REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARLANA DE VENEZUELA




PODER JUDICLAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICLAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICLAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Junio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000155
ASUNTO PRINCIPAL: KP04-P-2015-0000185

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Betty del Carmen Martínez Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico , en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por la Juez Tercera Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decreta la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano OTTO JAVIER LEAL URIBE, titular de la cedula de Identidad N° 16.232.983, por la presunta comisión del delito de RESISTENCLA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso en fecha 15 de Marzo de 2016.

Dándosele entrada en fecha 07 de Abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 13 de Abril, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Abg. Betty del Carmen Martínez Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Capítulo IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Entrada en vigencla del Código Orgánico PROCESAL Penal, estableció el procedimiento apara el juzgamiento de lso delitos menos graves, entendiéndose por delitos menos graves, los previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, verificándose en presenta caso en estudio, que el Ministerio Publico presento acto de acusación en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos RESISTENCLA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 ejuusdem, los cuales se encuentran dentro de la categoría de delitos menos graves, llevándose a lugar la Audiencla Preliminar e fecha 01-03-2016, celebrada ante e Tribunal de Control Municipal N°3 del Circuito Judiclal Penal del Estado Lara, en donde la Juez decidió Admitir en su totalidad la Acusación así como os medios probatorios previstos en dicho escrito. En este Audiencla el Imputado de autos admitió de los hechos imputados por la representante fiscal, decidiendo de igu7al forma acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional de proceso, oponiéndose esta representación fiscal, toda vez que la víctima no había sida resarcida en el daño causado, de igual forma la victima manifestó en dicha audiencla su oposición al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y donde la defensa técnica de imputado de autos propuso que el imputado de autos resarciría el daño causado causado(sic) a través de la realización de un trabajo comunitario, siendo acordado y avalado por el Tribunal esta petición de la defensa técnica en los siguientes términos:”…CUARTA: Oída como ha sido la manifestación voluntarla del imputado de autos de admitir os hechos que imputa el Ministerio Púbico, así como a voluntad de acogerse a la figura alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del Proceso, este Tribunal acuerda de conformidad con los artículos 45, 358 y 359, del Código Orgánico procesal Penal, suspender condicionalmente el proceso por un lapso de SEIS(6) MESES, mediante la cual el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.-Residir en el domicilio que posee actualmente y en caso de camblar de domicilio informarlo inmedlatamente al Tribunal. 2.-No verse involucrado en otro hecho punible, 3.- Realizar SEIS (6) TRABAJOS COMUNITARIOS, en el consejo comunal más cercano al sector donde reside, de lo cual debe consignar mensualmente a constancla de cumplimiento o no el servicio comunitario…”
Considera esta representación fiscal que de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° de la Ley Adjetivo, esta decisión es recurrible y los supuestos previstos en el articulo 444 numeral 3° y 5° ejusdem, motivan la fundamentación de dicho recurso por los siguientes términos:
Es importante como punto previo pasar analizar los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableen:
Suspensión Condicional del Proceso
Articulo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatorla siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencla de presentación asi lo haya solicitado y acepte prevlamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación soclal, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancla Municipal
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencla preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencla, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Condiciones
ARTICULOO 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma materlal o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas soclales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o la Jueza de Instancla, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor soclal no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y famillar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido soclal establecidas en los apartes anteriores , el juez o la jueza de Instancla Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en e procedimiento ordinario.
Del contenido de las normas jurídicas precedentes citadas, se interpreta por una parte que, el imputado sujeto a todo procedimiento penal podrá solicitar la suspensión condicional del proceso desde la fase preparatorla, siempre que sea procedente, en estos casos, siempre que se trate de un delito menos grave, entendiéndose como tal, que cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (8) años de privación de libertad com0o es el caso en estudio, y que acepte prevlamente el hecho que se le atribuye por la representación fiscal, por otra parte, para que opere dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso deben cumplirse cierta condiciones, entre ellas, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma materlal o simbólica, todo lo cual implica que la victima debe estarpre4sente al momento de la celebración de la audiencla , tal como sucedió en el caso en estudio.
En este orden de ideas, cuando los articulo antes mencionados hace referencla a ciertas condiciones que deben concurrir, para qu un sujeto procesado penalmente se pueda acoger a la suspensión condicional del proceso, como una de las formulas alternativas a la prosecución de proceso, el juez de control e su función controladora debe garantizar que este dadas todas las condiciones para que procede la misma, es decir, debe verificar ciertamente que el sujeto procesal se quiere acoger libre de apremio y de toda coerción a dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, debe constatar que el delito que ele es at5ribvuido al imputado en la fase preparatorla es un delito menos grave, es decir que la pena a imponer no exceda de ocho (8) años, que el imputado acepte prevlamente el hecho que se es atribuido por el Ministerio Publico, que el imputado acompañe una oferta de la reparación soclal y entre otras que , a reparación, restitución o indemnización por el daño causado a la víctima se efectué en forma materlal o simbólica, todo lo cual hace necesarla la presencla de la victima e la audiencla para determinar si la misma se encuentra conforme con la restitución, reparación o indemnización ofrecida por el imputado para resarcir el daño que le fue causado, conforme al procedimiento especlal para el juzgamiento d los delitos menos graves.
Observamos en el presente caso, luego que el imputado admitiera los hechos, y decidiera voluntarlamente acogerse a la suspensión condicional del proceso, que a lo expuesto por su defensa “la reparación del daño se realizará con la realización de trabajos comunitarios”, no se presenta a la victima un ofrecimiento para la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la su persona(sic), y la jueza haciendo caso omiso a esta situación, al cual fue advertida por la representación fiscal, al momento de hacer su suposición, decide otorgar la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 45, 358 y 359, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de SEIS (6) MESES, mediante la cual el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.-Residir en el domicilio que posee actualmente y en caso de camblar de domicilio informar o inmedlatamente al Tribunal, 2.-No verse involucrado en otro hecho punible,3.-realizar SEIS(6) TRABAJOS COMUNITARIOS, en el consejo comunal más cercano al sector donde reside.
Por lo que considera esta representación fiscal, que la jueza incurrió en una violación ala ley por inobservancla o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar que el imputado no realizo da ninguna oferta de reparación (sic), restitución o indemnización del daño causado a la víctima, la cual es parte fundamental del proceso, por lo que la recurrida vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante víctima, previsto en el numeral 1° dl artículo 49 de la Constitución de la República Bo0livarlana de Venezuela.
En atención al debido proceso, debe señalarse que el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanclales y procesal es ,especlalmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacla de a actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertida, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, investigar y juzgar los hechos punibles.
Es importante destacar, que es deber de esta representante fiscal velar por los intereses de la victima de autos, que ha sido vulnerada por o la decisión del Tribual, quien no garantizo los presupuestos de procedencla para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, como lo es la obligación del juez de buscar la restitución, reparación o indemnización de la víctima, en cumplimiento de los derechos que le asisten en el derecho penal, a haber dado curso a una fórmula alternativa de prosecución del proceso, como oes la suspensión condicional del proceso, sin que existiera una oferta por parte del imputado dicha reparación.
Ahora bien las victimas en el proceso penal tienen reconocidos derechos en los artículos 30 Constitucional y 23, 120,123, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón deben ser protegidas el daño causado debe ser reparado. Por tales derechos debe velar el Ministerio Publico y os mismos deben ser garantizados por los jueces y juezas, quien de igual forma incurrió en el vicio de omisión de formas sustanclales de los actos que causan indefensión y cumplimiento al debido proceso, además de causar un gravamen irreparable a la víctima, al no haber verificado las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso como es la oferta de reparación del daño a la víctima, situación está anunclada por el Ministerio Publico, al momento de hacer su oposición, vale decir que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el articulo 359 para e otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, mas aun cuando la víctima se encuentra presente en la audiencla, siendo su oportunidad para manifestarse acuerdo o desacuerdo con dicha reparación, en caso de que hubiese sido propuesta.
IV Capítulo
PETITORIO
Por todos los argumentos anteriormente solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones que ADMITA el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 01 de marzo de 2016, emitida por la Juez en funciones de Control Municipal N° 3 de la Circunscripción Judiclal del Estado Lara, asunto KP04-P-2015-000185. De igual forma solicito, que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; y se revoque dicha decisión.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abg. Migdalia Escalona, en su carácter de Defensa Publica Primer Penal Municipal, actuando en tal carácter del ciudadano OTTO JAVFIER LEAL URIBE, presenta la contestación el recurso de apelación en fecha 15-03-2016, en los siguientes términos:
CAPITULO I.
DE LA OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACION AL RECURSO DE
APELACION DE AUTOS.

Se establece el en artIculo 444 del COdigo Organico Procesal Penal: “Emplazamienta Presentado ci recuso ci juez emplazará a las allas panes pam que lo contest en dentro de ties dfas y, en st, caso, promuevan psueba...” (Negrita Cursivas de quien suscribe). Siendo efectivamente emplazada a los fines de dar contestacion al recurso interpuesto pot La Vindicta POblica en fecha I,03/2016, pot In cual a La fecha en que se interpone escrito de contestaciOn se hace en el lapse previsto en La norma penal adjetiva.Esta defensa Técnica recibe boleta de notificaciOn en fecha Jueves 10/0312016, lo cual en concordancla con lo establecido en el artlculo 156 de La norma Up Supra - computaran los sabados, domingos y dies ferlados con forme a La Icy, y aquellos en los quc ci tribunal no pueda despacho.En consecuencla, me encuentro pam el momento de La contestaciOn a] emplazamiento realizado per el tribunal de primera instancla en funciones tie Control Municipal Tercero (3°), de los tres dLas hábiles para interponer ml respectivo escrito de descargo a! referido recurso.
CAPITIJLO II.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01/03/2016, fue realizada Audiencla Preliminar de conformidad con el artIculo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto signado bajo el Numero KPO4—P-2015-000185, per el Tribunal Tercero tie Prirnera Instancla en Funciones de Control Penal Municipal Sede Territorlal Municipio Moran de La CircunscripciOn Judiclal Penal del estado Lam en presenclas de todas las parte con cualidad jurldica procesal pam actuar en La misma, dictando como decisiOn dicho Tribunal La SuspensiOn Condicional del Proceso por el lapso tie seis (06) meses, (06) seis trabajos comunitarios para cada uno tie los imputados en auto, cuyos tOrminos de desarrollo de La Audiencla Prelirninar, consta en fundamentadOn tie fecha 01/03/2016, y que en cumplimiento de lo establecido en el articulo 441, se remitiran dichas actuaciones a La Corte de Apelaciones para que se decida sobre el mismo, por lo que explanar el contenido completo tie dichos hechos, a criterla tie La defensa es inoficioso.

CAPITULO III.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION POR LA VINDICTA PUBLICA


El Ministerio PUblico fundanienta su ocurrencla recursiva en una violaciôn a La ley, por inobservancla o errónea aplicación de una norma jurIdica y vulneración a! debido proceso de La pane accionante victima previsto en el numeral 1 del artfculo 49 de La Constitución de La (Iepáblica Bolivarlana de Venezuela, asf como también aJegando un gravamen irreparable.

CAPITULO IV.
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO DE
APELACION

El artIculo 423 del COdigo Adjetivo Penal consagra el Principio de La Impugnabilidad Objetiva, en los terminos siguientes:
“Impugnabilidad Objetiva Las decisiones judiclales seran recurribles solo por
los medios yen los casos e.icpresamente establecidos.” Por otro lado preve el articulo 428 ejusdem:
“Causales de Inadmisibilidad. La cofle de apelaciones, sOlo podla decla tar inadmisible el recurso por las siguientes causales:... c. Cuando La decision que se returre sea inimpugnable o irrecunible por expresa disposicion de este COdigo ode La ley..” Ahora bien. establece de manera expresa en materla de apelacion de autos los causales recurribles ante la corte de apelaciones articulo 439 del Código flrnânicn Pmcacal Penal en los terminos slauientes:2.Las que resuelvan la excepcion, salvo las declaradas sin lugar
por el Jun o Jueza de Control en la audiencla preliminar, sin perjuicio de que
pueda ser opuesta nuevamente en La fase dejuicio.3, Las que reehacen La querella o La acusación privada.4. Las que declaren La procedencla de usla medida cautelar privativa
tie libertad o sustftutiva. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnable por este Cddigo.6. Las que concedan o rechacen ía Iibettad conditional o nieguen La
extinción, conmutacidn o suspension de la pena.7. Las señaladas expresamente por ley.
Si bien es cierto, que el Ministerio Publico solicita su admisibilidad en funciOn del artIculo 439 ordinal 5°, al momenta de fundamentar dicho recurso alega al mismo tiempo presupuestos aplicables en caso de sentencla definitiva prevista en el atticulo 443 ordinal 3 y 5° del COdigo Organico Procesal Penal, vicla de omisión de fornies sustanclaies de los actos gue pcusan indefensión y cumplimiento al debido proceso, y violación a La 1ev. par inobservancla a errónea aplicación de una nom’la lurIdica. Entrando en confusion con relaciona a los motivos que dan origen a dicho recurso y los fundamentos del recurso senalado en el CAPITULO IV DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA.
