REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Junio de 2016
Años 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000156
ASUNTO PRINCIPAL: KP04-P-2015-0000113

PONENTE: JORGE ELIECER RONDÓN

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Betty del Carmen Martínez Martínez, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 03-03-2016 y fundamentada en esa misma fecha, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede Territorial en el Municipio Moran, en el asunto signado bajo el Nº KP04-P-2015-000113; mediante el cual acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos FERNANDO ANACLETO ALVARADO JIMENEZ y ALEX REINALDO ALVARADO JIMENEZ, por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo en el cual el imputado deberá cumplir cierta condiciones. Emplazados la Defensa Publica Penal Abogada Migdalia Escalona y los Representantes de la Victima Abogados Carlos Andrés Pérez Ochoa y Johan Alexander Colmenarez Colmenarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 09 de Marzo de 2016, no dio contestación al recurso.

En fecha 07 de Abril de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliécer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Betty del Carmen Martínez Martínez Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, en representación de la victima ciudadano Fabricio Samuel Camacho Pérez, presenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Capitulo II
Motivación del Recurso.
La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, entendiéndose por delitos menos graves, los previstos en la ley, cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, verificándose en el presente caso en estudio, que el Ministerio Publico presento acto de acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, los cuales se encuentran de la categoría de delitos menos graves, llevándose a lugar la Audiencia Preliminar en fecha 03-03-2016, celebrada ante el Tribunal de Control Municipal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde la Juez decidió Admitir en su totalidad la Acusación así como los medios probatorios previstos en dicho escrito. En esta audiencia el imputado de autos admitió de los hechos imputados por la representación fiscal, decidiendo de igual forma acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, oponiéndose esta representación fiscal, toda vez que la victima no había sido resarcida en el daño causado, de igual forma la victima manifestó en dicha audiencia su oposición al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y los representantes de la victima exigieron el cumplimiento de las condiciones del articulo 359 de la norma adjetiva, ya que no se explicaba como se resarcirá el daño a la victima, a lo que la defensa técnica del imputado de autos que las condiciones previstas en el articulo 359, deben ser de acuerdo a las habilidades que sus defendidos tengan y según lo que establezca el consejo comunal, siendo acordado y avalado por el Tribunal esta petición de la defensa técnica, en esté sentido se acuerda suspender condicionalmente el proceso por un lapso de SEIS (06) MESES, mediante la cual el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que posee actualmente y en caso de cambiar de domicilio informarlo inmediatamente al Tribunal, 2.- No verse involucrado en otro hecho punible, 3.- Realizar SEIS (06) TRABAJOS COMUNITARIOS, en el consejo comunal mas cercano al sector donde reside, de lo cual debe consignar mensualmente la constancia de cumplimiento o no del servicio comunitario.

Considera esta representación fiscal que de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Adjetiva, esta decisión es recurrible y los supuestos previstos en el artículo 444 numeral 3 y 5 ejusdem, motivan la fundamentacion de dicho recurso por los siguientes términos:

Es importante como punto previo pasar analizar los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: (omisis).

Del contenido de las normas jurídicas precedentemente citadas, se interpreta por una parte que, el imputado sujeto a todo proceso penal podrá solicitar la suspensión condicional del proceso desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente, en estos casos, siempre que se trate de un delito menos grave, entendiéndose como tal, que cuya pena en su limite máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad como es el caso en estudio, y que acepte previamente el hecho que se le atribuye por la representación fiscal, por otra parte, para que opere dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, deben cumplirse ciertas condiciones, entre ellas, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica, todo lo cual implica que la victima debe estar presente al momento de la celebración de la audiencia, tal y como sucedió en el caso en estudio.

