REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

EXP. Nº KP02-N-2015-000223

En fecha 9 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR DEL CARMEN MUJICA CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.779, asistido por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 10 de julio de 2015 y el día 13 del mismo mes y año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 29 de septiembre de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió escrito de contestación por parte de las abogadas Dayana Aguirre y Jhonmary Rangel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.048 y 140.054, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se constata de autos.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que en fecha 4 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En este mismo acto se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración la celebración de la audiencia definitiva.
Por auto de fecha 5 de abril de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
De manera que en fecha 20 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 2 de mayo de 2016, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada contentiva de ciento setenta y siete (177) folios útiles.
En fecha 3 de mayo de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido.
Finalmente, revisadas las actas procesales estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, inmersa la presente dentro del plan de descongestionamiento interno dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 9 de julio de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 16 de enero de 1995 comencé a prestar mis servicios personales para la Contraloría del municipio Iribarren del estado, la cual estaba ubicada para esa fecha en el piso 5 de la Torre municipal, calle 25 entre carreras 17 y 18 , Barquisimeto, estado Lara, funcionando en la actualidad en la carrera 16 entre calles 34 y 35, edificio sede de la Contraloría, parroquia Concepción, Barquisimeto, estado Lara; desempeñando el cargo de Ingeniero Inspector, con un horario de trabajo variable, lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; percibiendo como último ingreso mensual la cantidad de Bs. 3.376,99, teniendo entre mis funciones todo lo relativo a realización de inspecciones de obras civiles; revisión de documentos relativos a la ejecución de dichas obra; mediciones, auditorias, entre otras responsabilidades en el referido ente municipal, hasta el día 30 de octubre de 2013 fecha en la cual obtuve el beneficio de jubilación como funcionario de la contraloría municipal de Iribarren, según se evidencia del contenido de Resolución N° C.M.I.-016-2013 de fecha 28 de octubre 2013 suscrita por el ciudadano Contralor municipal de Iribarren para ese momento, abogado ANGEL COLMENAREZ […] luego de intensas gestiones realizadas de manera personal pude cobrar de manera efectiva mis prestaciones sociales en fecha 15 de abril de 2015, por un monto de Bs. 325.624,18, según se evidencia de copia fotostática de comprobante de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones”.
Que es el caso que, “(…) del monto total de mis prestaciones sociales y otras indemnizaciones cobradas de manera efectiva en fecha 15 de abril de 2015, faltaron otros conceptos contemplados en la III Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara vigente desde el 22 de diciembre del año 2009, la cual incluye dentro de su ámbito personal de aplicación a los trabajadores de la Contraloría Municipal de Iribarren, concretamente las cláusulas 74 relativa a la indemnización especial a los trabajadores por culminación de la relación laboral; la cláusula 13 último aparte, relativa al pago del Bono Vacacional, concatenada con el contenido del artículo tercero de la Resolución N° C.M.I.-031-2014. suscrita por el entonces contralor municipal de Iribarren ANGEL JESUS COLMENAREZ en fecha 25 de lebrero de 2014 (…)”
Que “Por cuanto h[a] agotado la vía conciliatoria para lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que se me adeudan, resultando infructuosa la misma, es por lo que procedo a demandar en este acto, como en efecto lo hago a LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS (Bs.196.062) según lo establecido en las cláusulas 13 y 74 de la III Convención Colectiva de los empleados al servicio del municipio Iribarren del estado Lara así como del artículo tercero de la Resolución Nº C.M.I-031-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, publicada en Gaceta municipal de Iribarren extraordinaria Nº 4239 en fecha 26 de febrero 2014, relativas al pago de la indemnización especial por culminación de la relación laboral así como el pago de la diferencia por concepto de bono vacacional.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(...) las Contralorías Municipales se encuentran legitimadas para hacer valer sus intereses en juicio como parte demandada con ocasión de los actos dictados por éstas, situación que se deriva de que el órgano en cuestión (la Contraloría) se encuentra investido de autonomía funcional y ejerce funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, ámbito que no solo existe en las Contralorías estadales si no también en las municipales, por lo que al ser la Contraloría Municipal de Iribarren del estado Lara parte demandada en el presente juicio, tiene la legitimación pasiva para representarse por sí sola y/o a través de sus apoderados.”

