REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 007/2016
ASUNTO: KP02-O-2006-000040

Recurrente: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANZA, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30815171-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el N° 12, Tomo 14-A.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abogados Tarek Alchaer Alchaer, Lorena Valderrama B. y Aníbal Machado E., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.377.361, 11.397.300 y V-2.537.451, inscritos en el Inpreabogado Nros. 60.880, 90.321 y N° 14.743.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Apoderados de la parte Recurrida: Abogados Marian Cristina Franco Rodríguez y Carlos Alberto Álvarez, titulares de las cédulas de identidad N° 14.998.623 14.377.110, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.029 y 199.621, respectivamente.
Acto recurrido: Acta de Reconocimiento Nº 203050000055000000605 de fecha 10 de octubre del año 2005 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto el 18 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) remitido en la misma fecha a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, incoado por los abogados Tarek Alchaer Alchaer y Aníbal Machado E., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ARANZA, C.A., identificada supra, en contra del Acta de Reconocimiento Nº 203050000055000000605 de fecha 10 de octubre del año 2005, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras - Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 18 de noviembre de 2011 se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó practicar las notificaciones de Ley.
El 13 de diciembre de 2011 el abogado Jesús Rafael Quintero Samaniego, titular de la cédula de identidad 12.789.456, en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó a este Tribunal que repusiera la causa al estado de practicar la notificación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, a la Procuraduría General, a la Contraloría General y a la Fiscalía General, de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 y 21 de diciembre de 2011, fueron consignadas las notificaciones dirigidas a la Fiscalía General y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de enero del 2012, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) para notificar a la Contraloría General de la República, siendo ésta consignada el 15 de febrero de 2012, debidamente cumplida.
El 22 de febrero de 2012 fue agregada al presente expediente la comisión relativa a la notificación efectuada a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 01 de marzo de 2012 la representación de la República, formuló oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, indicando la necesidad de practicar la notificación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 14 de diciembre de 2006, así como la caducidad de la acción propuesta.
El 02 de marzo de 2012 se dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria visto el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
El 07 de marzo de 2012 la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas y el 08 de marzo de 2012 se dictó sentencia interlocutoria N° 027/2012, admitiendo la prueba documental y declarando que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio en sí, estando el Tribunal obligado a considerarlo sin necesidad de alegación de parte.
El 6 de agosto de 2012 esta instancia judicial dictó sentencia interlocutoria N° 103/2012, declarando la admisión del recurso contencioso tributario y sin lugar la oposición interpuesta por la representación de la República, en consecuencia, el 7 de agosto del mismo año se ordenó practicar las notificaciones respectivas y así fueron libradas.
El 13 de diciembre de 2012, fue agregada las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio N° 4600-1133, de fecha 29 de noviembre de 2012, dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Aranza, C.A. y a la parte recurrida.
El 30 de enero de 2013, se agregó las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 012-2013, de fecha 14 de enero de 2013, correspondiente a la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela relativa a la sentencia No. 103/2012 de fecha 06/08/2012.
El 3 de abril de 2013, el abogado Francisco Darío Martínez Terán, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 09 de abril de 2013, fue agregado el Oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- N° 01416 de fecha 30 de enero de 2013, remitido por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.
El 9 de abril de 2013, se consignó al presente asunto el expediente administrativo remitido el 18 de febrero de 2013 mediante oficio SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2013/0113, de fecha 7 de diciembre de 2013 emitido por la Aduana Principal las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 10 de mayo de 2013, la Jueza Titular María Leonor Pineda, reasumió el conocimiento de la causa y se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, iniciándose al día siguiente de despacho el término para la presentación de informes.
El 5 de junio de 2013, la representación de la República presentó escrito de informes exponiendo su defensa.
El 5 de agosto de 2013, fue diferido el pronunciamiento de fondo del presente asunto.
