REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 008/2016
ASUNTO: KP02-U-2009-000006
Recurrente: Sociedad mercantil PROPILENO DE FALCON PROFALCA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en el Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 103-A-Qto., posteriormente inscrita por modificación de su Documento Constitutivo/Estatutario ante ese mismo Registro en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 84, Tomo 261-A-Qto., y últimamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por cambio de su domicilio al Estado Falcón en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 09-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30429679-7 y con domicilio procesal en PROPILENO DE FALCON, C.A. Edificio Administrativo, Avenida 1, Comunidad Cardón, Estado Falcón.
Apoderados de la recurrente: Abogados Eduardo Travieso U., Alberto Arteaga E., Pedro J. Palacios, Henrique Castillo G., Carlos A. Alcántara, Lorenzo E. Marturet D., Oscar Torres, Manuel Iturbe, Pedro Rengel, Aníbal Veroes, Javier Ruan, Wesley Soto L., Julio César Pinto, José Ramón Sánchez, Pedro Garroni, Ayleen Guédez G., María Fernanda Pulido, Hernando H. Barboza, Francisco Alvarez Silva, Karla Peña, Polo Eduardo Casanova, Andreína Lusinchi M., Enrique Travieso I., Fran Mariano B., Saúl Octavio Silva, Indira Falcón Santana, Eugenia Gánem, Reina Luzardo, Manuel Polanco H.,Sandra Castillo Y., Luís F. Aldana, Daniel Rojas M., Vanessa Conde G., Gustavo A. Rodríguez R., y Ana C. Madalena V., titulares de las cédulas de identidad Nros.4.767.550, 9.881033, 10.333.546, 12.626.855, 14.121.899, 14.021.054, 4.773.352, 9.979.567, 5.539.335, 4.055.739, 11.306.964, 17.284.392, 11.357.428, 11.740.166, 14.317.544, 10.007.998, 17.981.024, 14.357.231, 17.269.831, 16.791.773, 17.423.965, 18.314.147, 17.868.757, 14.491.526, 14.381.361, 17.072.329, 18.179.859, 16.536.014, 17.868.734, 13.265.826,17.506.661, 20513.001, 18.344.532, 21.445.461, 20.188.146, 18.331.068 y 18.997.489 e INPREABOGADO Nros. 20.428, 48.155, 48.180, 89.553, 112.655, 117.853, 20.487, 48.523, 20.443, 24.099, 70.411, 133.732, 68.640, 81.083, 106.350, 98.945, 123.276, 89.805, 124.031, 123.501, 150.782, 151.875, 150.418, 112.915, 110.909, 125.368, 149.966 ,122.057, 165.477, 90.331, 141.899, 215.270, 168.668, 228.077, 228.877, 186.261 y 187.691 todo respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales.
Actos recurridos: Providencias Administrativas Nros. GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/027, GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/028, GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/029, GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/030, GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/031 y GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/032, las tres primeras emitidas el 29 de octubre de 2009 y las dos últimas, con fecha 17 de noviembre de 2008 y todas notificadas el 01 de diciembre de 2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Objeto: Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.
I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 29 de enero de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 30 de enero de 2009, incoado por el ciudadano Lorenzo E. Marturet D., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.021.054, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.853, en su carácter de apoderado judicial de PROPILENO DE FALCON PROFALCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Falcón, ya identificada; carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos; en contra de las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/027; GRTI/RCO/DR/ARYD/2000/028; GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/029; GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/030; GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/031 y GRTI/RCO/DR/ARYD/ 2008/032, las tres primeras emitidas el 29 de octubre de 2008 y las dos últimas, con fecha 17 de noviembre de 2008 y todas notificadas el 01 de diciembre de 2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y cuya recuperación fue parcialmente rechazada .
El 04 de febrero de 2009 se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó efectuar las notificaciones de ley y solicitar el expediente administrativo.
El 14 de mayo de 2009 es consignada la notificación efectuada a la parte recurrida
El 15 de junio de 2009 se ordena agregar la copia certificada del expediente administrativo.
El 18 de enero de 2010 el apoderado actor pide se libren las notificaciones de ley y se designe correo especial.
El 02 de febrero de 2010 la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa y el 11 de febrero de 2010 se acuerda lo solicitado por la parte recurrente el 18 de enero de 2010.
El 18 de junio de 2010 es consigna la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República y el 09 de noviembre de 2010 la parte actora consigna las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República y en esa misma fecha, la apoderada actora consigna copia simple del poder de representación.
El 12 de noviembre de 2010 el Tribunal ordena a la parte recurrente consignar diligencia del Alguacil que realizó las notificaciones efectuadas y el 22 de diciembre de 2010 el apoderado actor consigna lo solicitado por el Tribunal así como copia certificada del poder de representación que ejerce.
El 12 de enero de 2011 la Jueza Titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento y en esa misma fecha, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se admite el recurso interpuesto.
El 27 de enero de 2011 una de las apoderadas de la parte actora efectúa sustitución del poder conferido.
El 31 de enero de 2011 se indica que el 28 de enero de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas y se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente el 27 de enero de 2010.
El 02 de febrero de 2011 la representación fiscal presenta escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente “… por ser las mismas manifiestamente impertinentes en virtud de que con la promoción de las mismas pretenden dejar constancia de hechos que ya constan en el Expediente Administrativo…” y pide se inadmitan las referidas pruebas.
El 07 de febrero de 2011 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se desecha la oposición a la admisión de las pruebas promovidas y se admiten las mismas y el 08 de febrero de 2011 se ordenó notificar a PDVSA y a la Procuraduría General de la República y se comisionó para la notificación.
El 28 de febrero de 2011 se consigna la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República respecto a la sentencia de admisión de pruebas.
El 04 de marzo de 2011 siendo la fecha indicada, se efectuó la designación de expertos a los efectos de la prueba de experticia admitida, compareciendo las partes y designando su respectivo experto así como el Tribunal designó al tercero de ellos, a quien se ordenó notificar.
El 11 de marzo de 2011 el experto designado por la parte recurrente renuncia al término para ser juramentado por la razón indicada en su diligencia y pide ser juramentado en esta misma fecha, lo cual se acordó, juramentándose en esa misma fecha.
El 11 de marzo es consignada la notificación efectuada a la experto designada por el Tribunal.
El 14 de marzo de 2011 fueron juramentados los dos expertos restantes con presencia de la representación fiscal. Asimismo se negó lo solicitado por la representación fiscal respecto a dejar sin efecto la designación del experto designado por la recurrente por cuanto fue juramentado el segundo día del término concedido.
El 01 de abril de 2011 el apoderado actor Abg. Roger Rodríguez Toffolo pide prórroga del lapso de evacuación toda vez que no consta la notificación de PDVSA relativa a la prueba de informes y el 04 de abril de 2011 el Tribunal acuerda de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna y 14 y 400 del Código de Procedimiento Civil, que una vez evacuadas las pruebas promovidas o vencido el lapso para su evacuación, se dará inicio al lapso para presentar los informes.
El 28 de abril de 2011 el experto designado por la representación fisca informa que las gestiones relativas a la experticia comenzarán el 02 de mayo de 2011, por lo cual pide una prórroga para presentar el informe y el 06 de mayo de 2011 el Tribunal convoca a los expertos a una reunión para el día 11 de mayo de 2011, la cual se realizó a las 2:30 pm., sin la presencia de la experto María E. Valladares, quien se excusó al día siguiente (12/05/2011) debido a un esguince en el pie izquierdo y no haber ascensor en el Edificio Nacional, presentando la debida constancia.
El 11 de mayo de 2011 uno de los apoderados actores consigna poder de representación.
El 19 de mayo de 2011 los expertos consignan el informe de experticia con sus anexos.
El 30 de mayo de 2011 el apoderado actor pide prórroga del lapso probatorio por cuanto no consta en autos la notificación de PDVSA y el 03 de junio de 1011 el Tribunal señala que dictará pronunciamiento una vez conste las resultas de la comisión ordenada a los efectos de la notificación de PDVSA.
El 14 de junio de 2011 se acuerda agregar la resulta de la notificación a PDVSA a los efectos de que transcurran el lapso otorgado a la referida empresa a los efectos del informe a presentar.
El 16 de junio de 2011 la apoderada actora, Abg. Andreina Lusinchi sustituye el poder conferido reservándose su ejercicio y asimismo en esa misma fecha, revoca el poder apud acta sustituido al Abogado Roger Rodríguez Toffolo.
El 30 de junio de 2011 el Tribunal señala que vencido como se encuentra el lapso concedido para el cumplimiento de la prueba de informes, se da inicio al lapso para presentar los informes.
El 27 de julio de 2011 las partes presentan sus escritos de informes.
El 11 de agosto de 2011 la recurrente presenta escrito de observaciones a los informes de la parte recurrida.
El 03 de octubre de 2011 el Tribunal dicta auto para mejor proveer y a cuyo efecto, ordenó comisionar.
El 07 de diciembre de 2011 se ordenó agregar oficio enviado por la Procuraduría General de la República mediante el cual acusa recibo de la sentencia mediante la cual se admitieron las pruebas y se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las mismas.
El 10 de enero de 2012 se ordena agregar la boleta de notificación a PDVSA
El 23 de noviembre de 2012 la apoderada actora, Abg. Andreina Lusinchi sustituye el poder conferido reservándose su ejercicio.
El 23 de noviembre de 2012 la apoderada actora, Abg. María de los Ángeles Arrieta, señala que visto que PDVSA no envió el informe, pide se fije el lapso para dictar sentencia.
El 04 de marzo de 2013 se niega lo solicitado por la parte actora y se ordena notificar nuevamente a PDVSA.
El 22 de octubre de 2013 la apoderada actora, Abg. María de los Ángeles Arrieta, señala que visto que no hay constancia de la recepción por PDVSA del auto para mejor proveer, pide se remita nuevamente la comisión para la práctica de la notificación, lo cual se acordó el 25 de octubre de 2013.
El 12 de junio de 2014 el juez temporal Edwin Calixto de aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación remitida
El 01 de agosto de 2014 el apoderado actor, Abg. Francisco Álvarez Silva, expresa que por cuanto no se ha “…podido practicar las nuevas notificaciones y de igual manera Petróleos de Venezuela S.A. no ha enviado la información requerida, procedemos a renunciar a la citada prueba de informes promovida por mi representada y solicito… dicte sentencia” (folio 1.766)
El 29 de octubre de 2014 se presenta sustitución de poder por la parte actora y asimismo diligencia pidiendo se dicte sentencia.
El 03 de noviembre de 2014 visto que transcurrió el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer y no constando en autos, el cumplimiento del referido auto, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario se fijó el lapso para dictar sentencia, el cual comenzará a transcurrir una vez sean notificadas las partes y la Procuraduría General de la República, del auto emitido.
El 10 y 11 de noviembre de 2014 y 21 de enero de 2015 fueron consignadas las boletas de notificación ordenadas.
El 26 de febrero de 2015 la representante fiscal pide se dicte sentencia
El 09 de marzo de 2015 la parte recurrente pide se dicte sentencia y el 20 de abril de 2015 se difirió la publicación de la sentencia.
En fechas 23 de julio y 03 de diciembre de 2015 y 11 de marzo de 2016 la recurrente pide se dicte sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente: Expone los siguientes alegatos:
Expresa que “…con motivo de la actividad de exportación que efectúa… solicitó …la recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores del IVA…”, pidiendo un total de Bs. 8.988.386,99 mediante las solicitudes Nros. 773, 2701, 3444, 1557, 4224 y 4926 en fechas 30/01/2006, 24/03/2006, 24/04/2006, 17/02/2006, 29/05/2006 y 29/06/2006 correspondientes a los períodos: Diciembre 2005, Febrero, Marzo, Enero, Abril y Mayo de 2006. Que del total solicitado sólo le concedieron Bs. 575.982,91 lo que representa un “… 6,41% del monto solicitado”. En tal sentido, señala que:
A.- De la causa extraña no imputable y la violación de los principios de confiscación, de propiedad y capacidad contributiva, a los efectos de solicitar la desaplicación por control difuso del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:
Que el rechazo derivó “…supuestamente de: i) las ventas o débitos no registrados por los proveedores en el Libro de Ventas ( períodos diciembre 2005, enero y marzo 2006); no presentación de declaración de los respectivos débitos o de Impuesto al Valor Agregado… de los proveedores (febrero, marzo, abril y mayo de 2006); no coincidencia del RIF que aparece en la factura del proveedor con su nombre (febrero 2006); no enteramiento del proveedor respectivo de la retención de IVA (abril y mayo 2006) y no coincidencia del físico de las facturas con la información registrada en el Libro de Ventas del proveedor ( mayo 2006)
Expresa que el SENIAT le negó la recuperación de créditos por su actividad de exportación, por causas no imputables a ella, sino de sus proveedores de bienes y servicios y que esos créditos rechazados tienen su origen en hechos que no debieran afectarle, puesto que pagó todas sus facturas de esos proveedores donde estaban incluidos los respectivos débitos, no siendo imputable a ella cualquier incumplimiento, por lo que a su criterio existe una causa extraña no imputable.
Que el SENIAT debe sancionar cualquier conducta de estos proveedores, pero sin que tal sanción pueda afectarla en sus derechos e intereses y que de conformidad con el artículo 27 del Código Orgánico Tributario una vez efectuada la retención, el único responsable es el agente de retención.
Expresa que aunque en la legislación del IVA no existe una norma similar a lo regulado en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, indica que esta norma sería aplicable analógicamente.
Que el fundamento de los rechazos del SENIAT se refieren principalmente al hecho de que, según ellos, no hubo registro de la venta o del débito en los libros de ventas o falta de la declaración del IVA, por lo que se basó en el numeral 6 de este artículo 44 de a Ley del IVA para rechazarle en mayor medida, sus créditos fiscales soportados, pero que esa disposición sería violatoria de los principios de confiscación, de propiedad y de capacidad contributiva, puesto que ha perdido el derecho a recuperar unos créditos por causas no imputables a ella; se le ha negado créditos tributarios que le corresponden por su actividad de exportación y además el hecho de que se le niegue dicha recuperación por razones no imputables a ella, atenta contra su capacidad contributiva, puesto que estaría soportando una carga por concepto de IVA que no le corresponde.
Por lo que pide que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el control difuso de la Constitución, se desaplique el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por violación de los principios antes indicados y se le proceda a otorgarle los créditos rechazados en las Providencias objeto del recurso.
En su escrito de Observaciones a los Informes de la recurrida (folios 1.706 al 1.712), indica con relación al análisis que efectúa su contraparte en el punto relativo a la causa extraña no imputable que le genera la violación de los principios de confiscación, de propiedad y capacidad contributiva, que la Administración le desconoce unos créditos efectivamente soportados basándose en que los proveedores no registraron el débito o no lo declararon, es decir por causas no imputables a ella, lo que trae como consecuencia que dicha norma sea violatoria al principio de no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad en la medida en que se le niegue un crédito que le corresponde por su actividad de exportación y no en base a una expectativa de derecho como lo señala la representación fiscal
Asimismo indica que se le viola su capacidad contributiva ya que no tiene débitos fiscales para recuperar los créditos en virtud de que sólo realiza una actividad de exportación (no de venta local) y como tal puede solicitar su recuperación, entonces el hecho de que se le niegue dicha recuperación por razones no imputables a ella, atenta contra su capacidad contributiva, puesto que estaría soportando una carga por concepto de IVA que no le corresponde.
B.- De los créditos fiscales soportados y desconocidos por el SENIAT:
Indica que para el supuesto en que este Tribunal considere, no obstante los argumentos anteriores, que debe registrarse y declararse el débito para poder optar la recuperación de los créditos, aún cuando se le está exigiendo a mi representada una condición que no depende de ella, sino de los citados proveedores, expone que todos los créditos que fueron cuestionados visto que los débitos no fueron registrados o declarados o no fue pagado el IVA, corresponden a errores de información de estos proveedores al SENIAT y que se logrará evidenciar que efectivamente son débitos registrados y declarados.
En tal sentido señala que con relación a los períodos Diciembre de 2005 y Enero de 2006, le rechazaron 4 y 2 facturas respectivamente, emitidas por PDVSA, y las cuales las identifica con su número, fecha y monto. Expresa que para probar que soportó tales créditos, anexa copia de las facturas, del libro de ventas donde aparecen reflejadas las citadas facturas y la declaración de IVA correspondiente de fecha 17 y 07 de febrero, ambos del 2006.
Con relación al período Febrero de 2006 señala que le rechazaron varios créditos entre ellos los de la Agencia de Viajes Judibana, C.A. por no corresponder con el nombre con el que aparece en el RIF, pero es el que aparece en el formato de la factura. Según el SENIAT, el nombre correcto corresponde Agencia de Viajes y Turismo S.R.L.
Asimismo con relación al proveedor Oficina Técnica de Fumigaciones Paraguaná C.A. según el SENIAT está omisa en la declaración y pago del IVA para todo el año 2006.
Señala que acompaña copia de las facturas las cuales evidencian que soportó los créditos fiscales y que en también acompaña copia del libro de compras donde constan esas operaciones y el formulario de la declaración del IVA de fecha 17 de marzo de 2006.
Respecto al período Marzo de 2006 señala que le rechazaron varias facturas, una de ellas la cual anexa, corresponde a un crédito de una compra realizada a Ingard, S.A. y que en la Resolución recurrida se hace referencia a un nombre distinto, Ingeniero Cardinali, C.A, visto que según el SENIAT esa empresa no declaró y pagó el IVA en el año 2006. Que en la copia de la factura anexa se demuestra que el nombre de esta Compañía es Ingard, S.A. y que así lo registró en el libro de ventas.
También indica que anexa copias de facturas que corresponden a PDVSA así como de varias notas de crédito y que éstas últimas están vinculadas con las providencias Nros. 027,029 y 030 (folios 16 y 17) y que corresponden a diciembre de 2005, enero, y marzo de 2006 para un total de Bs. 123.681,83. Que las facturas evidencian que soportó dichos créditos fiscales, así como del libro de ventas donde constan tales operaciones registradas y la declaración de IVA de fecha 7 de abril de 2006
Con respecto al período Abril de 2006 la recurrente expresa que le rechazaron créditos por compras efectuadas a: Insalpaca e Ingar, S.A. porque esos proveedores no presentaron la declaración de IVA. Asimismo le rechazaron créditos por compras efectuadas a Tebca porque supuestamente no efectuó la retención del IVA. También se rechazaron créditos sobre facturas emitidas por PDVSA visto que corresponden a compras donde la fecha y el número de la factura en los libros de ventas no coincide con el físico de la factura.
Indica que anexa en copia las facturas emitidas para evidenciar que soportó los créditos fiscales, así como del libro de compras donde constan esas operaciones registradas y la declaración de IVA de fecha 16 de mayo de 2006.
Que con relación a Tebca indica que de la simple lectura del artículo 44 de la Ley del IVA, se puede evidenciar que la retención del IVA no es una condición que establezca este artículo, a los fines de aceptar o rechazar un crédito fiscal soportado. Tampoco ninguna disposición del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el IVA en materia de Recuperación de Créditos establece la referida condición o requisito, pero que acompaña en copia la Planilla de Pago para Enterar Retenciones de IVA N° 0690054208 y su correspondiente Relación de Retenciones donde se evidencia que si efectuó dicha retención
Respecto al período Mayo de 2006 los rechazos del SENIAT derivan de créditos soportados de Golden Suites Hotel, quien no presentó la declaración de IVA, retenciones no efectuadas por mi representada a Pintacasa y Anclajes Powers C.A. También se rechazan unos créditos derivados de una factura emitida por PDVSA por corresponder a una compra donde la fecha y el número de la factura en los libros de ventas no coincide con el físico de la factura.
Indica que anexa en copia las facturas emitidas lo cual demuestra los créditos fiscales soportados, así como el libro de ventas y la declaración del IVA de fecha 16 de junio de 2006.
Expresa que se le han pretendido rechazar unos créditos visto que no hizo la retención de IVA, por lo que hace valer las argumentaciones mencionadas en el punto anterior, pero que acompaña en copia las Planilla de Pago para Enterar Retenciones de IVA N° 0690076228 y 0690084392 así como sus correspondientes Relación de Retenciones donde se evidencia que si efectuó dicha retención.
Pide que todos estos créditos sean incluidos a los fines de los cálculos de las recuperaciones de todos los períodos antes mencionados.

