cuanto a que “(…) ordene al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ALFREDO RAMOS, la restitución de los bienes y estructuras desmanteladas y retenidas por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren”, es de imposible restitución por no estar determinado dichos bienes en el petitorio de la presente acción.
Aunado a ello, a pesar de haber la parte accionada declarado que habían actuado bajo un fundamento constitucional “(…) ordenando la recuperación de los inmuebles de dominio público de propiedad municipal para el uso de los transeúntes y usuarios de la Calle (sic) 42 de la ciudad de Barquisimeto, removiendo los obstáculos que limitaban el derecho fundamental al libre tránsito”; (subrayado de este Juzgado), no determino tampoco cuales fueron dichos obstáculos o muebles, por lo que se hace imposible constatar los mismo.
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior por cuanto presume que los mismo fueron muebles “destruidos”, en virtud de lo alegado por las partes, y con el objeto de salvaguardar los derechos de la parte accionante –derecho de propiedad- que se encuentran establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar a la Fiscalía General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara a los fines de investigar la posible comisión de un hecho punible en contra de los accionantes y otros, asimismo para que conozca las denuncias inherentes a la presunta destrucción de bienes muebles. Así se declara.
Por otro lado, determinada la competencia de este Juzgado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2016, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en primer lugar sobre las defensas previas opuestas en idénticos términos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la Cámara de Comercio del Estado Lara en la oportunidad de la audiencia constitucional y en los escritos presentados, las cuales se pasan a resolver en el orden siguiente:

- La pretensión principal es contraria al orden publico

Alegó la accionada que “Los actores con la pretensión de amparo constitucional persiguen la transgresión del derecho fundamental al libre tránsito de vehículos automotores y peatones respecto a los bienes de dominio público propiedad del Municipio Iribarren dispuesto para tal fin (…)”.
Al respecto, se desprende del libelo que la parte accionante pretende a través de una medida cautelar se “ordene al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ALFREDO RAMOS, se restituya a los trabajadores (as) de la economía informal ubicados en la calle 42, Av. Rómulo Gallegos de esta ciudad, los derechos infringidos y se les permita trabajar tal y como lo han realizado desde hace mas de 20 años (…)”.
En relación a ello, observa este Juzgado Superior que lo pretendido por la parte accionante fue solo como medida cautelar a los fines de suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, lo cual no se encuentra entendido como pretensión principal, por lo tanto, se desestima el argumento alegado por la parte accionada, y así se decide.

- De la falta de legitimación activa

Alegó la parte accionada que “Los actores con su libelo no promovieron las pruebas que acreditaren su condición de presuntos trabajadores de la economía informal”.
En razón de ello es menester para este Juzgado hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:

“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Por otro lado es necesario traer a colación lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, mediante la cual dejó sentado que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.

De lo anterior se evidencia que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales a menos que la afectación directa pase a ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A mayor abundamiento se debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 656 de fecha 30 de junio de 2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…)Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados.
(…)
Quien demanda con base a derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés

De lo anterior se infiere que con los derechos e intereses difusos o colectivos se busca proteger a una cifra de individuos -comerciantes informales- que se sientan afectados en sus derechos Constitucionales, por lo que quienes accionan en el presente caso mantiene un vinculo común con ese segmento o parte de individuos que ejercen el comercio informal cuya ubicación se encuentra en la calle 42 desde la avenida Pedro León Torres hasta la avenida Venezuela.
En consecuencia, se desestima la falta de legitimación alegada en ese sentido por la parte accionada, y así se decide.

- La pretensión principal es contraria a las disposiciones expresa de la ley.