El 16 de junio de 2016, la Jueza Suplente que emite la presente sentencia, se aboca al conocimiento de la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA RECURRENTE: Los apoderados judiciales de la recurrente esgrimen los siguientes alegatos:
Que “… la violación comprobada al Derecho y Garantía Establecido (sic) en el Articulo (sic) 26 de la Constitución; toda vez que; se debió haber ordenado oportuna y legalmente la respectiva notificación de la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual en ausencia de ésta, se tradujo sin lugar a dudas, en una situación de evidente indefensión y de violación flagrante al debido Proceso; (sic) agravada por la ausencia total de iniciativa judicial a los efectos de materializar, legalmente su decisión con la exigencia complementaria y oportuna de la ejecución voluntaria o forzada de la Sentencia (sic) de fecha 14 de Diciembre (sic) del año 2006; objeto de notificación al contribuyente fiscal y administrado, cinco (05) años después aproximadamente. …”
Que mediante el acto recurrido se ordenó la retención preventiva de la mercancía importada “… tomando como base… la presunción de mala fé…”
Que “…que el funcionario actuante al indicar que dicha mercancía se presume destinada a la piratería, partió de un falso supuesto, por cuanto tal actuación carece de todo basamento jurídico al no estar regulada en la Ley Orgánica de Aduanas, en su Reglamento y menos aún, en el Arancel de Aduana como mercancías de prohibida importación bajo el supuesto de la mala fé. (sic) Ello significa que, tal actuación constituye una vía de hecho y no de derecho, lo cual es violatorio del Ordenamiento Jurídico Venezolano, es decir, del debido proceso, tal como lo ha reconocido la Jurisprudencia Patria…”
Que “…DE LAS PRUEBAS ACREDITAS COMPLEMENTARIAMENTE Y CONFORME A DERECHO EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL … Resulta oportuno destacar para su apreciación valorativa lo siguiente: El contenido y alcances de las disposiciones de la vigente Ley sobre el Derecho de Autor de fecha 01/10/1993 tiene su origen en la “Convención Universal sobre Derechos del Hombre” de fecha 10/12/1948 y en la “Convención Universal sobre Derechos de Autor” suscrita en Ginebra Suiza, en el año de 1952, la cual fue suscrita por Venezuela e incorporada a la Legislación Nacional por ley del 14/04/1966.
Que “… La Doctrina, la Jurisprudencia y la Legislación, están de acuerdo en aceptar que todas las disposiciones, se circunscriben fundamentalmente a la protección de los Derechos de Autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino (artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de Autor).
Los derechos reconocidos por la Ley, son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad (…).”
Que “… En consecuencia, debemos entender y aceptar jurídicamente que los discos compactos, vírgenes, sin grabación de imágenes ni sonido, no están comprendidos dentro del Régimen de Protección a los Derechos de Autor, en virtud de que los mismos CD, objetos de la retención ilegal y evidente, no contienen obra (s) alguna (s) del ingenio de carácter creador, de naturaleza literaria, científica o artística…”
Que “… De igual forma … resultará aún mas inaceptable en lo legal, pensar en que la Administración pretenda esgrimir como defensa una prohibición inexistente para la comercialización legal de este producto que es permitida en la zona, todo ello, sustentando el Acto Administrativo en un falso supuesto como motivación, representada por la presunción de la mala fe, imputada sin pruebas al Administrado, en expresa violación a los Principios y Postulados consagrados expresamente por el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano. (…).”
Que “(…) planteamos con el debido respeto al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, lo siguiente:
¬PRIMERO: Impugnación y Solicitud Formal de Nulidad del Acto evidente lesivo a los derechos constitucionales de nuestra representada Inversiones Aranza, C.A. constituido por el Acta de Reconocimiento No. 20305000005500000605 de fecha 10 de Octubre del 2005 dictada por la Unidad Técnica de Reconocimiento de División de Operaciones de la Aduana Principal de Las Piedras, Paraguaná del Estado Falcón del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se acordó la retención preventiva y arbitraria de la mercancía de importación legal y de la exclusiva propiedad de la Empresa Inversiones Aranza, C.A.
SEGUNDO: Inversiones Aranza, C.A.; solicita, conjuntamente con la impugnación y solicitud de nulidad de dicho acto, medida cautelar a los efectos de obtener al inicio del Proceso Judicial del Contencioso Tributario, la suspensión o extinción definitiva de los efectos del Acto Administrativo Impulsado, en virtud de sus consecuencias y perjuicios irreparables; que se fundamenta en la pertinencia a priori del buen derecho que asiste legalmente a nuestra representada (…) Solicitud que es formulada, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio de la concurrencia de la (prescripción a que se refieren los artículos 55 al 65 de (sic) Código Orgánico Tributario)…”
LA RECURRIDA: La representación de la República en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
“…SOBRE EL PRESUNTO VICIO DE INDEFENSIÓN Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”
