REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 14 de Junio de 2.016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000089
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: 1.- RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX (NO PORTA) de 16 años de edad, nacido en fecha 19-03-2000; 2.-RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-01-1.999 de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se les inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3, 4 Y 9 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 13-06-2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los prenombrados adolescentes e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con los referidos adolescentes quienes fueron aprehendidos en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta policial, por ser presuntos responsables en la comisión de los delitos ut supra mencionados. Recibidas las actuaciones, se fijó para el día 14-06-2016 a las 10am; la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy siendo las 12:37 Pm, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 (SOLO POR ESTE ACTO) de la Sección Penal Adolescente, integrado por el juez Abg. WILMER OVIEDO (SOLO POR ESTE ACTO), la Secretaria de Sala Abg. ANA ROMERO y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ, previo traslado de los imputados adolescente QUIEN DICE LLAMARSE RESERVADOS, y la Defensora Pública Abg. Ana Álvarez solo por este acto, Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: El JUEZ de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes: QUIEN DICE LLAMARSE RESERVADOS, imputa en este acto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y Hurto Calificado previsto en el articulo 453 Numerales 3, 4 Y 9 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al articulo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO visto que se esta en presencia de una investigación con diligencias investigativas adelantadas y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A La AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA en relación con el Art. 628 Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, dado que están configurados los supuestos de ley en cuanto al peligro de fuga y la entidad delictiva atribuida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y Hurto Calificado previsto en el articulo 453 Numerales 3, 4 Y 9 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, ES DE RESALTAR QUE LOS MISMO PRESENTAN EXPEDIENTE POR ESTE TRIBUNAL DEMOSTRANDO LA CONDUCTA PREDELICTUAL Es todo. De seguido el JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: QUIEN DICE LLAMARSE RESERVADOS, NO DESEO DECLARAR, es todo”. QUIEN DICE LLAMARSE RESERVADOS, YO DIGO QUE EN ESO DEL ROBO APUÑALADA YO NO ANDABA YO VIVO EN EL TERMINAL NO VIVO EN LA ZULIA ES TODO Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expone: VISTO LO MANIFESTADO POR EL MP, ESTA DEFENSA TECNICA SE ADHIERE AL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO ES LA PRESUNCION DE INOCENCIA ESTA DEFENSA SOLICITA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE CONSIDERE EL TRIBUNAL COMPETENTE. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 SOLO POR ESTE ACTO, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados QUIEN DICE LLAMARSE RESERVADOS, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y Hurto Calificado previsto en el articulo 453 Numerales 3, 6 y 9 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal este TRIBUNAL acuerda imponer una PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO ORAL, de conformidad con el artículo 581, 559 de la LOPNNA en relación con el Art. 628 Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, por considera quien Juzga se configuran los supuestos de ley para su procedencia, se desestima una medida menos gravosa solicitada por la defensa. CUARTO: ofíciese al tribunal de adulto control 11 de guardia notificando de la presente audiencia, dejando la salvedad no se remiten copias del mismo por cuanto consta en el sistema iuris 2000 y tomando en cuenta el ahorro de papel. QUINTO: Líbrese Boleta de Prisión Preventiva la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia y ha de cumplir en el Centro Socio Educativo de Niñas de La Ciudad de Barquisimeto. SEXTO: OFICIESE CAUSA KP11-D-2016-67 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO 01, OFICIESE CAUSA KP11-D-2016-84 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO 02 Y KP11-D-2015-115 EN EL TRIBUNAL DE EJECUCION EN RELACION DE LA PRESENTE AUDIENCIA. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 1:45 P.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3, 4 Y 9 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes RESERVADOS, Ahora bien, la presunta participación de los mismos en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éstos se encuentran en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre ellos, por derecho Constitucional. Es importante resaltar que los menores de marras, presentan otras causas en fase tanto de Control como de Ejecución, lo que evidencia el poco interés tanto de sus padres como el de ellos, de procurarse apoyo mutuo y/o de organismos que auspician el rescate de los menores en situación de peligro. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene el principio rector a favor del interés superior de los adolescentes en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle a los mismos, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, ordinales “a” y “c” ejusdem, como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que los delitos por los cuales se le inicia el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “b” ejusdem, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que los mismo puedan evadir el proceso, además del peligro grave que pudiera representar para la victima, denunciante y/o testigos. ASÍ SE DECIDE.



DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes RESERVADOS, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3, 4 Y 9 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se debe continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone la Medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “b”, “c” y “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria.