REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-N-2014-000320
En fecha 1 de octubre de 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.860.937, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.467, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de octubre de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 5 de marzo 2014.
En fecha 17 de junio de 2014 , se recibió del abogad José Javier Pastrán Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En esa misma fecha, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
Seguidamente, por auto de fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 30 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En ese mismo acto se ordenó la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva.
Posteriormente, en fecha 1 de julio de 2014, por medio de auto se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 7 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2014, se difirió la publicación del fallo.
En la presente fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 1 de octubre de 2013, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “El día 18 de Septiembre del 2013 fu[é] notificado del acto administrativo Exp N° CPEL-OCAP-312-11 y GEL-OP-0066-09, donde se [le] destituye del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde el Director General del Cuerpo de Policía del Estado informa la decisión del consejo disciplinario de dicha institución policial de fecha 11/04/2013, por incurrir presuntamente en las faltas causales de destitución: conductas de desobediencia, insubordinación o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas v pautas de conductas para el ejercicio de la función policial”, "utilización de los actos de servicio v de cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de la policía en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio de policía” y “violación deliberada y grave de las normas previstas en el numeral 07. del artículo 65 de la ley orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional”, faltas causales de destitución establecidas en el articulo 97 ordinales 03, 06 y 09 en la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con e! articulo 86 numerales 06 y 07 de la ley del estatuto de la función pública que establece la “falta de probidad, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados a la servicio, en razón de haberse instruido expediente administrativo en mi contra, iniciado sobre la base de una denuncia N° 071-11 de fecha 02-08-11 interpuesta por el ciudadano: Ramos Juan Pablo, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.462, ante la Oficina de Control de actuación Policial, donde el mismo expone: “ eran las 12:30 de la madrugada del día domingo 31/07/2011 estaba viendo tv escuche una ráfaga de tiros al calmarse eso Salí al igual salieron algunos vecinos dijeron es el policía Pérez colmenarez pablo José vimos que eran en el rancho donde frecuenta el funcionario y visualizamos tiros en los ranchos de los vecinos de pronto regreso el funcionario Pérez colmenarez pablo (sic) José y sin mediar palabras liego y me dio un tiro en la mano izquierda y muslo derecho luego de allí se fue el funcionario antes mencionado luego me auxiliaron los vecinos Luís Orozco, Luisa Martínez y Calos Salas”. En el mismo acto el denunciante consigna ante el ente receptor copias suscrita supuestamente por los miembros de la comunidad “Villa larense”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Igualmente indica que, “(…) encontrándome en la residencia de [su] concubina, en los terrenos “villa Larense’, estando franco de servicio y sin el uniforme reglamentario, sin portar ningún tipo de armas de fuego, aproximadamente a las 11:30 de la noche, decido retirarme a la residencia de mi madre en [su] vehículo particular y es cuando escucho varias detonaciones las cuales algunas impactaron en el vehículo, por lo que me retiro inmediatamente del sitio, llegando a mi destino, luego en la mañana del día 31/07/2011 cuando me dispongo a trasladarme a la comisaria de la Carucieña, ya que [le] tocaba guardia las 24 horas, observo una abolladura en [su] vehículo producto del impacto producido por arma de fuego (…)”.
Que, “(…) del análisis de las actas que componen el procedimiento administrativo se demuestra la notable planificación entre el denunciante y los supuestos testigos presénciales que fueron entrevistados en la Oficina de Actuación policial, toda vez que el denunciante manifiesta que toda la comunidad fue testigo presencial de hechos afirmados por él, y consta en la averiguación administrativa la narración de sólo tres testigos, las cuales se contradicen (…)”.
Plantea el vicio de falso supuesto, por cuanto “El acto de formulación de cargos efectuados durante el procedimiento administrativo de destitución, el ente competente imputo: Conductas de desobediencia, insubordinación o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas v pautas de conductas para el ejercicio de la función policial” tipificado en ley del estatuto de la función policial, articulo N° 97, numeral 3. (Subrayado de la cita).