Sobre este alegato, se debe establecer que el mismo no tiene ni denota asidero ni legal, ni situacional al respecto, por cuanto el solo hecho de la Contribuyente interponer el respectivo recurso contencioso tributario, dicho acto es sinónimo irrefutable de que no solo fue notificado, sino que ha realizado de igual forma el efectivo ejercicio de la posibilidad jurídico constitucional de la acción en el presente caso, conllevando a la interposición de su prensión procesal, con lo cual dicha actuación de parte desdice de su afirmación de indefensión y violación al debido proceso, en tanto se ha preservado una tutela judicial efectiva, por cuanto la notificación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2342 de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2012, (…) le permitió el acceso pleno a la jurisdicción y al uso de los recursos procesales que constitucionalmente tiene garantizado; además de ello, es importante destacar que la iniciativa judicial para la notificación de la mencionada decisión de la Sala Constitucional, fue impulsada por la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, tal y como se puede observar de las actas procesales que en fecha 25 de Abril (sic) de 2008 mediante diligencia inserta en el expediente administrativo que fuese en su oportunidad consignado ante éste (sic) tribunal, se observa que se solicitó al tribunal la entrega de la mercancía a la aduana con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se puede aseverar que por parte de la administración aduanera y tributaria ha habido siempre impulso para la conclusión judicial del asunto contencioso en cuestión, y el respeto al debido proceso, y así respetuosamente solicito (…) sea declarado en la sentencia definitiva.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO, BASADOS EN LA ACCIÓN DE AMPARO QUE FUESE INTERPUESTA POR LA CONTRIBUYENTE, CON ANTERIORIDAD AL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Se debe, en primer término partir que la empresa INVERSIONES ARANZA, C.A., se encuentra inscrita en CORPOTULIPA como prestatario de servicios turístico de la Zona Libre de Paraguaná, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística bajo el número CZL-040839591-0563, para realizar actividades de compra y venta de mercancía de uso personal y doméstico, pero tal y como se evidencia del acta de reconocimiento recurrida, la funcionaria actuante señala explícitamente que la presentación y cantidades del producto pueden llegar a exceder las consideraciones de mercancía de uso personal o doméstico, es decir que sus características pudieran estar sobrepasando las atribuciones concedidas en la expresada autorización de CORPOTULIPA por parte de la contribuyente, de allí que se haya estimado su retención preventiva (que la misma contribuyente reconoce como “provisional”) a los fines de verificar los parámetros que permitan determinar, por intermedio de su superior jerárquico, la ruta legal a seguir ante el supuesto planteado, lo cual no implica sanción alguna, sino que por en contrario se busca determinar su marco y complemento legal, en busca de su acoplamiento con el ordenamiento jurídico positivo, por cuanto los indicios de su presentación física hacen conveniente revisar no solo si la misma puede ser considerada como susceptible de ser vendida como mercancía de uso personal o doméstico (por efecto de la cantidad, por cuanto cada columna de Discos Compactos está conformada por (100) unidades que pudiera ir más allá del simple uso personal o doméstico), y de cuya comercialización pudieran generarse un uso indebido, que al poder ser vendidas a personas con una perspectiva que supere o vaya más allá de una venta de uso personal o doméstico, pudiera tergiversar su uso para situaciones que pudieran ser destinadas a grabaciones ilícitas destinadas a su comercialización: “piratería”.
En igual orden de ideas (…) la contribuyente utiliza un término al cual ella menciona como “confiscación temporal”; término este que soporta con el enunciado del artículo 116 de la Constitución Nacional, (sic) pero cuyo enunciado no corresponde a una figura o institución jurídica alguna, y más aun el referido artículo 116 no expresa su existencia ni trata sobre algo que se pueda confiscar sin ser definitivo sino temporal, por lo que traer alegaciones bajo conceptos inocuos en nada pueden aportar en un plano procesal, ajeno al derecho y a la razón jurídica.
(…) la contribuyente plantea la violación del principio de legalidad, cuestión a todas luce (sic) inconducente pues el procedimiento siempre le ha brindado garantías de defensa (incluso hasta de interponer el respectivo recurso jerárquico de acuerdo a su conveniencia) ante un procedimiento que visto el ejercicio de los recursos ejercidos por la contribuyente, quien ha tenido la libertad óptima de su actuación, ha conllevado a una situación que ha dejado en vilo y suspenso el procedimiento administrativo iniciado por la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, que en principio solo pretendía verificar ante el superior jerárquico de la recurrida, la legalidad y procedencia de la introducción de la mercancía que fuese solo preventivamente retenida (para su verificación legal), y que no ha podido ser concluido por los efectos de la paralización que en su momento generó el recurso de amparo interpuesto por la contribuyente y luego por las vicisitudes del presente recurso contencioso tributario, y cuya mercancía no solo ya no la detenta ésta Aduana Principal por haberse ordenado su entrega por este tribunal, en el otrora procedimiento de amparo, lo cual deja a la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, con un tramite (sic) administrativo inconcluso y sin una prenda legal que permita la exigibilidad de cualquier requisito o gravámenes que puedan ser considerados procedentes, por lo que según se observa, mal podría hablarse de violación del principio de legalidad, cuando es la administración aduanera la que ha sido mermada y limitada en su actuar.”
(…) bajo los alegatos de defensas señalados en éste (sic) punto, la sujeción irrestricta de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, al respecto garantista de los postulados constitucionales, y que el motivo de la retención preventiva, no solo (sic) permitió la defensa en todo momento del administrado, sino que la misma no implica un hecho sancionatorio, sino que el mismo solo (sic) pretendía verificar el cumplimiento se hizo bajo el basamento legal que le permite y le es imperante al contribuyente de comercializar mercancía que no excediera los parámetros de mercancía de uso personal y doméstico, y que su venta pudiera generar un uso indebido que de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 3.679 de fecha 30 de Mayo de 2005, que estableció el Arancel de Aduana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.774 Extraordinaria del 28 de junio de 2005 (…) no pudieran tergiversar su uso para situaciones que llegaran a ser propicias para ser destinadas a grabaciones ilícitas destinadas a su comercialización: “piratería”, por parte de sus adquirentes. (…).
