REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2014-000017

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del “recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción de amparo cautelar” interpuesto por ciudadano GONZALO MELÉNDEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.878.141, asistido por el abogado César Jiménez Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 12.713, contra la “(...) RESOLUCIÓN acordada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Ordinaria Nº 2323, de fecha 30 de octubre del año 2013, y Sesión Extraordinaria No. 1318 de fecha 27 de noviembre del año 2013, la cual [le] fue comunicada según memorando Nº CD-257-13, de fecha 27/11/2013, por la Secretaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA, por la cual se acordó asignar(le) la nota de CERO (0) PUNTOS en la asignatura PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA, correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACIÓN DEL LAPSO ACADÉMICO 2010(…)” sic.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 5 de febrero de 2014, este Tribunal se declara Incompetente y Declina la Competencia ante un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Seguidamente, se libra boleta de notificación a la parte demandante de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2014, siendo consignada por el alguacil en fecha 13 de Febrero de 2014.
De modo que en fecha 21 de febrero de 2014, se remite el asunto al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo oficio.
El 22 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no acepta la competencia y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente en fecha 3 de octubre de 2014, la Sala Constitucional se declara Incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y declara competente a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de noviembre de 2014, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente a este Juzgado para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad.
Seguidamente en fecha 3 de febrero de 2015, se recibe nuevamente el presente asunto, siendo admitido en fecha 5 de febrero de 2016.
El 28 de abril de 2015, se libran notificaciones y citaciones conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. José Ángel Cornielles Hernández como Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 30 de septiembre de 2015, fue celebrada la audiencia de juicio, estando presente la parte demandante y demandada.
Seguidamente se aperturó lapso probatorio, admitiendo las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se fija fecha y hora para la realización de la audiencia de informes conforme con lo establecido en el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de enero de 2016, siendo la fecha y hora para la audiencia de informes, se aboca al conocimiento la Abg. Maria Alejandra Romero Rojas, en virtud a la designación como Jueza Provisora de este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2016, se realizó la celebración la audiencia de informes, encontrándose presente ambas partes.
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción.
En tal sentido, estando la presente decisión inmersa en el plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 20 de enero de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) acudo a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACION CONJUNTAMENTE CON UNA ACCION DE AMPARO CAUTELAR en contra de la RESOLUCION acordada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y el CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Ordinaria NQ 2323, de fecha 30 de octubre del año 2013, y Sesión Extraordinaria No. 1318 de fecha 27 de Noviembre del año 2013, la cual [le] fue comunicada según memorando A/- CD-257-13, de fecha 27/11/2013, por la Secretaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA, por la cual se acordó asignar[le] la nota de CERO (0) PUNTOS en la asignatura de PATOLOQUIA QUIRURGICA Y CIRUGIA, correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACION DEL LAPSO ACADEMICO 2010, por no presentar[se] a dicha evaluación práctica que fue fijada para el día 24 de octubre del año 2013, de la cual fue notificado el pasado 02 de diciembre del año 2013, y que dio como resultado que al hacer la sumatoria con Io otros bloques de evaluación se [le] calificara con una puntuación de OCHO (8) PUNTOS, teniéndo[le] como APLAZADO en esta materia (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alega que, “Como estudiante cursante del último año de la carrera de Medicina Veterinaria de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en el lapso académico 2010- 2011, fui aplazado en la asignatura de de Patología Quirúrgica y Cirugía al tener una nota de 8,94 puntos. Con vista de este resultado me acogí a Io establecido en el Artículo 29, Capítulo V, del Reglamento General de Evaluación de Rendimiento Estudiantil de esta Universidad (…).” (Mayúsculas de la cita).
Señala que, “opté por solicitar y elegí Presentar la prueba sustitutiva del III Bloque de la Asignatura de Patología y Cirugía del lapso 2010. Quiero aclarar en este punto, que en el Régimen de Evaluación Anual de la carrera, cada asignatura se divide en cuatro bloques, por Io que elegí el III bloque por ser allí donde tenía la menor calificación para aprobar la asignatura de Patología Quirúrgica.
Efectivamente, el 26 de Mayo del año 2011, presenté la prueba sustitutiva donde siendo una asignatura teórica-práctica, el tercer parcial de la asignatura patología quirúrgica tenía un valor del 25% del plan de evaluación, de los cuales 12,5% eran prácticos y 12.5% eran teóricos, es decir, de una evaluación sobre 20 puntos, esta evaluación del III bloque tenía un valor de cinco (5) puntos. . En un período de un (1) año académico esta asignatura se divide en cuatro (4) bloques, donde cada bloque tiene un valor de CINCO (5) puntos que equivale a un 25%, donde 2.5 puntos son de evaluación práctica y 2.5 puntos son de evaluación teórica.
De acuerdo a mi registro de notas de ese parcial, yo tenía aprobado la parte práctica de la asignatura con una calificación de SEIS COMA VEINTICINCO (6,25) PUNTOS, de los cuatro (4) bloques, que representaban del 50% de esa evaluación de la asignatura de PATOLOGIA QUIRURGICA Y CIRUGIA, por Io que procedí a presentar la sustitutiva en la parte teórica.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En la prueba sustutiva (sic) que presenté el 26/5/2010, obtuve una calificación de SEIS COMO (sic) TREINTA Y CINCO (6,35)PUNTOS sobre veinte puntos, lo que equivale en una escala de cinco (5) puntos, a un 0.79375. Con la sumatoria de la calificación teórica de ese III bloque, con el resto de las calificaciones obtenidas en los otros bloques de ese lapso académico, en la parte de teoría yo totalice un total de TRES COMA TREINTA Y SEIS (3.36) PUNTOS. Al hacer la sumatoria de la nota alcanzada en la parte teórica con la que tenía ya aprobada en ¡a practica, si se hubiese resguardado como Io indica el Reglamento de Evaluación, mi calificación final debió haber sido de NUEVE COMA SESENTA Y UNO (9,61) PUNTOS, quedando así aprobada dicha materia que era una de las tres materias que me faltaba por aprobar, para culminar mi carrera como Médico Veterinario y obtener mi grado académico.” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Esto conllevó a que en fecha 11 de julio del año 2012, procedí a interponer un Recurso ce Reconsideración ante el Consejo de Decanato de la facultad de Ciencias Veterinarias. En fecha 25 de octubre del año 2012, el Consejo de Decanato de LA facultad de Ciencias Veterinarias, realiza la Sesión No. 1264, donde aprueba el informe emitido por la Comisión ad-Hoc designada para tratar mi caso, donde se acuerda NEGAR Io solicitado por mi persona, en el sentido de mantener o resguardar las calificaciones obtenidas para el componente o parte práctica, ratificando que de la evaluación que se había realizado en la prueba sustitutiva del parcial correspondiente al BLOQUE III de la asignatura, había obtenido una calificación de nueve (9) puntos, y contrariamente al dictamen emitido por la Consultorio Jurídica de la Universidad con el No. CJ-279 de fecha 15/10/2012, concluye que "...Debe aplicarse la evaluación práctica que dejó de realizarse al momento de la aplicación de la prueba sustitutiva.”
Que, “En fecha 23/11/12 ejerzo un Recurso de Reconsideración a la decisión tomada en el Consejo de Decano en la sesión N° 1264, en fecha 25/10/2012. El Consejo de Decanato Según Memorando N° CD-005-13, de fecha 11/01/2013, me hace del conocimiento que en sesión Ordinaria N° 1269,, de fecha 29/11/12, se acordó NEGAR mi solicitud y ratificar la decisión tomada en el Consejo de Decanato en la sesión ordinaria No 1264.”
Que, “En fecha 10 de enero del 2013, introduzco un Recurso Jerárquico ante el CONSEJO UNIVERSITRIO DE LA UCLA, en contra de la decisión tomada por el Consejo de Decanato en Sesión Ordinaria N° 1269 de fecha 29/11/2012, ratificando mi solicitud ya que al momento de evaluar el bloque sustituido se procediera a evaluar la parte teórica tomando 'a decisión de "resguardar" la nota obtenida aprobatoria de la parte práctica, todo en concordancia con el informe emitido por la Consultaría Jurídica de la Universidad en memorando N2 0-279, de fecha 15 de octubre del año 2012, que consideraba estar de acuerdo de retrotraer el acto administrativo de la evaluación para la calificación definitiva tomando en cuenta la sumatoria obtenida en la prueba sustitutiva en su parte teórica y la nota de la parte práctica resguardada. Como fundamento de este recurso señale que es un hecho consuetudinario y práctica pacífica dentro de la Universidad en las materias de contenido teórico- práctico se evaluaba la parte teórica y se resguardara la nota ya obtenida dentro del bloque de evaluación del examen práctico”
Que, “En fecha 20 de febrero del 2013, el Consejo Universitario en sesión Ordinaria N° 2282, notificada el 26 de febrero del 2013, ratifica la decisión tomada por el Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias en su sesión N? 1264, con vista del informe emitido por la Consultorio Jurídica NO. 0-017, y acordó: "de retrotraer la prueba sustitutiva de la asignatura: Patología Quirúrgica y Cirugía del programa de Medicina Veterinaria en referencia, al momento de aplicar y efectuar la Evaluación Practica que dejó de realizarse de la prueba sustitutiva (solamente se ha realizado la evaluación teórica)”
Que, “En fecha 19 de Marzo del año 2013 procedí a ejercer un RECURSO DE RECONSIDERACION en contra de la decisión tomada por el CONSEJO UNIVERSITARIO. En fecha 5 de Abril del año 2013 el CONSEJO UNIVERSITARIO en Sesión Ordinaria No. 2288 acordó RATIFICAR la decisión tomada en la Sesión No. 2282 y ordena que recurra al CONSEJO DE APELACIONES DE LA UCLA.“
Que, “En fecha 23 de septiembre del año 2013, el Decano de la facultad de Ciencias Veterinarias con vista de la decisión tomada por el Consejo Universitario en la sesión No 2282, solicita al Departamento de Medicina y Cirugía que fije fecha, hora, lugar y docentes que realizarán LA EVALUACION PRACTICA de la prueba sustitutiva. Luego de este ínterin la Universidad entró en un lapso de PARO UNIVERSITARIO.”
Que, “En fecha 09 de octubre del 2013, fui notificado por el Decano de Ciencias Veterinarias según memorando No DCV-129-13, que la Jefatura del Departamento de Medicina y cirugía había fijado para el día jueves 24 de octubre del 2013, a las 9 a.m., en el quirófano de "pequeños animales" para que se llevara a cabo la evaluación sustitutiva de la parte práctica, dejada de evaluar de la asignatura de patología correspondiente al bloque III del lapso correspondiente al año 2010”.
Que, “En fecha 09 de octubre del 2013, le notifico al Decano de la facultad de Medicina Veterinaria que no me presentaría al examen práctico fijado para el día 24 de octubre de este año, ya que estaban pendientes de ejercer los recursos que me daba la Ley por no estar de acuerdo con dicha decisión.”
