REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 051/2016
ASUNTO: KP02-U-2012-000004

Recurrente: Sociedad mercantil TRACTO YANEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Lara el 11 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 23, Tomo 18-A., y posteriormente modificado su documento constitutivo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el N° 41, Tomo 40-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30038847-6 y con domicilio procesal en carrera 19 esquina calle 55-B, Barquisimeto, estado Lara.

Representante de la recurrente: Ciudadana Zulay C Yánez Pernalete, titular de la cédula de identidad N° 4.734.162, asistida por la Abogada Rosangel Ramos Salcedo, de este domicilio, INPREABOGADO N° 133.543.

Actos recurridos: Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/ 2011/0084 de fecha 05 de diciembre de 2011 y las planillas de liquidación y pago que la acompañan, emitidas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
NARRATIVA

El 17 de enero de 2012 la ciudadana ZULAY YANEZ PERNALETE, ya identificada, debidamente asistida por Abogado, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/600/DSA/2011/0084 de fecha 05 de diciembre de 2011 y las planillas de liquidación y pago que la acompañan, emitidas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), dándole entrada al citado recurso el 30 de enero de 2012.
El 15 de mayo de 2012 la parte recurrente solicita se libren las notificaciones de ley, lo cual se acuerda el 16 de mayo de 2012
El 25 de junio y el 15 de noviembre de 2012 fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Fiscalía y a la parte recurrida.
El 14 de diciembre de 2012 se recibe la copia certificada del expediente administrativo.
El 08 de julio de 2013 se ordena agregar las resultas de la comisión de notificación efectuadas a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
El 15 de julio de 2013 se admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria No. 086/2013.
El 07 de agosto de 2013 la parte recurrente presenta escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
El 12 de agosto de 2013 se indicó que estaba vencido el lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, dejando constancia que la parte recurrida no hizo uso de su derecho a promover pruebas
El 20 de septiembre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, ordenándose fuese notificada.
El 24 de septiembre de 2013 se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de la sentencia de admisión de pruebas
El 12 de diciembre de 2013 es consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
El 13 de febrero de 2014 es consignada la boleta de notificación efectuada a la parte recurrente.
El 17 de marzo de 2014 es consignada la boleta de notificación efectuada a la parte recurrida
El 15 de abril de 2014 el Juez Temporal Abogado Edwin Calixto se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificarlo y otorgando el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y señala que vencido dicho plazo, la causa continuara en el inicio del término para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 20 y 22 de mayo de 2014 fueron consignadas las boletas de notificación efectuadas a la Procuraduría General de la República y a la parte recurrida
El 26 de mayo de 2014 la parte recurrida pide se declare la perención.
El 17 de septiembre de 2015 la Jueza Suplente designada se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el 22 de septiembre de 2015 notificar el abocamiento a las partes y a la Procuraduría General de la República y no consta en autos que se hayan consignado dichas notificaciones.
El 09 de diciembre de 2015 la Jueza Temporal designada se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el 21 de abril de 2016 la Jueza Suplente que suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN
Previamente debe indicarse que por cuanto ya ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil otorgado a los efectos del abocamiento efectuado por esta juzgadora como Jueza Suplente y visto que no fue consignada ninguna de las boletas de notificación del abocamiento de la Jueza Suplente de fecha 17 de septiembre de 2015 así como tampoco consta una de las boletas de notificación del abocamiento del Juez Temporal emitida el 15 de abril de 2014, se dejan sin efecto las mismas y asimismo visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela y quien goza de prerrogativas procesales, esta juzgadora actuando de oficio con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31/07/2008, hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones ocurridas en esta causa, se constata que se admitió el presente recurso contencioso tributario el 15 de julio de 2013 mediante sentencia interlocutoria No. 086/2013, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación de la última notificación, no constando en autos oposición alguna e inmediatamente se abrió el lapso de diez (10) días de despacho de promoción de pruebas, indicándose que la parte recurrida no promovió prueba alguna pero todo ello sin haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se constata que no hubo participación activa por la parte recurrida en esa fase. Posteriormente, se admitieron las pruebas de la parte recurrente y se ordenó fuese notificada dicha sentencia a las partes y a la Procuraduría General de la República y las mismas fueron efectuadas y consignada en autos entre el 12 de diciembre de 2013 al 17 de marzo de 2014 .
El 15 de abril de 2014 el Juez Temporal Abogado Edwin Calixto se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificarlo y otorgando el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y señala que vencido dicho plazo, la causa continuara en el inicio del término para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario y consta que fueron consignadas luego de efectuadas, las boletas de notificación efectuadas a la Procuraduría General de la República y a la parte recurrida el 20 y 22 de mayo de 2014, pero nunca se consignó la boleta de notificación correspondiente a la parte recurrente y la siguiente actuación la realiza la parte recurrida pidiendo el 26 de mayo de 2014 que se declare la perención.
Es necesario señalar que el 14 de febrero de 2014 le fue concedido un permiso médico a la Jueza Titular y el Juez temporal designado se abocó el 15 de abril de 2014, quien ordenó notificar el abocamiento y una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la causa se reanudaría por lo cual indicó que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 relativo a la presentación de los informes de las partes, pero debido a que faltó la consignación de la boleta correspondiente a la parte recurrente, no transcurrió ningún lapso y por el contrario, la causa se encontraba paralizada hasta tanto transcurriera el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al que hizo referencia el Juez Temporal .