No siendo, el caso previsto para el auto de fecha 0110312016, por cuanto, no se trata de una sentencla definitiva, En consecuencla, esta Defensa SOLICITA La declaratoila de INADMISIBILJDAD del presente recurso por tratarse de una decisiOn irrecurrible por expresa dispositiOn del COdigo Adjetivo Penal.
CAPITULO V.
DE LA OPOSICION AL FONDO DE LA PRETENCION RECURSIVA

Senala La representante de La Vindicta Püblica, que La decision que acuerda La formula alternativa a La prosecucion del proceso como lo es La suspension condicional del proceso, se incurre en violación a la ley, par vicla de omisión de formas sustanclales de los actos gue acusan indefensidn y cam plimiento a! debido pro ceso, y violación a la ley. par inobsenancla a errónea aplicación de una norna entrando en con fusión en relaciona a los motivos mae dan origen a dicho recurso. al Derecho esta defensa técnica ratifica que dicho alegato por parte del Ministerio Publico es uno de los requisitos anlicables en materla de apelaci6n de sentencla definitiva. previstas en el artIculo 4.44 ordinal 1° 5 del Codigo Organico Procesal Penal en consecuencla resulta no aplicable la supuesta violación en materla de apelación de auto.Con relaciOn al anãlisis que hace el Ministerio PUblico a los artlculos 358 y 359 del COdigo Organico Procesal Penal, se hate necesarios recalcar, el origen de dicha norma La cual queda plenamente definida y despejada a profundidad en La expositiOn de motivos del COdigo Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) mediante la cual el legislador dispone como una de las reformas de fondo mãs resaltantes realizada en materla penal destacando:

“Se encuentra La inclusion de un nuevo titulo ref erente a los procedimientos pare
& juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de La competencla de
los Tribunales tie Primera lnstancla Municipal en funciones de Control,como ya
se ha mencionado aI respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicla penal penal. que se caracterizara para La aplicaclon de nuevas Instanclas judsdiccionales
y procedimientos pam el conocimienlo pam al conocimientos de
los delitos menos graves cuya pena en su limite superior no exceda tie ocho (8)
años de paivacion de libertad, previendose du juzgamiento mediante ía aplicaclon
breve que permita el jugamiento en libertad, y posibilie la inclusion del imputado o imputada en el trabajo comunitario.Asimismo, se establece la participacion ciudadana a traves de la designacion de representante de los consejos comunales o programas soclals, en function de la contralorla soclal. Esta reforma tiene de fondo a través de la creacion de los s tribunales Municipales esta inspirada en la justicla restaurativa, permitiendo con esto la fluidez jurisdictional. incorporando un procedimiento expedito. breve. donde se permita no solo ser juzgado en Iibertad, sino también la oportunidad del ofensor mediante la aceptación del daño causado. brindandole al mismo tiempo La oportunidad de resarcir el mismo mediante el trabaje, comunitarlo previsto en e1 artticulo 358 de La norma penal adjetiva. bajo las condiciones previstas en el artIculo 359 del Códlao Orgánico Procesal Penal.
Se destaca la reinsercion del imputado o imputada a La sociedad, pues a partir de esta nueva forma de aplicaciOn tie justicla, se permitirá a JUDICLAL PENAL DEL ESTADO LARA victima y a la comunidad, ver la otra cara del ofensor, a traves tie La reparacionn. La anterior, mediante el trabajo comu - nitario para resarcir la corisecuencla del daño causado, al otorgar al juez la responsabilidad tie designar un representante tie La comunidad a cargo tie los prograrnas soclales comunitarios.