SOBRE EL SUPUESTO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
(…) la contribuyente alega que (…) la administración aduanera (…) parte de un falso supuesto de derecho al no existir una norma taxativa que regule su actuación funcionarial; no obstante la opinión expresada por la recurrente en el presente procedimiento contencioso tributario, la administración debe cumplir todas las actuaciones necesarias que le permitan el mejor conocimiento del asunto sometido a su competencia y autoridad, es por ello que cuando se observa que la mercancía objeto del presente expediente contencioso, ha sido y pretendía ser delimitada como de “uso personal y doméstico”, cuando la misma tiene una presentación particular de: columna de Discos Compactos conformada por cien (100) unidades, y vista la sensibilidad comercial que dicho producto puede detentar al momento de su adquisición para consumo, puede sin duda ser susceptible de exceder los parámetros de lo meramente particular y quizás traspasar la frontera de lo comercial, por lo que sabiamente la funcionaria actuante consideró necesario detentar un criterio que permita una mayor consolidación y pertinencia de su labor, y es por ello que consultar la opinión de su superior jerárquico para manejar un criterio unísono para ese caso y aquellos que puedan ser posteriores al supuesto planteado, implica la detención provisional, como el mismo contribuyente lo señala, para solo (sic) indagar y verificar la procedencia y acoplamiento legal de la solicitud de operación aduanera solicitada, por lo que no había necesidad para que la contribuyente, bajo un estado de alarma superfluo e inconducente, activará (sic) incluso hasta la presente fecha, todo un aparato jurisdiccional sin esperar las resultas, instrucciones y conclusiones que el superior jerárquico del SENIAT pudiera haber podido recomendar (lo cual pude (sic) ser favorable para ambas partes), y cuya resulta no se pudo concretar visto las circunstancias suspensivas y limitantes legales que ha generado sin motivo la parte actora del presente recurso contencioso tributario, en donde la administración aduanera y tributaria simplemente pretendió informar más su actuación basado en la connotación procedimental contenido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…) es importante destacar que si bien no se pretende prejuzgar sobre el destino que pudieran darle los adquirentes de columna de Discos Compactos conformada por cien (100) unidades, es evidente, y es a lo que se refiere la funcionaria actuante cuando utiliza el término “piratería”, que se trata de mercancía sensible, altamente sensible que puede ser susceptible de una utilización ilícita, pues vendidas en esa cantidades en forma individual puede general (sic) claras presunciones de que las mismas pudieran tener un uso más allá de lo “personal y doméstico”, de allí que aclarar si los mismos representan o pueden ser considerados como de “uso personal o doméstico”, no implica que se pretenda una retención definitiva, ni mucho menos confiscatoria, que es lo que pretende hacer ver la contribuyente, sino que se trata del ineludiblemente deber de la administración aduanera y tributaria de velar por el respeto de los derechos de propiedad intelectual que al afecto se encontraban (sic) preveía el artículo 15 del Decreto 3.679 de fecha 30 de Mayo de 2005, que estableció el Arancel de Aduana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.774 Extraordinaria del 28 de junio de 2005 (…)
De esta forma, se puede observar que la administración aduanera y tributaria en todo momento ha actuado conforme a derecho, que su apego a los procedimientos legales es irrestricto, y que su conducta ha estado siempre dirigida a la mejor comprensión y resolución de un asunto al cual la actuación del administrado ha impedido por la activación innecesaria del aparato jurisdiccional, cuando ha debido esperar la opinión y recomendación que sobre la cuestión generadora de duda hubiere emitido el nivel normativo del SENIAT, cuestión que hasta la fecha no solo ha sido imposible concluir vista todas las circunstancias ocurridas y antes plasmadas, sino que además en el procedimiento de amparo inicial y que fuese luego revocado por la Sala Constitucional en su oportunidad, a la administración aduanera y tributaria le fue ordenada la entrega de la mercancía sin el debido resguardo de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, causándole una situación de total indefensión y desasosiego administrativo, ante un abuso en la implementación de los recursos judiciales por parte de la contribuyente (…).”

PUNTO PREVIO
Se constata que la presente causa se inició como amparo constitucional, habiendo sido decidido el 20 de marzo de 2006 (folios 263 al 291) declarando con lugar la acción, siendo apelada la sentencia emitida. En tal sentido, se advierte que mediante sentencia N° 2342, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación de la República el 23 de marzo de 2006 e igualmente acordó la reapertura del lapso para el ejercicio del recurso contencioso tributario contra el acto denunciado como presuntamente lesivo, siendo éste ejercido el 18 de octubre de 2011, dándose inicio a la presente causa, razón por la cual este Tribunal Superior cumplidos los extremos de Ley y vencidos los lapsos procesales procede a dictar el pronunciamiento sobre el fondo del presente juicio.