Indicó la parte accionada que la pretensión principal es contraria a las disposiciones expresas de la ley, por pretender la violación de las mismas, ya que los actores persiguen el ejercicio de una actividad comercial en contravención a la normas y deberes formales.
Con relación a ello, debe recordarse que la parte accionante pretende no le sea vulnerado el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, así como que se ordene al “ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN ALFREDO RAMOS, que actué de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 8, 48 y 49 de la ORDENANZA PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS BIENES DE USO Y DOMINIO PUBLICO PARA EL DESARROLLO SOCIO ECONOMICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN (…)”, por lo cual no se comprende la búsqueda de una actividad comercial que vaya en quebrantamiento de las “normas y deberes formales”.
Además de ello, aduce la accionada que los hoy accionante pretenden con el ejercicio del presente amparo se dé una orden judicial mediante el cual “se les habilite el ejercicio de la actividad comercial de manera informal sin cumplir ninguno de los deberes contenidos en los instrumentos jurídicos antes enunciados”. En razón de ello debe una vez más este Juzgado Superior reiterar que lo pretendido por la parte accionante es lo mencionado ut supra, lo cual no comprende la habilitación de un ejercicio de actividad comercial, sino el cumplimiento del debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y de la ordenanza antes mencionada.
Por lo tanto, se considera que en el caso de autos la pretensión no es contraria a disposiciones expresas por la ley; por lo que, se desestima el argumento alegado por la parte accionada, y así se decide.

- La situación jurídica presuntamente lesionada es de imposible restitución.

Alego la parte accionada que la presente acción de amparo debe ser declara inadmisible en virtud de pretender los accionantes “la restitución de sus derechos con ocasión a una presunta lesión que –según las expresiones realizadas en el libelo- resulta de imposible ejecución”.
Alegaron que los actores indicaron en su libelo “(…) tumbaron nuestros [sus] puestos de trabajo ubicados en la calle 42 desde la Avenida Pedro León Torres hasta la Avenida Venezuela, siendo estos destruidos, con el objeto de desalojarnos de la zona donde laboramos como buhoneros desde hace aproximadamente 20 años (…)”. (Negrita y subrayado de la cita).
Asimismo, adujeron que los accionantes en su solicitud de medida cautelar expresaron “Que [el Tribunal] le ordene al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN, ALFREDO RAMOS, la restitución de los bienes y estructuras desmanteladas y retenidas por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren”. (Negrita y subrayado de la cita).
Con relación a ello, es menester para este Juzgado hacer mención de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo:

“Artículo 6:
[Omissis]
3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 455, de fecha 24-05-00, sostuvo:

“…La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…”

En razón de ello, mal pudiera este Juzgado declarar que lo pretendido en el caso como el de autos seria de imposible restitución, en virtud de lo alegado por los accionantes, en los términos que han quedado expuestos.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora que la pretensión de los accionantes no solo comprende la restitución de los bienes si no también el cumplimiento del debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Ordenanza para la Regularización y Control de los Bienes de Uso y Dominio Público para el Desarrollo Socio Económico del Municipio Iribarren, en razón de ello no puede quien aquí Juzga declarar inadmisible la presente acción.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional al haber verificado que la imposible restitución es solo a lo expuesto anteriormente, desestima el argumento de imposible restitución alegada por la parte accionada, y así se decide

- Existencia del procedimiento ordinario por abstención y
- Existencia del procedimiento ordinario contra las vías de hecho.

