REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
Años 206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 006/2016
ASUNTO: KP02-U-2012-000014

RECURRENTE: Ciudadano BISSEL ENRIQUE MONTES URANGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.407.873, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-13407873-8, con domicilio procesal en la Avenida Los Leones con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 4, Oficina 4-6, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO DEL RECURRENTE: Abogado Rafael Meléndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.098 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.841.
ACTOS RECURRIDOS: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/S/2011/0082, de fecha 01 de diciembre de 2011, así como la planilla de liquidación y pago Nro. 0310012330027871 de fecha 02 de diciembre de 2011, actos notificados el 24 de enero de 2012, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 27 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano BISSEL ENRIQUE MONTES URANGA, antes identificado, asistido por el abogado Rafael Meléndez, ya identificado, en contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/S/2011/0082, de fecha 01 de diciembre de 2011, así como la planilla de liquidación y pago Nro. 0310012330027871 de fecha 02 de diciembre de 2011, actos notificados el 24 de enero de 2012, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 29 de febrero de 2012, se le dio entrada al recurso interpuesto y se ordenó notificar a la parte recurrida, solicitándose asimismo el expediente administrativo y su notificación fue agregada luego de efectuada, el 16 de noviembre de 2012, quien envió el expediente administrativo siendo agregado el 19 de noviembre de 2012.
El 28 de noviembre de 2012, el recurrente otorga poder apud acta al Abogado Rafael Meléndez, INPREABOGADO N° 66.841 y quien el 30 de noviembre de 2012 pide se libren las notificaciones de ley, lo cual se acuerda el 06 de diciembre de 2012, las cuales después de efectuadas fueron consignadas en fechas 15 de abril, 08 y 14 de mayo de 2013, por lo que el 22 de mayo de 2013 se dictó sentencia interlocutoria Nº 055/2013, admitiendo el recurso interpuesto.
El 10 de junio de 2013, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente y se dejó constancia que la recurrida no hizo uso de su derecho y el 17 de junio de 2013 se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose notificar dicha sentencia a la Procuraduría General de la República y a CORPOELEC-LARA, constando en autos las notificaciones efectuadas.
El 26 de junio de 2013, el apoderado actor reitera mediante escrito, solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y el 12 de agosto de 2013 se ordenó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre lo solicitado.
El 20 de diciembre de 2013 el apoderado actor pide prórroga del lapso probatorio, lo cual se acuerda en esa misma fecha.
El 03 de febrero de 2014 el apoderado actor solicita se vuelva a notificar a CORPOELEC LARA, C.A., por cuanto no ha dado cumplimiento con lo acordado en la sentencia de admisión de pruebas.
El 04 de febrero de 2014 el apoderado actor pide prórroga del lapso probatorio, por lo cual el 11 de febrero de 2014 se ordena ratificar la boleta de notificación a CORPOELEC-LARA y se acuerda la prórroga solicitada.
El 30 de abril de 2014, el Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República. Asimismo ordenó agregar el informe y anexos enviados por CORPOELEC-LARA.
El 05 de mayo de 2014, el apoderado actor consigna su escrito de informes.
El 30 de mayo y 19 de junio de 2014 se consignaron las notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República y a la parte recurrida, sobre el abocamiento del juez temporal.
El 14 de octubre de 2014 es consignada notificación efectuada a CORPOELEC-LARA.
El 24 de noviembre de 2014 la jueza titular reasume el conocimiento de la causa y reordena el proceso visto que no se fijó para informes y que la parte recurrida no presentó sus informes aun cuando si los presentó el recurrente, ordenándose preservarlo. Asimismo se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República y en fechas 27 de marzo y 19 de mayo, de 2015 se consignaron las notificaciones luego de ser efectuadas.
El 02 y 04 de junio 2015 las partes presentaron sus informes.
El 28 de marzo de 2016 la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
EL RECURRENTE: En forma resumida alega lo siguiente:
A.-VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION Y DETERMINACION QUE GENERARON UNA DESVIACIÓN DE PODER, en tal sentido expresa que:
Que el SENIAT demostró “…UN MANIFIESTO ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER Y VIOLACIÓN DE LA LEY CON RELACIÓN A LA INTERPRETACIÓN QUE LE DA AL SALARIO NORMAL … DEJANDO DE LADO LA INTERPRETACIÓN VINCULANTE EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL… ” .
Que hay una desviación de poder por parte del SENIAT porque a su criterio tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario no se cumplió con el procedimiento de fiscalización. Que cómo podía defenderse y hacer alegatos respectos a los elementos fiscalizados de la base imponible cuando el acta de reparo prácticamente fue un formato pre llenado, que desconoce qué partidas del pago recibido eran salario normal y permanente porque el pago total recibido era salario integral y que éste tiene elementos que no forman parte del SALARIO NORMAL SINO DEL INTEGRAL.
Que si el Tribunal “llega a considerar que si se encuentran previstos “ en los literales c y d del artículo 183 del Código Orgánico Tributario …” y los “… requisitos Nros 3,4 y 5 del artículo 191 del referido C.O.T” , pide se le indiquen en la sentencia porque alega que no se pudo defender por no conocer los elementos fiscalizados.
B.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO:
Que se le desconoció como carga familiar a su pareja , que es la madre de sus hijos y con quien convive y que ella consta en el Registro de Información Fiscal y que el hecho de no estar casado no significa que no conviva con su pareja quien no labora para dedicarse a su hogar y que la empresa del Estado Venezolano para la cual labora, la admite y que si hubieran analizado las partidas de nacimiento y a su criterio el haberle rechazado esa carga familiar, genera un falso supuesto de hecho y derecho.
Señala que se partió de la falsa premisa de que no declaró todos sus ingresos netos que conforman su SALARIO NORMAL y que al realizar el reparo se aplicó erradamente el artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, dejando de aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Social, por lo tanto se fundamentaron los actos emitidos en un hecho que nunca ocurrió o que de haber ocurrido fue de manera diferente y además en dichos actos se incluyeron ingresos que no tienen la naturaleza de salario normal y que él declaró con base en las sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional.
Indica que en el acto recurrido le aplicaron el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta pero el contenido del mismo no es el parcialmente modificado de acuerdo con la Sentencia Nº 301 de fecha 27/02/2007 dictada por la Sala Constitucional y NO ES EL LEGALMENTE PREVISTO.
Que el SENIAT violó la Ley de Impuesto Sobre la Renta al aplicar una norma cuyo contenido fue modificado y que la Sala Constitucional expresó que esa “…… noción guarda correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral, a partir de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente….”.
