REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000074

NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA
Visto el escrito interpuesto por la Abogada CARMEN ALICIA MONTILVA, en su condición de Defensora Pública del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, de 15 años de edad, donde solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, por una medida menos gravosa, que desde la fecha en que se decretó la detención domiciliaría (13-05-2016) hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) mes y dos días. Este Tribunal observa:
1.-La Fiscalía del Ministerio Publico en fecha ut supra señalada, presentó al adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, de 15 años de edad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa audiencia se le impuso a dicho adolescente, la medida prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la detención domiciliaria, la cual debería estar cumpliendo en la dirección aportada en autos.
Se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley Penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra, la inasistencia del imputado a los actos que convoque este Tribunal, tomando en consideración que no tiene contención familiar al verse involucrado en la presunta comisión de unos delitos graves como es el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe negarse la solicitud de cambio.
Quien decide comparte el criterio de la equiparación de la medida de Privación de Libertad con la medida de Detención Domiciliaria, en atención a las sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 04 de abril del año 2001 y 14 de junio de 2005; en cuanto la restricción de derechos, referidas al Sistema Ordinario, donde las personas sometidas al proceso tienen un desarrollo y capacidad evolutivo total; pero en el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, los procesados aun no han alcanzado estas características y los derechos restringidos no son tan amplios como los de los adultos, en el sentido de su ejercicio.
De allí que las medidas cautelares, son dictadas en equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto a la necesidad, se ha de considerar que los adolescentes son especialmente vulnerables a los ambientes negativos, y presentan menor fuerza inhibitoria para resistirse al delito; por lo que la medida de detención domiciliaria, no tiene tanta gravedad como una prisión preventiva, sino que sería favorable para evitar la perpetración de un nuevo delito y para el cumplimiento de los actos fijados en el proceso. Es bien cierto que el adolescente le asiste los derechos de estudiar y trabajar, pero por otro lado existe la necesidad de equilibrio entre los derechos del adolescente y la sociedad, que en el caso concreto es un delito que afecta la seguridad del Estado.
2.- Igualmente considera este juzgador que no han cambiado las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a imponer la medida de Detención Domiciliaria. Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 229 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal; no le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
Es por ello, que se debe analizar el fin perseguido por el Juez de Control en la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo582 literal “a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se le impuso al adolescente imputado en este proceso y las circunstancias de hecho en que se produjo.
Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en el presente caso, es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR POR UNA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por los Defensores Privados. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria por una menos gravosa, al adolescente RESERVADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a presentar cuanto antes el Acto Conclusivo en la presente causa. TERCERO: Ofíciese al Centro Coordinación Policial de esta ciudad de Carora, a los fines de supervisar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente RESERVADO,Venezolano, identificado en autos.
Publique y Regístrese.-
El Juez de Control Nº 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria