REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 20 de Junio de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000046
PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Agripina Infante de Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-2.038.391 asistida por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud a la omisión de pronunciamiento sobre la entrega de vehículo por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signado con el N° KP01-P-2014-017846.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Mayo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, de conformidad en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud a la omisión de pronunciamiento sobre la entrega de vehículo por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signado con el N° KP01-P-2014-017846, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 30 de Mayo de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, AGRIPINA INFANTE BE RAMOS, mayor de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad V-2.038.391, asistida en este acto por el profesional del derecho el ciudadano PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina 3, Barquisimeto, estado Lara; ante ustedes con el debido respeto en OCUITO para presentar ACCION BE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado LUIS MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad desconocida, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por la OMISION BE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD BE ENTREGA DE VEHICULO en el asunto signado en el alfanumérico KPO1-P-2014-017846. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, la garantía a Ia tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a Ia defensa y a recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numeral 1, y ante esa situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de Ia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 28 de julio de 2015, se solicitó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitud de entrega de mi vehículo de conformidad con el contenido del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR: BLANCO; ARO: 1978; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; SERIAL BE CARROCERIA: AJ3764971; SERIAL BE MOTOR: 8 CILINDROS TC;
PLACA: A28BB3V; y dicha solicitud la hago por ser legitima propietaria del mismo según se evidencia en certificado de registro de vehículo N° AJF3764971-4 (310200020515, de fecha 11 de Enero de 2013, el cual anexo al presente escrito en copia simple.
En fecha 3 de diciembre de 2015, ratificamos nuevamente la solicitud de entrega del mencionado vehículo.
En fecha 17 de febrero de 2016, pedimos celeridad en la entrega del vehículo y hasta la fecha aún sigue sin pronunciamiento.
II
DEL DERECHO.
…Omisis…
Como podemos apreciar de las dos normas antes transcritas, resulta evidente, que si presentamos solicitudes en fechas 28 de julio de 2015, 3 de diciembre de 2015 y 17 de febrero de 2016, y el ciudadano juez dio despacho en los tres días siguientes a la presentación de cualquiera de dichas solicitudes, debió emitir un pronunciamiento y en el caso que denunciamos a través de la presente acción de amparo constitucional, el lapso para emitir un pronunciamiento venció hace ya algún tiempo y además, de conformidad con el primer aparte del articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen excusas para no haber emitido pronunciamiento.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, debió salvaguarda los derechos y garantías constitucionales de los imputados por ordenes del articulo 334 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a su vez, por mandato procesal, ha debido DECIDIR dentro de los tres (3) dias siguientes de presentada Ia solicitud de devolución del vehículo, lo cual hasta la fecha no se ha materializado por omisión del juzgador encargado del Tribunal, aunado a la omisión de pronunciamiento debido en relación a los solicitudes presentadas, no obteniendo respuesta alguna, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos y garantías constitucionales mencionadas, en especifico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a una justicia sin dilacionesindebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición que por escrito formule las partes (3 dias), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implicito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oldo y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente. Por ültimo, la conducta desplegada por el juez de control, quebranta igualmente la garantIa al debido proceso, garantlas y derechos que se encuentran previstos en los articulos 49, numeral 1 y 3 y 51 de Ia Constitución de Ia Repüblica Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligacion de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el articulo 18 de Ia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
• . Omissis...
La transcripción de Ia decisión anterior, es con Ia finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre Ia admisibilidad de Ia presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de Ia Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimecionados,
IV
MEDIOS DE PRUEBAS.
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a Ia parte agraviante, demostrar que efectuó Ia solicitud y que Ia misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
V
ANEXOS
Para demostrar la violación constitucional, anexamos los siguientes documentos, que acreditan lo expuesto y demuestran nuestra condición de legitimados activos:
1. Original de solicitud de de devolución de vehículo presentado en fecha 28 de julio de 2015.
2. Original de solicitud de la devolución de vehículo presentado en fecha 3 de diciembre de 2015.
3. Original de solicitud de petición de celeridad de fecha 17 de febrero de 2016.
VI
PETITORIO.