III
MOTIVACIÓN
Vistas las argumentaciones invocadas por las partes intervinientes y los elementos que emergen de autos, este Tribunal procede a decidir en los términos que a continuación se exponen:
De la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Argumentan los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente que le fue vulnerada la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debió ordenarse la oportuna notificación de la sentencia N° 2342, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2006, lo cual en ausencia de ésta se tradujo a decir de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Aranza, C.A., en una evidente indefensión y violación flagrante al debido proceso.
En el contexto de lo debatido, corresponde citar la norma constitucional invocada por la parte recurrente como vulnerada, la cual establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En cuanto al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00901 dictada el 23 de julio de 2015, citó la sentencia Nro. 708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, expresando lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
Igualmente corresponde abordar lo argumentado por la recurrente con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, citando el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00505, de fecha 29 de abril de 2009, en el que dispuso:
“…En tal sentido, es preciso señalar lo que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades respecto al derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de diversas formas; por ejemplo, cuando se garantiza el derecho a ser oído, pues no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, con la finalidad de que el particular pueda presentar los alegatos que en su defensa aporte al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo el seguimiento real de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos administrativos que pudieran lesionar sus intereses.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a acceder a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
De manera que el derecho al debido proceso, no se violenta por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues esto depende de las garantías y derechos que en su desarrollo se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Este conjunto de derechos conforman el debido proceso, no como una simple forma procedimental sino como un derecho de rango constitucional. A tal efecto, si la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que resulte de dicho procedimiento debe ser declarado nulo…”

En este particular, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso constituyen garantías constitucionales aplicables a cualquier procedimiento administrativo o judicial, que implican la posibilidad de las partes de ser oídos en el procedimiento conforme a los lapsos legales a través de los medios adecuados para imponer sus defensas. Así se precisa que la lesión de estas garantías se materializa cuando en una determinada actuación de la administración pública, el administrado no ha tenido la oportunidad de conocer el procedimiento que se ha iniciado en su contra, o cuando no se le ha otorgado la oportunidad para su debida defensa promoviendo y presentando pruebas suficientes para atacar la legalidad del acto emitido por el ente público que lesiona sus derechos e intereses.
Ahora bien, circunscribiéndonos a lo denunciado por la parte recurrente, es pertinente realizar un análisis cronológico del curso del procedimiento una vez dictado el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificado infra, para efectuar las precisiones pertinentes al caso, en consecuencia, se observa que:
- En fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2342, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación de la República, en fecha 23 de marzo de 2006, contra la sentencia N° 006/2006 dictada por este Tribunal Superior el 20 de marzo de 2006, igualmente acordó la reapertura del lapso para el ejercicio del recurso contencioso tributario contra el acto denunciado como presuntamente lesivo.
- El 29 de enero de 2007 esta instancia judicial recibió Oficio N° 07/0030, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de enero de 2007, remitiendo el asunto N° KP02-O-2006-000040, contentivo del amparo constitucional.
- El 30 de enero de 2007 se libró auto ordenando agregar al presente asunto Oficio N° 07/0030 de fecha 15 de enero de 2007, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- El 6 de julio de 2010 este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó auto ordenando notificar a las partes en el presente asunto de la sentencia N° 2342, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se comisionó al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (distribuidor) para que practicara las boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente asunto.
- El 15 de octubre de 2010 el alguacil de este Tribunal procedió realizar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Aranza, C.A., siendo infructuosa su práctica, según consta en el folio 366 de este expediente.
- Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, se acordó practicar la notificación de la sociedad mercantil Inversiones Aranza, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de librar la notificación a la mencionada sociedad mercantil en la cartelera de este Tribunal, a tales efectos el 12 de noviembre de 2010 se pronunció esta instancia dejando constancia que en la misma fecha venció el lapso de días (10) días de despacho previsto en el artículo 264 eiusdem, entendiéndose a derecho la parte recurrente en el presente juicio.
- El 5 de abril de 2011 se agregó la resulta de la comisión remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante Oficio N° 4600-257 de fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual se verifica que en fecha 24 de febrero de 2011 le fue practicada la notificación a la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná del estado Falcón adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- En fecha 7 de abril de 2011, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, dejó sin efecto la notificación por cartel, en razón de la imposibilidad de practicar la notificación personal dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Aranza, C.A., en el domicilio procesal establecido en el escrito de acción de amparo de fecha 10 de febrero de 2006, según se evidencia al folio 366 de esta causa, por lo que se ordenó emitir la boleta de notificación a la contribuyente de autos, en su domicilio fiscal, ubicado en la Av. Colombia entre calles Bolívar y Marino, Edificio S/N, sector centro, Punto Fijo del estado Falcón, comisionándose a tales efectos al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Distribuidor), siendo agregada el 8 de agosto de 2011 las resultas de la referida comisión y recibida por este órgano judicial el 3 de agosto de 2011, mediante oficio N° 2485/313, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 22 de junio de 2011, verificándose que en fecha 16 de junio de 2011 fue debidamente notificada la sociedad mercantil Inversiones Aranza C.A.