Alegó la parte accionada que existe “(...) la via procesal ordinaria por abstención, la cual constituye un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la pretensión efectuada por los accionantes (...)”.
Que “(…) la Ley Adjetiva ya ha garantizado una vía procesal ordinaria, breve, sumaria y eficaz para tutelar la pretensión principal efectuada por los accionantes, siendo en el caso de marras el procedimiento por abstención el medio que permite dilucidad a los actores si la administración Pública Municipal ha cumplido o no con determinadas obligaciones legales”.
Que “(…) de los alegatos efectuados por los actores en su libelo se verifica a través de la pretensión de amparo constitucional la tutela frente a una presunta vía de hecho de la Administración Pública Municipal, para lo cual existe un procedimiento ordinario expresamente previsto en la LOJCA que en forma breve, sumaria y eficaz permite su tutela”
En tal sentido, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Por tanto, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
En este sentido, dada la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante los cuales se encuentran contextualizados bajo una relación que, en principio, por las características, podría sostenerse que la controversia planteada es afín a la materia administrativa, lo que conlleva a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber, el recurso por abstención, carencia y vías de hecho, evidenciándose así la existencia de un mecanismo ordinario que prima facie haría inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional en la literalidad que expuso la representación judicial de la parte accionada.
No obstante, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento o tutela pretendida por parte de los accionantes, debe asentir este Juzgado Superior que es común que en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal, como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.
En el primero de los casos, evidentemente todo acto o hecho dirigido a menoscabar derechos de esa naturaleza evidenciará sin mayor dificultad la infracción o perturbación sobre la Carta Magna; en cambio, en el supuesto de normas cuya eficacia no es siempre directa, se requerirá de una mayor indagación y análisis que podría no agotarse ni limitarse en una sola disposición normativa, pues su quebrantamiento en el sistema legal o sublegal puede ser de tal relevancia que incida y afecte la norma constitucional que –como se dijo- sigue siendo su fuente y su base en el orden constitucional.
En el asunto que nos ocupa, se tiene que el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la violacion del derecho al trabajo, asi como de la ordenanza para la Regulación y Control de los Bienes de Uso y Dominio Publico para el Desarrollo Socio-Económico del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Dichas normas constituyen el complemento esencial de un derecho civil y social –debido proceso y trabajo- que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (...)”.