La Recurrida: En su escrito de informes, argumenta lo siguiente:
Con relación al alegato del recurrente relativo a la causa extraña no imputable que le genera la violación de los principios de confiscación, de propiedad y capacidad contributiva, señala que las providencias recurridas no podrían considerarse confiscatorias, puesto que las mismas por su naturaleza no llevan consigo el efecto de privarla de la propiedad.
Con relación a la supuesta violación del derecho de propiedad señala que no se está lesionando porque la Administración Tributaria al emitir las Providencias Administrativas, sólo se limitó a señalar la no procedencia de la recuperación de unos créditos, por considerar que no se ajustaban a los requerimiento de la normativa vigente, razón por la cual la recurrente no obstentaba el derecho a beneficiarse de las mismas, por lo que mal podría pretender la propiedad de una expectativa de derecho.
Con relación a la solicitud de que sea desaplicado el artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado pide que se desestime por impertinente pues sólo compete al Tribunal Supremo de Justicia conocer por vía de control directo de la constitucionalidad, la pretensión formulada o en todo caso a los jueces de los demás tribunales quienes a través del control difuso de la constitucionalidad pueden desaplicar la ley que colida con la Carta Magna.
Con relación el SENIAT al emitir las providencias objeto del presente Recurso, lo hizo con estricto apego a las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y que cuando objeta los créditos fiscales, quien tiene la carga de probar es el recurrente debido a que el procedimiento de verificación de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales no es un proceso de fiscalización, por lo cual corresponde a la contribuyente presentar todos los elementos necesarios a fin de sustentar la procedencia de su petición, por lo que la actividad de la Administración Tributaria, en estos casos es de una simple verificación.
Señala que trae a colación que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00067 de fecha 09 de mayo de 2007 caso Aguamarina de la Costa, C.A. expresó que por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación a través del cual tenga que levantarse una acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo e indica que lo anterior no puede interpretarse como una vulneración al debido proceso y a la defensa, pues el legislador consagró el recurso jerárquico y el contencioso tributario…
III
MOTIVACIÓN
PUNTOS PREVIOS:
1.- Es de indicar que las providencias objeto del presente recurso fueron impugnadas parcialmente, toda vez que en cada una de ellas, se acordó parte del monto de créditos fiscales solicitados en recuperación, por lo que se ratifica la recuperación parcial concedida por la Administración Tributaria Nacional.
2.- Debido al escaso análisis efectuado por la Administración Tributaria en los actos parcialmente recurridos a los efectos de negar parcialmente la recuperación de créditos fiscales solicitados por la contribuyente exportadora, esta juzgadora efectuará un análisis pormenorizado de la documentación cursante en el expediente administrativo, todo a los efectos de dar respuesta adecuada a lo planteado por las partes, aun cuando es de señalar que se constata que para los períodos Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006 (folios 32, 37, 47 y 54) el ente tributario con base en la relación de exportaciones correspondientes a esos períodos, rebajó el monto de las ventas por exportación y esto no fue objeto de impugnación por el contribuyente, por lo cual se confirma dicha modificación y será objeto de análisis para el caso que modifique el monto de los créditos que fueron solicitados por el recurrente para cada uno de esos períodos.
3.- Visto que dos de los expertos en el informe de experticia, indicaron respecto al punto No. 1 de la experticia ordenada, que salvaban su voto con relación a dejar constancia respecto a que la recurrente llevaba su contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados para los años 2005 y 2006, por cuanto para ello, deberían realizar una auditoría (folios 1.390-1391) En tal sentido, analizado lo indicado y por cuanto lo ordenado era una experticia sobre puntos específicos, este tribunal excluye del análisis del contenido de la prueba de experticia, el primer punto de la misma.
4.- El orden del análisis a realizar se efectuará considerando el mes objeto de cada providencia y no por el número asignado a cada una.
5.- Sólo serán analizados los alegatos por concepto de rechazo de montos provenientes de las facturas identificadas en el anexo No. 2 de cada providencia objetos del presente recurso, lo que significa que no se analizarán ningún otro requisito para la recuperación de créditos fiscales que no esté relacionado con el rechazo efectuado.
6.- Es de señalar que este tribunal por auto para mejor proveer había ordenado una prueba de informes a PDVSA Petróleo de Venezuela, S.A. y habiendo sido notificada y culminado el lapso concedido, no se recibió respuesta a la misma, por lo que se fijó para informes a los efectos de darle continuidad a la causa.
Efectuado los anteriores puntos previos, se procede al análisis del asunto controvertido, quedando delimitado su estudio en el siguiente orden: A) De los créditos fiscales soportados y desconocidos por la Administración Tributaria recurrida y B ) De la causa extraña no imputable y la violación de los principios de confiscación, de propiedad y capacidad contributiva, a los efectos de solicitar la desaplicación por control difuso del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:
A.- De los créditos fiscales soportados y desconocidos por el SENIAT:
Consta en el presente asunto que se trata de seis (6) providencias emitidas por la Administración Tributaria Nacional con motivo de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales provenientes de exportación, Nros. 773, 1557, 2701, 3444, 4224 y 4926 efectuados por la hoy recurrente correspondiente a los períodos de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, y en cada una de las providencias emitidas, se acordó parcialmente la recuperación y se constata que en los seis (06) actos administrativos, la Administración Tributaria Nacional indicó que las mismas se emitían con base “… en el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación…” (folios 24, 28, 33, 38, 42 y 49) y asimismo expresan que se dio cumplimiento “… al recaudo previsto en el artículo 8, numeral 12 del Decreto No. 2.611 del Reglamento Parcial N° 1…” de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (folios 25, 29, 34, 39, 43, y 50) en forma total o parcial.
En tal sentido, se hace imprescindible a los efectos de la decisión a ser emitida con base en los alegatos de las partes, realizar un análisis del referido informe definitivo que para cada providencia emitió la División de Recaudación, así como de los anexos a los actos parcialmente recurridos y toda la documentación enviada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo y por su parte, en el escrito recursivo, la recurrente señala el motivo del rechazo de los créditos por proveedor y su alegato en contra de la negativa de recuperación, por lo cual se efectuará un análisis por providencia administrativa recurrida. En consecuencia así tenemos lo siguiente:
1.- Con relación a la Providencia No. GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/027 de fecha 29/10/2008 notificada el 01/12/2008: La misma corresponde al período diciembre de 2005 del cual la contribuyente solicitó la recuperación de hoy Bs. 2.345.088,26 y le acordaron la suma hoy de Bs. 171.722,00 por lo cual la diferencia rechazada respecto a la suma solicitada es hoy de Bs. 2.173.366,26.
En tal sentido se señala que con relación al período diciembre de 2005 le rechazaron los créditos fiscales provenientes de cuatro (4) facturas, todas emitidas por PDVSA PETRÓLEOS, S.A , por cuanto los “ Débitos o ventas no registrados por los proveedores en el Libro de Ventas” (folio 3) y esto es confirmado mediante el anexo N° 2 emitido con la mencionada providencia (folios 27 y 1.038) mediante el cual se indica que se rechazaron los créditos por cuanto “ La contribuyente arriba señalada no registró el débito fiscal en el libro de venta”. Las facturas cuyos créditos fueron rechazados, fueron las Nros. 340044867, 340044851, 340045380 y 340045381 las dos primeras de fecha 14/12/2005 y las dos últimas, del 19/12/2005 por un monto cada una respectivamente de Bs. 791.105.783,13; Bs. 729.822.622,71; Bs. 8.004.264.532,44 y Bs. 12.941.911.634,32 que incluían también respectivamente un Impuesto al Valor Agregado (IVA en lo adelante) de Bs. 97.153,341,79; Bs. 89.627.339,63; Bs. 982.979.854,86 y Bs. 1.589.357.569,13, para un total de créditos rechazados de Bs. 2.759.118.105,41, hoy Bs. 2.759.118,10 y le concedieron la suma hoy de Bs. 171.722,00, lo que significa que los créditos totales eran Bs. 2.930.840,85 y al analizar la declaración del IVA de la recurrente correspondiente al mes de diciembre de 2005 tenemos que el total de créditos fiscales declarados fue de Bs. 2.930.840.857,55, hoy Bs. 2.930.840,85 (folio 65) y esa cantidad coincide con lo reflejado en su libro de su libro de compras, donde consta un total de Impuesto al Valor Agregado por Bs. 2.930.840.857,55 (folio 64)
Ahora bien, se observa a los folios 26 y 1037, el anexo 1 de la providencia que se analiza y en el cual se indica que todas las ventas realizadas en el mes de diciembre de 2005, fueron de exportación. Así también que “ los créditos fiscales del mes”, los “créditos fiscales deducibles del período”, los “créditos fiscales total deducible del período”, el “crédito fiscal no deducible”, el “crédito fiscal recuperable” ; el “monto menor” y el “monto del crédito fiscal a recuperar”, es el mismo, es decir la cantidad de Bs. 171.722.752,14 y deja establecido que existe un” crédito fiscal máximo recuperable” por Bs. 2.345.088.262,64, hoy Bs. 2.345.088,26 que coincide con el monto solicitado en recuperación.
De la documentación cursante en autos y que forma parte del expediente administrativo, nos encontramos con el Informe Fiscal (folios 1039 al 1044) en el cual se señala que “…al proveedor PDVSA se le solicitó según Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AR/ARYD/400/2008- 127 de fecha 28/08/2008 copia de las facturas, copia de las declaraciones de IVA y del libro de ventas del período, el cual dio respuesta, sin embargo es importante indicar que las facturas registradas en el libro de compras por la contribuyente no coincide con lo (sic) registrada en el libro de venta de PDVSA, ver anexo 2, por lo que se procede a rechazar los créditos fiscales que se señalan en dicho anexo, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley del IVA…” (folios 1040-1041)
En tal sentido al leer el anexo No. 2 (folios 27 y 1.038) y compararlo con lo antes expuesto en el Informe Fiscal, nos encontramos con una contradicción, porque no es lo mismo señalar que la contribuyente (PDVSA) “ …no registró el débito fiscal en el libro de venta “ con la indicado en el referido Informe fiscal respecto a que “…las facturas registrada en el libro de compras por la contribuyente no coincide con lo (sic) registrada en el libro de venta de PDVSA, ver anexo 2, por lo que se procede a rechazar los créditos fiscales que se señalan en dicho anexo…” es decir que hay una contradicción porque o no están registradas o están mal registradas, pero la empresa estatal que recibió el pago completo por cuanto no está sujeta a la retención, admite que emitió las facturas rechazadas y esa sola contradicción sería suficiente para declarar la nulidad del rechazo efectuado, pero considera este tribunal que es necesario efectuar un análisis pormenorizado de la providencia recurrida, ya identificada. Es más, cuando el informe enviado por PDVSA Petróleo S.A se analiza conjuntamente con el informe de la experticia legalmente promovida, admitida y evacuada, nos encontramos que la referida empresa estatal recibió el pago completo por las ventas efectuadas, tal como se desprende del análisis efectuado por los expertos al folio 1412.
Ahora bien, cursa a los folios 467-468 copia del Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AR/ARYD/400/2008-127 de fecha 28/08/2008 enviada por la Administración Tributaria Nacional a la empresa estatal, PDVSA Petróleo, S.A. mediante la cual le pide información sobre 26 facturas emitidas a la recurrente, indicándole el número de las mismas, su fecha, la base imponible y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), entre las cuales se encuentran las facturas que son objeto del presente recurso. En tal sentido cursa a los folios 469 al 471, la respuesta emitida por PDVSA y en la cual indica lo siguiente: “… remito detalle de las ventas efectuadas a Propileno de Falcón (Profalca), R.I.F. J-30429679-7 durante los períodos impositivos de Octubre 2005 y Julio 2006. Cabe señalar que por medio de la presente se certifica que la información suministrada reside en nuestros archivos manuales y sistemas computarizados” y la mencionada empresa estatal con base en el requerimiento efectuado remitió hojas del libro de ventas “…del mes donde se reflejan las Ventas a PROFALCA” y señaló que ”Se suministra copia de las declaraciones del IVA para los períodos de imposición solicitados” (folio 471) así como de las facturas respecto de las cuales se pidió información.
Al revisar este Tribunal las hojas del libro de ventas correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 (folios 1047 al 1052) enviadas por PDVSA Petróleo, S.A. así como su informe, nos encontramos que admite haber emitido las facturas sobre las cuales se le pidió información, entre las cuales se encuentran las rechazadas por la Administración Tributaria Nacional en la providencia objeto de análisis. En tal sentido, la parte recurrida admitió las facturas Nros: REPG2005100063, REPG2005110001 y REPG2005120009 de fechas 31/10/2005 (folio 1052); 07/11/2005 y 07/12/2005 respectivamente y al revisar el libro de ventas de PDVSA se determina que las dos últimas fueron registradas el 04/11/2005 y el 08/12/2005 respectivamente (folios 1051 y 1050 respectivamente), es decir, no en su fecha de emisión.
Asimismo nos encontramos que las facturas rechazadas correspondientes al período diciembre 2005 cuyos Nros. son: 340044867, 3400444851, 3400445380 y 3400445381 con Nro. de Control 001680, 001681, 001677 y 001682, de fechas 14/12/2005 las dos primeras y del 19 /12/ 2005, las dos últimas, cuyos montos por concepto de IVA son de Bs. 97.153.341,79 ; Bs. 89.627.339,63; Bs. 982.979.854,86 y Bs. 1.589.357.569,13, y las cuales cursan en copias remitidas por la recurrida a los folios 1060, 1058, 1057 y 1059 respectivamente y en dichas copias se lee también respectivamente lo siguiente: “Servicios Industriales Profalca Noviembre 2005”, “Servicios Industriales Profalca Octubre 2005”, “Entregas del mes de Noviembre 2005” y “Entregas del mes de Octubre 2005” y al revisar el libro de ventas que remitió PDVSA Petróleo, S.A. correspondiente al 14/12/2005 nos encontramos que indica lo siguiente: “SER IND OCT 2005” y “SERV IND NOV 2005” y el nombre del comprador en ambas es “ PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A.” indicando asimismo el monto total incluyendo IVA que fue de “ Bs. 729.822.62 y Bs. 791.105,78 “; la base imponible que es hoy de Bs. 640.195,28 y Bs. 693.952,44 y el IVA discriminado es de Bs. 89.627,34 y Bs. 97.153,34, todo respectivamente. Las facturas correspondientes al 19 de diciembre de 2005 fueron registradas de la siguiente manera: “126353BLS PROFAL” cuya base imponible hoy es de Bs. 11.352.554,07 y un IVA de Bs. 1.589.357,57 y la otra factura fue identificada como “ 90713BLSPROPILEN” con una base imponible de Bs. 7.021.284,68 y un IVA por Bs. 982.979,86. Facturas ambas emitidas a nombre de “PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. y se adiciona a lo señalado que la propia empresa estatal está admitiendo con base en el requerimiento que le efectuó la Administración Tributaria Nacional (folios 467-468) en el cual especificó el Nro. de la factura, fecha, de emisión, base imponible e IVA, que todas esas facturas las emitió y las registró (folio 469) y que presentó la respectiva declaración del referido período (folio 1053) , tal como se constata de lo expresado cuando indica que “Cabe señalar que por medio de la presente se certifica que la información suministrada reside en nuestros archivos manuales y sistemas computarizados” y anexó copias de las facturas (folios 1054 al 1060). Es decir, que el Estado Venezolano a través de su empresa PDVSA Petróleo, S.A., de la cual es único accionista está señalando que emitió y registró las facturas rechazadas, por lo cual no se entiende entonces cómo se rechazaron los créditos fiscales de las cuatro facturas, cuando en dos de las que fueron aceptadas, la fecha de registro no coincide con la fecha de emisión; pero es más, revisando el libro de ventas de PDVSA Petróleo, S.A., específicamente de las ventas que registró el 14 de diciembre de 2005 (folio 1049) se observa que a otra empresa denominada “ACEITES Y SOLVENTES VZLNOS VASSA “ le registró un venta con la siguiente leyenda: “ SER IND NOV 05” y asimismo se percata este tribunal que la referida empresa estatal tiene diferentes formas, -incluyendo números- para identificar las facturas que emite, pero ello no significa que no las haya emitido y registrado y preocupa que los funcionarios actuantes de la Administración Tributaria Nacional al recibir la respuesta de PDVSA, no hayan indagado sobre la forma de registro, toda vez que debido a la complejidad y volumen de sus operaciones, puede ser que esté autorizada a efectuar el registro como lo lleva, pero ello no significa que no haya registrado tal como lo indica el anexo No. 2 de la Providencia parcialmente recurrida Nro. GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/027, para rechazar el monto total como créditos fiscales, correspondientes a las cuatro (4) facturas ya analizadas.
Por último es de indicar que en el Anexo 1 (folio 26 )de la providencia No. 027 que se recurre parcialmente, la Administración Tributaria Nacional indica que la contribuyente tiene un crédito máximo recuperable hoy de Bs. 2.345.088,26, que es el monto solicitado en recuperación y con base en el análisis concordado de las pruebas documentales cursantes en autos, específicamente del contenido de la facturas emitidas, de la respuesta enviada por PDVSA Petróleo, S.A al requerimiento fiscal, del libro de ventas de la mencionada empresa estatal, y de la prueba de experticia, se determina que los créditos fiscales solicitados correspondientes a las cuatro facturas antes analizadas, no han debido ser rechazados y en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria Nacional reconocer el monto solicitado en recuperación, que hoy es la suma de Bs. 2.345.088,26 y no solamente la suma de Bs. 171.722,00, por lo que es procedente reconocer la diferencia resultante, toda vez que para el período la recurrente sólo efectuó ventas de exportación correspondiente al período diciembre de 2005. Así se decide
2.-. Con relación a la Providencia No. GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/030 de fecha 29/10/2008 notificada 01/12/2008, la misma corresponde al período enero de 2006: Respecto de la cual la contribuyente solicitó la recuperación de hoy Bs. 1.768.473,68 y le acordaron “Visto el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación…” la cantidad de … (Bs.Fs 67.180,00)…” (folio 38), es decir que hubo un reconocimiento parcial de los créditos fiscales solicitados.
Ahora bien, se observa que en la declaración del mes de enero de 2006 (folio 70) indica la recurrente que los créditos fiscales del mes anterior eran hoy de Bs. 2.930.840,85 y que los créditos del período son hoy de Bs. 1.182.721,09 menos los créditos solicitados del período anterior, genera una diferencia de hoy Bs. 1.768.473,68 que es el monto solicitado
En tal sentido se constata en el expediente administrativo que a los folios 40 y 888 se encuentra el anexo 1 de la providencia No. 30 que se analiza y en el cual se indica que las exportaciones del mes fueron de Bs. 21.190.627.935,98, que corresponde al total de ventas del mes, es decir, que todas las ventas fueron de exportación. Indica como “créditos fiscales del mes”, “créditos fiscales deducibles del período”, “créditos fiscales total deducible del período”, “crédito fiscal no deducible””, “crédito fiscal recuperable”, “monto menor”, “y “monto del crédito fiscal a recuperar”, la misma cantidad, es decir, la suma de Bs. 67.180.444,58, hoy Bs. 67.180,44 pero que en el recuadro correspondiente a bolívares fuertes señalaron Bs. 67.180,00, pero la cantidad solicitada fue de Bs. 1.768.473.684,93 y se lo niegan conforme lo que indica el anexo 2 (folios 41 y 889) por cuanto PDVSA “… no registró el débito fiscal en el libro de Venta” .
Ahora bien, al revisar el libro de compras de la recurrente correspondiente al mes de enero de 2006 (folio 68) nos encontramos que están registradas dos facturas de fecha 06/01/2006 siendo el proveedor PDVSA Petróleo, S.A., facturas Nros. 3400449488 y 3400449859 por un total incluyendo IVA de Bs. 632.764,159,12 y Bs. 8.450.923.521,79 indicando que el IVA era de Bs. 77.707.932,24 y Bs. 1.037.832.713,20, todo respectivamente.
Ahora bien, en la providencia objeto de análisis se acordó la recuperación parcial “…Visto el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación” (folios 38 y 886) pero en el referido informe cursante a los folios 890 al 895 y remitido por la Administración Tributaria recurrida, expresamente se señala lo siguiente: “Se analizo el período objeto de la solicitud…el monto de las exportaciones declaradas según la declaración… es de Bs. 21.247.400.993,50 y la relación de exportación es de Bs. 21.190.627.935,98: por lo que para el cálculo de la prorrata se escogerá este último” (folio 892), y se indica además, lo siguiente: 5.- CALCULO DE LA PRORRATA. Realizada la verificación… se obtuvo para el cálculo de la prorrata el monto de la exportación de Bs. 21.190.627.935,98 crédito fiscal de Bs. 1.182.721.090,02 y un crédito fiscal recuperable en Bs. 1.768.473.684,93 siendo éste último el monto a recuperar de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 y 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado… Es importante señalar que no hay excedente de crédito fiscal del mes siguiente… se concluye que el monto objeto de recuperación de créditos fiscales… es de Bs. 1.768.473.684,93 Se recomienda al Gerente Regional… para que proceda a la firma de la Providencia…que acuerda la recuperación de créditos… hasta por un monto de Bs. 1.768.473.684,93… en respuesta a la solicitud presentada por la contribuyente…” (893-894) y se verifica a los folios 1027 al 1030 (que es parte del expediente administrativo) que se indica cuál es el crédito fiscal del mes, excedente de crédito fiscal del mes anterior, cuál fue el monto por ventas por exportación, el total del crédito fiscal deducible y el crédito fiscal a recuperar.
Es de señalar que el referido informe está firmado por todos los funcionarios actuantes y al efectuar una comparación entre el contenido del informe y el monto acordado en recuperación según la providencia ya identificada y objeto del presente recurso, nos encontramos que es falso que se haya basado en el informe fiscal para acordar la recuperación parcial por cuanto con base en el contenido parcialmente transcrito del mencionado informe, se había acordado la recuperación de la cantidad total solicitada y esa sola contradicción, sería suficiente para declarar la nulidad parcial de la providencia recurrida y ordenar tramitar el monto total solicitado, pero por cuanto mediante dicho acto no se acordó la recuperación total indicada en el informe fiscal, se considera determinar si efectivamente existen o no el resto de los créditos fiscales solicitados. En tal sentido, se constata que la Administración Tributaria Nacional efectuó a PDVSA, Petróleo S.A. un requerimiento contenido en el Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AR/ARYD/400/2008-127 de fecha 28/08/2008 (folios 467- 468) enviada por la Administración Tributaria Nacional a la empresa estatal, PDVSA Petróleo, S.A. mediante la cual le pide información sobre 26 facturas emitidas a la recurrente, indicándole el número de las mismas, su fecha, la base imponible y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), entre las cuales se encuentran las dos facturas que fueron rechazadas mediante el acto objeto del presente análisis. En tal sentido cursa a los folios 469 al 471, la respuesta emitida por PDVSA y en la cual indica lo siguiente: “… remito detalle de las ventas efectuadas a Propileno de Falcón (Profalca), R.I.F. J-30429679-7 durante los períodos impositivos de Octubre 2005 y Julio 2006. Cabe señalar que por medio de la presente se certifica que la información suministrada reside en nuestros archivos manuales y sistemas computarizados” y la mencionada empresa estatal con base en el requerimiento efectuado remitió hojas del libro de ventas “…del mes donde se reflejan las Ventas a PROFALCA” y señaló que “Se suministra copia de las declaraciones del IVA para los períodos de imposición solicitados” (folio 471) así como de las facturas respecto de las cuales se pidió información.
Las facturas rechazadas para el período Enero 2006 fueron las Nros. 3400449488 y 3400449859 (anexo No 2: folio 41) reflejando un IVA por Bs. 77.707.932,24 y Bs. 1.037.832.713,20 respectivamente y se constata en el punto segundo del informe de experticia que los expertos determinaron que las facturas rechazadas (13 en total) y que identifican plenamente (folio 1.412) y entre las cuales se encuentran las antes identificadas,, fueron debidamente canceladas a PDVSA Petróleo, S.A. y en el pago efectuado se incluyó lo relativo al Impuesto al Valor Agregado por Bs. 77.707.932,24 y 1.037.832.713,20 (folio 1412) y en los anexos a ese informe, cursantes a los folios 1541 al 1550 se constata las facturas emitidas por PDVSA Petróleo, S.A., los dos cheques emitidos y sus depósitos en las cuentas bancarias de la referida empresa estatal y los débitos por esos montos totales efectuados en la cuenta de la recurrente que mantiene en el Banco Mercantil.
Ahora bien, el rechazo de los créditos generados por las dos facturas se basa en el argumento de que PDVSA Petróleo S.A. “…no registró el débito fiscal en el libro de Venta” y a tales efectos se constata que al folio 909 cursa copia del libro de ventas de la referida empresa estatal que fue remitido por ella al ente tributario con base en el Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2008-127 de fecha 28/08/2008 (folios 906-907) mediante la cual se le pide información respecto a 26 facturas, entre las cuales se encuentran las que fueron rechazadas mediante la providencia que aquí se analiza. Al remitir el informe respectivo (folios 469 al 471) PDVSA Petróleo S.A. le indica a la Administración Tributaria Nacional que “ por medio de la presente se certifica que la información suministrada reside en nuestros archivos manuales y sistemas computarizados” y del contenido de ese informe se infiere que admite la operación mercantil con la recurrente, la emisión de las facturas y remite entre los anexos que acompaña a su informe (folios 908 al 911), las copias de las dos facturas, declaración de IVA del mes de enero 2006 y copia del libro de ventas (folio 909) donde registró las referidas operaciones, lo cual efectuó de la siguiente forma:
Identificación Factura Total Ventas (Incluye IVA)
Ventas Exentas Ventas afectas (Débito fiscal)
Día Factura N° Razón Social del Comprador
A no Contribuyentes