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de Ia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer ACCION BE AMPARO, solicitando que se me restituya mis derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, abogado LUIS MARTINEZ, ordenando un pronunciamiento eon respecto a la solicitudes plurimencionadas.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CONLUGAR en la definitiva y se ORDENE, a sobre las peticiones efectuadas en el asunto N° KP01-P-2014-017846…”
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto signado con el Nº KP01-P-2014-017846, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 15 de Junio de 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Alfonso Martínez, se pronunció respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, en los siguientes términos:
“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales fines Observa:
Se peticiona la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placa: A28BB3V; Serial de Carrocería: AJF3764971; Serial del Motor: 8 Cilindros; Marca: FORD ; Modelo: F350; Año: 1978; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: ESTACAS: Uso: CARGA
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
• Resultado de Experticia de Reconocimiento Nº CG-DO-LC12-DF-14/1382 de fecha 20 de Octubre del 201, realizada por expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 12- Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1.- La Placa Dash Panel se encuentra……………..Suplantada
2.- La Placa Body se encuentra……………..Suplantada
3.- Serial Chasis (AJF37U70966) se encuentra...…………...Original
4.- Serial de Chasis de Seguridad se encuentra……………..Original
5.- Se deja constancia que respectivo Serial Identificador del Chasis no coincide con los Caracteres Alfanumérico de la Placa Identificadora de la Cabina
6.- Dicho vehículo fue verificado por el Sistema de Información y consulta de Datos (Sipol), el día 17 de octubre del 2014, donde fui atendido por el SM/2 Querales Darwin C.I. 13.922.853, determinando que Serial de Chasis (AJF37U70966) SE ENCUENTRA SOLICITADO por cuerpos de seguridad del estado
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado QUE EL VEHÍCULO NO ESTÁ SOLICITADO, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en relación al vehículo fue verificado por el Sistema de Información y consulta de Datos (Sipol), el día 17 de octubre del 2014, donde se determino que la Placa Dash Panel así como la Placa Body, SE ENCUENTRA SUPLANTADA y el Serial de Chasis (AJF37U70966) SE ENCUENTRA SOLICITADO, por lo que no pudiendo acreditarse la titularidad del bien reclamado ya que los expertos establecieron Tres Circunstancias resaltantes como lo fue Placa Dash Panel y Placa Body Suplantada y el Serial Chasis SE ENCUENTRA SOLICITADO, por lo que imposibilita determinar la verdadera identificación del vehículo, siendo lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide Declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo peticionado.; Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placa: A28BB3V; Serial de Carrocería: AJF3764971; Serial del Motor: 8 Cilindros; Marca: FORD ; Modelo: F350; Año: 1978; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: ESTACAS: Uso: CARGA, a la ciudadana Agripina Infante de Ramos, C.I. Nº V- 2.038.391, constatado como fue que que la Placa Dash Panel así como la Placa Body, SE ENCUENTRA SUPLANTADA y el Serial de Chasis (AJF37U70966) SE ENCUENTRA SOLICITADO…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2016, se pronunció en la causa principal declarando IMPROCEDENTE la solicitud presentada y en consecuencia negando la entrega del vehículo Placa: A28BB3V; Serial de Carrocería: AJF3764971; Serial del Motor: 8 Cilindros; Marca: FORD ; Modelo: F350; Año: 1978; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: ESTACAS: Uso: CARGA, a la ciudadana Agripina Infante de Ramos, C.I. Nº V- 2.038.391, constatado como fue que que la Placa Dash Panel así como la Placa Body, SE ENCUENTRA SUPLANTADA y el Serial de Chasis (AJF37U70966) SE ENCUENTRA SOLICITADO, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Agripina Infante de Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-2.038.391 asistida por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2016, se pronunció en la causa principal declarando IMPROCEDENTE la solicitud presentada y en consecuencia negando la entrega del vehículo Placa: A28BB3V; Serial de Carrocería: AJF3764971; Serial del Motor: 8 Cilindros; Marca: FORD ; Modelo: F350; Año: 1978; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: ESTACAS: Uso: CARGA, a la ciudadana Agripina Infante de Ramos, C.I. Nº V- 2.038.391, constatado como fue que que la Placa Dash Panel así como la Placa Body, SE ENCUENTRA SUPLANTADA y el Serial de Chasis (AJF37U70966) SE ENCUENTRA SOLICITADO, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (20) días del mes de Junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000046
JER/EMILI