Que, “Finalmente el Consejo Universitario en Sesión Ordinaria N°- 2323 y el Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias en Sesión No. 1318, de fechas 30/10/2013 y 27/11/2013, respectivamente, vista la comunicación enviada por el Decano el día 29 de octubre del 2013, y de acuerdo al acta levantada al efecto donde dejaba constancia de mi no presentación a la evaluación fijada por el día 24 de octubre de este año, acordaron asignarme la nota de CERO (O) PUNTOS basado a Io establecido en el artículo 26 del Reglamento General de Evaluación académico estudiantil y a! articulo 35 contenida en el CAPITULO V de la normativa interna del Reglamento Estudiante de la carrera de Medicina Veterinaria de la UCLA (…)”
Que, “Basado en esto el Consejo Universitario en la sesión ordinaria 2323, acordó asignar la nota de CERO PUNTOS en la parte del examen práctico correspondiente al III BLOQUE de evaluación de la asignatura de PATOLOGIA QUIRURGICA Y CIRUGIA, estableciendo finalmente que tenia dicha materia aplazada, ya que el promedio total de notas acumuladas en esa asignatura del lapso del año 2010 fue de OCHO (8) PUNTOS.”
El acto administrativo impugnado resulta Nulo de toda Nulidad de conformidad con Io establecido en el numeral 4o de la artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: "artículo 19.- Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ..4o.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. ". No se tomó en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 28, y 29 del Reglamento General de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, de "Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil", que reza: "artículo 28: si un alumno es aplazado en una signatura de carácter teórico-práctico, pero en la parte práctica a obtenido una calificación aprobatoria, podrá, a juicio del departamento, conservar la nota aprobatoria de práctica, y ser eximido de cursar cuando tome de nuevo la asignatura , siempre y cuando la repita en uno de los dos lapsos académicos siguientes"-ARTICULO 29: "Todo estudiante que al final del lapso académico tenga una nota mínima de OCHO (8) PUNTOS tendrá derecho a solicitar una actividad de evaluación parcial extra, mediante una prueba sustitutiva, dirigida a comprobar una recuperación en el logro del objetivo del aprendizaje en el educando. La nota obtenida m la prueba sustitutiva reemplazará la menor nota obtenida en una de las evaluaciones parciales y versará sobre los mismos contenidos programáticos". Esta misma normativa se encuentra contemplada en el Reglamento referente a "Normativa interna de evaluación del desempeño estudiantil del Régimen anual de la carrera de Medicina Veterinaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA" contenida en el Capítulo VI, referente a los "criterios de evaluación y de la escala de calificaciones" en su artículo 44, parágrafo único f su artículo 45. Al no tomar en cuenta las disposiciones reglamentarías fijadas por la Universidad, y que se ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos similares, se violó Igualmente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, que consagran el derecho que me asiste a una demandar que se me 'establezca el derecho a una Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso.”
Que, “La decisión de forzarme a una nueva evaluación práctica escogiendo un solo día como fue la decisión tomada por el Consejo de Decanato de la Facultad de ciencias Veterinarias que escogió el día 24 de octubre del año 2013, para efectuar dicha evaluación, además, de ir contra Io acordado en los referidas dictámenes de la consultorio Jurídica, me colocaba en estado de indefensión, y violaba la normativa establecida en el artículos 29 del Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil que establece que la prueba Sustitutiva versará " sobre los mismos contenidos programáticos". Una evaluación práctica en esta materia, conlleva un período de tiempo donde se evalúan el desempeño del estudiante en la parte diagnóstica, formativa donde se habla de un pre¬operatorio que dura de 72 a 96 horas, un trans-operatorio que dura de 3 a 8 horas, y un post-operatorio Io cual conlleva de 13 a 26 días para poder realizar una buena evaluación. Todos estos elementos hacen que en la práctica la Universidad, no solamente en mi caso, sino de otros estudiantes, para el caso de las materias teórico- practicas se opte de ahorro y tiempo para la misma Universidad, que las pruebas sustitutivas que se realicen se mantengan r o resguarden las notas aprobatorias obtenidas por el estudiante y solamente presentar la parte teórica, para que al final de la sumatoria de ambas notas se tenga por aprobada o aplazada la asignatura. De esta manera se me coloco en completo estado de Indefensión violentando el derecho de Defensa que igualmente consagra el artículo 26 de Nuestra Carta Magna'”.
Finalmente, “PRIMERO: Dejar sin efecto Io acordado en la Sesión Ordinaria del 30/10/2013 por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO e Igualmente dejar sin efecto, la resolución tomada en la Sesión Extraordinaria No. 1318 del 27/11/2013 por EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS, que resolvió asignarme una calificación de CERO (0) PUNTOS en la evaluación practica no presentada por mi persona de la asignatura correspondiente al III bloque de la asignatura de PATOLOGIA QUIRURGICIA Y CIRUGIA DEL AÑO ACADEMICO 2010, fijada para el día 24/10/2013, declarando igualmente sin efecto la decisión tomada en el mismo consejo Universitario en su Sesión /V- 2282, del 20-2-2013, donde se tomó la decisión de hacer una nueva evaluación practica en la prueba sustitutiva correspondiente al III BLOQUE de la asignatura de PATOLOGIA QUIRURGICA Y CIRUGIA del año Académico 2010-2011, SEGUNDO: Que se ORDENE que de acuerdo con la interpretación de la disposición contenida del artículo 28 del Reglamento General del Rendimiento de Académico Estudiantil y él artículo 44, parágrafo único de la normativa interna de evaluación del Régimen anual de la carrera de Medicina veterinaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA se acuerde mantener la calificación obtenida en esta asignatura en la parte del componente practico y no obligarme a presentar una nueva evaluación, ACORDANDO MANTENER RESGUARDADA la calificación obtenida por mí en la parte de contenido PRACTICO durante el lapso académico del año 2010 de la asignatura de PATOLOGIA QUIRURGICA Y CIRUGIA, donde ya había alcanzado una calificación de 6,25 PUNTOS. Esta puntuación al sumarla a la evaluación Teórica presentada por mí en la prueba sustitutiva de fecha 26-5-11 correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACION, de 6,35 PUNTOS, con las notas del 1,11, y IV bloque arroja una puntuación de 3,36 PUNTOS, al proyectarla sobre 20 puntos (recordamos que cada bloque tiene un valor de 5 puntos, de los cuales 2.5 son de evaluación teórica y 2.5 de evaluación practica), siendo el resultado final de esta evaluación al sumar la puntuación de la teoría con la práctica ( 6.25 + 3.36 ) de NUEVE COMA SESENTA Y UNO (9,61) PUNTOS, por Io que se debió tener por APROBADA LA ASIGNATURA DE LA PATOLOGIA QUIRURGICA Y CIRUGIA, del lapso académico 2010-2011, de acuerdo a Io establecido en el artículo 40 de la Normativa de Evaluación aprobada para la Escuela de Ciencias Veterinarias aprobado por el Consejo Universitario de la UCLA en su sesión No. 1972 del 16/09/2009.”