Base

%

Impto

06 157788 BLS PRO PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 15.864.014,33 - 7.413.090,81- 7.413.090,81- 14,00 1.037.832,71-
06 157788 BLS PRO PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 15.864.014,33 7.413.090,81 7.413.090,81 14,00 1.037.832,71
06 SERV IND DIC 05 PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 632.764,59 - 555.056,66- 14,00 77.707,93 -
06 SERV IND DIC 05 PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 632.764,59 555.056,66 14,00 77.707,93

NOTA: Es de indicar que en la transcripción antes efectuada se excluyeron algunas columnas al no contener ninguna información referente al presente caso.
Ahora bien, observa este tribunal que hay un registro por parte de PDVSA Petróleo S.A. de las facturas rechazada y no una falta de registro y el hecho de que exista un registro irregular tal como puede constatarse, no significa falta de registro, por lo cual es falso que se indique en el anexo 2 de la providencia objeto de análisis (folios 41 y 889) que PDVSA “… no registró el débito fiscal en el libro de Venta” y es más, si no registró, porque PDVSA Petróleo S.A. remite copia de su libro de ventas donde aparecen - a su criterio- las operaciones relativas a las facturas que se rechazaron y que asimismo envió.
Es más, al revisar la factura No. 3400449488 ésta indica “ Servicios Industriales Profalca Diciembre 2005” (folio 66), es decir, que coincide con la factura registrada por la empresa estatal como “SER IND DIC 05” y ambas facturas fueron canceladas e identificadas por los expertos en su informe.
Asimismo se constata que hubo ventas y es evidente de las facturas emitidas, la exigencia de pago por concepto de IVA. Es más, al folio 978 (que es parte del expediente administrativo) cursa, una consulta efectuada por el SENIAT a facturas emitidas por proveedor y corresponde a PDVSA Petróleo S.A. y aparecen las dos facturas que rechazaron, las Nros. 3400449488 y 3400449859.
Por lo tanto con base en el análisis concordado de las pruebas documentales cursantes en autos, específicamente del contenido del informe fiscal antes analizado, de la facturas emitidas, de la respuesta enviada por PDVSA PETRÖLEO, S.A al requerimiento fiscal, del libro de ventas de la mencionada empresa estatal, y de la prueba de experticia, se determina que los créditos fiscales solicitados correspondientes a las referidas dos facturas, no han debido ser rechazados y en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria Nacional reconocer la totalidad del monto solicitado por créditos fiscales para el período por un monto de Bs. 1.768.473.684,93 y no solamente hoy la suma de Bs. 67.180,00 (folio 38), por lo que es procedente reconocer la diferencia resultante, toda vez que para el período la recurrente sólo efectuó ventas de exportación correspondiente al período enero de 2006. Así se decide.
3.- Con relación a la Providencia No. GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/028 de fecha 29/10/2008 notificada 01/12/2008, la misma corresponde al período febrero de 2006 y respecto del cual la contribuyente solicitó la recuperación de Bs. 76.401.885,33, hoy Bs. 76.401,88 y le acordaron la recuperación parcial, hoy por Bs. 76.227,00, es decir que el monto no reconocido hoy sería de Bs. 174.88, rechazándose los créditos correspondientes al IVA de dos (2) facturas, constatándose que en una de ellas, la Nro 9800 el monto por IVA fue discriminado en dos por corresponder a alícuotas diferentes.
En tal sentido señala el recurrente que con relación al período febrero de 2006 le rechazaron los créditos fiscales provenientes de dos (2) facturas, emitidas por: Agencia de Viajes y Judibana C.A. y Oficina Técnica de Fumigaciones Paraguaná, C.A., y al verificar el anexo No. 2 correspondiente a la providencia objeto de análisis (folio 31) se indica que “El RIF J085032177 relacionado en libro no se corresponde con el nombre del contribuyente”. Con relación a la firma Oficina Técnica de Fumigaciones Paraguana, C.A. en el mencionado anexo se establece que “ La contribuyente , RIF J085215190, aparece omisa con las declaraciones y pago IVA año 2006 “.
Expresa la recurrente que le rechazaron varios créditos “…visto que el nombre incluido en el libro de compras …respecto a Agencia de Viajes Judibana, C.A. no corresponde con el que aparece en el …(RIF). Según el SENIAT, el nombre correcto corresponde Agencia de Viajes y Turismo S.R.L:” y respecto al “…proveedor Oficina Técnica de Fumigaciones Paraguaná C.A. según el SENIAT… está omisa en la declaración y pago del IVA para todo el año 2006 “
En tal sentido, se constata que al folio 71 cursa copia de la factura No. 9800 de fecha 17/02/2006 por un monto total de Bs. 940.240,00 emitida por la firma Agencia de Viajes Judibana, C.A., RIF NO. J-08503217-7 y con un monto total por IVA de Bs. 62.840,00, aun cuando se discriminan en dos, el monto por IVA. y es de señalar que dicha factura indica lo siguiente:
“JUDIBANA.
AGENCIA DE
VIAJES C.A.
AGENCIA DE VIAJES JUDIBANA, C.A. “
Ahora bien, en la copia del libro de compras remitido por la Administración Tributaria correspondiente al mes de febrero de 2006 (folio 293) nos encontramos que en fecha 17/02/2006 se registró la factura No. 9800 con el RIF No. J- J-08503217-7 y con un monto total por IVA de Bs. 62.840,00 y fue registrada como emitida por Agencia de Viajes y Turismo SRL , y ello nos indica un error que no es de la magnitud para rechazar el crédito fiscal solicitado por Bs. 62.840,00, toda vez que coincide el número del RIF de la factura con el registrado en el libro de compras y adicionalmente en el Análisis de Proveedores que efectuó la Administración Tributaria (folios 295 al 297) se indica que hubo la declaración y pago de IVA y la firma Agencia de Viajes Judibana, C.A., RIF No. J-08503217-7 aparece con un IVA de Bs. 62.840 y adicionalmente, la factura cursante al folio 71, indica que fue emitida el 17/02/2006 a nombre de la recurrente.
Es de indicar que este tribunal le llama la atención que el funcionario encargado del análisis de la solicitud de recuperación en vez de buscar al contribuyente por el número del Registro de Información Fiscal (RIF) prefirió hacerlo a través del nombre y es notoriamente conocido que puede haber en nuestro país, en dos entidades políticas diferentes , por ejemplo en el estado Lara y en el estado Falcón, en las cuales dos firmas mercantiles pueden eventualmente llevar el mismo nombre pero hay elementos que las diferencian, y a nivel tributario nacional, está el Registro de Información Fiscal (RIF), pero el funcionario prefirió efectuar la búsqueda por nombre ,tal como consta al folio 298 y es evidente que el número del Registro de Información Fiscal (RIF) que aparece reflejado no es el mismo que registró la recurrente en su libro de compras y que coincide con el que aparece en la factura emitida, por lo que la búsqueda se ha debido efectuar mediante ese número y no por el nombre.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, este tribunal considera procedente la recuperación del crédito fiscal proveniente de la factura emitida por la firma Agencia de Viajes Judibana, C.A. Así se decide.
Con relación al “…proveedor Oficina Técnica de Fumigaciones Paraguaná C.A. según el SENIAT… está omisa en la declaración y pago del IVA para todo el año 2006”, al revisar el Análisis de Proveedores (folio 295 al 297) efectuado por el SENIAT se constata que aparece la firma Oficina Técnica de Fumigaciones Paraguaná C.A (OTEFPCA) RIF No. J-085215190, indicando que no es contribuyente de IVA y aparece con un monto por IVA de Bs. 112.000,00 y al folio 296 hay una nota a mano que textualmente indica lo siguiente: “Se le efectuó retención, pero el contribuyente aparece omiso en el SIVIT con la Declaración IVA 2006” Asimismo cursa al folio 72, copia de la factura emitida por la referida firma a nombre de la recurrente, indicando un IVA de Bs. 112.000,00.
Es de señalar que siendo la recurrente, una contribuyente especial, está obligada a retener el Impuesto al Valor Agregado a sus proveedores a excepción de aquellos que como PDVSA Petróleo S.A. no se les puede retener. En tal sentido se constata del análisis efectuado tanto al libro de compras de la recurrente correspondiente al mes de febrero de 2006 (folios 293-294) como del Análisis de Proveedores (folios 295 al 297) que se indica que con relación a la firma Oficina Técnica de Fumigaciones Paraguaná C.A (OTEFPCA) RIF No. J-085215190 hay una nota manual que indica: “ Se le efectuó retención pero el contribuyente aparece omiso en el SIVIT con la Declaración IVA 2006” ( folio 296) y del referido “Análisis de Proveedores” se infiere que la recurrente le retuvo a esa proveedora el 75% del Impuesto al Valor Agregado, lo registró en el archivo TXT y lo enteró según el análisis del contenido de los folios 294, 296, 311-312 y ello nos indica que solamente faltaba para el reconocimiento del crédito fiscal, que la proveedora hubiese efectuado la declaración y consecuente pago de su cuota tributaria, pero ese incumplimiento no es imputable a la recurrente, pero aun cuando no faltaba el pago total del impuesto ya que hubo retención y enteramiento del 75% del mismo, que viene a ser hoy Bs. 84,00; ello también nos indica que al momento de efectuar el análisis de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales debe la Administración Tributaria Nacional considerar si la solicitante es un contribuyente especial o un contribuyente ordinario, porque no puede dársele el mismo tratamiento ya que es lógico que si es un contribuyente ordinario no hay retención del IVA y en consecuencia, es mediante la declaración de ese impuesto correspondiente al período cuando emite la factura, como puede la Administración Tributaria Nacional comprobar que declaró y pagó la cuota tributaria correspondiente, pero en el caso de los contribuyentes especiales que están obligados a efectuar la retención, registrarla y enterarla, al comprobar todo ello debe serle reconocido el crédito fiscal correspondiente a esa retención, que en el presente caso viene a ser el setenta y cinco (75%) y por otro lado, debía haberse ordenado una procedimiento administrativo a la firma proveedora porque ya la Administración ésta en conocimiento de que incumple con sus deberes formales y materiales. Así se decide.
En consecuencia, con base en el anterior análisis, este tribunal considera que la recurrente si tiene derecho a la recuperación de créditos fiscales por un monto mayor al concedido por cuanto sólo debe excluirse del total solicitado para el período febrero de 2006, el veinticinco (25%) por ciento que no fue declarado por la firma Oficina Técnica de Fumigaciones Paraguaná C.A (OTEFPCA) RIF No. J-085215190. Así se declara.
Visto todo el análisis anterior, es procedente que se le conceda a la recurrente la suma hoy de Bs. 76.373,88 por recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de febrero de 2006 y no solamente hoy la suma de Bs. 76.227, 00 que ya fue concedido, por lo cual se ordena a la Administración Tributaria Nacional tramitar la referida recuperación por el monto indicado. Así se decide.
4.- Con relación a la Providencia No. GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/029 de fecha 29/10/2008 notificada 01/12/2008, la misma corresponde al período marzo de 2006: La contribuyente solicitó la recuperación de hoy Bs. 3.245.929,31 y la Administración Tributaria Nacional le acordó la recuperación de hoy Bs. 70.637,00, rechazándole el monto correspondiente a cinco (5) facturas y cuatro (4) notas de créditos.
Respecto a la suma solicitada en recuperación se constata que se indica en el Anexo 1 de la providencia que aquí se analiza (folios 35 y 137) que la recurrente tenía como créditos fiscales del mes la suma de Bs. 3.245.929.314,47 y esa es la suma que aparece reflejada en el libro de compras de la recurrente como Impuesto al Valor Agregado (IVA) y como créditos fiscales del mes de marzo de 2006 (folio 89 y 90) y en dicho anexo se indica que las exportaciones del mes fueron por Bs. 28.264.615.813,90 y ese es el monto total de las ventas de exportación, es decir que todas las ventas fueron de exportación.
De ese mismo anexo 2 (folios 36 y 138) se constata que la Administración Tributaria rechazó una serie de facturas y notas de crédito por un monto total respecto a créditos fiscales por la cantidad de hoy Bs. 3.175.291,46 y le reconocieron hoy Bs. 70.637,00 y es de indicar que la mayor parte de los créditos rechazados corresponden PDVSA Petróleo, S.A. pero hay un error ya que la suma solicitada era de Bs. 3.175.291,46 y la suma acordada fue de Bs. 70.637,00 siendo la diferencia de Bs. 3.175.292,31 y no Bs. 3.175.291,46.
De las cinco (5) facturas rechazadas, una (1) de las facturas corresponde a la firma Ingeniero Gardinali S.A., RIF No. J-00148282-2, siendo hoy el monto rechazado de Bs. 137,2 y ello según el Anexo 2 de la providencia analizada “no existe información en Sivit presentación declaración y pago IVA 2006”. Las otras facturas y las notas de crédito que fueron rechazadas indican: “PDVSA Petróleo S.A. Ventas no registradas en el libro de Venta de PDVSA”.
En tal sentido indica la recurrente respecto a la providencia objeto de análisis, que le rechazaron varias facturas, una de ellas corresponde a “…un crédito de una compra realizada a …Ingard, S.A. (en la Resolución recurrida se hace referencia a “ Ingeniero Gardinali, C.A”.) visto que según el SENIAT esa empresa no declaró y pagó el IVA en el año 2006”. Que anexa la copia de esa “factura y que “…se puede demostrar que el nombre de esta Compañía es Ingard, S.A. y que …hizo la inclusión en el registro en el libro de ventas…”. Respecto a esto último, se considera que la recurrente incurrió en un error material porque su inclusión debe ser es en el libro de compras y consta al folio 89, copia del referido libro y se constata que bajo el No. 143, está registrada una operación con la firma Ingard S.A. cuyo RIF coincide con el indicado en la factura y con el que indica el anexo 2 de la providencia objeto de análisis.
Con relación a la referida factura, se constata que según el anexo No. 2 de la providencia objeto de análisis, hay una factura rechazada indicando que corresponde a la firma Ingeniero Gardinali S.A. RIF No. J-001482822 por compras por un total de Bs. 1.117.200,00 con una base por Bs. 980.000,00 y un IVA por Bs. 137.200,00 y la identifica con el número 3400461256, pero éste corresponde a una factura rechazada, emitida por PDVSA Petróleo, S.A. de fecha 24-02-2006 que consta asimismo en el referido anexo No. 2 (folio 36), por lo cual mediante esta sentencia se corrige dicho error y dicha factura debe ser identificada con el No. 3068 de fecha 20/03/2006. Asimismo en el anexo No. 01 (folio 44) correspondiente a la providencia No. 031 que más adelante se analizará, se constata que se rechazó el crédito fiscal correspondiente a la factura No. 3098 correspondiente a la firma “INGENIEROS GARDINALES S.A. (INGAR, S.A.)”, lo cual ratifica que INGAR, S.A. e INGENIERO GARDINALI S.A, RIF No. J-00148282-2, es la misma persona jurídica.
Ahora bien, se constata que al folio 101 se encuentra Relación de Retenciones efectuadas por la recurrente correspondiente al mes de marzo de 2006, indicando un monto de Bs. 25.827.627,57 y entre los proveedores a los cuales le efectuó retención se encuentra la firma INGARD S.A., RIF No. J-00148282-2 a quien le retuvo Bs. 102.900, hoy Bs. 102,90 de un total de Bs. 137.200,00, hoy Bs. 137,20, y el monto total retenido por Bs. 25.827.627,57 fue enterado según consta en planilla de pago cursante al folio 100, y ello nos indica que la referida firma aun cuando se indica en el anexo No. 2 que “ no existe información en Sivit presentación declaración y pago IVA 2006” (folio 36), tuvo una retención del 75% del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al pago total. Esa retención fue enterada, faltando en consecuencia que la proveedora hubiese efectuado la declaración porque con relación al pago del 75% del impuesto retenido, éste había sido enterado por la recurrente. Es decir, que faltó el elemento formal representado en la declaración del IVA del mes de marzo de 2006 que debía presentar la proveedora y cuyo incumplimiento no es imputable a la recurrente y ello asimismo nos indica que al momento de efectuar el análisis de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, debe la Administración Tributaria Nacional considerar si la solicitante es un contribuyente especial o un contribuyente ordinario, porque no puede dársele el mismo tratamiento ya que es lógico que si es un contribuyente ordinario, el IVA no le fue retenido y en consecuencia es mediante la declaración de ese impuesto correspondiente al período cuando emite la factura, cómo puede la Administración Tributaria Nacional comprobar que declaró y pagó la cuota tributaria correspondiente aun cuando es de significar que los contribuyentes exportadores que solicitan recuperación de créditos fiscales no tienen forma alguna de obligar a un proveedor a que declare y pague el Impuesto al Valor Agregado que le cancela, lo que se traduce en una causa extraña no imputable a su cumplimiento por estar impedida a poder cumplir por si misma, pero tratándose –como lo es el presente caso- que la recurrente es una contribuyente especial que están obligados a efectuar retención del referido tributo, registrarla y enterarla, al comprobar esto, debe serle reconocido el crédito fiscal correspondiente a esa retención, que en el presente caso es el setenta y cinco (75% ) y por otro lado, debía haberse ordenado una procedimiento administrativo a la firma proveedora porque ya la Administración ésta en conocimiento de que incumple con sus deberes formales y materiales. Así se decide.