Ahora bien, tal como precedentemente se ha indicado, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , por lo tanto, goza de las prerrogativas procesales y entre ellas se encuentra la de notificar a la Procuraduría General de la República respecto de toda sentencia interlocutoria o definitiva, tal como expresamente lo ordenaba el artículo 86 de su ley especial, hoy artículo 100, por lo cual este tribunal considera oportuno citar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 253 publicada el 12/03/2013 en la cual expone lo siguiente:
“…En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso. (Negrillas de este tribunal)
Asimismo, esta Sala ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 771 del 04 de julio de 2012, caso: Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), donde se precisó que el lapso de promoción de pruebas no comienza a correr sino después de transcurrido el lapso de apelación del auto de admisión.
Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ÉSTA PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacado de la Sala).

De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.
Asimismo, el dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente República se tenga por notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan, SIENDO SU INOBSERVANCIA CAUSAL DE REPOSICIÓN. (Negrillas y mayúsculas de este tribunal)
De donde se infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario.
(…)
Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario…” ( Negrillas del tribunal)

Asimismo se considera necesario comentar lo que el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), considera como uno de los rasgos característicos de la reposición. En tal sentido señala que “…. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición y al aplicar al presente asunto el criterio contenido de la sentencia antes citada, nos encontramos que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se abrió y finalizó sin que transcurriera el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha, hoy artículo 100, relativo a notificarla de la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 00253 publicada el 12/03/2013, precisó y ordenó lo siguiente:
“(…)Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario.
En efecto, la Sentenciadora tenía como obligación legal dejar transcurrir los ocho (8) días de despacho a que se refiere la norma, contados desde el día de despacho siguiente al que constó en el expediente la notificación a la Procuraduría General de la República -el 12 de junio de 2012- hasta el 27 de junio de 2012; dándose inicio el día de despacho siguiente (16 de julio de 2012), al lapso de cinco (5) días para apelar de la admisibilidad del recurso contencioso tributario, tiempo que culminó el 23 de julio del mismo año, aun cuando la representación del Fisco Nacional no hubiese apelado del auto de admisión del recurso contencioso tributario. Así se declara.
Por otro lado, no pasa inadvertido para la Sala el error de apreciación en el cual incurrió la representación de la República al afirmar en el escrito de contestación a la apelación consignado ante esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2012, que no podía la recurrente solicitar en el caso concreto la reposición de la causa por no haber dejado transcurrir íntegramente la Jueza tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, esta última apelara de la admisión del recurso contencioso tributario, toda vez que -a decir de la representación fiscal- se trata de una prerrogativa exclusivamente atribuida a la Procuraduría, soslayando a juicio de esta Máxima Instancia los efectos que generan la violación de normas de orden público, el cual siempre tiene que ser restablecido por cualquiera de las partes.( negrillas del tribunal)
En orden a lo expresado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como la cúspide de la jurisdicción tanto contencioso administrativa como la jurisdicción contencioso tributaria, hace un llamado de atención a la sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que circunstancias como la advertida en autos, no se repitan en el futuro.
Asimismo, se hace extensivo el mencionado llamado de atención a la abogada … Jueza Titular del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dé cumplimiento a los lapsos procesales y tome en consideración las prerrogativas previstas en las Leyes.
En consecuencia, esta Alzada declara procedente el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la sociedad de comercio C.W.C. Valencia, C.A. por parte de la Sentenciadora de instancia, al determinar vencido el lapso probatorio en forma anticipada por haber interpretado erróneamente el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, razón por la cual se revoca el fallo interlocutorio Nro. PJ0082012000202 del 20 de julio de 2012; y, por los efectos que genera tal pronunciamiento, se anula la sentencia interlocutoria Nro. PJ0082012000211 del 27 de julio de 2012, mediante la cual se declararon inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.
Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00771 de fecha 04/07/2012 dejó sentado lo siguiente:
“(…)En este orden de ideas, es menester traer a colación el contenido de los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, en atención a lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

La citada disposición establece que cuando el Juez fije el momento para que se desarrollen los actos procesales, inexorablemente está obligado a respetar los términos y los plazos que hayan sido precisados por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.