II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la decisión de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró a este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, al precisar lo que de seguida se cita:
“(…)
2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano GONZALO MELÉNDEZ GIMÉNEZ, contra la “(…) RESOLUCIÓN acordada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Ordinaria Nº 2323, de fecha 30 de octubre del año 2013, y Sesión Extraordinaria Nº 1318, de fecha 27 de noviembre de 2013, la cual (le) fue comunicada según memorando Nº CD-275-13, de fecha 27 de noviembre de 2010, por la Secretaría del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA, por la cual se acordó asignar(le) la nota de CERO (0) PUNTOS en la asignatura PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA, correspondiente al III DE EVALUACIÓN DEL LAPSO ACADÉMICO 2010 (…)” (sic).

Por lo tanto, este Juzgado Superior, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida al Consejo Universitario y el Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Lisandro Alvarado, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en el acta de fecha 30 de septiembre de 2015, levantada con ocasión a la audiencia oral y pública del presente asunto, a través de la cual se dejaron plasmados los alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“Solicita que se declare sin lugar la pretensión del demandante, en virtud de que una cosa es el desarrollo de la actividad que conduce a la prueba sustitutiva, y otra, cuando el estudiante es aplazado en una asignatura teórico-práctica, y solicita que a criterio de la universidad, se le mantenga la evaluación. Además, el bachiller no es alumno regular de la Universidad desde el año 2011, por Io que no tiene interés jurídico actual conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aunado al hecho de que en su demanda de nulidad me precisa en que forma la Universidad le violó el derecho a la defensa.”.
Además señalo que, “Que la universidad le garantizó el derecho a la defensa, y si consideraba parcializados a los docentes pudo haberlos recusado (…)”
Igualmente consignó “instrumento poder en copias simples con su respectivo original a efectos videndi, así como escrito de argumentos de defensa, constante de nueve (9) folios útiles y anexos (…).”

IV
DE LA OPINION FISCAL

En fecha 30 de noviembre de 2015, la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
Que, “(…) se aprecia una persistente renuencia del actor a ser evaluado sobre los conocimientos que afirma dominar aunque con calificaciones cercanas a la mínima nota aprobatoria, resistiendo no solo a la autoridad universitaria respecto a la obligación que tiene de medir los conocimientos que se suponen adquiridos por quien pretende obtener un título universitario, sino haciendo un largo desgate de recursos en instancias administrativa y ahora judiciales bajo argumentos de su interpretación de la normativa reglamentaria que dicta la propia universidad en ejercicio de su autonomía universitario, para Io cual nos resulta insuficiente el argumento del dictamen -no vinculante- emitido por la Consultoría Jurídica de la Universidad Nº CJ-279 del 15/10/12, que según dice concluyó en que "...Debe aplicarse la evaluación práctica que dejó de realizarse al momento de la aplicación de la prueba sustitutiva.” cuando nos resulta razonable que una evaluación sustitutiva de una materia, pretendiendo lograr una mejor calificación, suponga la evaluación de todas sus partes, teórica y práctica, como indicativo de su mejor preparación logrado como sea un mejor desempeño en su integralidad. En consecuencia, se emite opinión contraria a la demanda de nulidad intentada, estimándose que debe ser declara sin lugar con considerarse inconsistentes los alegatos y argumentaciones esgrimidas para la pretensión de nulidad de Io decidido por acto administrativo del Consejo Universitario en sesión ordinaria Nº 2323 del 30/10/13, y por el Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias en sesión extraordinaria Nº 1318 del 27/11/13 (…)”
Que, “En consecuencia, por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión por la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la demanda de nulidad incoada por el ciudadano GONZALO MELÉNDEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.878.141, asistido por el abogado César Jiménez Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 12.713, contra la “(...) RESOLUCIÓN acordada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Ordinaria Nº 2323, de fecha 30 de octubre del año 2013, y Sesión Extraordinaria No. 1318 de fecha 27 de noviembre del año 2013, la cual [le] fue comunicada según memorando Nº CD-257-13, de fecha 27/11/2013, por la Secretaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA, por la cual se acordó asignar(le) la nota de CERO (0) PUNTOS en la asignatura PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA, correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACIÓN DEL LAPSO ACADÉMICO 2010(…)” sic.