Las otras facturas y las notas de crédito que fueron rechazadas corresponden a PDVSA Petróleo, S.A. son las siguientes:
No. factura Fecha Total compra (incluye I.V.A) Base Porcentaje de I.V.A Monto del I.V.A
3400461256 24-2-06 13.351.346.067,79 11.711.707.077,01 14% 1.639.638.990,78
3400461596 02-3-06 879.029.346,43 771.078.374,06 14% 107.950.972,37
3400461606 02-3-06 11.958.042.608,42 10.489.511.060,02 14% 1.468.531.548,40
3400462253 08-3-06 673.533.017,02 590.818.435,98 14% 82.714.581,04
Notas de créditos (varias) Marzo 2006 -1.007.123.463,24 -883.441.634,30 14% -123.681.828,94

Ahora bien, se constata que la recurrente anexó al escrito recursivo, copia de las cuatro (4) facturas rechazadas y de las cuatro notas de créditos (folios 78 al 85), todas emitidas por PDVSA Petróleo, S.A. y el rechazo ocurre según la recurrente (folio 15) porque PDVSA “… no registró supuestamente las citadas ventas en el libro de ventas y también unas notas de créditos emitidas por PDVSA …vinculadas a facturas cuyos créditos fiscales fueron rechazados” y que corresponden a diciembre de 2005, enero, y marzo de 2006 para un total de Bs. 123.681,83. Que dichas facturas (folios 16-17) “… evidencian que …soportó dichos créditos fiscales, así como del libro de ventas donde constan tales operaciones registradas y la declaración de IVA… de fecha 7 de abril de 2006 …” y que “las notas de crédito… y que han sido rechazadas como consecuencia de los rechazos de los crédito en otros períodos de imposición, de igual manera se acompañan…En la medida que ese Tribunal declare la validez de los créditos… por vía de consecuencia, serán válidas estas notas de crédito”.

Ahora bien, cursa a los folios 467-468 copia del Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AR/ARYD/400/2008-127 de fecha 28/08/2008 enviada por la Administración Tributaria Nacional a la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. mediante la cual le pide información sobre 26 facturas emitidas a la recurrente, indicándole el número de las mismas, su fecha, la base imponible y el impuesto (IVA), entre las cuales se encuentran las facturas que son objeto del presente análisis y las notas de crédito que fueron emitidas como si fueran facturas y lo primero que se observa de la providencia que aquí se analiza, es lo relativo a que ni en la providencia ni en sus anexos, la Administración Tributaria Nacional identifican las notas de crédito que fueron rechazadas y es mediante el análisis efectuado conjuntamente con el Acta de Requerimiento, el contenido del escrito recursivo y las notas anexadas (folios 82 al 85) como pudo determinarse las notas de crédito, las cuales eran las siguientes:

Nota de crédito Fecha Base Imponible Impuesto
3400462888 14-3-06 875.767.342,64 122.607.427,97
3400462889 14-3-06 2.244.435,42 314.220,96
3400462893 14-3-06 2.271.251,09 317.975,15
3400457226 14-3-06 3.158.606,15 442.204,86

En tal sentido cursa a los folios 469 al 471, la respuesta emitida por PDVSA relativa al requerimiento antes identificado y en la cual indica lo siguiente: “… remito detalle de las ventas efectuadas a Propileno de Falcón (Profalca), R.I.F. J-30429679-7 durante los períodos impositivos de Octubre 2005 y Julio 2006. Cabe señalar que por medio de la presente se certifica que la información suministrada reside en nuestros archivos manuales y sistemas computarizados” y la mencionada empresa estatal remitió hojas del libro de ventas que reflejan las Ventas a PROFALCA” y asimismo indica que “Se suministra copia de las declaraciones del IVA para los períodos de imposición solicitados” (folio 471), es decir, que la propia proveedora estatal está admitiendo la venta, identifica las facturas con la mismo número con el cual le fue solicitada la información y agrega que registró y declaró y si analizamos esa información conjuntamente con el análisis que efectuaron los expertos en el informe presentado respecto a las facturas antes identificadas y que fueron rechazadas al igual que las notas de créditos (folios 1.393 al 1.396) se concluye que la empresa del Estado Venezolano emitió las facturas y las notas de crédito a la recurrente que le fueron rechazadas mediante la providencia en este punto analizada y recibió el pago completo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y considerando lo informado por PDVSA Petróleo S.A., efectuó la respectiva declaración y de ello se infiere, que ha debido cancelar su respectiva cuota tributaria.

En tal sentido, se transcribe a continuación lo indicado por los expertos respecto a las notas de crédito (folio 1394):


ANEX. PROVEEDOR R.I.F NOTA DE CRÉDITO N° BASE IMPONIBLE I.V.A
TOTAL N/C FACTURA VINCULADA FECHA PERÍ. NÚMERO DE CHEQUE FECHA
DE COBRO
DEL CHEQUE
14 PDVSA PETROLEO S.A. J-00123072-6 3400457226 3.158.606,15 442.204.,86 3.600.811,01 3400445381 19/12/2005 Dic-05 10475801 04/04/2006
15 PDVSA PETROLEO S.A. J-00123072-6 3400462888 875.767.342,64 122.607.427,97 998.374.770,61 3400461606 02/03/2006 Mar-05 10475801 04/04/2006
16 PDVSA PETROLEO S.A. J-00123072-6 3400462889 2.244.435,42 314.220,96 2.558.656,38 3400449859 06/01/2006 Ene-06 10475801 04/04/2006
17 PDVSA PETROLEO S.A. J-00123072-6 3400462893 2.271.251,09 317.975,15 2.589.226,24 3400445380 19/12/2005 Dic-05 10475801 04/04/2006

Ahora bien, al revisar ese Tribunal las hojas del libro de ventas correspondiente al mes de marzo de 2006 (folios 476 al 478) enviadas por PDVSA Petróleo, S.A. nos encontramos con el siguiente registro: MES: MARZO 2006: Observación: los registros enviados corresponden a los días 8, 14 y 31.
Identificación Factura Total Ventas (Incluye IVA)
Ventas Exentas Ventas afectas (Débito fiscal)
Día Factura N° Razón Social del Comprador
A no Contribuyentes


Base

%

Impto

08 SERV IND FEB 06 PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 673.533,02- 590.814,44- 14% 82.714,58-
14 FAC 3400445381 PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 2.589,23 - 2.589,23 - 14,00
14 FAC 3400445381 PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 2.589,23 - 2.589,23 14%
14 FAC 3400449859 PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 4.803,10 2.244,44 2.244,44 14% 314,22
14 FAC 3400461606
PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 1.874.142,11 875.767,34 875.767,34 14% 122.607,43
14 FAC 3400445380 PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 4.860,48 2.271,25 2.271,25 14,00 317,98
31 123286 BLS PRO PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 18.404.757,35- 8.600.353,90- 8.600.353,90- 14% 1.204.049,55-
31 9926 BLS PROPILE PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 18.404.757,35- 8.600.353,90 8.600.353,90- 14% 1.204.049,55-
31 9926 BLS PROPILE PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 18.404.757,35 8.600.353,90 8.600.353,90 14% 1.204.049,55
31 REPG2006030039 PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 8.868,90- 7.779,74 14% 1.089,16-

Es de indicar que en las transcripciones antes efectuadas se excluyeron algunas columnas al no contener ninguna información referente al presente caso.
Ahora bien, analizando conjuntamente la información suministrada tanto por PDVSA Petróleo S.A. como por los expertos en su informe definitivo, tenemos lo siguiente:
El registro de dos facturas Nros 3400445381 corresponde a la nota de crédito No. 3400457226; el registro de la factura 3400449859 corresponde a la nota de crédito No. 3400462889; el registro de la a factura 3400461606 corresponde a la nota de crédito No. 3400462888 y el registro de la a factura 3400445380 corresponde a la nota de crédito No. 3400462893.
De la relación anterior correspondiente al registro efectuado por PDVSA Petróleo, S.A., en su libro de ventas, se determina que si registró las notas de crédito a través de las facturas vinculadas, lo cual se constató al analizar esos registros con lo observado por los expertos y es evidente que con relación al registro correspondiente a la nota de crédito Nro. 3400457226 que está vinculada a la factura No. 3400445381 se constata que existen dos registros pero en forma incompleta, pero ello no significa que PDVSA Petróleo S.A. no haya dejado de registrar las ventas en su libro de ventas, tal como fue indicado en el anexo No. 2 de la providencia objeto de análisis y que motivó el rechazo de los créditos provenientes de las notas de crédito y del análisis del informe enviado por la empresa estatal y de sus anexos así como del informe de experticia, se determina que las operaciones de compraventa se realizaron, que hubo un registro irregular pero no falta de registro, que hubo el pago total y que fue cobrado por la empresa estatal incluyendo el IVA y ésta indicó que declaró el Impuesto al Valor Agregado y de todo ello se infiere que efectuó su declaración determinando su cuota tributaria correspondiente y el pago de la misma, por lo cual este tribunal deja sin efecto el rechazo efectuado y se ordena sea reconocida su recuperación. Así se decide.
Con relación a las cuatro (4) facturas rechazadas, Nros 3400461256, 3400461596, 3400461606 y 3400462253 de fechas 24-2-06, 02-3-06, 02-3-06 y 08-3-06 respectivamente, todas fueron emitidas por PDVSA Petróleo, S.A. y respecto a las mismas tenemos lo siguiente:
Cursa a los folios 467-468 copia del Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AR/ARYD/400/2008-127 de fecha 28/08/2008 enviada por la Administración Tributaria Nacional a la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. mediante la cual le pide información sobre 26 facturas emitidas a la recurrente, indicándole el número de las mismas, su fecha, la base imponible y el impuesto (IVA), entre las cuales se encuentran las facturas que fueron rechazadas mediante la providencia objeto de análisis en el presente punto. En tal sentido cursa a los folios 469 al 471, la respuesta emitida por PDVSA y en la cual indica lo siguiente: “… remito detalle de las ventas efectuadas a Propileno de Falcón (Profalca), R.I.F. J-30429679-7 durante los períodos impositivos de Octubre 2005 y Julio 2006. Cabe señalar que por medio de la presente se certifica que la información suministrada reside en nuestros archivos manuales y sistemas computarizados” y asimismo consta ( folio 470 ) que se indica que se anexa “ fotocopias de facturas señaladas” y al folio 471 dicha empresa señala que remitió hojas del libro de ventas “…del mes donde se reflejan las Ventas a PROFALCA” y expresó que “”Se suministra copia de las declaraciones del IVA para los períodos de imposición solicitados” y todo ello determina que admite haber emitido las facturas sobre las cuales se le pidió información, entre las cuales se encuentran las cuatro (4) que fueron rechazadas del período marzo 2006 y que fueron emitidas a nombre de PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. y al analizar esa información conjuntamente con el informe de los expertos (folio 1.393), se determina que la mencionada empresa estatal recibió el pago total correspondiente a esas cuatro (4) facturas incluyendo el monto relativo al Impuesto al Valor Agregado por cuanto es notoriamente conocido que a la referida empresa estatal no se le puede retener el Impuesto al Valor Agregado. Es decir, que el Estado Venezolano a través de su empresa PDVSA Petróleo, S.A., de la cual es único accionista está señalando que emitió y registró las facturas rechazadas, por lo cual no se entiende entonces cómo se rechazaron los créditos fiscales de las cuatro facturas, configurándose así la causa extraña no imputable alegada por la recurrente, toda vez que escapa de su control el debido registro de las facturas que le emite la mencionada empresa proveedora aun cuando no está en duda el pago total de las mismas y su emisión por parte de PDVSA Petróleo, S.A. porque ella lo admite expresamente y es de indicar que observa este Tribunal que en el mes de febrero de 2006 aparecen en el libro de ventas de PDVSA Petróleo, S.A., una serie de registros relacionados con la recurrente y algunos de ellos fueron registrados en fecha 01/02/2006 aun cuando por el contenido del registro correspondería a una fecha posterior, tal es el caso de identificado como “DESP 27-28 FEB’ 06” (folio 474), de lo que infiere quien decide que la mencionada empresa estatal no necesariamente registra la facturas que emite en el mes correspondiente a la emisión de la misma. En tal sentido y relacionado con dos de las facturas rechazadas, nos encontramos con el siguiente registro:
1.- Con relación a la factura No. 3400461596 de fecha 02/03/2006 corresponde a “SERVICIOS INDUSTRIALES PROFALCA ENERO 2006” y el 01 de febrero de 2006 en el libro de ventas de PDVSA (folio 474) aparece registrado lo siguiente:
01 SERV IND ENER 06 PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A 879.029,34- 771.078,37- 14% 107.950,97

Es decir, a pesar de tener fecha de emisión del 02/03/2006, fue registrada el 01/02/2006, pero aun cuando hay un error en el registro, ello no significa que se desconozca el monto del crédito fiscal correspondiente.
2.- Con relación a la factura No. 3400462253 de fecha 08/03/2006, corresponde a “SERVICIOS INDUSTRIALES PROFALCA FEBRERO 2006”, el 08 de marzo de 2006 en el libro de ventas de PDVSA (folio 476) aparece registrado lo siguiente:
08 SERV IND FEB 06 PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 673.533,02- 590.814,44- 14% 82.714,58-