En este orden de ideas, cuando los artículos antes mencionados hacen referencia, a ciertas condiciones que deben concurrir para que un sujeto procesado penalmente se pueda acoger a la suspensión condicional del proceso, como una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el juez de control en su función controladora debe garantizar que estén dadas todas las condiciones para que proceda la misma, es decir, debe verificar ciertamente que el sujeto procesal se quiere acoger libre de apremio y de toda coacción a dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, debe constatar que el delito que le es atribuido al imputado en la fase preparatoria es un delito menos grave, es decir que la pena a imponer no exceda de ocho (08) años, que el imputado acepte previamente el hecho que le es atribuido por el Ministerio Publico, que el imputado acompañe una oferta de la reparación social y entre otras que, la reparación, restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima se efectué en forma material o simbólica, todo lo cual hace necesaria la presencia de la victima en la audiencia para determinar si la misma se encuentra conforme con la restitución, reparación o indemnización ofrecida por el imputado para resarcir el daño que le fue causado, conforma al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Observamos en el presente caso, luego que el Tribunal admitiera la acusación, le impone nuevamente al imputada del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le informa de los medios alternos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, a lo que los imputados manifestaron que Admitían los hechos por los cuales, se le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, así mismo que se acogían a la suspensión condicional del proceso”, evidenciándose que no se presenta a la victima un ofrecimiento para la restitución, reparación o indemnización del daño causado a su persona ni mediante un acuerdo reparatorio o bien sea a través de la suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la norma adjetiva. La juzgadora, haciendo caso omiso a esta situación, la cual fue advertida por la representación fiscal, al momento de hacer su oposición, y por los representantes de la victima, (quienes insistían que se le informara en que consistiría la reparación del daño a la victima, a la luz de las condiciones previstas en el citado articulo 359 ejusdem), decide otorgar la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 45, 358 y 359, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES, mediante la cual el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que posee actualmente y en caso de cambiar de domicilio informarlo inmediatamente al Tribunal, 2.- No verse involucrado en otro hecho punible, 3.- Realizar SEIS (06) TRABAJOS COMUNITARIOS, en el consejo comunal mas cercano al sector donde reside, no observamos en dicha decisión algún tipo de condición para la reparación del daño sufrido por la victima de autos.

Por lo que considera esta representante fiscal, que la jueza incurrió en una violación a la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar que el imputado no realizo da ninguna oferta de reparación, restitución o indemnización del daño causado a la victima, la cual es parte fundamental del proceso, por lo que la recurrida vulnero el derecho al debido procedo de la parte accionante victima, previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En atención al debido proceso, debe señalarse que en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, investigar y juzgar los hechos punibles.

Es importante destacar, que es deber de esta representante fiscal velar por los intereses de la victima de autos, que ha sido vulnerada por la decisión del Tribunal, quien no garantizo los presupuestos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, como es la obligación del juez de buscar la restitución, reparación o indemnización de la victima, en cumpliendo de los derechos que le asisten en el derecho penal, al haber dado curso a una formula alternativa de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, sin que existiera una oferta por parte del imputado a dicha reparación.

Ahora bien las victimas en el proceso penal, tienen reconocidos derechos en los artículos 30 Constitucional y 23, 120, 123 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón deben ser protegidas y el daño causado debe ser reparado. Por tales derechos debe velar el Ministerio Público y los mismos deben ser garantizados por los jueces y juezas, quien de igual forma incurrió en el vicio de omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y cumplimiento al debido proceso, además de causar un gravamen irreparable a la victima, al no haber verificado las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso como es la oferta de reparación del daño a la victima, situación esta anunciada por el Ministerio Publico, al momento de hacer su oposición, vale decir que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el articulo 359 para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, mas aun cuando la victima se encuentra presente en la audiencia, siendo su oportunidad para manifestar su acuerdo o desacuerdo con dicha reparación, en caso de que hubiese sido propuesta.

Capitulo III
Petitorio

Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que ADMITA el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 03 de Marzo de 2016, emitida por la Juez en funciones de Control Municipal Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP04-P-2015-113, De igual forma solicito, que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; y se revoque dicha decisión.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abg. Migdalia Escalona, en su carácter de Defensa Publica Primer Penal Municipal, actuando en tal carácter del ciudadano FERNANDO ANACLETO ALVARADO y ALEX REINALDO ALAVARO JIMENEZ, presenta la contestación el recurso de apelación en fecha 15-03-2016, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
De la Oposición a las Admisión del Recurso de Apelación

El artículo 423 del Código Adjetivo Penal consagra el Principio de la Impugnabilidad Objetiva, en los términos siguientes: (omisis).