Que, “Una vez enunciado los cargos formulados, argumentan que los mismos fueron plenamente demostrados al recabar suficientes elementos de convicción, como pruebas testimoniales, documentales, entrevistas y demás diligencias realizadas, obviando quienes me juzgaron en esa oportunidad, que la oficina de Control de Actuación Policial, indiscriminadamente se dedico a recabar solo los elementos de prueba en mi contra, a pesar de consignar informe de novedad (folio N° 60), donde manifesté que mi vehículo particular había sido objeto de impactos de balas por arma de fuego, en la hora y el mismo lugar de los hechos que denuncia el ciudadano Ramos Juan Pablo, el ente instructor en su deber debió realizar una inspección al vehículo de mi propiedad y dejar constancia en acta, violentando con ello el principio de buena fe.”
Que, “el órgano colegiado le da pleno valor probatorio a la constancia medica asentada en el folio N° 07, la cual solo describe unas heridas mas no permite individualizar a un sujeto activo. Seguidamente pasa el consejo disciplinario a tomar como verdadero al testimonio de los supuestos testigos nombrados por el ciudadano denunciante, Martínez Luisa Omaira; Orozco Luís Alberto y Jorge José López, desconociendo el juzgador administrativo que el supuesto testigo de nombre Jorge José López, presento la cédula de identidad N° 26.121.749. la cual es falsa y según investigación personal mediante el sistema del Consejo Nacional Electoral en la página web de dicha institución, indica que dicha cédula de identidad corresponde al ciudadano: Luís Carlos Vizcaya Giménez, a tal efecto he consignado en este acto impresión fidedigna de la institución gubernamental antes identificada (…)”(Subrayado de la cita).
Que, “existen hechos que puedan no constituir delito pero si faltas administrativas, e tal caso la administración no debe esperar la comprobación del delito en sede judicial, pero existen hechos como el de auto, que necesariamente la responsabilidad disciplinaria se encuentra vinculada a la penal, de tal forma que no pueda ser declarada sin antes conocerse el destino dado a la penal, toda vez, que ¡os mismo elementos probatorios insertados en e! expediente administrativo N° 312-11, constan en el expediente penal F1-1064-2011, por consiguiente el ministerio Publico con las mismas pruebas testimoniales de la administración, solicita ei sobreseimiento de la causa, por considerar que esos elementos probatorios no rne individualizan como el autor de las lesiones y los daños materiales denunciados por el ciudadano Ramos Juan Pablo. Contrariamente la administración si considera que con el testimonio falso, ilegal incorporado al procedimiento de destitución, me individualiza como el autor de un hecho punible.”
Que, “(…) la administración no demostró en el expediente que se me instruyo, la comisión de un delito, por consiguiente, menos aun la perpetración de la causal de destitución “falta de Probidad”, ya que la misma fue formulada sobre la base de la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego. Por lo tanto solicito muy respetuosamente que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución antes descrito”
Denuncia violación del principio de legalidad indicando que, “Consta en el expediente administrativo (folio N° 84) resuelto de fecha 27-08-2012, emanado de la Comisionada/Jefe Abgda De Gouvela Machado Marisol, Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde designa al: SUPERVISOR JEFE (CPEL) PABLO JOSÉ PEÑA ALVARADO. como: DIRECTOR DE LA OFICINA DE REPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Visto lo anterior, resulta imperativo hacer mención de la RESOLUCIÓN N° 333 del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de las NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, publicada en Gaceta Oficial N° 39.957 del 03 de julio de 2012, específicamente en el articulo N° 22, donde se declara los Requisitos de los Directores o Directoras de la Oficina de Control de Actuación Policial v de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “En efecto al incumplir la Comisionada/Jefe Abgda De Gouveia Machado Marisol, Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo establecido en el artículo 22, numeral 03, de la RESOLUCIÓN N° 333 del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de las NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, violenta flagrantemente y sin probidad el artículo 07 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Es el caso que en fecha 02 de agosto del 2011, se presenta el ciudadano Ramos Juan Pablo, titular de la cédula de identidad N° 12.018462, ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, a efecto de realizar denuncia la cual fue identificada con el N° 071-11, y en la que expone: Eran las 12:30 de la madrugada del día domingo 31/07/2011 estaba viendo TV y escuche una ráfaga de tiros, salí y salieron algunos vecinos que dijeron es el policía Pablo José Pérez Colmenarez, y sin mediar palabras llego y me dio un tiro en la mano izquierda y en el muslo derecho, luego se fue el funcionario y me auxiliaron los vecinos Luís Orozco, Luisa Martínez y Carlos Salas. (Folio 06, de los antecedentes administrativos).” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “En fecha 09 de agosto del año 2011, la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, remitió Oficio N° 700-11, al Director de la Oficina de Control de las Actuación Policial, relacionado con la novedad de fecha 31-07-2011, donde aparece registrado el ingreso al Seguro Social "Pastor Oropeza" del ciudadano Juan Pablo Ramos, titular de la cédula de identidad 12.018.462, quien recibió varios impactos de la balas por el funcionario Pablo Pérez. (Folio 28, de los antecedentes administrativos).”
Que, “En razón de lo expuesto, la Oficina de Control de Actuación Policial, emitió AUTO DE APERTURA de fecha 22 de enero del 2013, procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° CEPL-OCAP-312-11, a fin de establecer las posibles responsabilidades que pudieran existir. (Folio 100 de los antecedentes administrativos)”.
Además señala que, “DEL MENCIONADO AUTO DE APERTURA SE NOTIFICÓ AL IDENTIFICADO CIUDADANO PABLO JOSÉ PÉREZ COLMENAREZ en fecha 31/01/2013 (Folio 104 de los antecedentes administrativos)." (Resaltado de la cita)
Que, “(…) el procedimiento disciplinario, en el cual resultó sancionado el ciudadano Pablo José Pérez Colmenarez, identificado en autos, se evidencia que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, dio cabal cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa que prevén los artículos 14 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”
En relación a la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho señala que: “(…) en la averiguación disciplinaria, a fin de imponer la sanción, consta de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del ciudadano Pablo José Pérez Colmenarez, esto es, que no queda duda alguna que el sancionado esta disparó en contra del inmueble de la ciudadana Rosangela Mendoza Torrelles, y luego disparo contra el ciudadano Juan Pablo Ramos, y así quedo demostrado de la revisión de acta de denuncia N° 071-11, de fecha 02/08/2011 (folio 06 al 07), entrevista realizada a la ciudadana Martínez Luisa Omaira, titular de la cédula de identidad N° E-28.161.321, Entrevista realizada al ciudadano Orozco Luis Alberto titular de la cédula de identidad N° 7.371.636 (Folio 15), entrevista realizada al ciudadano Jorge José López, Rangel, Acta Policial suscrita por los funcionarios Williams Rodríguez, Alejandro Asuaje y Davisor Gallardo (folio 17 al 26), informe realizado por el funcionario Pablo José Pérez Colmenarez, titular de la cédula de identidad I\J° 17.860.937, en fecha 31/07/2011 (folio 30), oficio N° 731-11 de fecha 02/08/2011, suscrito por el funcionario Páez Mogollón Arnaldo José (folio 31), copia certificada del orden del día N° 211-11 de fecha 31/07/2011 de la estación policial la carucieña (folio 44), copia certificada del libro de novedades diarias de fecha 31/07/2011 (folio 47 al 48), copia fotostática certificada del folio 341 del libro de la Oficina de Servicios Generales de fecha 31/07/2011 (folio 57 y 58), oficio N° 249-11 de fecha 03/08/2011 suscrito por el funcionario Rafael Simón Jiménez Torres (folio 59 y 60), acta policial de fecha 05/08/2011 suscrita por los funcionarios Juan Mogollón, Arelis Pérez y José Rodríguez (folio 61), entrevista realizada al ciudadano Juan Pablo Ramos, titular de la cédula de identidad N° 12.018.462 (folio 64), entrevista realizada al ciudadano Pablo José Pérez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 17.860.937, (folio 70 y 71), entrevista realizada a la ciudadana Rosangela Mendoza Torrelles, titular de la cédula de identidad N° 16.584.482, (folio 79), denuncia N° 1-766.952, realizada por la ciudadana Rosangela Mendoza Torrelles, titular de la cédula de identidad l\l° 16.584.482, ante el C.I.C.P.C. (folio 82) y copia certificada del libro de novedades diarias de la unidad de seguridad hospitalaria de fecha 31/07/2011 (folio 88), todos estos folios corresponden a los antecedentes administrativos.”