De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental.
Así, entiende esta Juzgadora que por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido se debe tener una actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita carente de la rigurosidad procesal que impregna a los mecanismos judiciales ordinarios, pues estarían en juegos valores superiores que propugna el propio texto constitucional.
Bajo este contexto, concluye esta Juzgadora que en la presente controversia resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la no existencia, para el caso en concreto, de una vía que resulte idónea y eficaz en el tiempo para salvaguardar el derecho constitucional denunciado.
En consecuencia, debe desestimarse la defensa previa relativa a la inadmisibilidad de la acción por existir vías ordinarias, y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes atinentes al fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.
Al efecto, alegó la parte accionante que existe una “(...) violación flagrante de [sus] derechos constitucionales (sic) por parte del Alcalde del Municipio Iribarren, Alfredo Ramos, quien a través de los funcionarios de la Policía del Municipio Iribarren, de manera arbitraria en horas de la madrugada del martes 17/05/2016; tumbaron [sus] puestos de trabajos ubicados en la calle 42 desde la Avenida Pedro León Torres hasta la Avenida Venezuela, siendo estos destruidos, con el objeto de desalojar[los] de la zona donde labora[n] como buhoneros desde hace aproximadamente 20 años, violentando los tramites de reordenación y procedimientos establecidos en la ORDENANZA PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS BIENES DE USO Y DOMINIO PUBLICO PARA EL DESARROLLO SOCIO-ECONOMICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN.”.
Que el “(…) cuerpo policial, conjuntamente con los representantes de la Dirección de Abastecimiento acatando ordenes del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, procedieron a desmantelar y retener bienes y estructuras de [su] propiedad de manera arbitraria retirándoles del sitio con maquinarias y vehículos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Iribarren. Posteriormente h[an] tratado de conformar una mesa de trabajo para que establezca[n] los procedimientos y todo se resuelva conforme a la Ordenanza en cuestión, sin que haya[n] logrado que el Alcalde se ocupe de [su] petición (…)”. (Corchete de este Juzgado)
Que existe una conculcación “(…) del derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenanzas municipales”
Señala que “(…) la ORDENANZA PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS BIENES DE USO Y DOMINIO PUBLICO PARA EL DESARROLLO SOCIO-ECONOMICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, disposiciones transitorias Capitulo XI, los trámites para la reorganización así como los procedimientos sobre dicha situación; en sus artículos 48 y 49”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
En consecuencia, solicitaron que se “(...) ORDENE ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN ALFREDO RAMOS, que actué de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 8, 48 y 49 de la ORDENANZA PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS BIENES DE USO Y DOMINIO PUBLICO PARA EL DESARROLLO SOCIO ECONOMICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, e instale una comisión interinstitucional en la que se incluya la Defensoría del Pueblo, como institución Nacional de Derechos Humanos (...)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Por su parte, la parte accionada señalo que hay una inexistencia de violación de derechos fundamentales bajo los siguientes alegatos “(…) sobre la inexistencia de la violación del derecho fundamental al trabajo (…) los accionantes no promovieron con el libelo – única oportunidad procesal- ningún elemento probatorio que los identificare como trabajadores de la economía informal de la Calle 42, por lo cual se niega en este acto que posean tal condición”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que “(…) radica en la disparidad incurrida por los accionantes al enunciar el derecho fundamental presuntamente lesionado con los hechos descritos en su libelo; por cuanto, expresan la presunta violación del derecho al trabajo, pero se identifican como comerciantes informales”.
Que “En conclusión a este punto, no existe prueba alguna sobre la violación al derecho fundamental al trabajo alegada por los actores, menos aun respecto a la titularidad de este derecho sobre el grupo representado y se expreso un profundo desconocimiento sobre el contenido de los derechos económicos, los cuales se distinguen de los derechos sociales”.
Aducen que “Si bien es cierto, que el debido proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la CRBV (sic) se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no menos cierto es, que este derecho fundamental pertenece al cumulo de derechos civiles de primera generación, colocándose al lado del derecho a la vida y a la libertad personal, los cuales en modo alguno son atribuibles bajo un interés colectivo o difuso, sino que por el contrario solo pueden ser individualmente considerados”.
Que niegan y rechazan “(…) la presunta violación al debido proceso alegada por los actores, quienes en definitiva no promovieron ningún medio de prueba para demostrar tal aseveración (…)”.
Debe precisar este Juzgado Superior que en efecto la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario destinado a garantizar y restablecer de manera inmediata aquellos derechos de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz que procede cuando existen evidencias ciertas de haberse comprobado las delaciones efectuadas sobre una situación jurídica, y que aunado a ello la misma sean reparable y susceptible de restablecimiento en el tiempo.
Por tanto, las características del amparo no lo definen como un medio judicial propio de pretensiones para la declaración de un derecho, en virtud de ser por excelencia un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya finalidad fundamental es la de poner al solicitante de amparo en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados o como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales.
En el presente asunto, se desprende que el mandamiento de amparo pretendido por los accionantes está referido a lograr la efectiva materialización de un derecho reconocido constitucionalmente de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela ante la denunciada conducta del Ejecutivo Municipal al no cumplir el “(...) procedimiento establecido en los artículos 8, 48 y 49 de la ORDENANZA PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS BIENES DE USO Y DOMINIO PUBLICO PARA EL DESARROLLO SOCIO ECONOMICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN (...)”; de allí que, la acción interpuesta comporta la necesidad exteriorizada por la parte accionante en que se le garantice un derecho civil, consagrado en el artículo 49, sin pasas esta Juzgadora a examinar derechos sociales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismo no fueron invocados por la parte accionante, no siendo esto un hecho controvertido sobre lo cual deba pasar analizar. Así se Establece.
En ese sentido, estando suficientemente comprobadas las circunstancias que motivan el ejercicio del amparo que nos ocupa, el pronunciamiento que resuelva la controversia planteada supondría el cese inmediato de la situación jurídica que se alegada infringida, y por ende, la protección constitucional al pleno disfrute del derecho al debido proceso, lo que evidentemente implica la percepción tangible y real que supone ese derecho, es decir el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo aducen las partes, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo este el caso establecido en el numeral 8 del artículo in comento “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (…)”.
Para analizar la violación ya mencionada considera necesario esta Juzgadora valorar las pruebas traídas al proceso bajo el principio rector -comunidad de la prueba- en este sentido se analizaran tal y como fueron traídas al proceso:
Parte accionantes:
- Ordenanza para la Regularización y Control de Los Bienes De Uso Y Dominio Publico Para El Desarrollo Socio Económico Del Municipio Iribarren (inserta en los folios 04 al 21), la cual es valorada como normativa de rango sublegal y se tiene como publica y de obligatorio cumplimiento en toda su extensión jurídica. Además siendo la misma de aplicación inmediata en cuanto al ámbito territorial, siendo este el fuero atrayente sobre los bienes del dominio y uso publico del Municipio Iribarren ubicado en los siguientes espacios: Avenida Vargas, avenida Rómulo Gallegos, los alrededores del Hospital central, entre otros.
- Acta de la defensoría del Pueblo de fecha 24 de mayo de 2016, (inserta al folio 22 y 23) se tiene cierta y con pleno valor probatorio, por haber sido ratificada por la Defensora del Pueblo en la audiencia Oral y Publica.
Parte Accionada:
- Informe emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara (inserto del folio 21 al 29, de la pieza separada de anexos) se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del del Código Civil Venezolano.
- Informe emanado de la Autoridad Metropolitana de Transporte y Transito de Barquisimeto Estado Lara ( inserto en los folios 30 al 36, de la pieza separada de anexos) se tiene como cierta y con pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada.
- Informe emitido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto Estado Lara (inserta al folio 37, de la pieza separada de anexos) se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
- Formato digital –DVD- ejecución del plan de desalojo (inserto al folio 38, marcado “H”, pieza separada de anexos) no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no cumple con los extremos legales que se deben verificar según, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen de datos, además de de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Operativo de despeje de los comerciantes informales en la avenida Rómulo Gallegos (inserto a los folios 39 al 73, de la pieza de anexos) Se tiene por cierto y con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual verifica la existencia anterior de bienes muebles en la zona peatonal, las cuales fueron despejadas.
- Informe emitido por la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente (inserto al folio 74, marcado “J” pieza de anexos) se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado.
- Actos comunicacionales (inserto a los folio 75 al 79, marcado K, L, M, N y Ñ) Se tiene por cierto y con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Reubicación de inmueble propiedad del Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren (inserta a los folios 80 al 85de la pieza separada de anexos) se tiene como cierto y se le da pleno valor probatorio. Se verifica la existencia del espacio cierto para la realización del proyecto de reubicación de los hoy accionantes.
- Proyecto de reubicación (inserto a los folios 86 al 97, macado “P” de la pieza de anexos) se tiene por cierto y con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. El cual será desarrollado en el motivo del presente fallo.
- Documentos de propiedad de setenta y un (71) locales ubicados en el centro denominado Barquisimeto IV (inserto a los folios 93 al 110, pieza de anexos) dicha instrumental nada aporta al presente proceso, pues no es parte del thema decidendum, por lo cual queda desechado.
- Listado de locales recuperados a los fines de ser reasignados (inserto a los folios 111 al 114, pieza separada de anexos) dicho informe de lsitado nada aporta al presente proceso, pues no es parte del thema decidendum, por lo cual queda desechado.
- Constancia de residencia de los testigos Elizabeth Coromoto Matos Sánchez, titular de la cedulad de identidad Nº 4.342.778 y Ramona Josefina Páez Marchan, titular de la cedula de identidad Nº 7.368.313. se tiene como cierta y con pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Oficio 0097-16 emitido por la alcaldía a la ciudadana Elba Rodil, defensora delegada en el Estado Lara (inserto a los folios 117 al 119, pieza separada de anexos) se le da pleno valor probatorio por cuanto se desprende del mismo sello húmedo de la Defensoria del Pueblo de fecha 24 de mayo de 2016.