Que la Sala Constitucional en la sentencia No. 980 de fecha 17 de junio de 2008 reiteró su posición interpretativa respecto al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
Indica el recurrente una serie de sentencias de la Sala Político Administrativa en la sentencia… Nº 01067 de fecha 03 de Agosto del año 2011 expresó que “…LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE VACACIONES, BONIFICACIONES Y UTILIDADES, NO FORMAN PARTE DEL SALARIO NORMAL, EN LOS TÉRMINOS DE LOS CITADOS ARTÍCULOS 133 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (…). En la No. 00615 de fecha 12 de Mayo del año 2011, expresó …” que la partida “horas extras” no posee por su naturaleza carácter de regularidad y permanencia … pues dicho rubro es una remuneración complementaria de carácter accidental o extraordinario dirigida a beneficiar una situación especial de los trabajadores, pero que no implica un pago regular como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo …(Vid. sentencia Nro. 00422 de fecha 1º de abril de 2009, caso: Procter & Gamble Industrial, S.C.A; sentencia Nro. 00836 del 10 de junio de 2009, caso: Supermercados Unicasa, C.A., y sentencia Nro. 00439 del 19 de mayo de 2010, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.). En la sentencia No. 00153 de fecha 09 de Febrero del año 2011, señaló …EN CUANTO A LOS CONCEPTOS REFERENTES A: BONIFICACIONES, HORAS EXTRAS Y VACACIONES, HA ESTIMADO ESTA ALZADA VALEDERAS LAS MISMAS CONSIDERACIONES FORMULADAS EN TORNO A LA GRAVABILIDAD DE LAS UTILIDADES, VALE DECIR, QUE LOS MISMOS NO ESTÁN INCLUIDOS DENTRO DE LAS DEFINICIONES DE SALARIO NI SUELDOS …” y en la sentencia No. 00539 del 27 de abril del año 2011 respecto a las “… partidas “horas extras, bonos vacacionales, bono compensatorio, subsidios, facilidades y gratificaciones” … la Sala reproduce las consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las utilidades, respecto de que dichos conceptos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni regidos por el rubro “remuneraciones de cualquier especie”; pues se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a recompensar o beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo ”
Que es el salario normal el que debe considerarse como base imponible para efectuar la determinación del Impuesto sobre la Renta para las personas naturales bajo relación de dependencia y que el Seniat incluyó en el reparo efectuado TODAS LAS REMUNERACIONES TANTO LAS REGULARES, ACCIDENTALES, NO PERMANENTES.
Que pide la nulidad absoluta del acto recurrido porque entre otras cuestiones, se vería afectado el principio de legalidad al permanecer un acto gravemente viciado.
3.- Pidió la nulidad de la multa impuesta y de la determinación de los intereses moratorios porque en el supuesto negado de que sean procedentes, su cálculo es errado y viola el artículo 66 del Código Orgánico .
4.- Solicitud para el supuesto de que fuese procedente el reparo, la aplicación de eximentes de responsabilidad penal previstas la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 171 ratione temporis, respecto a no aplicar sanción alguna cuando el reparo se realice con base en el contenido de la declaración y demás documentos solicitados y entregados, todo en concordancia con el numeral 6to del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Asimismo pidió que si la determinación del reparo no supere el 5% del tributo, no debe aplicarse sanción alguna y que por lo tanto se le exima de la sanción, todo en concordancia con el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Además solicitó que la eximente prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario relativa al error de derecho porque de haber algún error en la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ésta proviene de la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la referida norma y que han venido aplicando en contribuciones parafiscales como la del INCES porque de ser procedente el reparo no solamente él se equivocó en la interpretación del contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que también su agente de retención al no efectuarle retención alguna. Porque “…nos basamos en la interpretación vinculante de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa…”
Subsidiariamente, para el caso de que no le acuerden las eximentes solicitadas, pidió la aplicación de atenuantes, la prevista en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario porque aun cuando no está expresamente prevista, está demostrado que no ha sido sujeto de reparo o sanción alguna dentro de los tres años anteriores a la fiscalización realizada. Además también alego la atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 96 eiusdem, porque su trabajo en ENELBAR, demuestra que no tiene cultura tributaria, su trabajo es en la industria eléctrica y no está referido a la materia tributaria.
PARTE RECURRIDA: Es de indicar que en los informes presentados se hacen señalamientos respecto a la violación al principio de legalidad, violación del derecho a la igualdad, nulidad de la multa con base en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, falso supuesto en cuanto al valor de la unidad tributaria aplicada e incompetencia del funcionario que únicamente dicta la Resolución Culminatoria del Sumario, pero los mismos no se considerarán debido a que la parte recurrente no efectuó alegatos sobre esos puntos. En tal sentido, en forma resumida, expresa lo siguiente:

Con respecto al supuesto vicio en el procedimiento de fiscalización y determinación que generó una desviación de poder expresa haciendo un examen del procedimiento efectuado, resalta que en principio la carga de la prueba recae en el recurrente, que si el obligado a probar no lo hace , su pretensión deberá ser desestimada.
Alega no sólo la presunción de veracidad de las actas fiscales sino que el formulario AR-C es el único soporte legal para la demostración de los ingresos generados por sueldos y salarios, todo a fin de realizar la declaración del impuesto sobre la renta.
Que no hubo una errada interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta ya que la Sala Político Administrativa efectuó aclaratoria mediante la sentencia No. 390 de fecha 09/03/2007 por lo que alega que el comprobante AR-C emitido por el patrono del trabajador recurrente, es la prueba de las remuneraciones permanentes y regulares y que no hubo ningún tipo de vicio que desviara la actuación administrativa.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho señala que se verificaron los hechos ocurridos constando en el expediente y que en tal sentido, el comprobante de retención (AR-C) emitido por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO refleja la totalidad de los salarios pagados en el año 2010, que fue Bs. 452.102,44 y la declaración efectuada señala que sus ingresos por salarios fue de Bs. 203.349,56 lo que hace evidente una omisión de ingresos por concepto de salarios por la cantidad de Bs. 206.349,56.
En cuanto a la interpretación errada del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del TSJ, procede a desestimar lo alegado con base en lo establecido en la sentencia N° 390 de fecha 09/03/2007, aclaratoria de la sentencia N° 301 del 27/02/2007 respecto a que en los comprobantes que se emiten a los trabajadores se indican las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad) y que el comprobante (AR-C) que le emitió C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO al contribuyente, es la prueba de las remuneraciones regulares y permanentes sujetas a la gravabilidad del Impuesto Sobre la Renta, por lo tanto existe una correcta aplicación del dispositivo judicial en la determinación efectuada.
No obstante, debe resaltarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 27/02/2007, interpretando el articulo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, consideró que la legislación impositiva tomó una amplísima base y por ende modificó la preposición del mencionado artículo en los siguientes términos: (…)
Que el enriquecimiento neto es la base imponible para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta de los trabajadores bajo relación de dependencia, y está conformado por el salario normal que éstos perciben, es decir, por aquellas remuneraciones que devengan de forma regular y permanente; por lo tanto, corresponde al patrono determinar cuáles de esos pagos realizados a sus trabajadores, son parte de la regularidad y permanencia establecida en la legislación laboral y aplicable en materia tributaria. En consecuencia, aquellas remuneraciones que están sujetas a retenciones y que deben incluirse en el formulario AR-C, son los que constituyen la base imponible a los fines de la determinación del Impuesto Sobre la Renta de las personas bajo relación de dependencia. Al actuar de esta forma, se manifiesta una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en realidad y la consecuencia legal que ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos, por lo que está probado la omisión de declarar la cantidad de Bs. 206.349,56 contraviniendo los artículos 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento, por lo que era procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
Por lo tanto la causa o motivos que originaron la manifestación de voluntad del órgano actuante, se ha conformado sin ningún tipo de vicio que desvíe la actuación administrativa de los lineamientos fijados por el legislador y por lo que solicita se confirme el reparo efectuado.
Resalta que la carga de la prueba recae, en principio, sobre la parte recurrente, no pudiendo este bajo ninguna circunstancia evadir su responsabilidad en la actividad probatoria por pensar que dicha labor le corresponde a la Administración y que si el obligado a probar no lo hace, su pretensión deberá ser desestimada, y más aún en el presente caso, en el cual nos encontramos con la presunción de veracidad de los montos reflejados en el comprante de retenciones (AR-C, que es la prueba de los ingresos por sueldos y salarios sujetos a gravabilidad, lo que valida la actuación fiscal.