Este Tribunal procede a pronunciarse primeramente con relación a los puntos previos alegados por la representación judicial de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado en la oportunidad de la audiencia de juicio, a través de escrito de argumentos de defensa de informes realizada el día 30 de septiembre de 2015.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, en esa misma fecha, haciendo uso del derecho de palabra alegó: “una cosa es el desarrollo de la actividad que conduce a la prueba sustitutiva, y otra, cuando el estudiante es aplazado en una asignatura teórico práctica, y solicita que a criterio de la Universidad, se le mantenga la evaluación. Además el bachiller no es alumno regular de la Universidad” –Alegando que- “no tiene interés jurídico actual, no tiene legitimación para actuar en sede contencioso administrativo”
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad, debiéndose indicar que el interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
En ese orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Están legitimadas para actuar en la jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
Visto lo anterior, resulta menester precisar que el interés jurídico actual debe estar presente en esta jurisdicción especial para accionar y sostener un juicio, lo cual le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario, y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales exista un interés susceptible de tutela judicial. Así se establece.-
Al entrar a pronunciarse con relación a lo antes alegado, este Tribunal debe partir de lo pretendido expresamente por la parte actora en el presente juicio, es decir, “la Nulidad de la RESOLUCIÓN acordada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Ordinaria Nº 2323, de fecha 30 de octubre del año 2013, y Sesión Extraordinaria No. 1318 de fecha 27 de noviembre del año 2013, la cual [le] fue comunicada según memorando Nº CD-257-13, de fecha 27/11/2013, por la Secretaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA, por la cual se acordó asignar(le) la nota de CERO (0) PUNTOS en la asignatura PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA, correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACIÓN DEL LAPSO ACADÉMICO 2010”
En el presente caso, observa este Tribunal que la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada, estuvo sustentada en que “Además el bachiller no es alumno regular de la Universidad”.
Indicado lo anterior, este Juzgado debe concluir que al haber sido el ciudadano Gonzalo Meléndez Giménez (demandante) el destinatario de las resoluciones “acordadas por el CONSEJO UNIVERSITARIO y EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Ordinaria Nº 2323, de fecha 30 de octubre del año 2013, y Sesión Extraordinaria No. 1318 de fecha 27 de noviembre del año 2013, la cual [le] fue comunicada según memorando Nº CD-257-13, de fecha 27/11/2013, por la Secretaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA, por la cual se acordó asignar(le) la nota de CERO (0) PUNTOS en la asignatura PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA, correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACIÓN DEL LAPSO ACADÉMICO 2010” objeto de la presente controversia, se estima que se encuentran configurados los extremos en cuanto a la presencia del sujeto de derecho que la ley especialmente ha previsto para que pueda ser parte en este proceso. Así se declara.
Por su parte, La jurisprudencia, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, “como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos”. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: Caracas 1998.).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del escrito mediante el cual el querellante de autos, interpuso la presente demanda de nulidad, en el mismo se desprende que el interés que indicó es el de anular las resoluciones aquí impugnadas y ampliamente descritas, las cuales dieron como resultado “que al hacer la sumatoria con los otros bloques de evaluación se [le] calificara con una puntuación de OCHO (8) PUNTOS, teniendo[le] como APLAZADO”
Por consiguiente, no se extrae de los autos la falta de cualidad de la parte actora solicitada por la parte demandada y así se decide.
Igualmente la parte actora señaló violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Sobre el fondo del presente asunto, se observa que la parte actora fundamentó su demanda en que las resoluciones “acordadas por el CONSEJO UNIVERSITARIO y EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO”, a decir del accionante, “no tomó en cuenta la comunicación que [el] hizo llegar a las Dirección del Decanato […] donde informó de manera anticipada que no presentaría a esa evaluación ya que era [su] decisión de impugnar esa decisión ante los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
En cuanto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo cual observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo ha sido interpretado en cuanto a su contenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 01279, de fecha 27 de junio de 2001, caso: Lelia Adela González contra el Consejo de la Judicatura, en los siguientes términos:
“(…) el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa (…)”.

De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla la Carta Magna en su artículo 49 numerales 1 y 3, para limitar el despliegue en su actuar –en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 8 de octubre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
En ese orden de ideas, de la revisión de las actas que cursan en el expediente administrativo, constata este Tribunal que, la parte querellada señaló, durante su intervención en la audiencia de juicio de fecha 30 de septiembre de 2014, y que riela al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente principal, que “Que la Universidad le garantizó el derecho a la defensa, y si consideró parcializados a los docentes pudo haberlos recusado”.
Adicionalmente a los folios 3 al 5 de la pieza Nº 2 de esta causa, riela copia de correspondencia enviada por el querellante a “AUTORIDADES Y PROFESORES DEL CONSEJO DE DECANATO DE MEDICINA VETERINARIA DE LA UCLA”, de fecha 11 de julio de 2012; copia de Memorando Nº CD-236-12 emitido por la Secretaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de fecha 16 de julio de 2016, donde se acuerda designar a los ciudadanos allí señalados, integrantes de la comisión Ad-hoc que analizará y evaluara la correspondencia enviada por el querellante y a la cual se hace referencia anteriormente (folios 6 de la pieza de antecedentes administrativo), copia de Correspondencia Nº DP-208-12 de fecha 18 de octubre de 2012 de la Comisión Ah-hoc para el Secretario del Decanato de Ciencias Veterinarias donde se envía informe y comunicación de fecha 15 de octubre de 2012 constante de informe enviado por la consultoría jurídica para ser considerado por el Decanato (folio 8 de la pieza de antecedentes administrativo), copia de informe presentado por la comisión Ad-hoc mediante dicha comisión “considera que debe aplicarse la evaluación práctica que dejó de realizarse al momento de la aplicación de la evaluación sustitutiva” (folios 10 y 11 de la pieza Nº 2 de esta causa), correspondencia de fecha 15 de octubre de 2012, enviada de la consultoría jurídica de la Universidad centro-occidental Lisandro Alvarado, mediante la cual emite recomendación con referencia al caso del ciudadano Gonzalo Meléndez (folios 12 y 13 de la pieza Nº 2 de esta causa), escrito enviado a “Profesores del Consejo de Decanato de Medicina Veterinaria, por parte del ciudadano Gonzalo Meléndez, recibido