REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Junio de 2016.
Años: 205° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000283
ASUNTO PRINCIPAL: K011-P-2016-000811
PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
De las partes:
Recurrente: Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.
Acusado: EDWIN JOSÉ CORDERO VELIZ, titular de la cédula identidad Nº V- 24.385.670.
Defensa Pública: Abg. Luis Suarez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18/06/2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual acordó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del país a favor del ciudadano EDWIN JOSÉ CORDERO VELIZ.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 21 de Junio de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18/06/2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual acordó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del país a favor del ciudadano EDWIN JOSÉ CORDERO VELIZ.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara:
“…SE LE CEDE LA PALABRA AL MP: ESTA REPRESENTACIÓN APELA EN EFECTO SUSPENSIVO CONFORME AL ART. 374 DEL COPP, ULTIMO APARTE, CUANDO EL DELITO AMERITE PRIVATIVA POR CONSIDERAR QUE EXISTE LA COMISIÓN DE UN DELITO Y EXISTEN ELEMENTOS Y DEMUESTRA QUE PARTICIPO COMO COOPERADOR INMEDIATO ESTUVO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS EXISTEN ELEMENTOS QUE DEMUESTRAN QUE ACORRALO A LA VICTIMA SE BAJO Y LE DICEN QUE SE VAYAN CON EL ARMA EN MANO POR ESO SE RETIRAN, Y SE PRESUME PELIGRO DE FUGA, COMO LO ESTABLECE EL 237 PARAGRAFO PRIMERO EN CASO QUE MEREZCA PENA SUPERIOR A DIEZ AÑOS, ES TODO...”
La Defensa del ciudadano EDWIN JOSÉ CORDERO VELIZ, en su carácter de imputado, expone lo siguiente:
“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: BUENO VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ESTA DEFENSA SE OPONE AL RECURSO EJERCIDO HACIENDO CONSTAR QUE EL MP NO TOMA EN CUENTA QUE EL DERECHO A LA LIBERTAD ES CONSTITUCIONAL Y POR ENCIMA NO HAY NADA TAL COMO LO REFLEJA EL ART. 19 LO LEO TEXTUAL… LOS TRIBUNALES DEBERAN ATENERSE A LA NORMA CONSTITUCIONAL Y ES DE CONSTAR QUE LA DECISIÓN ESTA AJUSTADA Y NO VULNERA NINGUN DERECHO MAS SIN EMBARGO LA CIUDADANA APELA TRATANDO QUE SE DEJE SIN EFECTO COMO DERECHO CONSTITUCIONAL ESTA DEFENSA SE OPONE AL RECURSO INTERPUESTO Y SOLICITA SE MANTENGA LA LIBERTAD Y QUE PREVALEZCA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, ES TODO.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18/06/2016, lo hizo en los siguientes Términos:
“… (omisis)…se acuerda medida sustitutiva menos gravosa deberá presentarse por este tribunal cada quince días conforme 242.3 COPP y tiene la prohibición de salida del país conforme 242.4 del COPP, para lo cual se debe emitir oficio a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA PARA LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS …”
Así mismo, en esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, fundamentó la decisión, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya no se encuentra evidentemente prescrita, pues la fiscalía precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, considera el tribunal que no hay elementos de convicción para determinar la participación como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, pues, el Ministerio Público solo señala que tiene un Video donde demuestra la participación de dicho ciudadano, pero no señala como éste coopera con el Autor Principal que es el ciudadano Leonardo Galvan y tomando en cuenta que sin entrar a valorar prueba o elemento de convicción, consta en el expediente a los folios 337 hasta el folio 354 de la segunda pieza, un informe pericial correspondiente a un CD que contiene un Video donde se aprecian imágenes donde el experto señala que se hizo una ampliación de la imagen a fines de ubicar las características no logrando ubicar ninguna por la baja resolución de la imagen captada, sin embargo, el Ministerio Público, debería continuar con la investigación, considera quien aquí juzga que esto constituiría solo un indicio a los fines de estimar la participación de dicho ciudadano, y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su habitación y trabajo, no está probado que tenga conducta Predelictual y tomando en cuenta su propia declaración ante este Tribunal, la misma que coincide con la entrevista tomada al mismo, quien acudió a la Fiscalía voluntariamente, que consta al folio 370 de la Segunda Pieza, rendida el día 04/04/2016, donde señala que efectivamente lo que hoy rindió en los mismos términos, y además, tomando en cuenta que este tribunal tomo declaración como prueba anticipada, lo que consta en cuaderno separado y que consta en sistema informático, donde un testigo principal señala que hubo un aveo que se estacionó detrás de la Autana y que ya habían chocado ya se habían bajado y que autor principal ya le había dado el tiro, que el vehículo Aveo se estaciono y duro un minuto y el Autor Principal les dijo que se retiraran y los amenazo con arma de fuego, coincidiendo con la declaración del imputado donde dice que GALVAN les dijo que se retirara, no señalando el Ministerio Publico ninguna otra participación del ciudadano a los fines de cooperar en la muerte del ciudadano DAWIL FELICIANO IBARRA ROJAS, motivo por el cual este Juzgador considera que podría estar satisfecha las resultas del proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACION CADA 15 DIAS Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, y así se decide.…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Octava del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18/06/2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual acordó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del país a favor del ciudadano EDWIN JOSÉ CORDERO VELIZ.
Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y así se establece.
Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos por los cual está siendo procesado el ciudadano EDWIN JOSÉ CORDERO VELIZ, titular de la cédula identidad Nº V- 24.385.670, está referido a: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18/06/2016 y fundamentada en esa misma fecha .
De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que el Jueza del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan para ello lo siguiente: “…Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya no se encuentra evidentemente prescrita, pues la fiscalía precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, considera el tribunal que no hay elementos de convicción para determinar la participación como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, pues, el Ministerio Público solo señala que tiene un Video donde demuestra la participación de dicho ciudadano, pero no señala como éste coopera con el Autor Principal que es el ciudadano Leonardo Galvan y tomando en cuenta que sin entrar a valorar prueba o elemento de convicción, consta en el expediente a los folios 337 hasta el folio 354 de la segunda pieza, un informe pericial correspondiente a un CD que contiene un Video donde se aprecian imágenes donde el experto señala que se hizo una ampliación de la imagen a fines de ubicar las características no logrando ubicar ninguna por la baja resolución de la imagen captada, sin embargo, el Ministerio Público, debería continuar con la investigación, considera quien aquí juzga que esto constituiría solo un indicio a los fines de estimar la participación de dicho ciudadano, y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su habitación y trabajo, no está probado que tenga conducta Predelictual y tomando en cuenta su propia declaración ante este Tribunal, la misma que coincide con la entrevista tomada al mismo, quien acudió a la Fiscalía voluntariamente, que consta al folio 370 de la Segunda Pieza, rendida el día 04/04/2016, donde señala que efectivamente lo que hoy rindió en los mismos términos, y además, tomando en cuenta que este tribunal tomo declaración como prueba anticipada, lo que consta en cuaderno separado y que consta en sistema informático, donde un testigo principal señala que hubo un aveo que se estacionó detrás de la Autana y que ya habían chocado ya se habían bajado y que autor principal ya le había dado el tiro, que el vehículo Aveo se estaciono y duro un minuto y el Autor Principal les dijo que se retiraran y los amenazo con arma de fuego, coincidiendo con la declaración del imputado donde dice que GALVAN les dijo que se retirara, no señalando el Ministerio Publico ninguna otra participación del ciudadano a los fines de cooperar en la muerte del ciudadano DAWIL FELICIANO IBARRA ROJAS, motivo por el cual este Juzgador considera que podría estar satisfecha las resultas del proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACION CADA 15 DIAS Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, y así se decide…”
En este sentido es preciso indicar que el Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, por lo que es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos por los cuales se les sigue el proceso al ciudadano EDWIN JOSÉ CORDERO VELIZ, excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18/06/2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual acordó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del país a favor del ciudadano EDWIN JOSÉ CORDERO VELIZ; por tanto, se REVOCA la decisión impugnada y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDWIN JOSÉ CORDERO VELIZ, titular de la cédula identidad Nº V- 24.385.670, la cual deberán cumplir en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18/06/2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual acordó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del país a favor del ciudadano EDWIN JOSÉ CORDERO VELIZ.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN JOSÉ CORDERO VELIZ, titular de la cédula identidad Nº V- 24.385.670, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio de reclusión que asigne el Tribunal de la causa.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (22) días del mes de Junio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000283
JER/EMILI