REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 07 de Junio de 2016.
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000036

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-011064

PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en nombre propio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud interpuesta en fecha 12/04/2016 y ratificada en fecha 25/04/2016, en el asunto principal signado con el Nro. KP01-P-2013-011064.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Mayo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Jorge Eliécer Rondón.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10/05/2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

CAPITULO II
FUNDAMENTACION

…”Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el Nº KP01-P-2013-011064 que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuse, en fechas Doce (12) y Veinticinco (25) de Abril del año 2016, escritos solicitando que en virtud de haber acompañado al libelo de demanda, copia certificada de todas las actuaciones realizadas en el referido expediente, con las cuales se demuestra el incumplimiento del pago invocado en el escrito, siendo prueba suficiente para que dicho tribunal acuerde un Embargo Preventivo en el presente proceso, establece que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a ordenar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, en el presente proceso por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que tengo incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRQ 09, S.A., ampliamente identificada en autos, solicitud respecto de la cual no se ha obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de esta manera mi Derecho en dicha causa a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.

Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa: … (Omisis)…

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: I) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades publicas y; II) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y; en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En este orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: … (Omisis)…

Así mismo, establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal: … (Omisis)…

Es conveniente traer a colación un extracto de la sentencia N° 533 del 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, (caso: Antonio José Valera) en la cual dejó sentado: … (Omisis)…

Por último es oportuna la sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 4 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.) en la cual señaló en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo siguiente: … (Omisis)…

El objetivo de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en razón de que han transcurrido Treinta (30) días desde la primera solicitud sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso y a los derechos humanos.

Recurro pues, ante esta autoridad para que se ampare a mis poderdantes y a mi persona como Profesional del Derecho toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta representación, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros; que además, “limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia”, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo trascurrido.

La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infringiéndose el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de Intimación de Honorarios Profesionales, por demás expedito y breve. Siendo que nuestra jurisprudencia Patria ha establecido criterio en cuanto a esta circunstancia, alegando que se viola el debido proceso al no cumplir con este lapso.

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es indefinido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho publico o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.

Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.





CAPITULO III
PETOTORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare CON LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente respecto de las solicitudes realizadas ante este Órgano Jurisdiccional…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-011064, en el sistema Juris 2000, que en fecha 30 de Mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud de una Medida de Embargo Provisional, en el presente proceso por Intimación de Honorarios Profesionales, en los siguientes términos:

Revisada la solicitud de Medida de Embargo Provisional, solicitada por el abogado José Enrique Castillo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.550, el Tribunal para proveer sobre la misma, hace el siguiente razonamiento:
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo en razón de la solicitud requerida debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones acerca de las Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea Decretada la Medida solicitada, indicando que:
“Artículo 585. Las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un Medio de Prueba que constituya Presunción Grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
1º.- Que Exista Riesgo Manifiesto de que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo
2º.- Que se acompañe un Medio de Prueba que constituya Presunción Grave de esta circunstancia y del Derecho que se reclama
Los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos que imponen al Demandante la Carga de Probar su Existencia para validar su petición de Medida de Embargo Provisional
Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.
Por lo que, para el decreto de la Medida Cautelar solicitada, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un Riesgo Manifiesto de que pueda quedar Ilusoria la Pretensión del Demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar Medio de Prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada Medida de Embargo Provisional en virtud de haber acompañado al Libelo de Demanda Copia Certificada de todas las actuaciones realizadas en el expediente, con las cuales, a criterio del peticionante, se Demuestra el Incumplimiento del Pago invocado en el escrito, siendo prueba suficiente para que se acuerde el Embargo Preventivo en el presente proceso, fundamentando tal pedimento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con tal normativa, el decreto de la Medida de Embargo Provisional, a criterio de la parte Actora, no es Potestativo para el Juez sino que es ordenado por el Legislador en Términos Imperativos
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Poder Cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la Providencia Cautelar sólo se concede cuando existan en autos, Medios de Prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”.
Aplicando el Criterio antes expuesto al examen de la Medida de Embargo Provisional a que se contrae la presente solicitud, del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la Medida de Embargo Provisional en virtud de haber acompañado al Libelo de Demanda Copia Certificada de todas las actuaciones realizadas en el expediente, con las cuales, a criterio del peticionante, se demuestra el incumplimiento del pago invocado en el escrito, siendo prueba suficiente para que se acuerde el Embargo Preventivo en el presente proceso además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca un eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la misma incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra este despacho el requisito de periculum in mora en el presente caso.
El anterior razonamiento encuentra fundamento en Sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio y se precisó: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”. “Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide...”

DECISIÓN.-

En consecuencia, con fundamento en los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Embargo Provisional solicitada por el abogado JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.550, Fundamentada Up Supra.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En relación a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2016, se pronunció respecto a la solicitud de una Medida de Embargo Provisional, en el presente proceso por Intimación de Honorarios Profesionales, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en nombre propio, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2016, se pronunció respecto a la solicitud de una Medida de Embargo Provisional por Intimación de Honorarios Profesionales, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 07 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-O-2016-000036
JER/NATASHA