De los testigos promovidos por la parte accionada:
- Elizabeth Coromoto Matos Sánchez, titular de la cedulad de identidad Nº 4.342.778.
- Ramona Josefina Páez Marchan, titular de la cedula de identidad Nº 7.368.313.
Se tiene por cierto y con pleno valor probatorio los testigos de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por ello esta juzgadora observa que se desprende de las testimoniales presentada en la audiencia oral y publica que las referidas ciudadanas residen en el sector sobre el cual se debaten los hechos, que no existe ningún tipo de influencia en sus vida cotidiana y que hacer diario con la presencia de los hoy accionantes, no obstante aclara esta juzgadora que si existe un obstáculo a la circulación peatonal según las declaraciones, de igual forma es de resaltar que tienen conocimiento de a reubicación en las cercanías del “cementerio” y que se ven beneficiadas con servicio prestado por los trabajadores de la economía informal.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, observa esta juzgadora que la Ordenanza para la Regularización y Control de Los Bienes De Uso Y Dominio Publico Para El Desarrollo Socio Económico Del Municipio Iribarren, es una ordenanza de rango sublebal, aceptada plenamente por ambas partes y la cual se apegan a su estricto cumplimiento, hecho no controvertido en el presente amparo, sin embargo se constata que la controversia proviene de la norma Constitucional y principio del debido proceso; debido al vació de dicha ordenanza en cuanto al proceso y lapsos establecidos para el cumplimiento de la misma, lo que genera una ataque inmediato a la norma Constitucional que proyecta la vulneración de los derechos civiles de los accionantes.
En el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, ambas partes demostraron su interés en mantener actividades destinadas a la “reubicación y dignificacion de la economía popular”, los accionados mediante oficio Nº 00097-16, de fecha 24 de mayo de 2016, y los accionantes mediante acta defensorial de fecha 24 de mayo de 2016, lo cual demuestra una total voluntad de cumplir con la normativa, es por ello que esta Juzgadora como directora del proceso y en virtud de dar cumplimiento a la Constitución, las Leyes y la Ordenanza Municipal en su capitulo XI, disposiciones transitorias en su articulo 48 literal “A” y “B”, de lo cual se desprende:
“CAPÍTULO
XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 48:
A fin de realizar una recuperación integral de los bienes del
Dominio y uso público del Municipio Iribarren ubicado en los siguientes espacios: Av. Vargas, Av. Rómulo Gallegos, los alrededores del Hospital Central, entre otros, serán aplicados los trámites para su reorganización así como también los procedimientos establecidos en la presente Ordenanza tomando en consideración los siguientes aspectos:
a) Respecto a la organización de las personas que se dedican a la economía informal:
1.-La realización de un censo destinado a registrar las personas dedicadas a la economía informal.
2.- Obtenido el censo al que se refiere el numeral anterior, realizar la depuración de los listados para evitar la asignación doble de: Parejas, concubinos y otras formas estables de unión.
3.-Categorización de las personas dedicadas a la economía informal en atención al tiempo, rama de actividad, entre otros.
4.-Selección de integrantes que van a conformar las Asociaciones Civiles.
5.-Realización de las Asambleas Generales con las personas dedicadas a la economía informal y que se encuentren registrados en el censo antes referido.
6.-Celebración de las elecciones de los miembros que integrarán las directivas de las Asociaciones.
7.-Celebración de una Asamblea General para suscribir Acta Constitutiva y Juramentación de los directivos elegidos.
8.-Formalización de la organización ante la Oficina Subalterna de Registro.
b) Respecto a la infraestructura:
1.-Adquisición de terrenos y/o locales.
2.-Formulación de proyectos.
3.-Construcción o rehabilitación de centros destinados a la economía informal con la aprobación de microcréditos de ser el caso, respetando espacios para oficinas de administración, guardería, servicio médico, sala de reuniones, entre otros”.