Habiendo sido registrada en la fecha de emisión, no entiende este tribunal que la Administración Tributaria Nacional no se haya percatado que coincidía perfectamente el monto de la factura rechazada, con la operación realizada y su fecha y que por el análisis ya efectuado, se determina que la empresa estatal no necesariamente registra el número de la factura como en el presente caso, sino que la identifica con el tipo de operación efectuada , como ha ocurrido en facturas ya anteriormente analizadas.
Adicionalmente este tribunal se percata que al 01/02/2006 se encuentran registradas en el libro de ventas de PDVSA Petróleo, S.A., las siguientes operaciones con la recurrente:
01 11066.29 BLS PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 22.447.553,67 - 10.489.511,06- 10.489.511,06- 14,00 1.468.531,55-
01 12355.69 BLS PRO PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. 25.063.053,15- 11.711.707,08- 11.711.707,08- 14% 1.639.638,99-

Se observa que en ambas los montos por base imponible e impuesto (IVA) coinciden con lo que indican respectivamente las facturas 3400461606 y 3400461256 de fechas 02/03/2006 y 24-2-2006 y habiendo registrado la nota de crédito correspondiente a la factura No. 3400461606 el 14/03/2006, no es lógico considerar que no registró la operación correspondiente a la factura como tal, por lo que de todo el análisis efectuado, ha inferido este tribunal que la empresa estatal proveedora no sólo registra sus ventas con el número de la factura emitida, sino que además a también lo hace indicando el contenido de las operaciones que realiza a sus compradores.
Considera este tribunal que con relación a la providencia objeto de análisis en el presente punto y que tiene que ver con la solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de marzo de 2006 se ha configurado la causa extraña no imputable alegada por la recurrente, toda vez que escapa de su control el debido registro de las facturas que le emite la mencionada empresa proveedora aun cuando no está en duda el pago total de las mismas y su emisión por parte de PDVSA Petróleo, S.A. porque ella lo admite expresamente, por lo cual la recurrente tiene derecho a la recuperación de los créditos fiscales provenientes de las facturas y notas de crédito pagadas a PDVSA Petróleo, S.A. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la recurrente si tiene derecho a la recuperación de créditos fiscales por un monto mayor al concedido por cuanto sólo debe excluirse del total solicitado de hoy Bs. 3.245.929,31 para el período marzo 2006, el veinticinco (25%) por ciento que no fue declarado por la firma Ingard S.A. es decir, la cantidad de Bs. 34,30, tal como se indicó precedentemente y no solamente al monto parcial concedido. Así se decide.
5.- Con relación a la Providencia No. GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/031 de fecha 17/11/2008 notificada 01/12/2008, la misma corresponde al período abril de 2006 y respecto del cual la contribuyente solicitó la recuperación de hoy Bs. 1.349.763,99 y la Administración Tributaria Nacional le acordó la recuperación de Bs. 67.413.698,94, que hoy es la suma de Bs. 67.413,70, rechazándole el monto correspondiente a 5 facturas, correspondiéndole el mayor monto a 2 facturas emitidas por PDVSA Petróleo, S.A. La cantidad total rechazada fue de Bs. 1.282.350.292,27 y que al sumarse a la cantidad acordada, es el total solicitado en recuperación por el período abril de 2006 (folios 44, 45, 46, 48).
Es de indicar que en el anexo 5 (folio 48) se constata que el total por ventas fue la suma de Bs. 12.647.486.748,62 y que conforman el total de las exportaciones efectuadas en el mes de abril de 2006, por lo cual se determina que todas las ventas fueron de exportación.
Respecto a las cinco (5) facturas rechazadas y emitidas a la recurrente, tenemos:
1.- Le rechazaron Bs. 160.300,00 como créditos fiscales correspondiente a dos facturas “por cuanto corresponden a compras donde los proveedores no presentaron la declaración de IVA”. (folio 44) y en las cuales había un impuesto retenido por un total de Bs. 120.225,00 Dichas facturas son las siguientes:
A.- No. 3 de fecha 22/03/2006 emitida por Inversiones Salima Pachano C.A( INSALPACA) Rif No. J-314817710 cuyo IVA total era de Bs. 51.100,00 y el monto retenido por IVA fue de Bs. 38.325,00
B.- No.3098 de fecha 17/04/2006 emitida por INGENIEROS GARDINALES S.A. (INGAR, S.A.) Rif No. J-001482822 cuyo IVA total era de Bs. 109.200,00 y el monto retenido por IVA fue de Bs. 81.900,00.
2.- Le rechazaron Bs. 2.540,16 como créditos fiscales correspondiente a la factura No. 25407 de fecha 13/03/2006 emitida por Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. (TEBCA) “por cuanto la contribuyente arriba señalada no enteró la retención de IVA” (folio 45) y cuyo impuesto retenido fue de Bs. 1.905,12.
3.- Le rechazaron Bs. 1.282.187.452,11 como créditos fiscales correspondiente a dos facturas emitidas por PDVSA Petróleo, S.A. “por cuanto corresponden a compras donde la fecha y el nro de las facturas en los libros de ventas del proveedor no coincide “ (folio 46). Dichas facturas son las siguientes:
A.- No.3400466912 de fecha 07/04/2006 con una base imponible de Bs. 8.600.353.904,55 y un IVA por Bs. 1.204.049.546,64
B.- No. 3400467213 de fecha 11/04/2006 con una base imponible de Bs. 558.127.896,25 y un IVA por Bs. 78.137.905,48.
Respecto a las señaladas facturas indica la recurrente que le rechazaron créditos por compras efectuadas a: Insalpaca e Ingar, S.A. porque “…estos proveedores no presentaron la declaración de IVA”. Asimismo le rechazaron créditos por compras a “…Tebca ya que …supuestamente no enteró la retención del IVA. También se rechazaron créditos …sobre facturas emitidas por PDVSA… visto que corresponden a compras donde la fecha y el numero de la factura en los libros de ventas no coincide con el físico de la factura”
Indica que anexa en copia las facturas emitidas “…para evidenciar que …soportó los créditos fiscales, así como del libro de compras donde constan…esas operaciones registradas y la declaración de IVA…N°… de fecha 16 de mayo de 2006 …”
Con relación a la factura emitida por Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. (TEBCA) expresa que anexa copia de la planilla de pago para enterar retenciones de IVA y su correspondiente relación de retenciones evidenciando que efectuó la retención.
En tal sentido consta a los folios 91 al 95, las copias de las facturas rechazadas. Asimismo a los folios 96 al 98 cursa copia del libro de compras de la recurrente del mes de abril de 2006, en el cual se observa lo siguiente:
Bajo las operaciones Nros. 5, 12 y 83 (folios 96 y 97) nos encontramos el registro de las siguientes facturas:
.- No. 25407 emitida por Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. (TEBCA) de fecha 13/03/2006, RIF No. J-31184769-3, reflejando un IVA por Bs. 2.540,16 y una retención por IVA de Bs. 1.905,12.540,16 , indicando como comprobante el No. 20060300001028.
.-No. 003 emitida por INSALPACA Rif No. J-31481771-0 cuyo IVA total era de Bs. 51.100,00 y el monto retenido por IVA fue de Bs. 38.325,00, indicando como comprobante el No. 20060400001072.
.-No.3098 de fecha 17/04/2006 emitida por INGENIEROS GARDINALES S.A. (INGAR, S.A.) Rif No. J-00148282-2 cuyo IVA total era de Bs. 109.200,00 y el monto retenido por IVA fue de Bs. 81.900,00, indicando como comprobante el No. 20060400001120.
Asimismo en el indicado libro de compras (folio 97) aparecen registradas bajo las operaciones Nros. 67 y 74, las dos facturas emitidas por PDVSA Petróleo, S.A. y cuya identificación ya se efectuó.
Ahora bien, al folio 98 se indica en el libro de compras que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por todas las compras registradas fue de Bs. 1.349.763.991,21, que es el monto total solicitado en recuperación por el período abril de 2006. En tal sentido, al folio 99 cursa copia de la declaración del Impuesto al Valor Agregado efectuada por la recurrente, correspondiente al mes de abril de 2006 indicando como créditos fiscales del período, la suma de Bs. 1.349.763.991,21.
Con relación a la factura No. 25407 de fecha 13/03/2006 emitida por Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. (TEBCA), indica la recurrente que anexa “…en copia la Planilla de Pago para Enterar Retenciones de IVA N° 0690054208 y su correspondiente Relación de Retenciones donde se evidencia que …si efectuó dicha retención” y se constata a los folios 100 y 101, copia de la referida planilla de pago N° 0690054208 por Bs. 25.827.627,57 que corresponde a la Relación de Retenciones del período 16/03/2006 al 31/03/2006 y donde se constata que el 14/03/2006 está registrada la referida factura y el comprobante es el No. 20060300001028, lo que nos indica que efectivamente si enteró la retención efectuada, por lo cual no es cierto que no haya enterado la retención efectuada.
Ahora bien, consta al folio 443 la revisión efectuada por la Administración Tributaria respecto a las transacciones efectuadas por la mencionada contribuyente, TEBCA y nos encontramos que aparece que el 17/04/2006 y 12/05/2006, esa contribuyente presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a marzo y abril de 2006, por lo cual no ha debido la Administración Tributaria rechazar el monto total del crédito fiscal toda vez que la hoy recurrente probó que efectuó y enteró la retención hoy por Bs. 1.905,12 de un IVA total por Bs. 2.540,16 y adicionalmente la firma proveedora presentó su declaración, por lo cual se le ordena a la Administración Tributaria reconocer como crédito fiscal de la señalada factura el monto correspondiente al IVA total cancelado. Así se decide.
Con relación a las facturas No. 003 emitida por INSALPACA) Rif No. J-31481771-0, registrada el 22/03/2006 cuyo IVA total era de Bs. 51.100,00 y el monto retenido por IVA fue de Bs. 38.325,00, indica como comprobante el No. 20060400001072 y la No. 3098 registrada el 17/04/2006 emitida por INGENIEROS GARDINALES S.A. (INGAR, S.A.) Rif No. J-00148282-2 cuyo IVA total era de Bs. 109.200,00 y el monto retenido por IVA fue de Bs. 81.900,00, indicando como comprobante el No. 20060400001120 (folios 96 y 97), tenemos lo siguiente:
A la recurrente se le rechazan los créditos fiscales provenientes de ambas facturas por cuanto los proveedores “… no presentaron la declaración de IVA”, y en tal sentido, la recurrente está alegando que retuvo y enteró un porcentaje del IVA y para lo cual indica la existencia de los comprobantes Nros 20060400001072 y 20060400001120. En tal sentido, al revisar los folios 573 al 574, relativos a la Consulta del Archivo TXT de Retenciones con fecha de carga del 18/04/2006, tenemos que aparece registrado el comprobante No. 20060400001072 por un monto de Bs. 38,33 (folio 574) y a los folios 575 al 576 relativos a la Consulta del Archivo TXT de Retenciones con fecha de carga del 02/05/2006, tenemos que aparece registrado el comprobante No. . 20060400001120 por Bs. 81,90, lo que significa que la recurrente enteró el IVA retenido y el hecho de que las proveedoras antes identificadas no hayan declarado el Impuesto al Valor Agregado del período correspondiente y no hayan cancelado su respectiva cuota tributaria, lo que nos indica es que las referidas firmas mercantiles no cumplieron con sus deberes formales y materiales, por lo cual ha debido la Administración Tributaria ordenar la apertura de un procedimiento, pero no rechazar el monto total del crédito fiscal total porque la recurrente probó que efectuó y enteró la retención por Bs. 38,33 y 81,90 respectivamente y ello con base en que siendo la recurrente una contribuyente especial y comprobando haber efectuado la retención y enterarla, la falta de declaración del Impuesto al Valor Agregado por parte de la firma proveedora y el pago correspondiente a su cuota tributaria , -lo que significaría la declaración del 25% restante del Impuesto al Valor Agregado-, no es imputable a la recurrente y adicionalmente, ya la Administración Tributaria ha recibido por enteramiento, los montos ya referidos, del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las mencionadas facturas, por lo cual se le ordena a la Administración Tributaria reconocer como crédito fiscal de las señaladas facturas el monto correspondiente al IVA retenido y enterado en cada una . Así se decide.
Es de indicarle a la recurrente que aun cuando el incumplimiento por parte de las señaladas firmas no le es imputable, es decir, está desvinculado de su voluntad, no puede este tribunal ordenar el reconocimiento total de los créditos fiscales toda vez que está probado que la Administración Tributaria no recibió el pago por parte de esas proveedoras de su cuota tributaria y en la cual debía estar reflejado el veinticinco por ciento 25%) restante del IVA que le canceló y este criterio es aplicable a todas aquellos períodos en los cuales se ha analizado lo relativo al pago de la retención por parte de la recurrente y la no existencia de la declaración del IVA correspondiente al período por parte de la proveedora que determinaría lo relativo a su cuota tributario, pero en esos casos el ente tributario no ha debido rechazar en forma total el reintegro solicitado y por el contrario, ha debido ordenar una fiscalización a esos proveedores toda vez que a la recurrente no le es posible lograr que los mismos cumplan, lo cual si es factible lograrlo la Administración Tributaria Nacional. Así también se decide.
Con relación a las facturas registradas en el libro de compras (folio 97) bajo las operaciones Nros. 67 y 74, emitidas por PDVSA Petróleo, S.A., tenemos que le rechazaron a la recurrente los créditos fiscales por un total de Bs. 1.282.187.452,11 provenientes de las facturas:
.-No. 3400466912 de fecha 07/04/2006 con una base imponible de Bs. 8.600.353.904,55 y un IVA por Bs. 1.204.049.546,64
.- No. 3400467213 de fecha 11/04/2006 con una base imponible de Bs. 558.127.896,25 y un IVA por Bs. 78.137.905,48.
Cursa a los folios 467-468 copia del Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AR/ARYD/400/2008-127 de fecha 28/08/2008 enviada por la Administración Tributaria Nacional a la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. mediante la cual le pide información sobre 26 facturas emitidas a la recurrente, indicándole el número de las mismas, su fecha, la base imponible y el impuesto (IVA), entre las cuales se encuentran las dos facturas que fueron rechazadas mediante la providencia objeto de análisis en el presente punto. En tal sentido cursa a los folios 469 al 471, la respuesta emitida por PDVSA y en la cual indica lo siguiente: “… remito detalle de las ventas efectuadas a Propileno de Falcón (Profalca), R.I.F. J-30429679-7 durante los períodos impositivos de Octubre 2005 y Julio 2006. Cabe señalar que por medio de la presente se certifica que la información suministrada reside en nuestros archivos manuales y sistemas computarizados” y asimismo consta ( folio 470 ) que se indica que anexa fotocopias de las facturas señaladas y al folio 471 se verifica que la empresa estatal remitió hojas del libro de ventas “…del mes donde se reflejan las Ventas a PROFALCA” y expresó que “”Se suministra copia de las declaraciones del IVA para los períodos de imposición solicitados” y todo ello determina que admite haber emitido las facturas sobre las cuales se le pidió información, entre las cuales se encuentran las dos (2) que fueron rechazadas del período abril 2006 y que fueron emitidas a nombre de PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A. y al analizar esa información conjuntamente con el informe de los expertos (folio 1.393), se determina que la mencionada empresa estatal recibió el pago total correspondiente a esas dos (2) facturas incluyendo el monto relativo al Impuesto al Valor Agregado por cuanto es notoriamente conocido que a la referida empresa estatal no se le puede retener el Impuesto al Valor Agregado. Es decir, que el Estado Venezolano a través de su empresa PDVSA Petróleo, S.A. , de la cual es único accionista está señalando que emitió y registró las facturas rechazadas, por lo cual no se entiende entonces cómo se rechazaron los créditos fiscales de las dos facturas., configurándose así la causa extraña no imputable alegada por la recurrente, toda vez que escapa de su control el debido registro de las facturas que le emite la mencionada empresa proveedora aun cuando no está en duda el pago total de las mismas y su emisión por parte de PDVSA Petróleo, S.A. porque ella lo admite expresamente y es de indicar que observa este Tribunal que en el mes de abril de 2006 aparecen en el libro de ventas de PDVSA Petróleo, S.A. una serie de registros relacionados con la recurrente y algunos de ellos por ejemplo, fueron registrados en fecha 01/02/2006 aun cuando por el contenido del registro correspondería a una fecha posterior, tal es el caso de identificado como “DESP 27-28 FEB’ 06” (folio 474), de lo que infiere quien decide que la mencionada empresa estatal no necesariamente registra la facturas que emite en el mes correspondiente a la emisión de la misma.
En tal sentido, con relación a la factura No. 3400467213 de fecha 07/04/2006 corresponde a “ ENTREGAS DEL MES DE MARZO 2006” y la factura No. 3400467213 de fechas 11/04/2006 corresponde a “ “SERVICIOS INDUSTRIALES PROFALCA MARZO 2006” (folios 94-95) respectivamente y en el libro de ventas de PDVSA (folio 479) correspondiente al mes de abril 2006,aparece registrado lo siguiente:
01 SERV IND MAR 06 PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A 636.265,81- 558.127,90- 14% 78.137,91- 3400467213