Con relación al rechazo por carga familiar, señaló que el recurrente sólo probó la existencia de 4 de 5 que declaró e indica que “…el rechazo de la rebaja por carga personal del cónyuge, …alega que en vista de que la pareja del contribuyente, la ciudadana…. No es su cónyuge y que dicho beneficio …está contemplado…exclusivamente a los cónyuges y que en materia de beneficios fiscales no es admitida la analogía…” por lo que no existió el falso supuesto alegado.
En cuanto a la nulidad de la determinación de los intereses moratorios señala que se aplicó el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y que hubo un idóneo proceder de la Administración al establecer el mecanismo empleado para calcular dichos intereses.
Respecto a la solicitud de aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaría prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario señala que al alegar la eximente del error de hecho y derecho ésta deberá ser probada por quien la alegue y por cuanto no fue desvirtuado el principio de veracidad y legalidad del acto, pide que se desestime la eximente solicitada.
Con relación a la atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 96 eiusdem indica que no se observa en los recaudos del expediente, elemento alguno que permita valorar el grado de instrucción o de cultura del recurrente y que por el contrario del escrito presentado, se aprecia un elevado grado de conocimiento en cuanto al derecho se refiere y pide se desestime.
Respecto a la atenuante establecida en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario expresa que no se desprende del expediente, la presencia de ninguna otra circunstancia que atenúe las penas aplicadas, por lo que pide se desestime.
III
MOTIVACION
PUNTOS PREVIOS:
1.- Es de indicar que en el cuaderno de medidas N° KF01-X-2013-000016, el 12 de agosto de 2013 se dictó sentencia interlocutoria N° 125/2013 suspendiendo los efectos del acto impugnado, remitiéndose a la Sala Político Administrativa el 16 de julio de 2014 mediante oficio N° 613/2014, y a la fecha de la presente decisión, no se ha recibido respuesta.
2.- Para decidir la presente controversia, este tribunal analizará -a los efectos de su aplicación o no-, criterios jurisprudenciales emitidos tanto por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , teniendo algunos de ellos, carácter vinculante no sólo para el ejercicio objeto de reparo, año 2010, sino también para la momento de la interposición del recurso, considerando que los criterios jurisprudenciales vigentes generan en quien lo alega una expectativa legítima y que a criterio de quien decide, es una manifestación del principio de confianza legítima y aun en el caso de que fuesen modificados, ese cambio no puede aplicarse al caso bajo análisis por cuanto podría darse el caso de vaciar de contenido el recurso interpuesto, con lo cual se lesionaría el derecho a la defensa, la confianza legítima y el debido proceso. Así se decide.
Efectuado los anteriores puntos previos y con base en los alegatos y pruebas documentales, entre ellas, la copia del expediente administrativo, para decidir este tribunal determina que los alegatos sobre los cuales debe pronunciarse, se analizaran en el siguiente orden: 1.-Vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; 2.- Vicios en el procedimiento que generaron una desviación de poder ; 3.-Nulidad de la multa impuesta y de la determinación de los intereses moratorios y 4.-Solicitud de eximentes de responsabilidad penal y subsidiariamente, de atenuantes. En tal sentido, para decidir se hace las siguientes consideraciones:
1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO: Se constata que el recurrente es un trabajador del sector público laborando para la empresa estatal CORPOELEC para el ejercicio 2010 y el reparo se basa en que el trabajador a los efectos de la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2010, no incluyó la totalidad de los ingresos obtenidos por concepto de remuneraciones pagadas o abonadas por su patrono y lo cual según el acto recurrido, consta en el comprobante de retenciones, que le fue emitido (folio 33) por el patrono del trabajador, empresa estatal CORPOELEC, el cual totaliza la cantidad de Bs. 452.102,44 y que al compararlo con la declaración efectuada por el contribuyente, hay una diferencia de ingresos no declarados por Bs. 206.349,56, los que fueron incluidos tal como lo indica el acta de reparo ( folio 46) de conformidad con los artículos 8 y 50 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16/02/2007 y artículos 5, 8, 16, 31 y 83 de la referida Ley en concordancia con el artículo 23 del respectivo Reglamento, tal como lo indica la Resolución Culminatoria del Sumario, observándose que en dicho acto se transcriben el contenido de las referidas normas (folios 35 y 36) y el contenido específicamente del mencionado artículo 31 era el previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada el 16/02/2007, constatándose así que no se aplicó el criterio vinculante a partir del 01/01/2008 emitido por la Sala Constitucional contenido en la sentencia No. 301 de fechas 27/02/2007 y sus sentencias aclaratorias específicamente la No. 980 de fecha 17/06/2008 respecto a la mencionada norma y por el contrario, se partió del concepto de salario que la Sala Constitucional indica que se conoce doctrinalmente como integral, el cual está contenido en el comprobante AR-C y en el cual no se hace distinción entre salario normal percibido por los servicios prestados y salario integral, que incluye todas las remuneraciones que le cancelan a los trabajadores bajo relación de dependencia, tanto en forma eventual como regular.
Ahora bien, observa este tribunal que el recurrente alegó y se acogió a los criterios jurisprudenciales establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa contenidos en diversas sentencias que comenta en su escrito recursivo, relacionadas con la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta efectuada por la Sala Constitucional mediante las sentencias No. 301 de fecha 27/02/2007; la Nro 390 de fecha 09/03/2007 y la No. 980 de fecha 17/06/2008, constatándose que éstas dos últimas son sentencias aclaratorias que forman parte integrante de la primera, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, todas con carácter vinculante, la primera en fecha 01/03/2007 bajo el No. 38.635, y en la cual se ajustó el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta a los postulados constitucionales respecto a las normas protectoras del trabajo y la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. En la segunda de las nombradas la Sala Constitucional negó la aclaratoria solicitada por el SENIAT con relación a lo que debía entenderse por ingresos regulares y permanentes y estableció a partir de qué período debía aplicarse el nuevo contenido del artículo 31 eiusdem, y en la tercera debido a “… las confusiones generadas incluso en el … (SENIAT) aclaro lo relativo a que “…las remuneraciones que deben considerarse regulares y permanentes están claramente dispuestas en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal)
Con relación a las sentencias emitidas por la Sala Político Administrativa, menciona las Nros. 00153, 00539, 00615, 817 y 01067 de fechas 09/02/2011, 27/04/2011, 12/05/2011, 22/06/2011 y 03/08/2011; en ellas se constata el análisis de normas coexistentes contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) respecto a que debe considerarse es el salario normal a los efectos de la declaración y pago de impuestos por parte del trabajador bajo relación de dependencia, indicando que las bonificaciones, horas extras, vacaciones, comisiones y utilidades no están incluidas dentro de la definición de salario normal y no implican un pago regular como consecuencia de las labores ejecutadas durante la jornada ordinaria de trabajo .
En tal sentido, esta juzgadora aplicando los criterios vinculantes contenidos en las sentencias ya identificadas, emitidas por la Sala Constitucional con relación al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuyo acatamiento es obligatorio a partir del 01 de enero de 2008 y luego de analizar la base legal que sustenta el acto recurrido que confirmó el acta de reparo, constata que la Administración Tributaria Nacional no aplicó el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que fue interpretado por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en la sentencia No. 301 de fecha 27/02/12007 publicada en la Gaceta Oficial No. 38.635 de fecha 01/03/2007 y en sus sentencias vinculantes Nros 390 y 980 de fechas 09/03/2008 y 17/06/2008 y por el contrario afirma en el acto recurrido que la normas aplicadas, - especialmente respecto al contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 16/02/2007- estaba vigente cuando ello es falso, y conocía el ente tributario que debía aplicarse a partir del 01/01/2008 el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional en la citada sentencia No. 301 del 27/02/2007, es decir con posterioridad a la reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial No. 38.628 de fecha 16/02/2007 y que es la base legal que sustenta los actos emitidos al recurrente y tenemos que el contenido del artículo 31 que sostiene el acto impugnado no hace ninguna distinción a los efectos de determinar el enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia, entre los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios y las percepciones de carácter accidental y aún cuando se hace mención a la referida sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007 emitida por la Sala Constitucional en el acta de reparo, no aplicó el criterio en ella contenido y el que sus sentencias aclaratorias sostienen respecto a que es el salario normal el que debe considerarse a los efectos del pago de un tributo como lo es el Impuesto sobre la Renta y por el contrario se sustenta en el acto recurrido que deben incluirse “… la totalidad de las remuneraciones percibidas en el ejercicio gravable del cual se trate” ( folio 36) y que se encuentren reflejados en el formulario AR-C, infiriéndose que a criterio del ente tributario, dicha documental es necesaria para efectuar la declaración del mencionado tributo y aun cuando es cierto que dicho comprobante refleja la totalidad de los pagos que recibe un trabajador bajo relación de dependencia en un ejercicio fiscal, ello no significa que pruebe que todos los pagos que recibe un trabajador bajo relación de dependencia, sean sueldos regulares y permanentes sujetos a gravabilidad.
Se verifica que en la sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007 la Sala Constitucional expresó que “…En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base…Esta noción guarda correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral…” y aplicando dicha sentencia y sus aclaratorias al presente caso, visto que no debe haber distinción entre los trabajadores del sector público con los del sector privado respecto a la existencia del salario integral y del salario normal y éste último respecto al pago de tributos, tenemos que el reparo se efectuó sobre el salario integral y no sobre el salario normal, tal como lo ordena el legislador en el parágrafo 4to del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis. Así también tenemos que la Sala Constitucional en fecha 17/06/2008 emitió la sentencia No. 980, la cual forma parte integrante de la decisión No. 301 del 27/02/2007, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la cual señaló que:
“…Aunado a lo anterior, y visto el efecto general ocasionado por la interpretación formulada por esta Sala Constitucional, así como las confusiones generadas incluso en el órgano encargado de la recaudación (SENIAT) se estima necesario aclarar también lo siguiente:
En las consideraciones efectuadas en la sentencia N° 301 del 27 de febrero de 2007, la Sala expuso lo que sigue:
“En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos”.
Estas remuneraciones que deben considerarse regulares y permanentes están claramente dispuestas en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala que “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”.
(…)
“…ACLARA que la interpretación constitucional efectuada en la sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007, se aplica a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, cuya declaración definitiva se efectuará hasta el 31 de marzo de 2009.
“…Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 301 del 27 de febrero de 2007, por lo cual se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ACLARA LA APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y ACLARA LA REGULARIDAD MENSUAL DE LAS REMUNERACIONES A DECLARAR ”. (Subrayado y mayúsculas, de este Tribunal).
Considera este tribunal que la anterior decisión emitida por la Sala Constitucional, la cual forma parte integrante de la sentencia No. 301 tantas veces citada, no deja ningún margen de duda no sólo con relación al ejercicio a partir del cual se debe aplicar la interpretación constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir, a partir del ejercicio 2008, sino además con relación a lo que significa la regularidad de las ingresos percibidos por los trabajadores bajo relación de dependencia y expresamente ordena que en el sumario a los efectos de su publicación, se indicara que aclaraba “ … la regularidad mensual de las remuneraciones a declarar ”, por cuanto las remuneraciones regulares y permanentes “…están claramente dispuestas en EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO...” por lo tanto este tribunal al aplicar al presente asunto, el anterior criterio vinculante de la Sala Constitucional determina que en el reparo efectuado no se aplicó y puede constatarse que el concepto de salario que sirvió de base a la Administración Tributaria Nacional para calcular el Impuesto sobre la Renta al recurrente con relación al ejercicio 2010, es el que establecía el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial No. 38628 de fecha 16/02/2007 sin considerar su interpretación constitucional efectuada por la Sala Constitucional, la cual se basa en el contenido del parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y ese criterio de la Sala Constitucional estaba vigente tanto para el ejercicio 2010, como para la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida y a la fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario, siendo de aplicación vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que es evidente la existencia del falso supuesto alegado. Así se declara.
Es de señalar que en su escrito de informes, el representante fiscal indica que “…corresponde al patrono determinar cuáles de esos pagos realizados a sus trabajadores, son parte de la regularidad y permanencia establecida en la legislación laboral y aplicable en materia tributaria. Por lo tanto aquellas remuneraciones que están sujetas a retenciones y que deben incluirse en el formulario AR-C son los que constituyen la base imponible a los fines de la determinación del Impuesto sobre la Renta de las personas bajo relación de dependencia…” ( folio 177) y que ese comprobante “…refleja la totalidad de los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, indicando en el mismo que todos los conceptos son salario, además de las retenciones practicadas… por lo que constituye el documento fundamental para la presentación de la declaración definitiva de rentas” ( folio 178 ) pero del contenido de dicho comprobante cursante al folio 109, se constata que trata sobre remuneraciones pagadas o abonadas en cuenta, no indicando que todo sea salario y que hubo impuesto retenido. Es más, esa afirmación contradice lo informado a este tribunal por el patrono del trabajador y que consta desde el folio 104 al 112, y específicamente al folio 108 donde puede constatarse que indicó en forma independiente lo relativo al monto pagado por salarios al trabajador durante el ejercicio 2010, de los pagos efectuados por utilidades y vacaciones.
En tal sentido, si el patrono del trabajador informó a este tribunal que no todo lo cancelado era salario, porque estableció una discriminación de los montos pagados por salarios, utilidades y vacaciones, se determina que al haberse indicado tanto en el acta de reparo como en la resolución culminatoria del sumario, que hubo una omisión de ingresos no declarados y que ello se verificó al comparar la declaración efectuada con el comprobante AR-C considerando – tal como lo afirma el representante fiscal- que ese comprobante indica que todo lo cancelado es salario, se constata que se partió de un falso supuesto de hecho porque el patrono está informando lo contrario, que no todo lo cancelado era salario, porque del total cancelado, hay pago por utilidades y vacaciones y es más, en los recibos de vacaciones y utilidades ( folio 110 y 112) consta que le incluyeron asignaciones por: “APORTE CIA CAPRENELBAR”, “ APORTE EMPRESA BANAVIH FAOV”, “ APORTE EMPRESA FONDO JUBILACIÓN” y esos son pagos legales correspondientes al patrono y todo ello forma parte del pago total recibido por el trabajador en el año 2010 y que se refleja en el comprobante de retenciones y que no puede obviarse benefician al trabajador, por lo que este Tribunal determina que el reparo efectuado que generó un supuesto tributo omitido, se basó en el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial No. 38628 de fecha 16/02/2007 sin considerar su interpretación constitucional efectuada por la Sala Constitucional con carácter vinculante contenido en la sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007 publicada en Gaceta Oficial del 01/03/2007 y que fue objeto de sentencias aclaratorias vinculantes, específicamente la No. 980 de fecha 17/06/2008, también publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Criterio interpretativo no sólo vigente para el ejercicio 2008 sino también para el ejercicio 2010, objeto del procedimiento de fiscalización efectuado y esa circunstancia nos determina la existencia del falso supuesto alegado. Así se declara.