Como complemento a lo planteado en La exposición tie motivos tie la norma Up Sura mencionada, las Naciones Unidas, en su décimo primer (11°) Congreso sobre la PrevenciOn del Delito y .Justicla Penal celebrate en Bangkok en abril del 2005, señalaron lo siguiente:
..para promover los intereses delas victimas y la rehabilitation de los delincuentes, reconocemos laa importancla de seguir elaborando politicas, procedimientos y programas en materla de justicla restaurativa que incluyan altemativas del juzgamiento, a fin de evitar los posibles efectos adversos del encarcelamiento, de ayudar a reducir el nuniero de causas que se pmsentan ante los tribunales penales y de promover la incorporacion de enfoques restausativos en las prácticas de justicla penal, segun corresponda.. Concatenando la exposicion de motivo con 10 establecido por las naciones unidas, es la justa interpretacion de lo que comporta la creacion tie esta esta nueva estructura jurisdiccional y el trataniento que se debe tar, a todos aquellos procedimiento que cumplas los requisitos paras ser considerado por la vla especlalisima tie los delitos menos graves, pot it que la decision recurrida por el ministerio poblico se pretende hacer ver, que el juez vic4ô derechos a la victimaper cuanto a) mismo manifesto que se oponla a dicha solicitud, aleganclo esta defensa publica, el proposito restaurador del procedimiento especlal para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya mencionado en la exposition tie motivo, par cuanto, en el tiesarrollo tie la misma, se pretenda hacer ver. que la simple oposicion tie la victima era presupuesto necesarilo para que el acto de aceptacion del daño causada, no operara. En cuanto a! alegato tie la fisca]la, y los representantes de la victimaque debla aplicar los presupuestos necesarlo para ta suspension condicional de ta vla ordinarla esta defensa destaco en ta realizacion de la audiencla preliminar, que a) artlcuto 357 del codigo orgánico procesal penal, en el cual, se establece:
Articulo 357. El principio de oportunidad y los acuerdos reparatorlos podrán solicitarse y acordarse desde la audiencla de imputacion.
Los supuestos para la procedencla cumplimiento y aplicacion de las formulas altemativas a la prosecución del proceso señaladas en el aparte anterior. se realizaran por lo previsto en las normas del procedimiento ordinadoRemitiendo la norma up supra señalada, a la vla ordirlarla solo con ocasion a dos formulas alternativas a la prosecucion del proceso, vale decir, principio de oportunidad y acuerdos reparatorios, presupuestos no aplicables a la suspension especlalisima del procedimiento especlal para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto sus presupuestos solo se circunscriben a los indicados en el articulo 359 de la norma adjetiva, basada en un proceso restaurador y de reinsercion soclal a los cuales solo aplica los requisitos de la aceptacion del ofensor, en este caso, de daño causado lo cual es necesario para iniclar la suspension condicional del proceso y comenzar a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal. El ministerio poblico, dentro de análisis referente al articulo 358 del codigo orgánico procesal penal, can ocacion a la suspension conditional del proceso, destaca :...”Del contenido de la norma precedentemente citadas, se interpreta par una paste que, el imputado sujeto a todo proceso penal podrã solicitar la suspension condicional del proceso desde la fase preparatofla, siempec que sea procedente, en estos caso siempre que se trate de un delito menos graves, entendiendose como tal, que cuya pena en el limite maxima no exceda de ocho (08) amos de privacion de libeitad como es el caso en estudio, y acepte prevlamente y acepte prevlamemte el hecho que se le atribuye por la representacion fiscal, por otra parte, para que dicha formula altemativa a la prosecution del proceso, deben cumplirse ciertas condiciones, entre ellas, la restitution o reparacion del daño causado a la victima en forma materlal a simbolica, todo lo cual implica que la viclima debe estar presente al momenta de la celebracion de la audiencla tal y como suedio en el caso en studio.
Esta defensa al análisis interpretativo que el ministerio püblico realiza al articulo 358 del codigo orgánico procesal penal, quiere destacar, que of artleulo en comento, tiene dentro de sus disposiciones, además de las previstas en el encabezado un inciso final, de cual paso de detallar: “la suspension conditional del proceso podra acordarse desde la fase preparatorla siempre que sea proceciente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencla de presentation la haya solicitado y acepte prevlamente el hecho que se le atribuye en la Imputation fiscal. A esta solicitud el imputado a imputada, deberá acompañar una oferta de reparation soclal, que consistira en su participation en trabaos comuaitaflos asi coma el compromise de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancla Municipal. Del encabezado de la norma Up Supra Mencionada, se desprende el primer momentos para que el imputado o imputada pueda acoger a La formula alternativa a la prosecudon del procesal, siempre que sea procedente en dicha fase y of mismo, en dicha audiencla lo soficite, dicha procedencla, va enmarcada, en que no siempre desde la audiencla de presentacion opera dicha suspension en el entendido, que si se trata de una causa, que amerita la realizacion tie experticlas criminalisticas por excelencla que permitan, orientar al juez mediante los elementos de interes criminalistico necesario para determinar que efectivamente se está ante la presunta comision del hecho punible imputado, o bien sea porque se hace necesarla la presencla de la victima a los fines de que presencie dicha audiencla, pues no basta la aceptacion se debe contar con la presencla de todas las parte incluyendo la victima, pero no solo para que la misma diga si se opone o no a la formula, sino que si se trata tie un proceso restaurador de sanacion a la victima deber conocer las implicaciones que con lleva a que el tribunal acuerde dicha suspension. Asimismo la segunda oportunidad mediante el cual el imputado o imputada puede hacer uso de la suspension condicional del proceso claramente que da definida en el articulo 358 Unico parte es decir: (..)”Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencla prelimlanr, se requerira que el imputado o imputada, en dicha audiencla, una vez admitida la acusacion fiscal, admita los hechos objeto de la misma. En el caso sujeto al presente recurso, la juez verifico la procedencla de los requisitos previstos en la norma en comento, presencla de las partes, (victima) se tomo en consideraclon la cuantla del delito ( no excede en su limite rnaximo de ocho 08 años), pues se trataba de la segunda oportunidad procesal prevista en el procedimiento (Audiencla preliminar), se admitio la respectiva acusacion fiscal, se impuso de las formulas alternativas a la cual mis defendidos quienes manifestaron sin coaccion que aceptaban los hechos imputados y se acoglan a la oferta de reparation de realizar trabajo comunitario, ante esta situacion el ministerio publico junto a la victima y los representantes de la victima manifestaron su total desacuerdo indicando que ni aun la reparation simbolica de ley aceptarlan, lo cual, es contrarla a la oportunidad procesal que so le otorga a mis dofendidos par la aceptacion de hecho punible, de reparar mediante la vla de la suspension condicional del proceso y la realizacion del servicio comunitario el daño causado, es importante destacar, que graclas a lo establecido por el legislador, en este articulo se crea la figura de la reparacion soclal ya que este tipo de justicla busca establecer una relacion justa y equilibrada entre las partees para alcanzar la restauracion de relaciones soclales afectadas pero la comision de un hecho ilicito. De esta manera, se puede facilitar la oportunidad a las partes para exprosar sus emocionos y sentimientos originados a partir del hecho ofensivo, asi coma una participation activa y directa en el proceso, dandole un rostro mas humano a la justicla penal, no existiendo en el articulo 358 como requisito procedibilidad la neaativa de la victima nara pue la suspensión condicional del proceso sea acordada

Es importanto dostacar La sentencla omitida por La torte do apelaciOn del Circuito Judiclal del ostado Portuguesa oxpediente N° 5646-2013, con ocasiOn a SuspensiOn Con - dicional del Proceso, acordada en un Procedimiento Especlal para el Juzgamionto do los Dolitos Menos Graves amparada on los prosupuestos de Toy establocidos on los artIcub 358 y 359 del COdigo Orgánico Procesal Penal, peso a La negativa do La victimaa dicha suspensiOn, al respecto so destaca dentro do La dispositiva:
(...)
“DE LA MOTIVACION PAPA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelacion interpuesto por La Abogada ALBIZABETH CHACON, en su condicion de Fiscal Auxillar Tercera del Ministerio Püblico del Segundo Circuito, en contra de la decision dictada en fecha 04 de junio de 2013 y publicada en fecha 05 de junnio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancla en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judiclal Penal, Extension Acarigua, con ocasion a la celebracion de la audiencla preliminar, en la que se admitio La acusacion fiscal y las pruebas presentadas en contra de la ciudadana YOXELIS XIOMARA GÔMEZ COLMENAREZ, por la comislon del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancla con el artticulo 420 ordinal 2° del Codigo Penal, acogiendose a la suspension condcional del proceso de con formidad con los artlculos 35,8, 359 y 360 del Codigo Orgánico Procesal Penal.Asi las cosas, plantea la recurrente en su escrito lo siguiente:
1.-) Que en la decision impugnada se decreto la Suspension Condicional del Proceso, coforme a lo establecido en el artticulo 358 del Codigo Orgánico Procesal Penal por el procedimiento especlal para el juzgamiento de delitos menos graves, y el Juez de Control “al momento de imponer a la imputada de marras de las medidas altemativas a La prosecucion del proceso establecidas en la norma 1€- gai de manera expresa indico que ADMIRLA LOS HECHOS Y SOLICITABA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, cediendole La palabra a la victima indicando la misma de manera contundente que no estaba de acuerdo...”.
2.-) Que la victim es parte fundamental en el Proceso Penal, en atencion a lo preceptuado en el articulo 120 del Codigo Organico Procesai Penal de manera clara, concisa y precisa que los objetivos del Proceso Penal es la Proteccion y Reparacion del daño causado a la victima”. 3.-) Que la victim se opuso a la Suspension Condicional del Proceso,¿Que norma tomo en considerarion el Ad Quo para to9mar la decision de suspender el proceso, pese a la oposicion realizada por la ictima y el Ministerio Publico?”, en razon de lo preceptuado en los articulos 43 y 44 del Codigo Organico Procesal Penal.Por Ultimo solicita La recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelacion ejercido y sea anulado el fallo impugnado.
Asi las cosas, procede esta Corte a dane respuesta a las denunclas formuladas por La representacion del Ministerio Püblico de manera conjunta. al recaer las mismas esenclaimente, en La aplicaciOn en el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de La Suspension Condicional del Proceso como formula Altemativa a La Prosecucion del proceso, cuando la victim del delito manifiesta expresamente su inconfom,idad al respecto.Asi se decide .Al
respecto, es de destacar, que el Codigo Orgánico Procesal Penal establece un
procedimiento especlal para el enjuiclamiento de los delitos de accion püblica previstos en La Ley, cuyas penas en su Ilmite maximo no excedan de ocho (8) añoos de privacion de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicla penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante La aplicacion de un procedimiento breve que permita el enjuiclamiento en libertad, y posibilite .La inclusion del imputado o imputada en el trabajo comunitarioo.
Tal procedimiento consagra en el artlculo 358 La aplicacion de La suspension condicional del proceso como formula alternativa .La prosecucion del proceso, en los siguientes terminos:
“ArtIculo 358. Suspension Conditional del Proceso. La Suspension Condicional del Proceso podia acordarse desde la fase preparatonla. siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencla de presentacion asi lo haya solicitado y acepte prevlamente el hecho que se le atnibuye en la imputacion fiscal. a esta solicitud ei imputado o imputada, deberá acompaflar una oferta de reparaci6n soclal, que consistirá en su participation en trabafos comunitados, asi como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de instancla municipal...”
asi mismo, el articulo 359 del codigo orgánico pnocesal penal, establece las condiciones pam el otorgamiento de la suspension conditional del proceso, a saber:
1.-) La restitucion, reparacion o indemnizacion por el daflo causado a la victima, en forma materlal o simbolica.
2.-) El trabajo comunitado del imputado o imputada,, acusado o acusada en cualquiera de los programas soclales qua ejecuta el Gobiemo Nacional. 3-) trabajos comunitanios, en la forma y tiempo que determine el juez 0 jueza de lnstancla, segun la formacion, destreza, capacidades y demas habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
Bajo tales consideraciones, se obsen,a, que La decision objeto de impugnacion por pane de La representante del Ministerio Publico, surge con ocasion a La audiencla preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2013, en La causa penal seguida en contra de La ciudadana VOXELIS XIOMARA GÔMEZ COLMENAREZ, POT ía comisicin del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artfculo 415 en concordancla con el articulo 420 ordinal 20 del Codigo Penal.
En efecto, en dicha audiencla preliminar el Juez de Control N° 02, una vez realizado el control formal y material, procedio a admitir totalmente La acusaciOn, asI como los medios de pruebas ofrecidos por La representaciOn fiscal, imponiendo a La imputada de las formulas altemativas a La prosecucion del proceso. Luego de ser impuesta La ciudadana YOXELIS XIOMARA GOMEZ COLMENAREZ de las formulas altemativas a La prosecution del proceso, manifestO su voluntad de acogerse a La suspension condicional del proceso, admitiendo los hechos y su responsabilidad penal en el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en eI articulo 415 en concordancla con eI artIculo 420 ordinal 2° del COdigo Penal, cediéndosele el derecho de palabra a La victimaBEL.ARMINA JULIO DE BATISTA, quien manifesto no ester de acuerdo con el otorgamiento de dicho bane flcio, e igualmente La representation fiscal se opuso a La misma. En virtud de eIIo, el tribunal a quo con fundamento en lo dispuesto en los artIca. los 357y 358 del COdigo Orgánico Procesal Penal, acordo suspender el proceso por el lapso de cinco (5) meses y le impuso a La ciudadana YOXELIS XIOMARA GOMEZ COLMENAREZ, La obligaciOn de realizar actividades comunitarlas en La MisiOn Sucre, Aldea UnwersJtarla de Araure, Estado Portuguesa, y prestar trabajo comunita ito crinsistente en trabajo comunltanlo aconde con sus funciones en di-
“Cuarta: El regimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la en- h-ada en vigencla del presente decreto-ley, con la creacion de los tribunales de primera lnstancla municipal en funciones de control y, con forme 10 previsto en ía disposicion transitorla tercera; será el siguiente: omissis... a en aquellos procesos en los cuales el ministerio publico haya presentado acto conclusivo, y se hubiese convocado a la audiencla preliminar y estuviera pendiente su realization; los tribunales de primera instancla esta.dai en funciones de control del respectivo circuito judiclal penal, remitiran a los tribunales de primera instancla municipal en funciones de control, los expedientes correspondientes, a los fines que éstos ultimos, luego de su reception, procedan a efectuar la citation de las panes, informandoles la nueva fecha; rigiendose igualmente la celebration de dicha audiencla, bajo las previsiones, terminos y plazos que establece el procedimiento especlal”. De este modo, de la revision de la presente causa, se aprecla, que en fecha 16 de septiembre de 2012 tue celebrada la correspondiente audiencla oral de presentacion de imputado, y en fecha 14 de enero de 2013 tue presentado el correspondiente acto conclusivo lacusacion fiscal), fljandose por primera vez la celebracion de la audiencla preliminarpara el dla 13 de febrero de 2013.