Es decir, a pesar de que la factura No. 3400467213 tiene fecha de emisión del 11/04/2006 , fue registrada el 01/04/2006, pero aun cuando hay un error en el registro, ello no significa que se desconozca el monto del crédito fiscal correspondiente con base en que “…la fecha y el nro de las facturas en los libros de ventas del proveedor no coincide con el físico de la factura de venta”, cuando consta específicamente al final de la hoja del referido libro (folio 479), el nro de la factura a la cual se refiere no sólo coincide con la rechazada y con el tipo de operación.
Respecto a la otra factura, la No. 3400466912 de fecha 07/04/2006 este tribunal se percata que en el libro de ventas de PDVSA Petróleo, S.A., no aparece registrada ninguna operación de entregas efectuadas por la referida empresa estatal a la recurrente con esa fecha, pero si aparece un registro en su libro de ventas (folio 478) del mes de marzo 2006 el siguiente registro:

31 123286 BLS PROPI PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A.
18.404.757,35-
8.600.353,90-
8.600.353,90-
14,00
1.204.049,55 3400466912

Es decir, a pesar de que la factura No. 3400466912 tiene fecha de emisión del 07/04/2006, corresponde a entregas del mes de marzo de 2006 y fue registrada el 31/03/2006, pero aun cuando hay un error en el registro, ello no significa que se desconozca el monto del crédito fiscal correspondiente con base en que “…la fecha y el Nro. de las facturas en los libros de ventas del proveedor no coincide con el físico de la factura de venta”, cuando consta específicamente al final de la hoja del referido libro (folio 478) , el Nro. de la factura a la cual se refiere y que coincide con la rechazada.
Es de indicar –como ya se ha señalado precedentemente- que ha inferido este tribunal que la empresa estatal proveedora registra generalmente sus ventas con el contenido de las operaciones que realiza a sus compradores, pero respecto a la señalada factura, en el propio libro de ventas se relaciona el registro con el número de la factura rechazada y el hecho de que exista un registro irregular no significa falta de registro aunado al hecho de la admisión pro parte de la empresa estatal emitente, quien admite la existencia de la factura, el pago recibido y el registro de la operación en su libro de ventas aun cuando se ha constatado que la mencionada proveedora registró anticipadamente las facturas objeto de análisis en el período abril de 2006, no puede significar un rechazo del crédito fiscal.
Considera este tribunal que con relación a la providencia objeto de análisis en el presente punto y que tiene que ver con la solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de abril de 2006 se ha configurado la causa extraña no imputable alegada por la recurrente respecto a las compras efectuadas a PDVSA Petróleo S.A., toda vez que escapa de su control el debido registro de las facturas que le emite la mencionada empresa proveedora aun cuando no está en duda el pago total de las mismas y su emisión por parte de PDVSA Petróleo, S.A. así como admite la declaración y pago del impuesto al valor agregado y asimismo está comprobado el pago total efectuado a la referida proveedora tal como está demostrado en el informe de la experticia efectuada (folio 1.393), por lo cual la recurrente tiene derecho a la recuperación de los créditos fiscales provenientes de las facturas pagadas a PDVSA Petróleo, S.A, toda vez que siendo esa proveedora, una empresa del Estado Venezolano quien es su único accionista, admitió la emisión y por consiguiente, la operación de compraventa con la recurrente, alegando su registro y la respectiva declaración y del informe de experticia se constató que recibió el pago total de las referidas facturas, es decir, que el Estado Venezolano a través de PDVSA Petróleo, S.A. recibió el pago incluyendo el Impuesto al Valor Agregado.
Por todo lo antes expuesto, la recurrente si tiene derecho a la recuperación de créditos fiscales por un monto mayor al concedido correspondiente al período abril de 2006 por cuanto sólo debe excluirse del total solicitado para el referido período, el veinticinco (25%) por ciento del Impuesto al Valor Agregado que no fue pagado por las firmas INSALPACA e INGENIEROS GARDINALES S.A. (INGAR, S.A.) con base en lo ya antes expuesto. Así se decide.
6.- Con relación a la Providencia No. GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/032 de fecha 17/11/2008 notificada 01/12/2008, la misma corresponde al período mayo de 2006 y respecto del cual la contribuyente solicitó la recuperación de Bs. 202.729.863,55 hoy Bs. 202.729,86 y consta al folio 831, la respectiva declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al señalado período indicando como total de créditos fiscales del mes, la cantidad de Bs. 202.729.863,55. La Administración Tributaria Nacional le acordó la recuperación de hoy Bs. 122.803,21, rechazándole el monto correspondiente a 5 facturas, correspondiéndole el mayor monto a una (1) factura emitida por PDVSA Petróleo, S.A.. La cantidad total rechazada fue de Bs. 79.926.654,39 (folios 51, 52 y 53) y que al sumarse a la cantidad acordada, es el total solicitado en recuperación por el período mayo de 2006 y asimismo se constata a los folios 51 y 52 que la recurrente efectuó retención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las facturas 30005, 30007, 5161 y 25991, por un total de Bs. 333.291,00.
Es de indicar que en el anexo 5 (folio 55) se constata que el total por ventas fue la suma de Bs. 17.451.965.758,77 y que conforman el total de las exportaciones efectuadas en el mes de mayo de 2006, por lo cual se determina que todas las ventas fueron de exportación.
Respecto a las cinco (5) facturas rechazadas y emitidas a la recurrente, tenemos:
1.- Le rechazaron Bs. 87.808,00 como créditos fiscales correspondiente a dos facturas “por cuanto corresponden a compras donde los proveedores no presentaron la declaración de IVA”. (folio 51). Dichas facturas son las siguientes:
A.- No. 30005 de fecha 06/04/2006 emitida por Golden Suites Hotel C.A. Rif No. J-301614674 cuyo IVA total era de Bs. 43.883,00 y el monto retenido por IVA fue de Bs. 32.912,25
B.- No. 30007 de fecha 06/04/2006 emitida por Golden Suites Hotel C.A. Rif No. J-301614674 cuyo IVA total era de Bs. 43.925,00 y el monto retenido por IVA fue de Bs. 32.943,75.
2.- Le rechazaron Bs. 356.580,00 como créditos fiscales correspondiente a dos facturas “ por cuanto la contribuyente… no enteró la retención de IVA” (folio 52). Dichas facturas son las siguientes:
A.- No. 5161 de fecha 02/03/2006 emitida por Pinturas Táchira C.A. (PINTACA) Rif No. J-303117880 cuyo IVA total era de Bs.72.800,00 y el monto retenido por IVA fue de Bs. 54.600,00
B.- No. 25991 de fecha 21/04/2006 emitida por Anclajes Power C.A. Rif No. J-307054956 cuyo IVA total era de Bs. 283.780,00 y el monto retenido por IVA fue de Bs. 212.835,00.
3.- Le rechazaron Bs. 79.482.266,39 como créditos fiscales correspondiente a una (1) factura emitida por PDVSA Petróleo, S..A “por cuanto corresponden compras donde el Nro. de las facturas en los libros de ventas del proveedor no coincide con el físico de la factura de venta” (folio 53) y dicha factura es la siguiente: No. 3400469944 de fecha 09/05/2006 con una base imponible de Bs. 567.730.474,18 y un IVA por Bs. 79.482.266,39
Respecto al rechazo efectuado, la recurrente alega que “…los rechazos del SENIAT derivan de créditos soportados de Golden Suites Hotel, quien no presentó la declaración de IVA, retenciones no efectuadas por mi representada a Pintacasa y Anclajes Powers. También se rechazan unos créditos derivados de una factura emitida por PDVSA… ya que corresponde a una compra donde la fecha y el número de la factura en los libros de ventas no coincide con el físico de la factura”
Indica que anexa en copia las facturas emitidas “…lo cual demuestra los créditos fiscales soportados, así como el libro de ventas y la declaración del IVA… de fecha 16 de junio de 2006 …”
Expresa que se le han pretendido rechazar unos créditos “ …visto que… no le hizo la retención de IVA….Hacemos valer las argumentaciones mencionadas en el punto anteriores…”. Expresa que anexa en copia “… la Planilla de Pago para Enterar Retenciones de IVA N° 0690076228 y 0690084392 así como sus correspondiente Relación de Retenciones donde se evidencia que …si efectuó dicha retención” y pide que se le incluyan todos los créditos “…a los fines de los cálculos de las recuperaciones de todos los períodos antes mencionados…”
En tal sentido, de la revisión efectuada al expediente administrativo, se constata que al folio 642 aparece la revisión efectuada por la Administración Tributaria respecto a las transacciones efectuadas por la contribuyente Golden Suites Hotel, C.A. correspondiente al lapso mayo a diciembre de 2006 y en dicha relación aparece que fue presentada el 22 de mayo de 2006 la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de abril de 2006 y las facturas objeto de rechazo fueron emitidas el 06/04/2006 y aun cuando no aparece monto alguno cancelado por Impuesto al Valor Agregado, ello puede deberse a que no se generó cuota tributaria alguna porque por ejemplo, los créditos fueron mayores que los débitos, pero no debían rechazarse los créditos a recuperar de dichas facturas con base en la no existencia de la declaración porque es evidente que ello no es cierto. Asimismo es de señalar que a los folios 798-799 cursa la consulta efectuada por la Administración Tributaria del Archivo TXT de Retenciones de la recurrente y se constata que el 06/04/2006 aparecen registradas las dos facturas que le fueron emitidas a la recurrente por la proveedora, reflejando el IVA retenido y enterado y ello significa que la Administración Tributaria no podía dejar por lo menos de reconocer como créditos fiscales, el monto del impuesto retenido y enterado, aun cuando en el presente caso, el rechazo fue por la no existencia de la declaración, lo cual visto lo antes analizado, es evidentemente falso.
Con base en lo antes expuesto, la Administración Tributaria deberá reconocerle a la recurrente los créditos fiscales provenientes de las dos facturas antes analizadas. Así se decide.
Con relación al rechazo de Bs. 356.580,00 como créditos fiscales correspondiente a dos facturas “por cuanto la contribuyente… no enteró la retención de IVA” (folio 52). Dichas facturas son las siguientes:
A.- No. 5161 de fecha 02/03/2006 emitida por Pinturas Táchira C.A. (PINTACA) Rif No. J-303117880 cuyo IVA total era de Bs. 72.800,00 y el monto retenido por IVA fue de Bs. 54.600,00
B.- No. 25991 de fecha 21/04/2006 emitida por Anclajes Power C.A. Rif No. J-307054956 cuyo IVA total era de Bs. 283.780,00 y el monto retenido por IVA fue de Bs. 212.835,00.
En tal sentido tenemos que a los folios 104 y 105 cursan copias de las facturas rechazadas. Ahora bien a los folios 113 y 116 se encuentran Relación de Retenciones del 16/04/2006 al 30/04/2006 y 01/05/ al 15/05/2006 efectuadas por la recurrente y en las cuales aparecen el 21/04/2006 el registro correspondiente a “Anclajes Power C.A. (folio 113) y el 02/05/2006, Pinturas Táchira C.A. (Pintaca) y que generaron un pago total por Impuesto al Valor Agregado retenido por Bs. 22.712.925,30 y Bs. 34.775.986,24 respectivamente y se constata que a los folios 112 y 115 cursan planillas de pago Nros. 0690076228 y 0690084392 pagadas en la taquilla SENIAT del Banco Industrial de Venezuela en fechas 04/05/2006 y 16/05/2006 por las sumas antes indicadas. Todo ello nos indica que la recurrente si enteró la retención efectuada, a las dos facturas que se analizan, por lo tanto, la Administración Tributaria deberá reconocerle a la recurrente los créditos fiscales provenientes de las dos facturas analizadas. Así se decide.
Con respecto al rechazo de Bs. 79.482.266,39 como créditos fiscales correspondiente a una (1) factura emitida por PDVSA Petróleo, S.A. “por cuanto corresponden compras donde el Nro. de las facturas en los libros de ventas del proveedor no coincide con el físico de la factura de venta” (folio 53), tenemos que la factura a la cual se hace referencia es la No. 3400469944 de fecha 09/05/2006 con una base imponible de Bs. 567.730.474,18 y un IVA por Bs. 79.482.266,39 y la operación que motivó su emisión es “ Servicios Industriales Profalca Abril 2006” (folio 106) .
En tal sentido se constata al folio 480, copia del libro de ventas de PDVSA Petróleo, S.A. que remitió a la Administración Tributaria y en fecha 09/05/2006 se encuentra el siguiente registro:
09 SERV IND ABRIL PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA C.A 647.212,74 567.730,47 14% 79.482,27 3400469944