De lo anterior se colige que existen ciertas actividades de que debe realizar la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para dar fiel cumplimiento a ello, cuyas actividades establecidas no comprenden mecanismos, lapsos y procesos para surtir el cabal cumplimiento de la misma.
En consecuencia, siendo uno de los fines de la vía extraordinaria del amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y encontrándose suficientemente comprobada la violación del derecho constitucional al debido proceso, que recae sobre la norma de carácter sublegal, debe declararse parcialmente con lugar la acción interpuesta, y así se decide.
A fin de dar cumplimiento a la procedencia del presente amparo constitucional, se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de máximo jerarca y responsable de la Administración Pública Municipal, de conformidad con el articulo 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ejecutar de manera efectiva todas las acciones y trámites administrativos conducentes para garantizar el cumplimiento de la Ordenanza con respecto a la organización de las personas que se dediquen a la economía informal y a las infraestructuras destinada a la reubicación, de conformidad con proyecto de reubicación de comerciantes informales de la calle 42 de la “avenida Rómulo Gallegos” que riela a los folios ( 86 al 91, marcado “P”, de la pieza separada de anexos), conformado por 304 puestos, cuya ubicación y linderos se encuentra según lo estipulado en el proyecto de la siguiente forma “en la calle 42 entre carreras 20 y 23, a la margen Oeste de la Calle 42 (…) con los siguientes linderos: Norte: entrada al cementerio Bella Vista; Sur: avenida Pedro León Torres; Este: Avenida Rómulo Gallegos; Oeste: cementerio Bella Vista” y para ello se ordena la constitución de las mesas de trabajo que serán integradas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y los ciudadanos Carmen Olinda Pacheco Cordero, Henry Jose Zabaleta Perez, Elena Isabel Rodriguez Gil, ya identificados, para ello se otorga un lapso de una (01) semana, donde deben consignar por ante la Defensoria del Pueblo, la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del y este Juzgado Superior en sede Constitucional, los listados definitivos del censo realizado por la Alcaldía, a los efectos de definir las personas a ser adjudicadas; asimismo se le concede un lapso de cuatro (04) semanas a partir de la presente publicación, para realizar la entrega definitiva de los trescientos cuatro (304) puestos del proyecto in comento; por lo que, deberá proceder a realizar la entrega inmediata una vez cumplido el lapso y consignar por antes este Despacho las actas de entrega de los ciudadanos que conformen el listado antes mencionado, actas que deben contener la identificación del beneficiario y de la estructura entregada.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 eiusdem.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALEMTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARMEN OLINDA PACHECO CORDERO, HENRY JOSE ZABALETA PEREZ, ELENA ISABEL RODRIGUEZ GIL titulares de las cédula de Identidad números. 6.791.674, 17.574.034 y 11.696.586, respectivamente, actuando su condición de trabajadores y trabajadoras de la economía informal, asistidos por el abogado José Gregorio Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº N° 240.786; contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
1.1.- SE ORDENA la reubicación en la en la calle 42 entre carreras 20 y 23, oeste de la calle 42, cuyos linderos son los siguientes: Norte: entrada al cementerio Bella Vista; Sur: avenida Pedro León Torres; Este: Avenida Rómulo Gallegos; Oeste: cementerio Bella Vista, después de la publicación del fallo in extenso, que contendrá las pautas y plazos para lo ordenado ut supra, así como el mecanismo para la constitución de las mesas de trabajos.
SEGUNDO: SE NIEGA la restitución inmediata de los accionantes en la zona peatonal (acera), ubicado en la calle 42, desde la avenida Pedro León Torres hasta la avenida Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara a los fines de investigar la posible comisión de un hecho punible en contra de los accionantes y otros, asimismo para que conozca las denuncias inherentes a la presunta destrucción de bienes muebles.
CUARTO: IMPROCEDENTES la medidas cautelares.
QUINTO: Se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 12:28 p.m.

La Secretaria Temporal,