Que, “En relación a los hechos señalados por el querellante relativo a los elementos que caracterizaron la relación funcionarial, CONVENI[ENEN], [se] allana[n] y señala[n] como ciertos los siguientes:
A. -La fecha de inicio de la prestación de los servicios del hoy actor para la Contraloría Municipal, es el 16 de enero de 1995.
B. -El horario de trabajo durante la relación funcionarial fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
C. - Que el funcionario tenía entre sus funciones lo relativo a la realización de inspecciones de obras civiles, revisión de documentos relativos a la ejecución de dichas obras, mediciones, auditorías, entre otras responsabilidades en el marco de la relación de empleo público con la Contraloría Municipal de Iribarren.
D. -Que la terminación de la relación funcionarial entre el hoy actor y la Contraloría Municipal se materializo en fecha 30 de octubre de 2013, derivado de un procedimiento administrativo que culminó con el otorgamiento del beneficio de jubilación, según resolución N° C.M.1-016- 2013 de fecha 28 de octubre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4040 de fecha 08 de julio de 2013.
E. -Que en fecha 15 de abril de 2015 se efectuó el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 325.624,18.”

Que, “N[IEGAN], RECHAZA[N] Y CONTRAD[ICEN] tanto los hechos como el derecho invocado por el actor; y en consecuencia, de seguidas [SE] OPONE[N] A LA PRETENSIÓN PROCESAL Y SUSTANCIAL del querellante, invirtiéndose para él la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
A - N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que el cargo que detentó el funcionario fuese ^ el de Auditor NP (no profesional), siendo que el actor se desempeñó como INGENIERO CIVIL III adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal de Iribarren, según se evidencia de los documentos que serán promovidos en su oportunidad.
B.- N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] el salario base de los cálculos y/o de las operaciones aritméticas efectuados por el actor en su libelo de demanda, por cuanto su ingreso mensual no era la suma de Bs. 4.631,56; siendo la cantidad correcta la cantidad Bs. de 4.630,06; SIN EMBARGO, es necesario aclarar que esta cantidad corresponde a SALARIO BASE, tal y como se demuestra en la relación de salarios de fecha 25/06/2013.”
C - N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que del monto total de las prestaciones sociales que le correspondieron al funcionario y demás indemnizaciones a éste pagadas, hayan faltado por pagar otros conceptos establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y Demás Dependencias Municipales del Estado Lara cuyo depósito legal fue acordado por el órgano administrativo laboral competente en fecha 23/12/2009 y en la Resolución (DEROGADA) No. CM.I.-031-2014 emanada de esta Contraloría de fecha 25/02/2014; motivo por el cual, no es cierto que al actor le corresponda alguna indemnización especial por culminación de la relación laboral, pago de diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional de la forma prevista en la citada Convención y en la derogada Resolución.”
Que, “Es de sorprender a esta representación judicial el hecho que el actor pretende el pago de beneficios establecidos en la Resolución No. CM.I.-031-2014 emanada de esta Contraloría en fecha 25 de febrero de 2014, la cual por cierto, fue derogada en virtud de que la misma violaba los principios de razonabilidad y eficiencia en el manejo de los recursos del municipio, generando la posibilidad de perjuicios en el patrimonio público, cuando la terminación de la relación funcionarial se materializó en fecha 30 de octubre de 2013.”
Que, “Cabe agregar que la Resolución Administrativa invocada fue derogada por la Resolución Nº C.M.I.- 066-2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 19, de fecha 23 de junio de 2014, la cual resolvió que los funcionarios y funcionarías adscritos a la Contraloría Municipal de Iribarren, tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles durante el primer quinquenio; de dieciocho (18) durante el segundo; de veintiuno (21) durante el tercero y de veinticinco (25) días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, tienen una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo y en relación a la bonificación de fin año, estableció que los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría, tendrían derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, una bonificación de noventa (90) días de sueldo integral.”
Que, “Tal y como se indicó ut supra, la motivación de la vigente Resolución obedeció a que el acto administrativo y la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el actor ATENTABAN CONTRA el PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DEL GASTO PÚBLICO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA así como el PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL, por cuanto las disposiciones en aquella contenida excedían la observancia que se debe tener en las previsiones legales sobre crédito público, vulnerando y desconociendo lo dispuesto por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución Nacional, efectuando por imperio de la referida Resolución gastos y contrayendo deudas y compromisos que van en menoscabo y detrimento del erario público, lo que conduce indefectiblemente a una violación del mencionado principio de racionalidad del gasto público, el cual juega un papel de gran relevancia en la actividad económica del Municipio, no sólo en el manejo eficaz de éste sino en la correcta asignación de los recursos públicos, por lo que solicitamos a este honorable Tribunal desestime la solicitud hecha por la parte querellante.
C- Conforme a lo anterior, n[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] los cálculos reflejados en el libelo de demanda relativos a una Convención Colectiva de Trabajo que no aplica a los funcionarios de los órganos de control fiscal y a una Resolución Administrativa derogada, por lo que al querellante no le corresponde los montos que surgen de las operaciones aritméticas de una invocada Cláusula 74 y Cláusula 13 relativas a indemnización por terminación de la relación y forma de pago de vacaciones y bono vacacional, ni tampoco corresponde al actor las supuestas diferencias con respecto a días de salario por concepto de vacaciones y bonificación anual al aplicar el Artículo Tercero de la citada Resolución Administrativa derogada; en consecuencia, es falso que al hoy demandante le corresponda la cantidad de Ciento Noventa y Seis sesenta y dos con 00/100 (Bs. 196.062,00).”
Que, “Por las razones anteriores, el actor querellante no puede constituirse en acreedor de unas indemnizaciones que no le corresponden, así como del pretendido pago de inexistentes diferencias por los conceptos laborales señalados en el escrito libelar.”
Por tales razones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar del Carmen Mujica Cortez, asistido por el abogado José Gregorio Zaa, ambos ya identificados; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 1995, desempeñando el cargo de “Ingeniero Inspector”, “con un horario de trabajo variable, lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; percibiendo como último ingreso mensual la cantidad de Bs. 2.973, teniendo entre [sus] funciones todo lo relativo a realización de inspecciones de obras civiles; revisión de documentos relativos a la ejecución de dichas obra; mediciones, auditorias, entre otras responsabilidades en el referido ente municipal, hasta el día 30 de octubre de 2013 fecha en la cual obtuve el beneficio de jubilación como funcionario de la contraloría municipal de Iribarren (…)”.
Agrega que “Posteriormente, luego de intensas gestiones realizadas de manera personal pude cobrar de manera efectiva mis prestaciones sociales en fecha 15 de abril de 2015, por un monto de Bs. 325.624,18, según se evidencia de copia fotostática de comprobante de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones (...)”.
Por su lado, la parte querellada señalo que, “el actor querellante no puede constituirse en acreedor de unas indemnizaciones que no le corresponden, así como del pretendido pago de inexistentes diferencias por los conceptos laborales señalados en el escrito libelar.”
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostática de comprobante de liquidación de prestaciones sociales en fecha 15 de abril de 2015, por un monto de trescientos veinticinco mil seiscientos veinticuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 325.624,18) (folio 8), copias de, parte, del ejemplar de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara (folios 9 al 11); así como copia fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara Nº 4.239 de fecha 26 de enero de 2014 contentiva de la Resolución C.M.I.-031-2014(folios 12 al 14).
Igualmente en fecha, 2 de mayo de 2016, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada contentiva de ciento setenta y siete (177) folios útiles.
Por su lado se observa que, en la audiencia preliminar celebrada, no fue aperturado el lapso probatorio (ver folio 42).
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS (Bs.196.062) según lo establecido en las cláusulas 13 y 74 de la III Convención Colectiva de los empleados al servicio del municipio Iribarren del estado Lara así como del artículo tercero de la Resolución Nº C.M.I.-031-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, publicada en Gaceta municipal de Iribarren extraordinaria Nº 4239 en fecha 26 de febrero 2014, relativas al pago de la indemnización especial por culminación de la relación laboral así como el pago de la diferencia por concepto de bono vacacional.
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se evidencia que la representación legal de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras en ciento setenta y siete (177) folios útiles en una pieza separada, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado de éste Juzgado).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:
Folios (6 al 14) del expediente principal, Copia de “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES OTRAS INDEMNIZACIONES E INTERESES MORATORIOS AL 31-03-2015”, con firma y fecha de recibido conforme por parte del querellante de fecha 15 de abril de 2015, y reconocido en el escrito libelar, Copia de Resolución C.M.I.-016-2013 donde se le otorga el beneficio de jubilación al querellante, copia de la portada de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados municipales de la alcaldía del municipio Iribarren y demás dependencias municipales del Estado Lara, acompañado de copias de las paginas donde se encuentra la cláusula 74 (Indemnización por terminación de la relación) y cláusula 13 (Vacaciones y bono vacacional) del referido contrato colectivo y copia fotostática de la resolución Nº C.M.I.-031-2014 publicado en la Gaceta Municipal de Iribarren del estado Lara Nº 4239 de fecha 26 de febrero de 2014.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:

1.- “Fecha de Egreso y Salario”.
Como primer punto previo, “con fines explicativos”, la querellante indica su fecha cierta de ingreso 16 de enero de 1995 y de egreso el día 30 de octubre de 2013, “(…) fecha en la cual obtuve el beneficio de jubilación como funcionario de la contraloría municipal de Iribarren, según se evidencia del contenido de Resolución Nº C.M.I.-016-2013 de fecha 28 de octubre 2013 suscrita por el ciudadano Contralor municipal de Iribarren (…)”; con respecto al salario, “percibiendo como último ingreso mensual la cantidad de Bs. 3.376,99”.

2.- “Diferencia Indemnización cláusula 74 Convención Colectiva”.

Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: Que “La Convención Colectiva establece que por cualquier causa que se termine la relación laboral, como lo es en este caso por Jubilación, opera a favor del funcionario público el pago de 30 días de sueldo como bonificación especial mas 60 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses con el salario del mes anterior. (...) Partiendo de lo anterior rueg[a] se [le] cancele la cantidad de Bs. 180.624 por la diferencia de la indemnización prevista en la Cláusula Nº 74 de la Convención Colectiva”.

3.- “Vacaciones y bono vacacional cláusula 13 Convención Colectiva”

Solicita el querellante la cancelación de Bs. 15.438, argumentando que la referida cláusula señala que “En todos los casos le será cancelado al funcionario al inicio del disfrute de sus vacaciones NOVENTA (90) días de salario más el bono vacacional correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” Igualmente basa su demanda en resolución Nº C.M.I.-031-2014, señalando que la misma indica en el “ARTICULO TERCERO: Establecer los siguientes montos por concepto de vacaciones:
“1. Empleados: “El pago de cien (100) días de salario por concepto de vacaciones y una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, calculado en base al salario normal que devengue el funcionario en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho a vacaciones.”
Por su parte la parte querellada señala que: “(…) resulta claro que ordenar el pago de una “bonificación por terminación de la relación laboral” y la forma de cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, contraviene el principio de racionalidad del gasto público, principio de legalidad presupuestaria, el principio de reserva legal, así como el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual solicitamos sea desestimado dicho pedimento (…)”
A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, esté órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:

“Articulo 101. La Contraloría Municipal gozará de la autonomía orgánica, funcionarial y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”

Además de lo señalado en el artículo 104, numeral 1 que establece:

“Articulo 104. Son atribuciones del contralor o contralora municipal:
1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados”

De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.
En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.

En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:

‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo’.

Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:

“Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.
6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación”

Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.
De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión del demandante que se le aplique la cláusula 13 y 74 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y sus empleados en la que se pactó que: “por cualquier causa que se termine la relación laboral, como lo es en este caso por Jubilación, opera a favor del funcionario público el pago de 30 días de sueldo como bonificación especial mas 60 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses con el salario del mes anterior”, además de lo solicitado en base al artículo tercero de la alegada resolución Nº C.M.I.-031-2014, porque el compromiso del pago solicitado no fue previsto en los presupuestos respectivos del Órgano Contralor y por ende, no cumple con el principio de previsión presupuestaria establecido tanto en el artículo 314 de la Carta Magna, como en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley sobre el Sistema de Presupuesto. Así se decide.
Congruente con tales principios de legalidad y previsión presupuestaria resulta pertinente citar sentencia Nº 2009-1167 dictada el 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro Ramírez, que dejó establecido lo siguiente:

“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: ‘Dictámenes’ de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos (…) donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ‘Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario’, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
(…)
De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
(…)
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
(…)
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público.
(…)
De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.
(…)
En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.
En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución (…)”.

Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados y el precedente jurisprudencial citado este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano Omar del Carmen Mujica Cortez, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.779, asistido por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR DEL CARMEN MUJICA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.779, asistido por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.


La Secretaria Temporal,