Independientemente de lo anterior, es de señalar que al indicarse que la prueba de que todos los pagos realizados al trabajador son regulares y permanentes, es su inclusión en el comprobante de retenciones, se hace necesario determinar qué es el comprobante de retenciones y si éste es uno de comprobantes emitidos por el patrono mediante el cual determina la regularidad y permanencia de los pagos que realiza a sus trabajadores. En tal sentido tenemos que el Ejecutivo Nacional en el Decreto No. 1808 publicado en Gaceta Oficial No. 36.203 el 12/05/1997 relativo “Retenciones de Impuesto sobre la Renta”, ordenó lo siguiente:
“Artículo 1°.- Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos…”
Artículo 2.- En los casos de personas naturales residentes en el país, la retención del impuesto sólo procederá si el beneficiario de las remuneraciones obtiene o estima obtener,… un total anual que exceda de mil unidades tributarias (1.000 u.t.)”
(…)
Artículo 24.- Los agentes de retención están obligados a entregar a los contribuyentes, un comprobante por cada retención…que les practiquen en el cual se indique, entre otra información, el monto de lo pagado o abonado en cuenta y la cantidad retenida.”
En el comprobante correspondiente a la última retención del ejercicio de los beneficiarios señalados en el Capítulo II de este Reglamento, se indicará la suma de lo pagado y el total retenido; este comprobante deberá anexarlo el contribuyente a su declaración definitiva de rentas…”
Parágrafo Único.- Los agentes de retención estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria la información relativa a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener el impuesto, conforme a lo establecido en este Decreto, en la forma, plazos y condiciones establecidas en la Administración Tributaria, los cuales serán publicados en Gaceta Oficial”
Artículo 25.- Las informaciones y relaciones que se refieren los artículos anteriores, deberán ser elaborados en los formularios que emita o autorice al efecto la Administración Tributaria o en las formas que se establezcan en cuanto al uso de listados, discos, cintas, o cualquier otro medio utilizado en sistemas automatizados de procesamiento de datos”
La Administración Tributaria podrá establecer lineamientos generales o específicos, esquemas de programas y sistemas computarizados especiales a ser aplicados a los agentes de retención, los cuales serán publicado en Gaceta Oficial”
Al aplicar las referidas normas al presente asunto y revisando el contenido del comprobante de retenciones (folio 109), se desprende el monto total pagado y que hubo retención de impuesto y es falso que el patrono del trabajador recurrente esté declarando que ese comprobante incluya que todos los conceptos cancelados al trabajador sean regulares y permanentes porque ese comprobante no se basa en el contenido del parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, sino en lo que ordena el Decreto de Retenciones emitido por la Administración Tributaria Nacional en materia de Impuesto sobre la Renta y esa afirmación de la parte recurrida genera en esta juzgadora la convicción de que se parte del concepto de salario integral, el cual incluye pagos que le realizan a cualquier trabajador sea del sector público o del sector privado, no sólo por la prestación de un servicio mensual, sino que se incluyen beneficios remunerativos que los patronos, entre ellos y sobre todo, el Estado Venezolano en aplicación del estado social y de derecho existente en nuestro país a partir de la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cancela a sus trabajadores, toda vez que le ha dado preeminencia a los derechos sociales, entre ellos, el trabajo y para que los trabajadores tengan una existencia digna.
Del análisis de las normas antes transcritas relativas al Decreto de Retenciones, tenemos que se reglamentó todo lo relativo a las retención del impuesto sobre la renta y en consecuencia es una obligación del agente de retención que en el presente caso, es el patrono del trabajador, efectuar la retención fijando como límite para no efectuarla, el equivalente a 1.000 unidades tributarias de ingreso anual; determinándose también cuánto, cuándo y el cómo debe retenerse y para ello, están obligados a utilizar los formularios que a tal efecto emita la Administración Tributaria y finalmente entregar al trabajador, un comprobante, el cual es elaborado con base en el formulario que ha autorizado la Administración Tributaria y ese comprobante deberá ser anexado por el trabajador contribuyente a su declaración definitiva. Es decir, que el comprobante de retenciones no está diseñado para determinar que remuneraciones son regulares o permanentes y cuáles no lo son; es un formulario creado por la propia Administración Tributaria Nacional para determinar a quién se le debe retener, cuánto, cómo y cuándo debe retenerse, el impuesto sobre la renta y enterar lo retenido, es decir que sus datos están preestablecidos y por lo tanto, es un formulario que le permite controlar si se efectúa o no la retención del impuesto sobre la renta, lo cual es su deber y derecho en ejercicio de su función recaudadora y por ende, su objeto no es otro que el de servir de prueba del monto retenido y de las remuneraciones totalmente pagadas, pero no prueba la regularidad y permanencia de los ingresos cancelados por la prestación mensual de los servicios por un trabajador bajo relación de dependencia por cuanto su diseño es anterior a la fecha del criterio vinculante de la Sala Constitucional respecto al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Es más, en nuestro país nadie puede -desde el punto de vista procesal- beneficiarse de su propia prueba, por lo cual la Administración Tributaria Nacional ha debido aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional respecto a que con relación a los trabajadores bajo relación de dependencia las “… remuneraciones que deben considerarse regulares y permanentes están claramente dispuestas en EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala que “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”, tal como así lo ordenó en la sentencia aclaratoria No. 980 de fecha 17/06/2008, la cual forma parte integrante de la sentencia No. 301 del 27/02/2007 ,y que ACLARA LA REGULARIDAD MENSUAL DE LAS REMUNERACIONES A DECLARAR. (Subrayado y mayúsculas, de este Tribunal).
Ahora bien, aplicando la interpretación emitida por la Sala Constitucional en la sentencia No. 301 de fecha 27/02/2007 aclarada mediante la sentencia Nro 390 de fecha 09/03/2007 y No. 980 de fecha 17/06/2008, respecto al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que es vinculante para este tribunal conforme lo establece el artículo 335 constitucional y habiéndose verificado que la mencionada interpretación no fue aplicada al presente asunto, lo que generó un reparo por tributo omitido, este Tribunal determina la existencia de un falso supuesto de hecho y derecho en cuanto al reparo por tributo omitido al haberse efectuado con base en el comprobante de retenciones basándose en que esa documental es el soporte documental, que refleja todas las remuneraciones percibidas por el trabajador sujetas a ser gravadas a través del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2010, por lo cual se anula el reparo en cuanto al tributo omitido por Bs. 22.031,72 y consecuencialmente debido al carácter accesorio que tienen la sanción (multa) y los intereses liquidados y considerando asimismo lo alegado por el recurrente respecto a la solicitud de nulidad de la multa impuesta y de los intereses liquidados, todo con relación al tributo omitido, se declara la nulidad de la multa impuesta por 326,13 unidades tributarias y de los intereses moratorios liquidados por Bs. 3.593,23, todo determinado de conformidad con los artículos 111 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis y cuya liquidación a los efectos del pago consta en la planilla Nro. 031001233002787 de fecha 02 de diciembre de 2011, la cual visto lo decidido, se anula. Así se decide.
Visto lo decidido y por cuanto el monto por salarios declarado por el trabajador no incluyó el pago por utilidades y bono vacacional y que conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional aplicable en razón del tiempo, no constituyen pagos regulares mensualmente percibidos y visto que el monto total por esos conceptos no fue declarado y se adiciona que el monto total del salario que indica el patrono del trabajador le canceló durante el ejercicio 23010 es menor a la cantidad declarada, se decide que no procede efectuar una nueva determinación del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2010 con relación a la base imponible del referido tributo . Así también se decide.
Una situación diferente ocurre con respecto a la carga familiar rechazada, consta que la Administración Tributaria Nacional no le aceptó una ( 1) de las cinco (5) que incluyó en la declaración efectuada y conforme a los actos emitidos, escrito recursivo e informes fiscales, se trata del rechazo de la pareja del recurrente toda vez que no probó la relación concubinaria o unión estable de hecho y respecto a lo cual el recurrente indica que las partidas de nacimiento de sus hijos prueban la existencia de la madre de esos descendientes y alega que con ella “… hago vida en común”, y esa vida en común para el ejercicio 2010 debía ser objeto de prueba y no probó ni al ente tributario como tampoco al tribunal, que para el referido ejercicio convivía con la madre de sus hijos ya que las partidas de nacimiento prueban es la relación de padres e hijos y ellas junto a otros elementos probatorios, si demostrarían la mencionada relación, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual se confirma el rechazo fiscal. Así se declara.
Ahora bien, dicho rechazo genera que el impuesto autoliquidado por el recurrente para el ejercicio 2010 que fue de Bs 22.531,29 habiéndose rebajado Bs. 3.900,00 y que generó un impuesto declarado por Bs. 18.631,29, el cual fue cancelado por haber anticipado Bs. 54.452,71 mediante las retenciones efectuadas, sea modificado porque visto que se confirmó el rechazo fiscal respecto a la carga familiar, la rebaja era de Bs. 3.250,00 y no de Bs. 3.900,00; por lo tanto el impuesto que ha debido cancelar era de Bs. 19.281,29 y no de Bs. 18.631,29, quedando un impuesto en exceso no compensado del ejercicio 2010 por Bs. 35.171,42 y no de Bs. 35.821,42. Así se decide.
2.- VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO QUE GENERARON UNA DESVIACIÓN DE PODER:
Aún cuando se ha declarado la nulidad del reparo efectuado, esta juzgadora considera necesario analizar los argumentos de las partes respecto al alegato de desviación de poder y con base en el análisis documental y en aplicación de los criterios jurisprudenciales, este tribunal considera relevante citar el criterio de la Sala Político Administrativa establecido en la sentencia No. 00599 publicada el 11/05/2011, en los siguientes términos:
“(…)Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
Al respecto, nada probó el actor respecto a la supuesta desviación en la finalidad del acto, por el contrario, ha quedado suficientemente demostrado a lo largo de la motiva de la presente decisión, que al emitir la providencia administrativa impugnada el Contralor General de la República actuó tempestivamente, dentro de sus competencias y aplicando la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad, y por tal motivo debe desecharse cualquier consideración sobre la existencia del vicio de desviación de poder. Así se declara
Asimismo la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 000060 publicada el 06/02/2001 respecto a la desviación de poder, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública …)
En este sentido, no se desprende de las actas que componen el presente expediente que el acto cuya nulidad se demanda estuviese dirigido al cumplimiento de fines distintos a los perseguidos por el legislador, …
De otra parte, se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. Atendiendo a las consideraciones formuladas en el presente fallo, no puede afirmarse que en el caso de autos la legalidad haya sido violentada, resultando, en consecuencia, infundado el alegato planteado por la actora….”
También la Sala Político Administrativa respecto a la desviación de poder, en la sentencia No. 01132 publicada el 11/11/2010, indicó lo siguiente:
(…)
No obstante lo expuesto por la representación en juicio de la parte accionante, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala no advierte elementos probatorios que permitan presumir la existencia del vicio de desviación de poder denunciado, todas vez que no constan pruebas que orienten a presumir que la emisión de dicho acto persiguió una finalidad distinta a la de regular la materia de telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; omisión que imposibilita inferir en esta etapa procesal que en el ejercicio de sus competencias la Administración incurrió en una conducta que aparentemente configure el referido vicio. (Subrayado, de este tribunal)
A los efectos de decidir sobre lo alegado por las partes, es necesario hacer las siguientes apreciaciones: La Administración Tributaria Nacional ordenó aplicarle al recurrente un procedimiento de fiscalización y consta que fue notificado de la providencia emitida, se le requirió la entrega de documentación mediante acta de requerimiento y la entregó. Luego se le notificó el Acta de Reparo y posteriormente se le notificó la Resolución Culminatoria del Sumario, siendo recurrida por el contribuyente oportunamente en vía contenciosa tributaria y todo lo anterior viene a colación a los fines de dilucidar si el procedimiento instaurado fue vulnerado. En tal sentido se considera que desde el punto de vista meramente formal, ello no ocurrió, pero el recurrente está alegando que en la providencia de investigación fiscal se ordenaba que se le practicara una investigación en materia de Impuesto sobre la Renta con relación a los “Ingresos, Costos, Deducciones, Rebajas al Impuesto, así como las partidas sujetas a Retención…” correspondiente al ejercicio 2010. Partidas respecto a las cuales expresa el recurrente no fueron objeto de investigación por lo cual asimismo expresa que tanto en el acta de reparo como en la resolución culminatoria del sumario no se dio cumplimiento a requisitos como los son los relativos a los literales “c) y d)” del artículo 183 y numerales “3, 4 Y 5” del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que pide que para el caso de que este tribunal considere que dichos requisitos fueron cumplidos, se le indique expresamente. En tal sentido, analizando el contenido del Acta de Reparo (folios 45 al 48) se verifica que le efectuaron un requerimiento de información y documentación, que la entregó parcialmente y se concilio con la declaración efectuada, resultando según el acta de reparo que el contribuyente según se evidencia del comprobante de retenciones (folio 46) no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos, arrojando una diferencia de ingresos que se incluyó y que genera el reparo efectuado.
Del referido análisis efectuado se constata que a los efectos de determinar el enriquecimiento neto del trabajador, se consideró el comprobante de retenciones y éste lo que refleja para el caso de los trabajadores bajo relación de dependencia, es el total cancelado por el patrono y las retenciones de impuesto para el caso de efectuarse, pero no permite inferir del total cancelado, cuáles pagos son regulares o permanentes percibidos por el trabajador mensualmente con ocasión de la prestación de sus servicios y cuáles, son accidentales, tal como ya se ha analizado precedentemente.
En tal sentido este tribunal es del criterio que para determinar el monto de la base imponible en materia de Impuesto sobre la Renta respecto a los trabajadores que laboran bajo relación de dependencia, se deben analizar las nóminas y recibos de pago para determinar lo relativo a las partidas correspondiente a utilidades, bono vacacional, bonos en forma general, pagos por horas extras, auxilio eléctrico, subsidios, gratificaciones, comisiones, así como los salarios regulares y permanentes percibidos mensualmente por el trabajador y que constituyen la base imponible del referido impuesto para los trabajadores bajo relación de dependencia, tal como lo ordenó la Sala Constitucional en la sentencia aclaratoria No.980 del 17/06/2008 relativa a la decisión No. 301 de fecha 27/02/2007 y se constata que la investigación fiscal a los efectos de la determinación de la base imponible, se basó en la verificación de la declaración conjuntamente con lo reflejado como pago total en el comprobante de retenciones y dicha documental no se emite con base en los pagos regulares y permanentes que recibe un trabajador mensualmente por la prestación de su servicio y ni siquiera la fiscal actuante determinó qué partidas conformaban la diferencia no declarada y sólo tomó en cuenta el total cancelado según lo señalado en el comprobante de retenciones, por lo que se infiere que a su criterio todas las partidas canceladas estaban sujetas a retención.
Ahora bien, aplicando lo indicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia antes comentada, la No. 01132 publicada el 11/11/2010, respecto a “…la revisión de las actas que conforman el expediente ” este tribunal constata del contenido de las documentales correspondientes a los tres recibos de pagos (cursantes a los folios 110 al 112) correspondiente a vacaciones (2 recibos ) y utilidades, del acta de reparo, de la resolución culminatoria del sumario y de informe enviado por el patrono con base en la prueba de informe promovida por el trabajador recurrente, que la determinación de la base imponible sólo se efectúo considerando el monto total que le fue pagado al trabajador y que está reflejado en el comprobante de retenciones del ejercicio 2010 y éste, con base en los artículos 24 y 25 del Decreto No. 1.808 sobre Retenciones de Impuesto sobre la Renta, es un formulario elaborado con base en la información que ordena la Administración Tributaria Nacional, debe contener; y esa documental prueba es el monto total cancelado por el patrono para un determinado ejercicio y el importe retenido o no, pero no indica la regularidad ni permanencia del salario cancelado mensualmente por la prestación del servicio. Es más, si el comprobante de retenciones debe ser elaborado en los formularios que indique la Administración Tributaria Nacional y con la información que a tal efecto, ella ordena que se establezca, estaríamos en presencia de una documental emitida con base en disposiciones en materia tributaria y no laboral y cuyo contenido es determinado por el ente tributario, no obstante es de indicar que con relación a los trabajadores bajo relación de dependencia deben considerarse normas laborales y tributarias por así haberlo previsto el legislador en acatamiento del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es de aplicación obligatoria para todos los trabajadores que laboran en nuestra nación.
Con relación a si se encuentran establecidos los requisitos relativos a los literales c) y d) del artículo 183 y numerales 3 y 4 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001 tanto en el acta de reparo como en la resolución culminatoria del sumario, este tribunal considera que en ambos actos se indicó el tributo a investigar, el período a investigar: ejercicio 2010 y el elemento fiscalizado de la base imponible que fue el monto total percibido y que está reflejado en el comprobante de retenciones del ejercicio 2010, el cual estableció un monto global (salario integral), pero no se indicó cuáles partidas no estaban sujetas a retención y cuáles si lo estaban y que debían ser las relativas a los pagos de salarios regulares y permanentes percibidos con ocasión del servicio y en ese sentido considera esta juzgadora que los funcionarios actuantes efectuaron fue una verificación de la declaración comparándola con otras documentales como lo fue el comprobante de retenciones y las relativas a las cargas familiares, por lo que no se ejecutó una investigación de fondo como lo es el procedimiento de fiscalización y aun cuando es cierto que actuaron dentro de la competencia otorgada a la Administración Tributaria Nacional, no aplicaron la “…normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad…”, toda vez y tal como se indicó en el análisis del falso supuesto de hecho y derecho declarado procedente, la Administración Tributaria Nacional no aplicó el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio 2010 con base en el criterio interpretativo vinculante de la Sala Constitucional tantas veces citado y menos consideraron lo establecido en los parágrafos segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis; normas y criterio interpretativo que debía aplicarse con base en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser el trabajo un hecho social protegido por el Estado.
En el presente asunto se ha constatado que los funcionarios actuantes incurrieron en omisiones, errores de hecho y derecho durante el procedimiento efectuado, toda vez que se determinaron los ingresos con el comprobante de retenciones correspondiente al ejercicio 2010 pero sin determinar cuáles pagos eran regulares y permanentes cancelados por la prestación del servicio y cuáles no lo eran. Asimismo se determinó que aplicaron entre otras normas, el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no vigente para el ejercicio objeto de reparo y sin considerar que el contribuyente es un trabajador bajo relación de dependencia y a los efectos de determinar la base imponible del referido tributo, debe adicionalmente aplicarse el contenido del parágrafo segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, lo que nos indica que no se estableció la realidad de los hechos y menos su exactitud material, pues a los fines de determinar la base imponible del mencionado tributo respecto del trabajador recurrente, sólo se basaron en el monto totalmente pagado reflejado en el comprobante de retenciones emitido por el patrono con base en el Decreto No. 1.808 sobre Retenciones de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2010 y cuyo objeto no está dirigido a establecer qué ingresos laborales son regulares y permanentes, sino el monto total cancelado y el monto retenido o no al trabajador contribuyente en materia de Impuesto sobre la Renta, lo que generó en definitiva que el trabajador se le ordenó pagar una cuota tributaria por encima de la realmente adeudada, lo cual transgredió lo ordenado por el legislador en materia de Impuesto sobre la Renta y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional, quienes no pretenden que se cancele más de lo debido y sobre todo que en el caso de los trabajadores que laboran bajo relación de dependencia, no se debe dejar de aplicar lo que establece los parágrafos segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis con base en los cuales la Sala Constitucional efectuó la interpretación vinculante tantas veces citada y es de indicar que la Sala Constitucional, -cuyo criterio vinculante no puede dejar de aplicarse-, se basó en el análisis concordado de normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis en sede administrativa. Es más, al analizar los recibos de pagos (folios 110 al 112) enviados como anexos al informe presentado por la empresa estatal CORPOELEC al evacuar la referida prueba promovida, nos encontramos que se le incluye como asignaciones al trabajador, “APORTE EMPRESA BANAVIH FAOV, APORTE EMPRESA FONDO JUBILACIÓN” y éstas son obligaciones legales del patrono y no deberían aparecer registradas como asignación al trabajador y esta circunstancia nos indica que el procedimiento de fiscalización realizado no se llevó a cabo como una investigación de fondo porque ha debido la fiscal percatarse de esta circunstancia, lo cual no ocurrió por haber basado la fiscalización ordenada, en el comprobante de retenciones, el cual no prueba la regularidad y permanencia de los ingresos percibidos por el trabajador, es decir, no prueba el salario normal sino el salario integral y aun cuando pudiera considerarse que si se indicó en los actos emitidos, el elemento fiscalizado de la base imponible, éste no se correspondía con la base legal que debía aplicarse considerando el criterio vinculante de la Sala Constitucional, por lo cual -y tal como se indicó precedentemente- el procedimiento de fiscalización desde un punto meramente formal se cumplió pero desde un punto de vista material, el mismo no se realizó tal como lo ordena el legislador, generando a criterio de quien decide, la violación del principio de legalidad tributaria, y respecto del cual el recurrente alegó la sentencia No. 01502 publicada el 26/11/2008 por la Sala Político Administrativa al indicar que dicho principio “…se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…” (folio 25), por lo cual solicitó la nulidad de los actos recurridos. En tal sentido se considera que aun cuando está previsto el requisito establecido en el literal c) del artículo 183 y numeral 3 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001 en los actos recurridos, lo relativo tributo y el período fiscal a investigar, el elemento fiscalizado de la base imponible sólo se refirió al monto total cancelado al trabajador sin discriminar lo regular y permanente o accidental del ingreso por cuanto la fiscal se conformó con considerar el monto total cancelado al trabajador y reflejado en el comprobante de retenciones del ejercicio 2010 y con respecto al requisito establecido en el literal d) del artículo 183 y numeral 4 del artículo 191 eiusdem, se considera que están previstos en los referidos actos aun cuando fueron mal apreciados por los funcionarios actuantes, lo que determina que el resultado del procedimiento efectuado, violó el principio de legalidad en cuanto a la base imponible del Impuesto sobre la Renta. Así se decide
Es de indicar que la interpretación efectuada por la Sala Constitucional respecto al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta generó dudas y ello fue admitido así en la sentencia dictada por la mencionada Sala bajo el No. 980 de fecha 17/06/2008 y hubo contribuyentes que se acogieron a la referida interpretación a los efectos de la declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2007, lo que generó no sólo una sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional, sino además que la propia Administración Tributaria Nacional emitiera la Providencia Administrativa No. 0249 publicada en Gaceta Oficial No. 38.984 de fecha 31/07/2008 mediante la cual estableció UN REGIMEN SOBRE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES QUE TRABAJAN BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA `PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007 y lo ordenó para dos supuestos y el segundo de ellos, era para las personas que habían declarado únicamente los salarios devengados en forma regular y permanente conforme a la sentencia y con base en la mencionada providencia debían presentar declaración sustitutiva y realizar el pago correspondiente, pero en cualquiera de los dos supuestos estaban eximidos los contribuyentes de la aplicación de la multa conforme al numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del 2001, lo que nos determina que la Administración Tributaria Nacional estaba en conocimiento de las dudas presentadas con relación a la interpretación de la sentencia No 301 de fecha 27/02/2007 en cuanto al pago del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2007 y que era vinculante a partir del ejercicio 2008, por lo que no se entiende entonces el porqué se realiza un procedimiento de fiscalización al trabajador recurrente tomando como base imponible el salario integral que es el reflejado en el comprobante de retenciones, cuando debía realizarse sólo sobre el salario devengado mensualmente en forma regular y permanente con ocasión del servicio, tal como así lo ordena la sentencia aclaratoria con carácter vinculante, de la Sala Constitucional No. 980 de fecha 17/06/2008 .
Por todo lo antes expuesto, se entiende que el legislador patrio en materia de Impuesto sobre la Renta no pretende que se cancele más de lo debido, sino que los contribuyentes cancelen la cuota tributaria que les corresponde y que en el caso de los trabajadores bajo relación de dependencia debido a la protección social del derecho al trabajo, existe una situación especial porque al efectuar un reparo a un trabajador que labora bajo relación de dependencia para el ejercicio 2010, no puede dejar de aplicarse lo que establece los parágrafos segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis con base en los cuales la Sala Constitucional efectuó la interpretación vinculante tantas veces citada, del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que no fue aplicada al trabajador recurrente, infiriendo del alegato presentado por el recurrente que los funcionarios que emitieron los actos recurridos, al hacer uso de la atribución conferida en vez de emitir un acto ajustado a la disposiciones legales antes indicadas, emitieron el acto recurrido considerando entre otras normas, el contenido del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que estuvo vigente hasta el 31/12/2007, generándose así un acto mediante el cual se efectuó un reparo por una suma mayor a la cuota tributaria que debía pagar por cuanto se basaron en el salario integral cancelado para el ejercicio 2010 y no en el salario normal para el referido ejercicio, como es lo procedente.
Ahora bien, con base en el análisis efectuado, este tribunal considera que se generó una violación del principio de legalidad por cuanto es la ley la que establece los elementos integradores del tributo, siendo uno de ellos, la base imponible, por lo que no le es permitido al operador tributario escoger la base imponible del Impuesto sobre la Renta que aplicará a los trabajadores bajo relación de dependencia y al haberlo hecho, se transgredió el principio de legalidad, por lo cual más que desviación de poder por cuanto no es un problema que se generó por el fin del acto sino por la cuantía del tributo producto del reparo ya que la cuota tributaria que se ordenó cancelar es superior a la realmente debida por el trabajador y todo fue producto de no cumplir con el fin del procedimiento de fiscalización que está relacionado con una investigación de fondo, conformándose los funcionarios actuantes con sólo realizar una escueta verificación documental, es por lo cual este tribunal declara improcedente la desviación de poder pero visto que se declaró con lugar el falso supuesto alegado, se reitera la nulidad del reparo efectuado con relación al supuesto tributo omitido por Bs. 22.031,72 y su respectiva multa e intereses liquidados por 326,13 unidades tributarias y Bs. 3.593,23 respectivamente y que fueron liquidados en la planilla de liquidación y pago Nro . 031001233002787 por un total de Bs. 50.410,63 y cuya nulidad ya declarada, se ratifica. Así se decide.
3.- NULIDAD DE LOS INTERESES Y DE LA MULTA: Se constata que se pide la nulidad de la multa impuesta y en tal sentido, este Tribunal ya decidió previamente la nulidad del tributo omitido producto del reparo efectuado y por ser accesorios al mismo, se declaró la nulidad de la multa impuesta y de los intereses liquidados, por lo cual es inoficioso analizar independientemente este alegato.

4.- SOLICITUD DE EXIMENTES Y SUBSIDIARIAMENTE, DE ATENUANTES: Visto lo decidido por este tribunal respecto a no efectuar nueva determinación impositiva, se considera inoficioso analizar la aplicación de eximentes y subsidiariamente de atenuantes cuando no hay sanción aplicada o por aplicar toda vez que no hay tributo omiso en cuanto al Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2010, a excepción del reparo por carga familiar no admitida, la cual se confirmó y generó una modificación del impuesto del ejercicio pero no una sanción. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano BISSEL ENRIQUE MONTES URANGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.407.873, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-13407873-8, representado por su apoderado Abogado Rafael Meléndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.098 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.841, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/S/2011 /0082, de fecha 01 de diciembre de 2011, así como la planilla de liquidación y pago Nro. 031001233002787 de fecha 02 de diciembre de 2011, actos notificados el 24 de enero de 2012, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia: 1- Se declara la nulidad parcial de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/S/2011/0082, de fecha 01 de diciembre de 2011 notificada el 24 de enero de 2012; 2.- Se declara la nulidad de la planilla de liquidación y pago Nro. 031001233002787 de fecha 02 de diciembre de 2011, notificada el 24 de enero de 2012 por concepto de impuesto, multas, recargos e intereses moratorios, con un valor total de Bs. 50.410,63; 3.- Se declara la nulidad del reparo por concepto de tributo omitido por Bs. 22.031,72 así como los intereses liquidados por Bs. 3.593,23 y la multa impuesta en 326,13 unidades tributarias; 4.- Se ratifica el rechazo de una carga familiar por lo que el impuesto del ejercicio es de Bs. 19.281,29 y no de Bs. 18.631,29 y consecuencialmente el impuesto en exceso no compensado para el ejercicio 2010 es de Bs. 35.171,42 y 5.- Se declara improcedente el alegato de desviación de poder e inoficioso analizar los alegatos relativos a la aplicación de eximentes y subsidiariamente de atenuantes y la nulidad en forma aislada de la multa e intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Asimismo contra la presente causa puede ejercerse el recurso de apelación de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, por tratarse de una persona natural y exceder de 100 unidades tributarias y de no ejercerse dicho recurso, tendrá consulta obligatoria.
Notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente, se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Culminado el mismo comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Isabel C Mendoza.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.













ASUNTO: KP02-U-2012-000014
ICM/FM/im.