El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”

La norma en referencia señala, como regla general, que el Juzgador no podrá disminuir los lapsos procesales a menos que: a) la ley lo permita, b) las partes lo consientan, c) a quien favorezca el lapso lo manifieste y siempre que se informe a la contraparte.(…) . (Negrillas de este tribunal)

Aplicando al presente asunto los criterios emitidos en las sentencias antes expuestas, se observa que no se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto y existiendo una norma expresa que así lo ordena, la misma no puede dejar de aplicarse considerando asimismo que en esa fase del proceso no hubo participación activa por parte de la representación fiscal y la falta de notificación generó asimismo que no se haya dado cumplimiento al lapso de ocho (8) días de despacho una vez consignada la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al actual artículo 100 de su ley especial para tenerla por notificada de la referida decisión y esto generó asimismo, que el lapso de promoción de pruebas se haya aperturado anticipadamente, lo cual adicionalmente afectó el lapso de evacuación de las pruebas admitidas, todo lo cual determina que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 339 del vigente Código Orgánico Tributario de 2014, es decir, a los “… lapsos y formas procesales…” que tal como lo indicó la Sala Constitucional no son formalismos inútiles ( sentencia No. 953 de fecha 20/08/2010, caso: Jorge Horacio Paz) ya que “…ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso…”, y adicionalmente al haber transcurrido un lapso tan prolongado de paralización con ocasión del abocamiento del Juez Temporal , a los fines de poder reanudar la causa era necesario notificar a las partes; notificación que está estrechamente ligada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna porque el tribunal tiene el deber de informarles de que a partir de la práctica de la misma y vencido el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos por el legislador para el ejercicio de sus derechos y puede constatarse que luego del abocamiento del juez temporal y de la solicitud de perención, tres (3) juezas se han abocado al conocimiento de la causa, no constando en uno de los abocamientos realizados que se hayan consignado las boletas de notificación emitidas y todo ello demuestra la paralización en que se encuentra la presente causa.

En tal sentido, los efectos de ilustrar la importancia que nuestro máximo Tribunal le otorga al derecho a la defensa y al debido proceso, se transcribe parcialmente la sentencia No. 1883 de fecha 22/09/209 emitida por la Sala Constitucional mediante la cual efectuó una revisión constitucional de una sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la cual expresó lo siguiente:

“(…)Asimismo, la Sala en sentencia n° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) se expresó acerca del alcance del principio de estadía a derecho, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, en el siguiente sentido:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. ( Negrillas del tribunal)
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. . ( Negrillas del tribunal)
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido). (Negrillas del tribunal)
Conforme a la doctrina transcrita supra, de encontrarse paralizada la causa y, por ende, siendo evidente la inactividad de las partes, lo que corresponde sin duda alguna es la práctica de su notificación a los fines de dar continuidad a la misma. (Negrillas del tribunal)
En el caso sub examine, ha sido constatada la paralización de la causa encontrándose la misma en estado de presentar los informes respectivos, motivado a la remoción de los integrantes de la Corte, no pudiendo la parte recurrente diligenciar o ejercer actuación alguna que acreditare su estadía a derecho, sino el 9 de mayo de 2007, cuando se da por notificado del auto dictado, el 24 de noviembre de 2004, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó notificar del abocamiento respectivo a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la Procuraduría General del Estado Lara y a la parte recurrente “…por cuanto la presente causa se encuentra paralizada (…). Ordena su continuación previa la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma el cual se contará, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas…”.
Considera esta Sala, contrario a lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en el caso sub lite no ha debido declararse la perención de la instancia; por el contrario, ha debido darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el auto que ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad a la causa, pues paralizada como se encontraba la misma y no constando en autos actuación alguna por parte de los hoy solicitantes, que acreditaren su estadía a derecho, mal podía coartársele el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, denunciados como infringidos.
En consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta contra la decisión núm. 2007-1437 dictada, el 14 de junio de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado, el 13 de marzo de 1997, por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Se anula la decisión objeto de revisión y se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceda a practicar la notificación de las partes a los fines de continuar con el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se suscitó la violación de los derechos fundamentales denunciados. Así se decide. “

