REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 07 de Junio de 2016
Años: 205° y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP0-2014-019175
PONENTE: JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. YASMIN IZTURRIAGA, quien en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensa Técnica del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por presuntamente incurrir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional. El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en el vicio de VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, y este vicio comporta a su vez la violación de la garantía constitucional prevista en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, y es configurado en la presente causa, toda vez que la Juzgadora al momento de aplicar la dosimetría penal realizo una indebida aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo que representa para el Estado Venezolano una adecuada administración de justicia.
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Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Mayo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliécer Rondón, quien suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por presuntamente incurrir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, incurriendo en el vicio de VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, y este vicio comporta a su vez la violación de la garantía constitucional prevista en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, y es configurado en la presente causa, toda vez que la Juzgadora al momento de aplicar la dosimetría penal realizo una indebida aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo que representa para el Estado Venezolano una adecuada administración de justicia, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP01-P-2014-019175, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16 de Mayo de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO III
DEL DERECHO
ACTO LESIVO
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una clara y evidente violación de normas y preceptos consagrados en nuestra Carta Magna por lo que se hace necesario accionar vía AMPARO CONSTITUCIONAL, tal y como lo prevé el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional. El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en el vicio de VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, y este vicio comporta a su vez la violación de la garantía constitucional prevista en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, y es configurado en la presente causa, toda vez que la Juzgadora al momento de aplicar la dosimetría penal realizo una indebida aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de lo que representa para el Estado Venezolano una adecuada administración de justicia.
Ciudadanos Jueces Profesionales, tal como se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al penado de autos le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por admisión de los hechos:
…”En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al acusado JOSE MANUEL CASTILLO… Primero: En virtud de la Admisión de Hechos, manifestada por el Ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 65 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, en perjuicio de la adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de una niña de tres (3) años. Se deja constancia que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 65 de la Ley de Violencia Contra la Mujer en perjuicio de la adolescente la sumatoria: el cual tiene una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 del Código Penal, se impone la pena en su termino máximo de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, se impone la pena con la agravante por tratarse de una adolescente del sexo femenino y por las circunstancias en torno al hecho, donde quedo demostrada la alevosía del acusado de autos por la herida proferida a la adolescente quien en vida mantenía relación con el acusado de autos y respondía al nombre de CLARA SOFIA VYZCAYA, herida por arma de fuego (multicarga) en una parte noble de su cuerpo (cabeza) y en perjuicio de la niña de tres (03) años, la cual se encuentra en estado vegetal a causa del disparo recibido en su cabeza que la privo del derecho que tiene todo niño de crecer y desarrollarse física y emocionalmente en condiciones normales y que a causa de la herida sufrida, quedo limitada a vivir en condiciones mínimas de salud, donde el bien jurídico afectado no solo queda en la limitación que como ser humano tendrá la niña, sino que abarca el núcleo familiar, donde padre y madre tendrán que luchar por mantener con vida a su pequeña hija, donde evidentemente quedo afectada en su desarrollo integral, la pena se agrava quedando la misma en TREINTA AÑOS DE PRISION, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 aplicando el artículo 65 de la Ley de Violencia Contra la Mujer se impone la pena con la agravante en relación con el artículo 80 del Código Penal quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el articulo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia del delito se impone la pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual establece que en casos de HOMICIDIO se rebajará la pena hasta un tercio, siendo que la sumatoria por los delitos da como pena inicial a imponer la pena de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el tercio a imponer quedando la misma en TREINTA (30) AÑOS en ningún caso excederá el límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad, este Tribunal impone la pena máxima a cumplir TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en CONSECUENCIA SE CONDENA al Ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.807.412 (NO POSEE) a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley…”
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, e s evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposiciones contenidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en donde se garantiza entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva, a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicios de los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, consagrados en los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Considera quien aquí acciona que la dosimetría que debió aplicar la Juez Quinta en Funciones de Control es la siguiente:
Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) años de prisión, tomando en consideración lo establecido en el artículo 78 del Código Penal, al cual hizo mención la Juez al momento de aplicar la dosimetría a este tipo penal, LA PENA APLICABLE ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.
En relación al delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, tomando lo contenido en el artículo 37 del código penal que es la sumatoria de los dos extremos divididos por la mitad, se establece una pena de DIESICIETE (17) años y SEIS (6) meses de prisión, como estamos en presencia de un delito inacabado (frustrado) se debe hacer la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal que es de 1/3 de la pena, quedando la misma establecida en ONCE (11) años y OCHO (8) meses de prisión. Ahora bien, en atención a lo contenido en el artículo 88 del Código Penal: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. ESTABLECIENDOSE UNA PENA POR ESTE TIPO PENAL DE CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que sumada al delito más grave quedando una PENA DEFINITVA: TREINTA Y CINCO AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Es pues Ciudadanos Magistrados, que la rebaja de un tercio de la pena aplicable, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 375, debió efectuarse luego de haber cumplido con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “...Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años...”. Considero que en el presente caso, la Juez una vez que estableció que la pena que correspondía al acusado era la de TREINTA Y CINCO (35) ANOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, determinada de aplicar el artículo 37 del Código Penal, en cuanto al término medio, las rebajas que correspondían por la atenuante genérica de la buena conducta predilectual (artículo 74, numeral 1, ejusdem) y por la concurrencia de delitos conforme lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, ha debido aplicar también el artículo 44, numeral 3, de la Constitución, con lo cual habría quedado la pena a imponer a! acusado en TREINTA (30) ANOS DE PRISION, y después proceder a efectuar la rebaja que correspondía por la admisión de los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estimó en un tercio.