en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual señala interponer recurso jerárquico contra la decisión emanada la comisión designada para analizar y evaluar su caso, solicitando al Consejo de Decanato reconsiderar la decisión tomada (folios 14 y 15 de la pieza Nº 2 de esta causa), copia de memorando Nº CD-005-13, de fecha 11 de enero de 2013, enviado por la Secretearía de Decanato al ciudadano Gonzalo Meléndez, donde le responde a correspondencia mediante la cual interpuso recurso de reconsideración, negándole la referida solicitud (folio 16 de la pieza Nº 2 de esta causa), escrito mediante el cual el ciudadano Gonzalo Meléndez interpone recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (folios 18 al 21 de la pieza Nº 2 de esta causa), copia de correspondencia de fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual se remite a Consultoría Jurídica a los fines de estudio, análisis y elaboración del respectivo informe para ser tratado en Consejo Universitario (folio 23 de la pieza Nº 2 de esta causa), informe de consultoría de fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual expresa sus consideraciones en relación al caso allí planteado (folios 24 al 25 de la pieza Nº 2 de esta causa), copia de acta de sesión de fecha 20 de febrero de 2013, del Consejo Universitario, donde se observa que al Punto Trece, se consideró el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Gonzalo Meléndez, en contra de la decisión tomada por el consejo de decanato de Ciencias Veterinarias, sesión ordinaria Nº 1264 de fecha 25 de octubre de 2012, que aprobó el informe emitido por la comisión ah-hoc designada por el Consejo de Decanato sesión ordinaria Nº 1244 de fecha 12 de julio de 2012, en esta sesión se acordó “retrotraer la prueba sustitutiva de la asignatura […] al momento de aplicar y efectuar evaluación práctica que dejó de realizarse de la prueba sustitutiva(…)” (folio 26 de la pieza Nº 2 de esta causa), copia de notificación al ciudadano de la decisión tomada en sesión ordinaria Nº 1264 de fecha 25 de octubre de 2012 con referencia a recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano sesión ordinaria Nº 1264 de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 27 de la pieza Nº 2 de esta causa), copia de recurso de reconsideración interpuesto ante el Consejo Universitario de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado contra la decisión tomada en la sesión Nº 2282, ordinaria de fecha 25 de octubre de 2012 (folios 29 al 33 de la pieza Nº 2 de esta causa), copia de memorando Nº 717-13, de fecha 4 de abril de 2013, mediante el cual se declara improcedente recurso de reconsideración interpuesto ante el Consejo Universitario de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado contra la decisión tomada en la sesión Nº 2282, ordinaria de fecha 25 de octubre de 2012, y por ende se niega el referido petitorio y ratifica la decisión tomada por el referido Consejo Universitario (folio 34 de la pieza Nº 2 de esta causa) y la notificación de la esta decisión al ciudadano Gonzalo Meléndez de fecha 5 de abril de 2013 (folio 35 de la pieza Nº 2 de esta causa); copia de correspondencia enviada al ciudadano Gonzalo Meléndez, por parte del consejo de apelaciones de la Universidad Lisandro Alvarado, donde acusan recibo de interposición de recurso jerárquico a la vez que lo declara inadmisible por estar fuera de sus competencias reglamentarias (folios 37 y 38 de la pieza de antecedentes administrativo), memorando interno, sin número, de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se notifica a la Jefa del Departamento Profesora Joselyn Saldivia la decisión de realizar la evaluación sustitutiva al ciudadano Gonzalo Meléndez en fecha 24 de octubre de 2013, de la cual fue notificado el querellante el día 9 de octubre de 2013 (folios 40 y 41 de la pieza Nº 2 de esta causa), copia de memorando de fecha 3 de octubre de 2013, del Departamento de Medicina y Cirugía dirigido al Profesor William Zambrano donde se le informa acerca de la fecha pautada para la evaluación sustitutiva al ciudadano Gonzalo Meléndez (folio 42 de la pieza Nº 2 de esta causa), copia de escrito de parte del ciudadano Gonzalo Meléndez dirigido al Profesor William Zambrano, mediante el cual informa que no acudirá a la presentación del parcial programado (folio 45 de la pieza de antecedentes administrativo), Acta de fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual se dejó constancia por parte del Departamento de Medicina y Cirugía que el ciudadano Gonzalo Meléndez no se presentó a cumplir con lo pautado referente a la presentación de prueba sustitutiva (folio 49 de la pieza Nº 2 de esta causa), copia de notificación de fecha 27 de noviembre de 2013, por parte del Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado mediante la cual se le informa de la decisión en la sesión extraordinaria Nº 1318 de la decisión de aplazarlo en la asignatura Patología Quirúrgica y Cirugía del lapso 2010 (folios 51 al 55 de la pieza Nº 2 de esta causa).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada por el recurrente en cuanto a:
“PRIMERO: Dejar sin efecto Io acordado en la Sesión Ordinaria del 30/10/2013 por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO e igualmente dejar sin efecto, la resolución tomada en la Sesión Extraordinaria No. 1318 del 27/11/2013 por EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS, que resolvió asignarme una calificación de CERO (0) PUNTOS en la evaluación practica no presentada por mi persona de la asignatura correspondiente al III bloque de la asignatura de PATOLOGIA QUIRURGICA Y CIRUGIA DEL AÑO ACADEMICO 2010, fijada para el día 24/10/2013, declarando Igualmente sin efecto la decisión tomada en el mismo consejo Universitario en su Sesión Nº 2282, del 20-2-2013, donde se tomó la decisión de hacer una nueva evaluación practica en la prueba sustitutiva correspondiente al III BLOQUE de la asignatura de PATOLOGIA QUIRURGICA Y CIRUGIA del año Académico 2010-2011” y “SEGUNDO: Que se ORDENE que de acuerdo con la interpretación de la disposición contenida del artículo 28 del Reglamento General del Rendimiento de Académico Estudiantil y el artículo 44, parágrafo único de la normativa interna de evaluación del Régimen anual de la carrera de Medicina veterinaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA se acuerde mantener la calificación obtenida en esta asignatura en la parte del componente practico y no obligarme a presentar una nueva evaluación, ACORDANDO MANTENER RESGUARDADA la calificación obtenida por mí en la parte de contenido PRACTICO durante el lapso académico del año 2010 de la asignatura de PATOLOGIA QUIRURGICA Y CIRUGIA, donde ya había alcanzado una calificación de 6,25 PUNTOS. Esta puntuación al sumarla a la evaluación Teórica presentada por mi en la prueba sustitutiva de fecha 26-5-11 correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACION, de 6,35 PUNTOS, con las notas del 1,11, y IV bloque arroja una puntuación de 3,36 PUNTOS, al proyectarla sobre 20 puntos (recordamos que cada bloque tiene un valor de 5 puntos, de los cuales 2.5 son de evaluación teórica y 2.5 de evaluación practica), siendo el resultado final de esta evaluación al sumar la puntuación de la teoría con la práctica (6.25 + 3.36 ) de NUEVE COMA SESENTA Y UNO (9,61) PUNTOS, por Io que se debió tener por APROBADA LA ASIGNATURA DE LA PATOLOGIA QUIRURGICA Y CIRUGIA, del lapso académico 2010-2011, de acuerdo a Io establecido en el artículo 40 de la Normativa de Evaluación aprobada para la Escuela de Ciencias Veterinarias aprobado por el Consejo Universitario de la UCLA en su sesión No. 1972 del 16/09/2009.”

Esta sentenciadora observa al folio 52 de la pieza del expediente administrativo relacionado con la presente causa, se encuentra copia de la notificación al ciudadano Gonzalo Meléndez, mediante la cual se le notifica la decisión tomada por el Consejo de Decanato ordinaria N° 2323 de fecha 30 de octubre de 2013, y de la cual se extrae lo siguiente:

“II
MOTIVACIÓN
El Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en su Capítulo V, “De las Calificaciones, Niveles y Requisitos de Aprobación”, en su artículo 29 establece:
“Todo estudiante que al final del lapso académico obtenga una nota mínima acumulada de ocho (8) puntos, tendrá derecho a solicitar una actividad de evaluación parcial extra, mediante una prueba sustitutiva, dirigida a comprobar una recuperación en el logro de los objetivos del aprendizaje en el educando. La nota obtenida en la prueba sustitutiva reemplazará la menor nota obtenida en una de las evaluaciones parciales y versará sobre los mismos contenidos programáticos”.
La Normativa Interna de Evaluación del Rendimiento Estudiantil del Régimen Anual de la Carrera de Medicina Veterinaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en su Capítulo VI, “De los Criterios de Evaluación y de la Escala de calificaciones”, en su artículo 45 establece:
“Todo estudiante que al final del lapso académico, obtenga una nota mínima acumulada de ocho (8) puntos, tendrá derecho a presentar una prueba sustitutiva. La nota obtenida en la prueba sustitutiva, reemplazará la menor nota obtenida en una de las evaluaciones parciales y versará sobre los mismos contenidos programáticos ”.
Basado en el Reglamento y en la Normativa de Evaluación Institucional vigente, el Br. Meléndez, tuvo su derecho a presentar la prueba sustitutiva del III Bloque de la asignatura Patología Quirúrgica y Cirugía del lapso 2010'. Esta oportunidad fue establecida en fecha 26/05/2011 tal y como se anotó en el capitulo precedente
El Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Académico Estudiantil de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en su Capitulo V “De las Calificaciones, Niveles y Requisitos de Aprobación”, en su artículo 26 establece:
"Cuando el estudiante deje de presentar cualquiera de las evaluaciones programadas o su correspondiente prueba diferida, obtendrá la nota de cero (0) puntos en dicha evaluación”
La Normativa Interna de Evaluación del Rendimiento Estudiantil del Régimen Anual de la Carrera de Medicina Veterinaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en su Capítulo V, “De la Planificación, Elaboración y Aplicación de las Pruebas”, en su artículo 35 establece:
“El estudiante que no asista a cualquiera de las evaluaciones programadas por una asignatura o cualquiera otra unidad curricular, que no justifique su ausencia y por tanto no presente la evaluación diferida correspondiente, se le colocará la nota mínima según escala de calificaciones”
Basado en el Reglamento y en la Normativa de Evaluación Institucional vigente, y dado que el Br Gonzalo A. Meléndez G. C.I. 14.878.141.no asistió a presentar la prueba, pese a haber sido notificado, trae indefectiblemente como consecuencia que se considere aplazado en la asignatura Patología Quirúrgica y Cirugía del lapso 2010 dado que el promedio total de notas acumuladas es de ocho (8) puntos.

III
DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Consejo de Decanato considera al referido Br. Gonzalo A. Meléndez G. C.I. 14.878.141, aplazado en la asignatura Patología Quirúrgica y Cirugía del lapso 2010. Asimismo, con la presente decisión se le informa que ante las instancias universitarias se agotó la vía administrativa institucional y que en el caso de considerar necesario y procedente la elevación de la apelación de la decisión, deberá recurrir ante el Juzgado de la Sala Contencioso - Administrativa con sede en la ciudad de Barquisimeto en los lapsos hábiles reglamentarios.”

Del extracto esta sentenciadora observa que la motivación para la decisión estuvo basada en la Normativa Interna de Evaluación del Rendimiento Estudiantil del Régimen Anual de la Carrera de Medicina Veterinaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en su Capítulo V, “De la Planificación, Elaboración y Aplicación de las Pruebas”, en su artículo 35 establece, (folio 68 de la pieza N° 1 del expediente principal) :
“El estudiante que no asista a cualquiera de las evaluaciones programadas por una asignatura o cualquiera otra unidad curricular, que no justifique su ausencia y por tanto no presente la evaluación diferida correspondiente, se le colocará la nota mínima según escala de calificaciones”.