Lo anterior nos indica que PDVSA Petróleo S.A. registro en principio con base en la operación efectuada, pero al final relaciona dicho regist ro con el número de la factura rechazada y por lo tanto es falso lo indicado por la Administración tributaria respecto a que “ el nro de las facturas en los libros de ventas del proveedor no coincide con el físico de la factura de venta” (folio 53) y desde el punto de vista físico coincide el monto, la operación realizada y el número de la factura con el registro.
Considera este tribunal que con relación a la providencia objeto de análisis en el presente punto y que tiene que ver con la solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de mayo de 2006 se ha configurado la causa extraña no imputable alegada por la recurrente, toda vez que escapa de su control el debido registro por número de las facturas que le emite la mencionada empresa proveedora aun cuando el número consta al final del registro e independientemente no está en duda el pago total de las mismas y su emisión por parte de PDVSA Petróleo, S.A. porque ella lo admite expresamente, por lo cual la recurrente tiene derecho a la recuperación de los créditos fiscales provenientes de la factura pagada a PDVSA Petróleo, S.A, toda vez que siendo esa proveedora, una empresa del Estado Venezolano quien es su único accionista, admitió la emisión y por consiguiente, la operación de compraventa con la recurrente, alegando su registro y la respectiva declaración y del informe de experticia (folio 1.393) se constató que recibió el pago total de la referida factura, es decir, que el Estado Venezolano a través de PDVSA Petróleo, S.A. recibió el pago incluyendo el Impuesto al Valor Agregado
Por todo lo antes expuesto, la recurrente si tiene derecho a la recuperación de créditos fiscales por el monto total solicitado para el período mayo 2006 que es hoy de Bs. 202.729,86 con base en lo ya expuesto y no solamente al monto parcial concedido que fue hoy de Bs. 122.803,21, es decir que debe concederse la diferencia que es de hoy de Bs. 79.926,65. Así se decide.
B.- De la causa extraña no imputable y la violación de los principios de confiscación, de propiedad y capacidad contributiva, a los efectos de solicitar la desaplicación por control difuso del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:
Del alegato del recurrente infiere este Tribunal que se solicita la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad respecto del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto a criterio de la recurrente ese requisito vulnera principios de la no confiscación, de propiedad y capacidad contributiva, señalando que ocurre la pérdida de créditos fiscales por causas no imputables a la misma generado por el incumplimiento de sus proveedores, lo cual no es de su responsabilidad.
Respecto al alegato de la recurrente, la representación de la República considera impertinente la solicitud por interpretar que sólo compete al Tribunal Supremo de Justicia conocer por vía de control directo de la constitucionalidad o en todo caso a los jueces de los demás tribunales, al respecto resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 00566 dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Sobre el particular, debe esta Sala ratificar sus decisiones de fechas 13 de agosto y 29 de octubre de 2002 y 28 de julio de 2004 (fallos Nº 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.; Nº 01302, caso: Servifeni, C.A.; y Nº 0908, caso: Sport Land 1995, S.A.), mediante las cuales se determinaron algunas precisiones respecto a la jurisdicción y competencia que ejercen los jueces de lo contencioso tributario y sobre la potestad que ostentan los mismos, como órganos de la administración de justicia, para desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de la constitucionalidad en casos concretos. En tal sentido, se señaló lo siguiente:
“(...) el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al casos de autos, establecía en sus artículos 220 y 221 lo siguiente:
`Artículo 220.- Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República. De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante la Corte Suprema de Justicia.
Parágrafo Primero.- Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a infracciones sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria (...)’.
‘Artículo 221.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código. (...)’.
De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos.
Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:
`Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’. (Destacado de la Sala).
‘Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.´
En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.
Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.
…omissis…
Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide”. (Vid sentencia Nº 01064, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.)…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial, resulta improcedente lo argumentado por la representación fiscal, siendo en consecuencia competentes los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para desaplicar normas cuyo contenido colide con la Constitución. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar si el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha de fecha 26 de abril de 2006, resulta violatoria de las garantías de no confiscatoriedad, de la propiedad y de la capacidad contributiva, para la procedencia de su desaplicación de conformidad con lo pautado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece:
“Artículo 20: Cuando la Ley Vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”
En este sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Subrayado de este Tribunal)
En razón de los anteriores preceptos, se infiere la posibilidad del Juez en desaplicar una norma jurídica cuando ésta sea incompatible con el texto constitucional, tutelando de este modo la norma constitucional vulnerada.
Se observa en el presente asunto que la recurrente solicita la desaplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en este sentido, es pertinente considerar lo establecido en la citada norma, la cual prevé:
“Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
(…)
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta ley…”
Ahora bien, la citada norma jurídica plantea una de las condiciones que la Administración Tributaria deberá verificar para pronunciarse sobre la recuperación de los créditos fiscales, en este orden, deberá contrastar la información que le suministre el solicitante, consultar sus propios archivos y a terceros, en este último caso y a tenor de lo pautado en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, comprobar que el crédito fiscal objeto de solicitud de recuperación, soportado en las adquisiciones nacionales haya sido registrado como débito fiscal por los proveedores, constituyendo uno de los elementos de valor que debe constatar la Administración Tributaria para determinar la procedencia de la recuperación de créditos fiscales que se trate y especialmente corroborar la consumación del hecho imponible cuyo crédito fiscal se reclama, así como la cuantificación de éste y demás requisitos formales relativos a la petición de recuperación.
Por ende, el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entraña una de las condiciones para verificar que efectivamente quien reclame el crédito fiscal ha sido incidido con el tributo y en consecuencia el proveedor lo ha establecido en su contabilidad a los fines de cotejar con otros elementos que el contribuyente solicitante ha sido incidido, debiendo indicar en dicho registro el correspondiente número de factura, fecha de la operación objeto de gravamen, la cantidad de la operación económica, el monto por concepto de impuesto, entre otros aspectos, pero que deben ser valorados por la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la procedencia o no de la recuperación de créditos fiscales, lo cual no significa la violación de las garantías constitucionales alegadas por la contribuyente recurrente, toda vez que el registro del crédito fiscal por parte de los proveedores como débito fiscal, forma parte de un conjunto de elementos que deben ser valorados en forma conjunta por la Administración Tributaria y que son relevantes en el procedimiento de recuperación de créditos fiscales para probar la veracidad de los hechos que sustenta la solicitud de determinados créditos fiscales.
De esta manera, el registro del crédito fiscal por parte de los proveedores en su contabilidad, comporta un factor de valor para constatar la materialización del hecho imponible y correspondiente incidencia sobre el contribuyente receptor del bien o servicio que se trate, aun en aquéllos casos en que se incumpla con una formalidad de la facturación, lo cual de ninguna manera comportaría la violación de alguna garantía constitucional. En esencia, el referido registro por parte del proveedor compone uno de los diversos elementos de control que sirven para valorar que se ha materializado el hecho imponible, que éste ha sido debidamente pagado y en consecuencia se ha generado un crédito fiscal que se ha registrado como débito fiscal, aun cuando el incumplimiento por parte de proveedor respecto a la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado no debería afectar a quien le ha pagado toda vez que éste último, se vería imposibilitado de lograr la recuperación del crédito fiscal por el incumplimiento de ese tercero y este tribunal es del criterio que en esos casos, la Administración debería ordenar una fiscalización a ese tercero no sólo por lo que ocurre con el contribuyente que solicite la recuperación de créditos fiscales, sino sobre todo porque ese incumplimiento afecta los derechos fiscales.
Así en el caso de marras, se evidencia que la mayor parte del rechazo de recuperación de créditos fiscales se generaron por facturas emitidas por PDVSA Petróleo S.A. y consta que la Administración Tributaria le solicitó mediante el Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AR/ARYD/400/2008-127 de fecha 28/08/2008 (folios 467-468), información sobre 26 facturas emitidas a la recurrente, indicándole el número de las mismas, su fecha, la base imponible y el impuesto (IVA), entre las cuales se encuentran las facturas que son objeto del presente recurso y las notas de crédito que fueron emitidas como si fueran facturas. En tal sentido cursa a los folios 469 al 471, la respuesta emitida por PDVSA relativa al requerimiento antes identificado y en la cual indica lo siguiente: “… remito detalle de las ventas efectuadas a Propileno de Falcón (Profalca), R.I.F. J-30429679-7 durante los períodos impositivos de Octubre 2005 y Julio 2006. Cabe señalar que por medio de la presente se certifica que la información suministrada reside en nuestros archivos manuales y sistemas computarizados” y la mencionada empresa estatal remitió hojas del libro de ventas que reflejan las Ventas a PROFALCA” y asimismo indica que “Se suministra copia de las declaraciones del IVA para los períodos de imposición solicitados” (folio 471) y de las facturas emitidas. Es decir, que la propia proveedora estatal está admitiendo la operación de compraventa, identifica las facturas con la mismo número con el cual le fue solicitada la información y agrega que registró y declaró y si analizamos esa información conjuntamente con el análisis que efectuaron los expertos en el informe presentado respecto a las facturas antes identificadas y que fueron rechazadas al igual que las notas de créditos (folios 1.393 al 1396) se concluye que la empresa del Estado Venezolano emitió las facturas y las notas de crédito a la recurrente que le fueron rechazadas mediante los actos administrativos recurridos en el presente asunto y recibió el pago completo incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y considerando lo informado por PDVSA Petróleo S.A., efectuó la respectiva declaración y de ello se infiere, que ha debido cancelar su respectiva cuota tributaria.
En tal sentido, esa información suministrada por PDVSA Petróleo de Venezuela S.A. contradice lo afirmado por la Administración Tributaria en los actos recurridos relacionados con el registro de las ventas efectuadas por la empresa estatal a la recurrente y lejos de afectarle alguna garantía constitucional, constituye una prueba favorable que demuestra que efectivamente fue incidido con el impuesto al valor agregado, lo cual fue debidamente analizado por este Tribunal.
Del análisis efectuado al alegato realizado por el contribuyente, se pretende la desaplicación solicitada a los efectos de que se conceda la causa extraña no imputable por parte de un tercero, pero ello no es procedente porque el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado lo que establece es un requisito necesario para el trámite respectivo y aun cuando si se configuró la causa extraña no imputable, tal como se analizó precedentemente, ella no puede generar la desaplicación solicitada. Considera este tribunal que lo ocurrido en el presente asunto fue una falta de análisis por una parte, de los funcionarios tramitadores, registro irregular por parte de PDVSA Petróleo S.A., en algunos casos y por otra parte, errores cometidos al momento de emitir una de las providencias como fue lo ocurrido con la solicitud correspondiente al mes de febrero de 2006 que conforme al informe fiscal se debía conceder todo el monto solicitado y al momento de emitir la providencia, lo hicieron por un bajo monto a pesar de indicar que se emitía con base en el referido informe fiscal.
Por último considera necesario este tribunal pronunciarse sobre lo expuesto por la representación fiscal respecto a que “… cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales, quien tiene la carga de probar… es el recurrente debido a que el procedimiento de verificación de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales no es un proceso de fiscalización, por lo cual corresponde a la contribuyente presentar todos los elementos necesarios a fin de sustentar la procedencia de su petición, por lo que la actividad de la Administración Tributaria, en estos casos es de una simple verificación” .
En tal sentido, consta en el presente asunto que la recurrente consignó todos los requisitos que están previstos en la normativa legal para sustentar la solicitud de recuperación de créditos fiscales y así puede constatarse al revisar el expediente administrativo y por ello la Administración se pronunció y los rechazos efectuados se refirieron en su mayoría a facturas emitidas por PDVSA Petróleo S.A y quien al serle solicitada la información, respondió que emitió las facturas, las registró aun cuando con base en el análisis efectuado se determinó que generalmente registra con base en la operación efectuada y no necesariamente registra con la misma fecha de emisión de la factura, pero ello no es imputable a la recurrente. Adicionalmente mediante la prueba de experticia se determinó que la empresa estatal cuyo único accionista es el Estado Venezolano recibió el pago total de todas y cada una de las facturas respecto a las cuales se le pidió información. Es decir, no hubo incumplimiento de requisitos por parte de la recurrente pero si faltó análisis por parte de la Administración Tributaria, tal como precedentemente se ha demostrado y que ha debido haber efectuado aun tratándose de un procedimiento de verificación. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal no aprecia la violación de ninguna norma constitucional que conlleve su desaplicación por inconstitucionalidad mediante el control difuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando si existe como se señaló precedentemente, la causa extraña no imputable a la recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano Lorenzo E. Marturet D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.021.054, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.853, en su carácter de apoderado judicial de PROPILENO DE FALCON PROFALCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Falcón, ya identificada; carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos; en contra de las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/027, GRTI/RCO/DR/ARYD/2000/028, GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/029, GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/030, GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/031 y GRTI/RCO/DR/ARYD/ 2008/032, las cuatro primeras emitidas el 29 de octubre de 2009 y las dos últimas, con fecha 17 de noviembre de 2009, todas notificadas el 01 de diciembre de 2009, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y cuya recuperación fue parcialmente rechazada. En consecuencia:
1.- Nulo el rechazo de los créditos fiscales establecidos en la Providencia Administrativa GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/027, de fecha 29 de octubre de 2008 correspondiente al período diciembre de 2005, por lo que se ordena tramitar el reconocimiento de la suma total solicitada para el período diciembre de 2005 hoy por Bs. 2.345.088,26 y no sólo la cantidad de Bs. 171.722,00 que fue la suma reconocida, por lo que debe concederse el total solicitado para el período diciembre 2005 que hoy es la cantidad de Bs. 2.345.088,26.
3.- Nulo el rechazo de los créditos fiscales establecidos en la Providencia Administrativa GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/030, de fecha 29 de octubre de 2008 solicitados para el período enero de 2006 por un total hoy de Bs. 1.768.473,68 y se ordena tramitar el reconocimiento de la suma total solicitada para el período enero de 2006 hoy por Bs. 1.768.473,68 y no sólo la cantidad hoy de Bs. 67.180,00 que fue lo reconocido, por lo cual debe concederse la diferencia rechazada que hoy es la cantidad de Bs. 1.701.293,68;
4.- Nulo el rechazo de los créditos fiscales establecidos en la Providencia Administrativa GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/028, de fecha 29 de octubre de 2008 para el período febrero de 2006 y se ordena tramitar el reconocimiento hoy de Bs. 76.373,88 por recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de febrero de 2006, toda vez que se excluye el monto no declarado hoy por Bs. 28,00 por la proveedora OTEFPCA RIF No. J-085215190, por lo cual se ordena a la Administración Tributaria recurrida tramitar la referida recuperación por el monto indicado y no solamente lo concedido hoy por Bs. 76.227.00.
5.- Nulo el rechazo de los créditos fiscales establecidos en la Providencia Administrativa GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/029, de fecha 29 de octubre de 2008 para el período marzo de 2006 y se ordena tramitar el reconocimiento de hoy Bs. 3.245.895,01 de un total de Bs. 3.245.929,31 y no sólo el monto ya reconocido por Bs. 70.637,00 que se confirma y el único que no se reconoce, es hoy de Bs. 34,30 correspondiente a la factura emitida por la firma Ingard,S.A., con base en la motivación de esta sentencia.
6.- Nulo el rechazo de los créditos fiscales establecidos en la Providencia Administrativa GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/031, de fecha 17 de noviembre de 2008 para el período abril de 2006, se confirma el monto ya reconocido hoy por Bs. 67.413,70 y se ordena tramitar el reconocimiento de los créditos fiscales de las facturas Nros.3400466912 y 3400467213 emitidas por PDVSA Petróleo S.A hoy por Bs. 1.282.187,45 y de la factura No. 25407 emitida por TEBCA por Bs. 2.540,16 así como los créditos fiscales provenientes de los montos del Impuesto al Valor Agregado retenidos y enterados correspondientes a las facturas emitidas por INSALPACA e INGAR, S.A Nros, 03 y 3098 respectivamente por cuanto se excluye el veinticinco (25%) por ciento no declarado por las mencionadas firmas.
7.- Nulo el rechazo de los créditos fiscales establecidos en la Providencia Administrativa GRTI/RCO/DR/ARYD/2008/032, de fecha 17 de noviembre de 2008 para el período mayo de 2006, y se ordena tramitar el reconocimiento de la suma total solicitada para el período mayo de 2006 hoy por Bs. 202.729,86 y no sólo la cantidad reconocida, hoy de Bs. 122.803,21.
8.- Improcedente la desaplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha de fecha 26 de abril de 2006.
9.- Procedente la causa extraña no imputable a la recurrente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes en este procedimiento, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y culminado el mismo si la Procuraduría General de la República no ha ejercido el mencionado recurso, se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 100 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.
. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Isabel C. Mendoza.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez
























Asunto Nº KP02-U-2009-000006.
ICM/FM/im.