En relación a la denuncia de falso supuesto de hecho indica que: “(…) en el procedimiento administrativo sancionatorio N° CPEL-OCAP-312-11, determinó la certeza de la denuncia
N° 071-11, de fecha 02 de agosto del 2011, realizada por el ciudadano Ramos Juan Pablo, titular de la cédula de identidad N° 12.018462, ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, en la que expone que en la noche del 31 de julio del 2011, el accionante de autos no sólo efectuó disparos contra el inmueble de la ciudadana Rosangela Mendoza Torrelles, sino también disparó contra el ciudadano Juan Pablo Ramos, causándole herida en a mano izquierda y muslo derecho (…)”
Indica, “Respecto a la supuesta VIOLACIÓN DEL "PRINCIPIO DE BUENA FE", pues a decir, del accionante "el ente instructor debió de realizar inspección al vehículo", debido al informe de novedad donde manifestó que el vehículo había sido objeto de impactos de bala por arma de fuego.
El alegato antes referido, en absoluto debe considerarse como una afectación del principio de buena fe, pues ello no desvirtúa el hecho probado de que el ciudadana Pablo José Pérez Colmenárez haya disparado contra el inmueble de la ciudadana Rosangela Mendoza Torrelles, y luego disparo contra el ciudadano Juan Pablo Ramos, lesionándole la mano izquierda y el muslo derecho.”
En cuanto a la denuncia de prejudicialidad en la determinación de la responsabilidad penal respecto de la responsabilidad administrativa, “no existe prejudicialidad del procedimiento penal respecto del procedimiento disciplinario, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.”
En cuanto a la denuncia de violación al principio de legalidad indica que, “(…) no existe prueba que determine que la administración haya actuado con una finalidad distinta a la de la ley, pues el hecho de que unos investigados hayan sido eximidos de responsabilidad le hayan aplicado una sanción distinta, en modo alguno constituye la existencia del vicio de desviación de poder, pues las responsabilidades son personalísimas e individuales, y el actuar de los infractores son distintas.”
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Pablo José Pérez Colmenárez llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo José Pérez Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 13.268.012, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-312-11 de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 17 de abril de 2013 (folio 142 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por el Director del Cuerpo de Policía del mismo estado, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 11/04/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 03,06 y 09 del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 ordinal 06 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3, 9 y 09 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con artículo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 27-13, de fecha 11 de abril de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 139 vto. de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 82 la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto y previo debate y votación de sus miembros, DECIDE, que PROCEDA LA DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del funcionario: Oficia (CPEL). Pérez Colmenárez Pablo José C.I.V- 17.860.937. Ya que el hecho cometido […] y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numerales 03,06, y 09, “Conductas de desobediencia o indisposición frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”, ”Utilización de los actos de servicio y de cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de la policía en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y “Violación deliberada y grave de las normas previstas el numeral 07, del artículo 65 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policía Nacional”, en concordancia con el artículo 86 ordinal 06, de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece, “Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de demanda, de fecha 1 de octubre de 2013 y que riela al folio 3 de la pieza del expediente judicial, el querellante señala que, “(…) encontrándo[se] en la residencia de [su] concubina, en los terrenos “villa Larense’, estando franco de servicio y sin el uniforme reglamentario, sin portar ningún tipo de armas de fuego, aproximadamente a las 11:30 de la noche, decido retirarme a la residencia de mi madre en [su] vehículo particular y es cuando escucho varias detonaciones las cuales algunas impactaron en el vehículo, por lo que me retiro inmediatamente del sitio, llegando a mi destino, luego en la mañana del día 31/07/2011 cuando me dispongo a trasladarme a la comisaria de la Carucieña, ya que [le] tocaba guardia las 24 horas, observo una abolladura en [su] vehículo producto del impacto producido por arma de fuego (…)”.
De lo señalado por el funcionario en su escrito de demanda, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: 07 […] del artículo 65 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional” invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando se encontraba “franco de servicio”, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 148 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Pablo José Pérez Colmenárez, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Pablo José Pérez Colmenárez, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (artículo 97, numerales 3,6 y 9) en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 86, numeral 6)., esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Por otra parte, la parte apelante señaló que “(…) el ministerio Público con las mismas pruebas testimoniales de la administración, solicit[ó] el sobreseimiento de la causa(…)”
Ante tal planteamiento, la representación judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, que la naturaleza de la sanción de destitución impuesta al actor “se trató de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción”.
Así las cosas, este Tribunal señala que la situación de hecho que condujo a la sanción disciplinaria aplicada al ciudadano Pablo José Pérez Colmenárez, se ajustó perfectamente a las disposiciones legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Policial. Aunado a ello, cabe acotar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia N° 02455 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2006, la cual señaló lo siguiente:
“Con relación a este alegato, debe reiterarse el criterio sostenido en numerosas decisiones de esta Sala, conforme al cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración. En efecto, en sentencia Nº 469 de fecha 2 de marzo de 2000 (ratificada, entre otras, por la Nº 431, de fecha 22 de febrero de 2006), la Sala asentó lo siguiente:
‘...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito‘
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, es claro que la decisión judicial comentada (mediante la cual se absolvió al recurrente de los cargos penales formulados en su contra), es una decisión que puso fin a un procedimiento penal seguido al recurrente y acordada por el órgano jurisdiccional competente; mientras que la decisión que ahora se revisa en el recurso contencioso administrativo de nulidad, forma parte del catálogo de actos administrativos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado como de tipo disciplinario.”
De lo anterior se infiere, que un mismo hecho puede dar lugar a una sanción disciplinaria administrativa y a la vez encuadrar en un tipo penal. Sin embargo la determinación de ambas responden a Órganos y procedimientos diferentes, no encontrándose una supeditada a la otra, de allí que las sanciones de carácter disciplinario que pudieren adoptarse en sede administrativa, no dependen de la calificación jurídica como delito o falta que pudiera otorgarle la jurisdicción penal y así se declara.
En relación a la violación al principio de legalidad, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
En relación a lo señalado por la parte querellante a que el funcionario policial Pablo José Peña Alvarado, no reúne los requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo de Director de la Oficina de Respuesta a las desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara por lo cual señala al acto administrativo inserto al folio 84 de la pieza de expediente administrativo, lo cual vicia de nulidad al referido acto, lo cual la parte querellada señala que tal decisión responde al principio de autotutela, previsto en el artículo 83 de la ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos, en base al cual acordó el reingreso a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara del referido Funcionario, según se desprende de copia fotostática de punto de cuenta marcado con el N° 13 de fecha 6 de febrero de 2009 suscrito por el licenciado Carlos Salima Colina en su condición de Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0602, de fecha 14 de abril de 2011, caso: Gobernación del estado Bolivariano de Miranda). Ahora bien, en el caso bajo análisis mediante Punto de cuenta N° 13 de fecha 6 de febrero de 2009, emitida por el Director General de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, por medio de la cual se aprobó el reingreso a la Fuerza Armada policial del Estado Lara del ciudadano Inspector Pablo José Peña Alvarado, titular de la cédula de identidad número 11.265.464, anulando el acto administrativo señalado con el N° 297-04, mediante el cual el referido ciudadano había sido dado de baja de la referida institución policial (folio 153 de la pieza del expediente administrativo). Por lo tanto, el acto administrativo, mediante el cual es designado el Ciudadano Pablo José Alvarado, anteriormente identificado, como Director (E) de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (folio 84 de la pieza del expediente administrativo) no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el mismo cumple con los requisitos de ley establecidos para tal fin y así se declara.
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-312-11 de fecha 15 de abril de 2013, incoado por el ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.860.937, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.467, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.860.937, asistido por el abogado Asdrúbal Agustín Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.467, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-312-11 de fecha 15 de abril de 2013.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2016). Años 206° y 157°.
La Jueza Provisoria,
María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 12:24 p.m.
La Secretaria,
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