En virtud de lo precedentemente establecido, se desprende que en el presente asunto este Tribunal procedió a efectuar todas las actuaciones procesales atinentes para practicar de manera idónea la notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Aranza, C.A., circunstancia esta que le permitió el acceso a la justicia con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 18 de octubre de 2011, en la cual dirime las razones de hecho y de derecho que considera que le asisten para esgrimir su defensa, razón por la cual quien decide considera improcedente la violación de las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se declara.

Del Vicio de falso supuesto: En el caso de autos se debe discernir el alegato relativo a la configuración del vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, quien en su defensa argumentó que el funcionario actuante al indicar que la mercancía se presumía destinada a la piratería, partió de un falso supuesto, por cuanto tal actuación carece de basamento jurídico al no constituir mercancías de prohibida importación.
Igualmente se aprecia que la representación de la República funda su actuación administrativa en lo que de seguidas se expresa: “…que la mercancía objeto del presente expediente contencioso, ha sido y pretendía ser delimitada como de “uso personal y doméstico”, cuando la misma tiene una presentación particular de: columna de Discos Compactos conformada por cien (100) unidades, y vista la sensibilidad comercial que dicho producto puede detentar al momento de su adquisición para consumo, puede sin duda ser susceptible de exceder los parámetros de lo meramente particular y quizás traspasar la frontera de lo comercial, por lo que sabiamente la funcionaria actuante consideró necesario detentar un criterio que permita una mayor consolidación y pertinencia de su labor (…).
(…) es importante destacar que si bien no se pretende prejuzgar sobre el destino que pudieran darle los adquirentes de columna de Discos Compactos conformada por cien (100) unidades, es evidente, y es a lo que se refiere la funcionaria actuante cuando utiliza el término “piratería”, que se trata de mercancía sensible, altamente sensible que puede ser susceptible de una utilización ilícita, pues vendidas en esa cantidades en forma individual puede general (sic) claras presunciones de que las mismas pudieran tener un uso más allá de lo “personal y doméstico”, de allí que aclarar si los mismos representan o pueden ser considerados como de “uso personal o doméstico”, no implica que se pretenda una retención definitiva, ni mucho menos confiscatoria…”
Respecto al vicio de falso supuesto, conviene aludir el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01392, de fecha 26 de octubre de 2011, determinando lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”
Ahora bien, a los fines de decidir la presente controversia, este Tribunal procede en los términos que a continuación se indica:
En el Acta de Reconocimiento Nº 20305000005500000605 de fecha 10 de octubre del año 2005 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se lee lo siguiente:
“…Las mercancías en cuestión, en virtud de su presentación y cantidades, no constituyen artículo de uso personal o doméstico, tal como lo prevé la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre de Paraguaná. Igualmente, en base a su presentación y cantidades, se presumen destinadas a la “Piratería”…”.

Se colige de la motivación de la mencionada Acta de Reconocimiento que la funcionaria fundamentó su actuación en dos (2) supuestos, el primero referido al uso distinto de la mercancía autorizada a la contribuyente para su comercialización y el segundo a la presunción de piratería, ambas causas con base en el mismo motivo, vale decir, en la presentación y cantidades de la mercancías objeto de retención preventiva.
A los fines discernir el fundamento de hecho y de derecho que tuvo la Administración Tributaria para retener preventivamente la mercancía relativa a quinientas quince (515) cajas contentivas de seiscientas unidades de discos compactos vírgenes, sin estuche, empacados en columnas de cien unidades cada una, para un total de trescientos nueve mil (309.000) discos compactos, marca “PRINCO” CD-Recordable 2X-56X 700MB/80MIN, código arancelario 8523.9090; la funcionaria actuante consideró que en virtud de la presentación y cantidades de la mercancía, no constituían mercancías de uso personal y doméstico, aunado al hecho que se presumían destinadas a la piratería.
En este particular, corresponde analizar el supuesto relativo al uso de la mercancía objeto de retención. En tal sentido, la Administración Aduanera estableció que en virtud de la presentación y cantidades de las mercancías, las mismas no tienen un uso personal y doméstico, al respecto es dable apuntar que la sociedad mercantil Inversiones Aranza, C.A., está autorizada para operar en la Zona Libre en el ejercicio de la actividad comercial de compra y venta de mercaderías para uso personal o doméstico de conformidad con lo establecido en el ordinal 24 del artículo 2 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística, según consta en las autorizaciones insertas en el expediente administrativo en los folios 33, 115 y 169.
Con vista en lo anterior, es dable citar el ordinal 24 del artículo 2 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística, que establece:
“…A los efectos de esta Ley se entiende por actividad conexa al turismo y a su fomento, aquella que por su naturaleza produce atractivos para el flujo turístico hacia la Zona Libre.