Al aplicar dicho criterio al presente asunto, nos encontramos que el 14 de febrero de 2014 le fue otorgado un largo permiso médico a la Jueza Titular y fue designado un Juez Temporal, quien comenzó sus labores el 13 de marzo de 2014 y es el 15 de abril de 2014 cuando el Juez Temporal Abogado Edwin Calixto se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificarlo y otorgando el plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y señala que vencido dicho plazo, la causa continuara en el inicio del término para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario y consta que fueron consignadas luego de efectuadas, las boletas de notificación a la Procuraduría General de la República y a la parte recurrida el 20 y 22 de mayo de 2014, pero nunca se consignó la boleta de notificación correspondiente a la parte recurrente y la siguiente actuación la realiza la parte recurrida pidiendo el 26 de mayo de 2015 que se declare la perención.
Debido a la falta de consignación de la boleta de notificación a la parte recurrente relativa al abocamiento del Juez Temporal , no transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y lógicamente no se dio inicio al lapso para la presentación de informes, paralizándose en consecuencia la presente causa y aun cuando posteriormente al reasumir la Jueza Titular el ejercicio del cargo, en agosto de 2014, no reasumió el conocimiento de la causa, tal como consta en la relación cronológica y se ha constatado que una Jueza Suplente designada, se abocó el 17 de septiembre de 2015 ordenando fuesen notificadas las partes así como la Procuraduría General de la República y no consta en el expediente la consignación de ninguna de las boletas emitidas y luego de ella, dos juezas más se han abocado.
Es decir, se constata que la causa ha estado paralizada durante un tiempo considerable durante el cual la recurrida nunca se hizo parte sino hasta el 26 de mayo de 2015 cuando pide se declare la perención. En tal sentido aplicando el criterio de la Sala Constitucional tenemos que mal podría declararse la perención cuando las partes no estaban a derecho y sobre todo porque no se dio cumplimiento a las prerrogativas procesales como ya se indicó precedentemente.
En el caso bajo estudio, no consta que la parte recurrida haya realizado actuación en defensa de la legalidad del acto, por lo cual de oficio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora declara la nulidad de lo actuado a los efectos de cumplir con la prerrogativa procesal prevista expresamente en el vigente artículo 100 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no haberse efectuado la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia de admisión del recurso, deviene en necesario cumplir con tal prerrogativa procesal a favor de la República, por lo cual, se ordena notificarla de la referida sentencia de admisión del recurso y una vez conste en autos la misma, comenzará a “… transcurrir los ocho (8) días hábiles …” a que hace alusión el referido artículo 100 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que debe entenderse que son de despacho y finalizados, es cuando comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 276 del vigente Código Orgánico Tributario, toda vez que en el presente asunto no consta que el ente tributario haya efectuado oposición a la admisión del recurso y con relación a los demás lapsos procesales, se fijarán por auto separado y visto que cursa en autos, las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, el Tribunal se pronunciará sobre su admisión o no, en el lapso previsto por el legislador.
Asimismo visto lo decidido, se declara que no ha ocurrido la perención ya que las prerrogativas procesales son de obligatorio cumplimiento y aplicando el criterio de la Sala Constitucional tenemos que mal podría declararse la perención cuando las partes no estaban a derecho y esta juzgadora estando en conocimiento de que como juez contencioso tributario tiene el deber de controlar la legalidad del acto administrativo, lo cual no se lograría de decidir una perención que no es procedente dada la paralización de la causa y la falta de cumplimiento de los lapsos procesales por no aplicar las prerrogativas procesales a favor de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se reitera reponer la causa al estado de dar cumplimiento al vigente artículo 100 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respecto a la notificación de la sentencia de admisión del recurso interpuesto, toda vez que ello es fundamental dado los alegatos de nulidad expuestos.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario, por lo cual se declara la nulidad de lo actuado posteriormente a esa sentencia; SEGUNDO: Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas respecto a la presente decisión y asimismo conste en autos la notificación de la sentencia de admisión del recurso a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir íntegramente un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 100 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; TERCERO: Una vez finalice dicho lapso comenzará el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se anula la sentencia de admisión de pruebas; CUARTO: Visto que cursa en autos, las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, el Tribunal se pronunciará sobre su admisión o no, en el lapso previsto por el legislador; QUINTO: Improcedente la perención y SEXTO: Con relación a los demás lapsos procesales, se fijarán por auto separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.











ASUNTO: KP02-U-2012-000004
ICM/fm.-