Y siendo que el querellante no acudió según lo establecido por la administración a cumplir con el mandato de presentar la referida prueba en la fecha indicada, siendo conteste el querellante al señalarlo así al folio 6 del libelo de la demanda cuando señala que “En fecha 09 de octubre de 2013, le notific[ó] al Decano de la facultad de Medicina Veterinaria que no [se] presentaría al examen práctico (…)”, hecho que se constata en acta de fecha 24 de julio de 2013, donde se dejo constancia de la ausencia del ciudadano Gonzalo Meléndez según lo establecido (folio 45 de la pieza N° 2 del expediente judicial), circunstancia que la administración fundamentó con la referida normativa por lo que este determina que la decisión tomada por el Consejo de Decanato ordinaria N° 2323 de fecha 30 de octubre de 2013 se ajusta a los fundamentos de hecho y de derecho y así se declara.
De igual formas, este Tribunal en cuanto a la solicitud de declarar sin efecto la decisión del “consejo Universitario en su Sesión N° 2282, del 20-2-2013, donde se tomó la decisión de hacer una nueva evaluación practica en la prueba sustitutiva correspondiente al III BLOQUE de la asignatura de PATOLOGIA QUIRURGICA Y CIRUGIA del año Académico 2010-2011”, señalando que para tal decisión no se tomó en cuenta lo señalado en los artículos 28 y 29 del Reglamento General de la Universidad Lisandro Alvarado los cuales señalan:
“Articulo 28
Si un alumno es aplazado en una asignatura de carácter teórico-práctico, pero en la parte práctica ha obtenido una calificación aprobatoria, podrá a juicio del Departamento, conservar la nota aprobatoria de práctica y ser eximido de cursarla cuando tome de nuevo la asignatura, siempre y cuando la repita en uno de los dos lapsos académicos siguientes.
Articulo 29
Todo estudiante que al final del lapso académico obtenga una nota mínima acumulada de ocho (8) puntos, tendrá derecho a solicitar una actividad de evaluación parcial extra, mediante una prueba sustitutiva, dirigida a comprobar una recuperación en el logro de los objetivos del aprendizaje en el educando. La nota obtenida en la prueba sustitutiva reemplazará la menor nota obtenida en una de las evaluaciones parciales y versará sobre los mismos contenidos programáticos”. (Resaltado de este Tribunal)
De la norma trascrita, se observa la posibilidad que tiene el educando de conservar la nota practica y ser eximido de cuando se tome de nuevo la asignatura pero que dicha posibilidad estará supeditada al juicio del Departamento, en este caso el Departamento de Medicina y Cirugía, situación que no se ajusta al caso del querellante, por cuanto tal opción le correspondería solo en el caso que fuese aplazado y la repitiese en uno de los dos lapsos académicos siguientes, sin embargo la administración ordenó realizar la prueba sustitutiva incluyendo la parte práctica, opción que sería cumplida en fecha 24 de octubre de 2013, oportunidad en la que el querellante pudo demostrar; y la administración comprobar una recuperación en el logro de los objetivos del aprendizaje en el educando, en concordancia con lo señalado en el artículo 29 eiusdem, a la cual el querellante no asistió y en consecuencia fue aplazado en la asignatura antes descrita en concordancia con la normativa que rige para tal fin dentro de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y así se declara.
Por todas las razones precedentemente expuestas, y no encontrándose dentro del cumulo de pruebas aportadas por el recurrente, prueba suficiente que determinara la nulidad solicitada, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el “recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción de amparo cautelar” interpuesto por ciudadano GONZALO MELÉNDEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.878.141, asistido por el abogado César Jiménez Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 12.713, contra la “(...) RESOLUCIÓN acordada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Ordinaria Nº 2323, de fecha 30 de octubre del año 2013, y Sesión Extraordinaria No. 1318 de fecha 27 de noviembre del año 2013, la cual [le] fue comunicada según memorando Nº CD-257-13, de fecha 27/11/2013, por la Secretaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA, por la cual se acordó asignar(le) la nota de CERO (0) PUNTOS en la asignatura PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA, correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACIÓN DEL LAPSO ACADÉMICO 2010”.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GONZALO MELÉNDEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.878.141, asistido por el abogado César Jiménez Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 12.713, contra la “(...) RESOLUCIÓN acordada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Ordinaria Nº 2323, de fecha 30 de octubre del año 2013, y Sesión Extraordinaria No. 1318 de fecha 27 de noviembre del año 2013, la cual [le] fue comunicada según memorando Nº CD-257-13, de fecha 27/11/2013, por la Secretaria del Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA, por la cual se acordó asignar(le) la nota de CERO (0) PUNTOS en la asignatura PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA, correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACIÓN DEL LAPSO ACADÉMICO 2010”.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contentivo de la Sesión Ordinaria Nº 2323 de Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de fecha 30 de octubre de 2013.
CUARTO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la resolución tomada en la Sesión Extraordinaria Nº 1319 de Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante la cual resolvió asignarle al ciudadano Gonzalo Meléndez la calificación de cero (0) puntos en la evaluación practica no presentada en la asignatura PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA, correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACIÓN DEL LAPSO ACADÉMICO 2010.
QUINTO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la resolución tomada en la Sesión ordinaria Nº 22 de de Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de fecha 30 de octubre de 2013, mediante la cual resolvió “retrotraer la prueba sustitutiva de la asignatura: Patología Quirúrgica y Cirugía del programa de Medicina Veterinaria en referencia, al momento de aplicar y efectuar la evaluación practica que dejo de realizarse de la prueba sustitutiva”
SEXTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



La Jueza Provisoria,


María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Yinarly Jaime Rivas


Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.


La Secretaria,