Se consideran servicios turísticos conexos los siguientes:
…omissis…
24. Actividades comerciales de compraventa de mercaderías para uso personal o doméstico.”
Por su parte el artículo 3 de la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística, prevé:
“…A los efectos de esta Ley se entiende como mercancías de uso personal y doméstico:
1. Alimentos, bebidas, licores y tabaco.
2. Electrodomésticos, muebles y enseres.
3. Textiles, calzado y talabartería.
4. Cosméticos y perfumes.
5. Bisutería y joyería.
6. Accesorios para vehículos.
7. Juguetes y artículos deportivos…”

En sintonía con lo expresado, vale hacer mención que los productos de uso personal son aquellos cuya destinación o empleo es de forma particular o individual, mientras que los productos de uso doméstico están destinados a cubrir necesidades o son empleados para el hogar.
Ahora bien, en este asunto, se precisa que las mercancías sujetas a retención preventiva corresponde a quinientas quince (515) cajas contentivas de seiscientas unidades de discos compactos vírgenes, sin estuche, empacados en columnas de cien unidades cada una, para un total de trescientos nueve mil (309.000) discos compactos, marca “PRINCO” CD-Recordable 2X-56X 700MB/80MIN. Descripción que está asignada por la propia Administración Tributaria a través del Acta de Reconocimiento Nº 20305000005500000605 de fecha 10 de octubre del año 2005 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los productos anteriormente descritos y que fueron objeto de la retención preventiva, pueden ser empleados para la grabación digitalizada de material visual, audiovisual, radiofónico, musical, programas de computación, entre otros. Uso que puede ser desarrollado en diversas áreas, vale decir, laboral, comercial, personal, artístico y cualesquiera en los que resulte pertinente su uso, es decir la utilidad de este tipo de dispositivo es diverso.
De allí que, los discos compactos sujetos de retención preventiva, pueden tener un uso de diversa índole según el empleo que procure quien o quienes los adquieran, situación que sólo puede ser determinada en el momento en que es usado el producto por su comprador, tal y como así lo asevera la propia representación de la República en su escrito de informes al señalar: “…vista la sensibilidad comercial que dicho producto puede detentar al momento de su adquisición para consumo, puede sin duda ser susceptible de exceder los parámetros de lo meramente particular y quizás traspasar la frontera de lo comercial…” (Subrayado de este Tribunal).
Así en el presente caso la contribuyente Inversiones Aranza, C.A., procedió a declarar la mercancía cuestionada para su comercialización en la Zona Libre de la Península de Paraguaná, circunstancia que en sí misma no puede considerarse como un acto ilegal, toda vez que está autorizado para ejercer actividades de comercio consistente en la compra y la venta de mercancías para uso personal o doméstico.
De acuerdo al razonamiento que antecede, se colige que por la simple presentación y las cantidades de los discos compactos sujetos a retención preventiva adquiridos por la sociedad mercantil Inversiones Aranza, C.A., no constituyen causal para la procedencia de la medida dictada por la Administración Aduanera, toda vez que los mismos al ser adquiridos para su importación y posterior comercialización, debía efectuarse en una cantidad importante o significativa, lo cual no significa que la mercancía tenga un uso distinto al personal o doméstico, como pudiera inferirse en el caso de un particular que ingrese al país con dicha mercancía en las mismas cantidades aduciendo que es para el uso personal o doméstico, no siendo este el caso sujeto a consideración, por cuanto la contribuyente recurrente adquirió la mercancía para su comercialización, teniendo autorización para efectuar la respectiva importación.
En virtud de lo anterior no se desprenden que los discos compactos sujetos a retención preventiva, hayan sido destinados con un fin distinto al autorizado, siendo en consecuencia procedente declarar el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, por cuanto la Administración Aduanera se basó en un hecho inexistente. Así se decide.
Asimismo, corresponde a quien decide analizar el supuesto referido a la piratería, para ello, la Administración Aduanera sustentó como causal de presunción de piratería la forma de presentación y cantidad de las mercancías objeto de retención preventiva. En este contexto, es de señalar que el hecho típico para la configuración del delito de piratería se describe por la realización de cualquier copia y venta de un producto hecho sin el consentimiento del titular del derecho.
Al respecto el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor sobre sus obras. El Estado reconoce y protege la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.”
La referida norma contempla el derecho a la libertad para la creación cultural, así como el reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual por parte del Estado Venezolano.
En el caso que nos ocupa, se desprende que la funcionaria actuante únicamente partió de la forma en que fueron presentados, así como las cantidades de los discos compactos vírgenes objeto de retención, razón ésta que la hizo presumir que los mismos se destinarían a la piratería, aspecto éste que no constituye un elemento directo, ni indiciario de un delito que vulnere los derechos de propiedad intelectual, tal y como también fue referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer del presente asunto en alzada por la vía de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Aranza, C.A., en sentencia N° 2342, dictada el 14 de diciembre de 2006, determinando lo siguiente:
“…No obstante, en el presente caso visto que la infracción constitucional se imputa a la imposición de una pena de comiso de mercancías -discos compactos vírgenes que por sí mismos no vulneran los derechos de propiedad intelectual-, aunado a que el contribuyente no tiene manera alguna de impugnar el acto delatado por esta vía, pues transcurrió el lapso de caducidad establecido en la ley, como quiera que existe una presunción a priori del buen derecho que le asiste, se acuerda la reapertura del lapso para el ejercicio del recurso contencioso tributario, y así se decide…” (Destacado de este Tribunal).