Ahora bien, establece de manera expresa en materia de apelación de autos las causales recurribles ante la corte de apelaciones artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

… (Omisis)…

Si bien es cierto que el Ministerio Publico solicita su admisibilidad en función del artículo 439 ordinal 5°, al momento de fundamentar dicho recurso alega al mismo tiempo presupuestos aplicables en cado de sentencia definitiva prevista en el artículo 443 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, violación a la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, entrando en confusión con relaciona a los motivos que dan origen a dicho recurso.

No siendo, el caso previsto para el auto de fecha 01/03/2016. En consecuencia, esta Defensa SOLICITA la declaratoria de INADMISIBILIDAD del presente recurso por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.

CAPITULO V
De la Oposición al Fondo de la Pretensión Recursiva

Señala la representante de la Vindicta Pública, que la decisión que acuerda la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, se incurre en violación a la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, entrando en confusión con relación a los motivos que dan origen a dicho recurso, al respecto, esta defensa técnica ratifica que dicho alegato por parte del Ministerio Publico, es uno de los requisitos aplicables en materia de apelación de sentencia definitiva, previstos, previstas en el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, resulta no aplicable la supuesta violación en materia de apelación de auto.

Con relación al análisis que hace el Ministerio Público a los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesarios recalcar, el origen de dicha norma la cual queda plenamente definida y despejada a profundidad en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal, 2012) mediante la cual el legislador dispone como una de las reformas del fondo mas resaltantes realizada en materia penal destacando: (Omisis).

Esta reforma de fondo a través de la creación de los tribunales Municipales esta inspirada en la justicia restaurativa… (Omisis)…

Se destaca la reinserción del imputado o imputada a la sociedad, pues a partir de esta nueva forma de aplicación de justicia, se permitirá a la victima y a la comunidad, ver la otra cara del ofensor, a través de la reparación. Lo anterior, mediante el trabajo comunitario para resarcir la consecuencia del daño causado, al otorgar al juez la responsabilidad de designar un representante de la comunidad a cargo de los programas sociales comunitarios.

Como completo a lo planteado en la exposición de motivos de la norma Up Sura mencionada, las Naciones Unidas, en su décimo primer (11°) Congreso sobre la Prevención del Delito y Justicia Penal celebrado en Bangkok en abril del 2005, señalaron lo siguiente: (Omisis).

Concatenando la exposición de motivo con lo establecido por las Naciones Unidas, es la justa interpretación de lo que comporta la creación de esta nueva estructura jurisdiccional y el tratamiento que se debe dar, a todos aquellos procedimiento que cumplía los requisitos para ser considerado por la vía espacialísima de los delitos menos graves, por lo que la decisión recurrida por el Ministerio Publico se pretende hacer ver, que el juez violo derechos a la victima por cuanto el mismo manifestó que se oponía a dicha solicitud, alegando esta defensa publica, el propósito restaurador del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya mencionado en la exposición de motivo, por cuanto, en el desarrollo de la misma, se pretenda hacer ver, que la simple oposición de la víctima era presupuesto necesario para que el acto de aceptación del daño causado, no operara.

En cuanto al alegato de la Fiscalía, y los representantes de la víctima que debía aplicar los presupuestos necesario para la suspensión condicional de la vía ordinaria esta defensa destacó en la realización de la audiencia preliminar, que el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, se establece: (Omisis).

Remitiendo la norma Up Supra señalada, a la vía ordinaria solo con ocasión a dos formulas alternativas a la prosecución del procesó, vale decir, principio de oportunidad y acuerdos reparatorios, presupuestos no aplicables a la suspensión espacialísima del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, por cuanto sus presupuestos solo se circunscriben a los indicados en el articulo 359 de la norma adjetiva, basada en un proceso restaurador y de reinserción social a los cuales solo aplica los requisitos de la aceptación del ofensor, en este caso, de daño casado lo cual es necesario para iniciar la suspensión condicional del proceso y comenzar a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal.

…Omisis…

Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Defensa que la resolución judicial que otorgo la Oferta de reparación por el daño causado, a través de la Suspensión Condicional de Proceso favor de los imputados, en modo alguno, se viola la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y vulnera el debido proceso de la parte accionante victima previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para quien ejerce el poder punitivo del Estado Venezolano, es decir, para el Ministerio Publico, por el contrario dicha decisión garantizó el ejercicio que le asiste a los encausados de hacer la respectiva oferta de reparación y su derecho de reinsertar en la sociedad a través de una nueva conducta evaluada por la comunidad organizada en función de un proceso restaurativo cargado de oportunidades para quien acepta un hecho delictivo, y su deseo de arrepentimiento, lo cual se encuentra comprendido dentro del marco del derecho de los imputados a demostrar una nueva conducta ante la sociedad; por lo que SOLICITO se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público, en contra de la decisión adoptada en audiencia preliminar de fecha 03 de marzo del año 2016 y fundamentada por auto separado ese mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, específicamente del AUTO MEDIANTE CUAL SE OTORGA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESAL POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES SEIS (06) TRABAJOS COMUNITARIO Y SE RATIFIQUE DICHA DECISION.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de Marzo de 2016, la Jueza Tercera de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Territorial en el Municipio Moran, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede Territorial en el Municipio Moran, Administrando Justicia en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de FERNANDO ANACLETO ALVARADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.123.550 y ALEX REINALDO ALVARADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.123.552 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano FERNANDO ANACLETO ALVARADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.123.550 y ALEX REINALDO ALVARADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.123.552 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, cuyas condiciones a cumplir consisten en: 1.-) Residir en el domicilio que posee actualmente y en caso de cambiar de domicilio informarlo inmediatamente a este Tribunal. 2.-) No verse involucradas en otro hecho punible. 3.- Realizar SEIS (06) Trabajos Comunitarios, en el consejo comunal con ámbito Territorial del sector donde reside, de lo cual debe consignar cada Mes la constancia de cumplimiento o no del servicio Comunitario, por lo que se ORDENA nombrarlos como correo especial, a los fines que hagan entrega del oficio, todo de conformidad con los articulo 45, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en contra de los ciudadanos FERNANDO ANACLETO ALVARADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.123.550 y ALEX REINALDO ALVARADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.123.552, impuesta en fecha 30/10/2015.-

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos Fernando Anacleto Alvarado Jiménez y Alex Reinaldo Alvarado Jiménez de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° en concordancia con los supuestos establecidos en el articulo 444 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la representación fiscal que, ha sido vulnerado los intereses de la victima en autos, por la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede Territorial en el Municipio Moran, quien a consideración de la fiscalia no garantizo los presupuestos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, como es la obligación del juez de buscar la restitución, reparación o indemnización de la victima, en cumplimiento de los derechos que le asisten en el derecho penal, al haber dado curso a una formula alternativa de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, sin que existiera una oferta por parte del imputado en virtud de dicha reparación.

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia Preliminar, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 359 ejusdem, para que proceda una Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 354 de la mencionada ley, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto Suspensión Condicional del Proceso, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en los mismos, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 358: La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputado, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Articulo 359: Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancias según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venia desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquier de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Articulo 354: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación d libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que la Juez Tercera Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran, vista la admisión de los hechos por parte del Imputado impone la Suspensión Condicional del Proceso, partiendo de que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena no excedente a ocho (8) años de prisión como limite máximo, como es la precalificación de los delitos conocidos como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y POSESION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal celebrada en fecha 03 de Marzo de 2016.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la Suspensión Condicional del proceso, a favor de un ciudadano, procede cuando el imputado o imputada realiza la solicitud ante el Juez de Control, en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siempre y cuando el imputado o imputada acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, y en este sentido es el juzgador que debe analizar las condiciones previstas en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal , determinando de este modo los medios idóneos para resarcir el daño ocasionado a la víctima y el trabajo comunitario que el mismo debe cumplir bajo los específicos programas que se encarga de ejecutar el Gobierno Nacional, así como determinar el tiempo de ejecución y forma teniendo presentes las destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada que traigan provecho a la comunidad.

Es así que ante la solicitud del imputado o imputada, el Juez está obligado a verificar si tales condiciones se cumplen, pudiendo dictar la Suspensión Condicional del Proceso, cuando considere que los supuestos que motivan el hecho pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como la Suspensión Condicional del Proceso.

En este sentido, considera esta alzada que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible; admitiendo el mismo los hechos calificados por el Ministerio Publico. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la ADMISION DE HECHOS del imputado o imputada, y por las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, verificadas las posibilidades y capacidades del imputado o imputada, y una vez conociendo el daño ocasionado a la víctima, se deben esgrimir los extremos de las condiciones y garantizar el proceso tanto para el imputado o imputada como para la victima del hecho punible.

De lo antes explanado se desprende que, al momento de analizar las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso consagradas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta que se hace alusión a la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, en razón de ello, se impone al imputado la realización del Trabajo Comunitario, a los fines de resarcir a la sociedad el daño causado por su actuar ilícito no encuadrable en el marco legal .

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación esta ajustada a Derecho, por cuanto el Juez A Quo, al decidir evalúa los requisitos tales como la ADMISION DE LOS HECHOS, que sea un delito que no exceda los ocho años como limite máximo, y la disponibilidad del imputado a la realización del trabajo comunitario. Del mismo modo, no se es violentado a la víctima del hecho punible, lo derechos que tiene reconocido en el proceso penal ; en los artículos 30 Constitucional y 23, 120, 123 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Trabajo comunitario a realizar el imputado prela sobre la indemnización o restitución, por cuanto es nueva figura de la Suspensión Condicional del Proceso, es un proyecto novedoso del Estado el cual busca la resocialización del individuo, busca cambiar el sistema mediante acciones netamente sociales, en donde no se trata de violentar los derechos de la victimas, sino de implementar una visión en tanto a la restitución social, a través del trabajo comunitario desplegado por el imputado.

Si bien es cierto el Ministerio Público y los mismos Jueces y Juezas , deben velar por cada uno cada uno de estos derechos de la víctima, mas sin embargo en el caso que nos ocupa donde es otorgada la Suspensión condicional del Proceso, se configura un determinado trabajo comunitario, el cual es una de las condiciones para el otorgamiento de la referida figura; es menester señalar, que el legislador con una idea novedosa implementa la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, dejando a un lado las condiciones que amerita el procedimiento ordinario, implementando al procedimiento especial ciertas condiciones apartadas de las establecidas en el referido proceso ordinario, es por ello que la no aceptación por parte del Ministerio publico y la victima no será un impedimento para el otorgamiento de dicha Suspensión Condicional del Proceso.

En este orden es importante señalar, que siendo el Ministerio Publico una representación del Estado, no debería oponerse al momento que un determinado Tribunal actuando en el marco del proceso especial otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que esta figura es una apuesta que configura el Estado en relación a la resocialización del individuo, en donde el legislador busca subsanar el daño ocasionado a la sociedad y la reinserción de referido imputado en la sociedad como un hombre nuevo; en tal sentido por todos motivos antes expuestos esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abg. Betty del Carmen Martínez Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por la Juez Tercera Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con los requisitos legales exigidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se encuentra debidamente motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Suspensión Condicional del Proceso, al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICLA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La Abg. Betty del Carmen Martínez Martínez, en su carácter de Fiscal Auxillar adscrita a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por la Juez Tercera Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decreta la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos FERNANDO ANACLETO ALVARADO JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 10.123.550 y ALEX REINALDO ALVARADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.123.552.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Tercera Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, a los fines que sea agregado al asunto principal.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000156
JER//NATASHA.-