Establece el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a! patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable “.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo trascrito, el cual establece Ia rebaja aplicable al Procedimiento por Admisión de Hechos, el Juez podrá rebajar desde un tercio a Ia mitad de Ia pena que haya debido imponerse. En el presente caso Ia pena que ha debido imponerse al acusado no era de TREINTA Y CINCO (35) ANOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, pues existe una prohibición constitucional de que las penas privativas de libertad excedan de treinta (30) años, razón por Ia cual ha debido aplicarse el articulo 44, numeral 3, de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, rebajar Ia pena a imponer al acusado a treinta (30) años de prisión, y a partir de ahí hacer Ia debida rebaja de UN TERCIO (1/3) por el uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, es decir DlEZ (10) años, quedando una PENA DEFINITIVA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
En este sentido Ia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 del 18 de agosto de 2010, expresó que:
“...para realizar Ia disminución en Ia pena a imponer por Ia admisión de los hechos, Ia misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes, y en el presente caso, después de aplicar el aumento de pena ordenado en el articulo 259, último aparte, de Ia Ley Orgánica para Ia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”.
El criterio de Ia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a Ia institución de Ia admisión de los hechos es que el procedimiento por el que se tramita es una de las formas de autocomposición procesal mediante Ia cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, Ia solicitud y el consentimiento del imputado asume Ia característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. (Vid: Sent. Nº 217 del 2-06-2011).
Asimismo, Ia Sala Constitucional en decisión Nº 565 de fecha 22 de abril de 2005, expreso que:
“...La disposición antes citada establece Ia Ilamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que Ia inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante Ia cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con Ia condena del imputado, poniendo fin al proceso...”.
Considera quien aquí acciona que en el presente caso, ha debido efectuarse Ia rebaja de pena por Ia admisión de los hechos, una vez determinada Ia pena que debía aplicarse al acusado, atendidas todas las circunstancias, tal como lo ordena el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose dentro de éstas, Ia aplicación del articulo 44, numeral 3, de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, es decir, una vez obtenida Ia sumatoria de las penas que correspondían por cada delito, se debió dejar en treinta (30) años (por mandato constitucional) y después efectuar Ia rebaja de un tercio por Ia admisión de los hechos, es decir, diez (10) años; quedando entonces Ia pena en definida a imponer al acusado JOSE MANUEL CASTILLO, en VEINTE (20) AIIOS DE PRISION.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que comparezco por ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 27
de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, a los fines de
Anteponer Acción de Amparo Constitucional contra Ia Sentencia del Juez “-Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del
Circuito Penal de Ia Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. Yamall Lopez Canelón, a los fines de que se subsane et vicio denunciado, ya que el mismo es claramente inconstitucional por Ia violación de los derechos constitucionales a Ia tutela judicial efectiva, al debido proceso y a Ia defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, y solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar Ia presente ACCION DE AMPARO y se restituya con Ia urgencia del caso, Ia situación jurídica infringida.
Dejo de esta manera formalizado Ia Acción de Amparo interpuesto, no sin antes recordar al profeta Jeremías, quien señalo en las sagradas escrituras bíblicas: “EL PISOTEAR SIN COMPASION A LOS PRISIONEROS DEL PA IS, EL VIOLAR LOS DERECHOS DE UN HOMBRE EN LA PROPIA CARA DEL ALTISIMO, EL TORCER LA JUSTICIA DE UN PROCESO, SON COSAS QUE EL SEROR CONDENA” (Antiguo Testamento, “Lamenta clones”, poema atribuido al profeta Jeremías, 586 AC).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante Abogada YASMIN IZTURRIAGA, quien en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensora Técnica del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO, denuncia el vicio de VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, y este vicio comporta a su vez la violación de la garantía constitucional prevista en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP01-P-2014-019175.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la Abogada YASMIN IZTURRIAGA, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano José Manuel Castillo, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…Omisis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano José Manuel Castillo, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada Yasmín Izturriaga, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada YASMIN IZTURRIAGA, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano José Manuel Castillo, por la presunta VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, y este vicio comporta a su vez la violación de la garantía constitucional prevista en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna en la causa principal signada bajo la nomenclatura KP01-P-2014-019175; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2016-000041
JER//NATASHA