En este orden de ideas, resulta evidente que en el caso sub- examine la fiscal actuante al proceder a la constatación de los hechos para decidir la medida de retención preventiva no lo hizo sobre la base de pruebas evidentes y elementos de razonabilidad que conllevara a emitir el Acta de Reconocimiento Nº 20305000005500000605 de fecha 10 de octubre del año 2005 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual es contrario a la garantía de la presunción de inocencia y que en todo procedimiento administrativo debe ser acatado fundamentándose en una previa actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
De este modo se precisa que aun cuando en el caso analizado se constata que la decisión emitida por la Administración Aduanera corresponde a una medida eminentemente provisional como lo es la retención preventiva de la mercancía objeto de litigio, debía necesariamente partir de elementos suficientes que aun cuando no tuvieran un carácter definitivo, hicieran presumir con fundamento en elementos convincentes configuradores de la violación de los derechos de propiedad intelectual para guardar la debida correspondencia con la medida de retención preventiva, todo en cumplimiento de la garantía del debido proceso, situación que no se advierte en esta causa.
En todo caso, los aspectos rectores en este tipo de medidas preventivas sirven para instruir un procedimiento, lo que permite recabar las pruebas del ilícito, sin embargo en el caso de marras, la Administración Aduanera no partió de las pruebas que conllevarían a elementos razonables constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual, en este caso el delito de piratería; por el contrario es el propio ente aduanero el que admite que la mercancía retenida corresponde a discos compactos vírgenes, es decir, que no contienen copias de ninguna índole, circunstancia preponderante que compone uno de los elementos para que se materialice el delito de la piratería.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal visto el supuesto de hecho que sirvió de fundamento para dictar el Acta de Reconocimiento Nº 20305000005500000605 de fecha 10 de octubre del año 2005 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considera procedente el alegato de la parte recurrente relativo al vicio de falso supuesto, toda vez que el fundamento de la Administración Aduanera no se corresponde con el presupuesto legal para que se configure el delito de piratería, ni existen elementos de pruebas suficientes ni indiciarios para su configuración y que conllevaran a la medida de retención preventiva emanada de la Administración Aduanera. Así se establece.
De la Prescripción: Argumentan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Aranza, C.A., en forma concurrente a la solicitud de la suspensión de efectos del acto impugnado, la prescripción de conformidad con lo previsto en los artículos 55 al 65 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
Conforme al planteamiento que antecede, compete señalar en relación a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado que, estando el presente asunto en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta dicha solicitud esta juzgadora considera inoficioso entrar a conocer el referido pronunciamiento. Así se establece.
En cuanto a la prescripción, se advierte que la contribuyente recurrente se limitó a mencionarla sin recurrir a razonamiento algún. Ahora bien, para abordar el análisis que atañe a quien decide, se constata que el acto recurrido versa sobre la retención preventiva relativa a unos discos compactos, dicha retención como ya fue explicado, constituye una medida de naturaleza eminentemente provisoria, en consecuencia, al no tratarse de una determinación de la obligación tributaria, accesorios o de una sanción tributaria distinta a las penas privativas de la libertad, no puede ser objeto de prescripción la medida de prevención dictada por el ente tributario aduanero, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, motivo por el cual se declara improcedente la prescripción solicitada. Así se determina.
Independientemente de lo anteriormente expuesto, es de indicar que declarado con lugar el falso supuesto alegado, deviene en necesario declarar la nulidad del acto recurrido, haciéndose la observación que en el referido acto se ordenó la retención preventiva de las mercancías, medida que decae, pero visto que la mercancía fue entregada dando cumplimiento a la sentencia dictada con ocasión de la acción de amparo, resulta innecesario ordenar entrega alguna de la mercancía objeto de la medida. Así se decide
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por los abogados Tarek Alchaer Alchaer y Aníbal Machado E., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARANZA, C.A., ya identificada en contra del Acta de Reconocimiento Nº 20305000005500000605 de fecha 10 de octubre del año 2005 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se declara la nulidad del identificado acto administrativo impugnado en el presente asunto judicial y por ende, se deja sin efecto alguno la medida preventiva de retención pero visto lo acontecido en el presente asunto, no procede ordenar entrega de mercancía por haber ocurrido ya con anterioridad.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y culminado el mismo si la Procuraduría General de la República no ha ejercido el mencionado recurso, se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 100 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Dra. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.



ASUNTO: KP02-O-2006-000040.
ICM/fm/lta.-