REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 052/2016.
ASUNTO: KP02-U-2011-000101

Parte recurrente: Sociedad mercantil TRANSCARIBE BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 30 de septiembre de 1986, inserto bajo el N° 54, Tomo 5-H, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08519546-7, domiciliada en la calle 37, Edificio Mascota, Barquisimeto, estado Lara,

Representante legal de la recurrente: Ciudadana Roseta Valsoaney de Fenoglietto, titular de la cédula de identidad Nº V-3.317.596, asistida por el abogado Domingo Mejías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.134.

Acto recurrido: Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-743 de fecha 30 de septiembre de 2008, notificada 11 de mayo de 2009, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decidió el recurso jerárquico con subsidiario recurso contencioso tributario en contra de las Resoluciones No. GTIRCO-DCE-CO-2001-0161, No. GTIRCO-DCE-ACO-2001-0162 y No. GTIRCO-DCE-ACO-2001-0163, todas de fecha 23 de octubre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto el 04 de diciembre de 2001, por ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Tribunal por oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-006414 de fecha 16 de junio de 2011, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, estado Lara, en la misma fecha y distribuido a este Tribunal Superior el día 23 de junio de 2011, por la ciudadana Roseta Valsoaney de Fenoglietto, ya identificada, debidamente asistida por abogado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSCARIBE BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08519546-7, en contra de las Resoluciones No. GTIRCO-DCE-CO-2001-0161, No. GTIRCO-DCE-ACO-2001-0162 y No. GTIRCO-DCE-ACO-2001-0163, todas de fecha 23 de octubre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cuyo recurso jerárquico fue decidido mediante la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-743 de fecha 30 de septiembre de 2008, notificada 11 de mayo de 2009, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 23 de junio de 2011, se procedió a darle entrada al presente asunto y se ordenó notificar a la recurrente, siendo consignada la notificación efectuada, el 21 de diciembre de 2011, por lo que se considera que la recurrente estaba a derecho.
El 16 de enero de 2013, la representante fiscal pide se declare la pérdida de interés por la inactividad de la recurrente.
El 18 de enero de 2013 se acordó notificar a la recurrente, de lo solicitado por la representante fiscal, con la finalidad que manifieste su interés procesal en continuar con este procedimiento, dentro de los 30 días siguientes, contados una vez que curse en el expediente su notificación.
El 16 de septiembre de 2015 se consignó la notificación efectuada a la recurrente.
El 25 de abril de 2016 la representante fiscal pide se declare la extinción de la acción pro pérdida de interés dado que en el plazo otorgado la recurrente no manifestó su interés.
El 20 de junio de 2016, la abogada Isabel Cristina Mendoza, en su condición de Jueza Suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN
En el presente asunto se observa que, el día 18 de enero de 2013, se acordó notificar a la sociedad mercantil TRANSCARIBE BARQUISIMETO C.A., con la finalidad de que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, a tal efecto, el Alguacil del Tribunal el 16 de septiembre de 2015, consignó la boleta notificada a la recurrente el día 25 de agosto de 2015 (folios 59-60). En tal sentido, el día 17 de septiembre de 2015 comenzó a transcurrir el lapso concedido a la sociedad mercantil para que manifestara su interés procesal en continuar con el trámite de este recurso.
Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde el día siguiente de que fue consignada la boleta de notificación a la contribuyente respecto a que manifestara su interés en continuar con el trámite del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente, 16 de septiembre de 2015, nunca ha manifestado interés alguno en la continuación de la causa, lo que nos indica que no ha habido impulso procesal alguno por la parte recurrente. En tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.
Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.

Referidas las precedentes circunstancias, es asimismo pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…” Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés y del análisis del presente asunto, se precisa que la recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento con posterioridad al momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, es así como por más de ocho (08) meses días se evidencia una falta de interés procesal de la recurrente respecto a que se admita el recurso contencioso tributario, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto el 04 de diciembre de 2001, por ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Tribunal por oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-006414 de fecha 16 de junio de 2011, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, estado Lara, en la misma fecha y distribuido a este Tribunal Superior el día 23 de junio de 2011, por la ciudadana Roseta Valsoaney de Fenoglietto, ya identificada, debidamente asistida por abogado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TRANSCARIBE BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 30 de septiembre de 1986, inserto bajo el N° 54, Tomo 5-H, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08519546-7, domiciliada en la calle 37, Edificio Mascota, Barquisimeto, estado Lara, en contra de de las Resoluciones No. GTIRCO-DCE-CO-2001-0161, No. GTIRCO-DCE-ACO-2001-0162 y No. GTIRCO-DCE-ACO-2001-0163, todas de fecha 23 de octubre de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cuyo recurso jerárquico fue decidido mediante la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-743 de fecha 30 de septiembre de 2008, notificada 11 de mayo de 2009, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Suplente,



Abg. Isabel Cristina Mendoza.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

















ASUNTO: KP02-U-2011-000101
ICM/fm/im.