REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KE01-X-2016-000023
En fecha 03 de mayo de 2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos GABRIEL ELI VILLAMIZAR ZAMBRANO Y JOSE ALEJANDRO CASTILLO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad números 19.510.683 y 20.273.349, respectivamente, asistidos por los abogados Freddy Mogollon y Gladys Barón Pernía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.337 y 6.930, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”.
En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió en este Juzgado el presente asunto, Seguidamente en fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
En tal sentido, Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2016, la parte actora alegó como fundamento de recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha 13-04-2015, la ciudadana IRANÍS MONTILLA, en su carácter de Supervisor Operativo de Comedor de la firma mercantil SERVI FOOD ESTE C.A, empresa de carácter privada que presta servicios de comedor estudiantil en esta Institución Universitaria, remite comunicación al Vicerrector Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, a fin de informar sobre presuntos hechos ocurridos entre trabajadores de esa empresa y quienes suscri[ben] la presente demanda. El caso es que al presentar[se] a comer a las 6.29 pm, fu[eron] advertido por la ciudadana Carla Carolina Silva Suárez, en su condición de Oficinista adscrita a Bienestar Estudiantil designada al Comedor Estudiantil, que no podía[n] hacerlo por cuanto habían cambiado el horario y dicho sistema cerraría a escasos minutos y no [les] daba tiempo de tomar la cena situación, que allí reclama[n] con derecho, no deja de ser irregular por cuanto el sistema para el momento en que llega[ron] estaba abierto y pudi[eron] entrar, a pesar que tal cambio no fue informado a la comunidad estudiantil universitaria. Esa novedad le fue comunicada al ciudadano AMAEL JOSE CASTELLANO CORONADO, quien en su condición de Vicerrector regional, llevo el caso al Consejo Directivo Regional, ordenando la apertura de un expediente disciplinario en [su] contra, como en efecto se hizo, plagado de mentiras, falsos supuestos de hechos y de derecho y manipulaciones testimoniales con la sanción ya mencionada, de la cual fu[eron] notificados el 16 de febrero de 2016 (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Que se realizó el procedimiento “(…) de manera viciada en el que no se [les] dio oportunidad de defender[se], hici[eron] la respectiva apelación por ante el Consejo Directivo y este Io elevo al Consejo Universitario de [su] universidad (…) Cabe aclarar, que de conformidad con el artículo 28 ordinal 1 del Reglamento General de la UNEXPO es el Consejo de Apelaciones la instancia encargada de conocer y decidir de los recursos interpuestos contra las decisiones disciplinarias impuestas a alumnos y profesores, pero se subvirtió el debido proceso por no estar constituido dicho Consejo (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Que para sorpresa de ellos fueron “(...) notificados en fecha 21 de abril de 2016 que el Consejo Universitario se declaró incompetente para pronunciarse al respecto (…) a pesar que es una atribución que le asigna el Reglamento General de la Universidad en el artículo 9 numeral 20, quedando en consecuencia firme la decisión del Consejo Directivo de expulsar[los] de la UNEXPO por un (1) año (…)”.
Finalmente solicitaron “(…) Admitir la presente acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos (…)” además “(…) Declarar procedente la medida de amparo cautelar (…)” así como que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos en caso de declararse improcedente el amparo cautelar, asimismo que se ordene (…) a las autoridades del Vicerrectorado Regional de la UNEXPO en Barquisimeto, el cese de las amenazas y violaciones de [sus] derechos como alumnos regulares de [esa] Institución Universitaria”. (Corchete de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
Ahora bien, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En ese sentido se tiene que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de obtener un pronunciamiento mediante el cual se suspenda los efectos del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nº CD-VRB-2015-23-12, de fecha 20 de octubre de 2015, emanada del Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”.
Ahora bien, de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto (pieza separada de recaudos) se evidencian elementos probatorios como lo son:
- Folios (15 al 59) Resolución ya identificada, mediante la cual se aprueba la suspensión temporal por un (01) año a los hoy accionantes.
- Folios (60 al 72) interposición de recurso de apelación, recibida en fecha 08 de marzo de 2016, por la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”.
- Folio (115 al 120) resolución C.U. Nº 2016-E10-42, mediante el cual el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, declaro que no se encuentra constituido y su incompetencia para decidir el recurso antes mencionado.
De ello puede desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motivan la procedencia del amparo cautelar; se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de suspensión durante el cual, se observa prima facie que no participó en la sustanciación del mismo pues no tuvo derecho a la defensa, a presentar su escrito de descargos y promoción de pruebas, según se evidencia de las pruebas antes mencionadas, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y puesto que existen elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que se detecta la violación aludida.
Es así que a consideración de este Juzgado existen en esta fase cautelar elementos que demuestran aparentemente la vulneración del derecho constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, siendo que el amparo cautelar resulta procedente sólo con la presencia del requisito del buen derecho, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional acordar el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, se suspenden los efectos -hasta el dictado de sentencia definitiva- del acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2015, Resolución Nº CD-VRB-2015-23-12, emitido por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, mediante el cual se aprueba la suspensión temporal por un (01) año de los ciudadanos Gabriel Villamizar Zambrano y José Alejandro Castillo Ramírez, ya identificados. (Ver folios 15 al 59 de la pieza separada de recaudos).
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena en consecuencia, la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, pronunciarse respecto de la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la procedencia declarada del amparo cautelar solicitado, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, siendo que se encontraba circunscrita al mismo supuesto alegado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos GABRIEL ELI VILLAMIZAR ZAMBRANO Y JOSE ALEJANDRO CASTILLO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad números 19.510.683 y 20.273.349, respectivamente, asistidos por los abogados Freddy Mogollón y Gladys Barón Pernía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.337 y 6.930, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”..
1.- Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2015, Resolución Nº CD-VRB-2015-23-12, emitido por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, mediante el cual se aprueba la suspensión temporal por un (01) año de los ciudadanos Gabriel Villamizar Zambrano y José Alejandro Castillo Ramírez.
2.- Se Ordena Oficiar a la Universidad Nacional Experimental Politecnica “Antonio José De Sucre” a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar aquí acordado
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) día del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Publicada en su fecha a las 1:30 a.m.
La Secretaria
|