REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 29 de Junio de 2016
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000055
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000462
PONENTE: JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG, MGS, MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, quien en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensa Técnica del ciudadano JOSUE ALBERTO TORRES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.341.475.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión de Privación de Libertad dictada al ciudadano JOSUE ALBERTO TORRES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.341.475, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora. Por presuntamente constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21,23,25,131,137,44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la ONU del 10-10-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). En la causa principal signada bajo la nomenclatura KP11-P-2016-000462.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Junio de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliécer Rondón, quien suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es contra la decisión de Privación de Libertad dictada al ciudadano JOSUE ALBERTO TORRES LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.341.475, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora. Por presuntamente constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19,21,23,25,131,137,44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la ONU del 10-10-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). En la causa principal signada bajo la nomenclatura KP11-P-2016-000462, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de Junio de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG, MGS, MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, portador de la cedula de la cedula de identidad Nº V-15.194.515, INPRE 98.000 …(OMISIS)… Actuando en este acto como Defensa Técnica desde el 24 de Febrero de 2016, momento en el cual fui juramentado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 010 de la Ciudad de Carora del Estado Lara, a cargo del Juez Dr. Carlos Porteles, a favor del ciudadano JOSUE ALBERTO TORRES LOPEZ, portador de la cedula de identidad Nº V-25.341.475, mayor de edad, quien aparece como ACUSADO por la Fiscalia 8va del Ministerio Publico de la Ciudad de Carora del Estado Lara, a cargo de la Fiscal Titular Abg., Yetzi Gutiérrez, por los Delitos de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles e innobles y agabillamiento, ambos descrito en la Legislación Penal Venezolana, en las investigaciones relacionadas con los hechos ocurridos el día 06 de Febrero del presente año en la Av. Francisco de Miranda de la ciudad de Carora Estado Lara, en la cual perdió la Vida un Ciudadano de nombre JOSE DAVID DIAZ MONTES, y en el cual quieren sin pruebas técnicas ni criminalisticas, y obviando el procedo el Debido Proceso inmiscuir a mi patrocinado en un hecho por demás repudiable, pero en la que el mismo no tuvo participación alguna. Muy respetuosamente acudimos ante esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, CONTRA LA DECISION DE privación de Libertad a este ciudadano decretado y ratificado por el Tribunal en Funciones de Control Nº 10 de la Ciudad de Carora del Estado Lara, a cargo del Juez Dr. Carlos Pórteles, cuando se da inicio al proceso judicial en cuestión, hasta presente fecha del año en curso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21,23,25,131,137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la ONU del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
… OMISIS…
CAPITULO III
DEL DERECHO
En el caso que nos ocupa, se esta actuando como persona natural en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al privar de su libertad al hoy acusado en cuestión, sin embargo en la introducción señalamos los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de privación de libertad (artículos 19,21,23,25,131,137,138, 44 ordinal 1 Y 49 ordinal 1.2). Sin embargo hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso, en especial el de la Presunción de Inocencia y el que establece el articulo 44 “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: “toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciados por el Juez o Jueza del caso”.
Es evidente que este ciudadano sigue privado de su libertad en flagrante violación de este Derecho Constitucional, porque entre otras cosas las investigaciones por parte de los fiscales ya han sido realizadas, de hecho ya presentaron todas las expertitas, pruebas y argumentos junto con sus acusaciones, por lo que no hay razones para seguir alegando la posibilidad de obstaculización de la investigación y por otra parte el peligro de fuga, ha quedado suficientemente demostrado que no existe en absoluto, si hubiese habido la intención de fuga como alego la fiscal del Ministerio Publico y decreto y ratifico el Juez que han participado del caso, lo habrían hecho y no lo hicieron. Por lo que estas “razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso” y que condujeron en un momento a tomar la medida de Privación de Libertad, en los actuales momento de conformidad a la realidad de los hechos acaecidos, no tiene fundamento ni razón de ser.
CAPITULO IV
PETITORIO
En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada por los Tribunales de Control 10 del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Carora, Estado Lara, ordenando la inmediata libertad del ciudadano JOSUE ALBERTO TORRES LOPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº V-25.341.475. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante Abogado ABG MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano JOSUE ALBERTO TORRES LOPEZ, denuncia la presunta violación de normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21,23,25,131,137,44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la ONU del 10-10-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). En la causa principal signada bajo la nomenclatura KP11-P-2016-000462.
En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Correspondiente.
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el Abogado MARCOS VINICIO CHACION CASTRO, manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano JOSUE ALBERTO TORRES LOPEZ, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…Omisis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De igual modo, la sentencia emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 14-0545 de fecha 06 de octubre de 2014, en donde versa como ponente la Magistrado Gladis Maria Gutiérrez Alvarado ha dejado asentado lo siguiente:
“….De la lectura de las actas que integran el presente expediente se observa que, ciertamente, los abogados actuantes interponen la demanda de amparo constitucional aduciendo actuar en su “carácter de Defensores Privados del ciudadano Fernando Fraiz” (Folio uno -1-), no obstante, consignaron únicamente el escrito de amparo sin acreditar la correspondiente designación como tales por parte del ciudadano que pretenden representar, ni su aceptación, ni la consiguiente juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, es decir, no demostraron la condición con la que señalaron actuar en nombre de otro….”
“…Al respecto, en sentencia dictada por esta Sala bajo el Nº 460 del 21 de mayo de 2014, se afirmó lo siguiente:
“…al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…”
“…de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (En similar sentido véase las sentencias de esta Sala Nros. 590 del 22 de mayo de 2013, 629 del 30 de mayo de 2013, 699 del 12 de junio de 2013, 887 del 10 de julio de 2013, 163 del 21 de marzo de 2014, 267 del 14 de abril de 2014, entre otras tantas).…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Como puede apreciarse, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la falta de acreditación del carácter de defensor privado genera la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por parte de quién aduce actuar con tal carácter sin que lo demuestre.
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Josué Alberto Torres Lopez, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado Marcos Vinicio Chacin Castro, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica del ciudadano JOSUE ALBERTO TORRES LOPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº V-25.341.475, por la presunta violación de normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21,23,25,131,137,44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la ONU del 10-10-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). En la causa principal signada bajo la nomenclatura KP11-P-2016-000462.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2016-000055
JER//NATASHA