Por lo que si bien, La presente causa se inicio encontrandose vigente el Codigo Organico Procesal Penal (2009) ya derogado, el acto conclusivo tue interpuesto encontrandose en plena vigencla el nuevo Codigo (2013), correspondiondole al Juez de Control tramitar la causa conforme lo estipulado en La cuarta disposcion final, up supra transcrita, como en efecto lo realizo al imponer a La ciudadana WiXELIS XIOMARA GOMEZ COLMENAREZ de La suspension conditional del proceso, con forme lo establece el artIculo 358 del COdigo Oipánico Procesal Penal, el cual indica: “Si La solicitud es efectuada pot el imputado o imputada en La oportunidad de celebrarse La audiencla preliminar, se requerira que el imputado o imputada, en dicha audiencla, una vez admitida La acusaciôn fiscal, admita los hechos objeto de La misma”En razon de lo anterior, pudiera interpretarse del contenido del referido articulo 358 del Codigo Organico Procesal Penal, que procede La suspension conditional del proceso en fase intermedla: (1) Cuando sea procedente por el tipo penal imputado, cuya pena en su limite máximo no exceda de 8 anos de privacion de Iibertad; (2) cuando el imputado o imputada en La celebration de La audiencla de presentation asi lo haya solicitado; y (3) cuando el imputado o imputado acepte prevlamente el hecho que se le atribuye en La imputacion fiscal
De dichos requisitos de procedibilidad, esta Corte observa, que el fiscal del Ministerio Publico acuso a La ciudadana YOXELIS XIOMARA GOMEZ COLMENAREZ por La comisiOn del delito de LESIONES CULPOSAS liE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el artIculo 415 en concordancla con el artIculo 420 ordinal 2° del COdigo Penal, el cual tiene asignada una pena de uno (1) a dote (12) meses de prisiOn, cumpliéndose asi con el primer requisito. De igual manera., se aprecla, que en el desarroio de La audiencla preliminar, al ccdérsele el derecho de palabra a La imputada YOXELIS XIOMARA GÔMEZ COLMENAREZ, ésta manifesto: “Admito el hecho que me imputa La representation fiscal, solicito La Suspension Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas pot el tribunal, es todo”; materlalizandose el segundo y tercer requisito exigido en el anhculo 358 del COdigo Orga.nico Procesal Penal. Por lo que La figura de La suspensiOn conditional del proceso consagrada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves lartlculo 358 COdigo Organico Procesal Penal), no establece de manera express pars su procedencla que el Juez o Jueza deba oIr al Fiscal y a La victimasi esta presente, haya participado o no en el proceso, ni mucho menos indica que en caso de existir oposiciOn de ía vfctima y del Ministerio POblico, el Juez debera negar ía petition, con forme sIlo seflala expresamente el artIculo 44 del COdigo Orgá.nico Procesal Penal en el procedimiento ordinario.Además es de destacar, que solamente en La pane final del articulo 359 del code- go orgánico procesal penal, se hate remision expresa a las disposiciones pm- vistas en el procedimiento ordinario, y ello solamente respecto a las condiciones de conducta que debera cumplir el imputado. Asi mismo, el articulo 359 del codigo orgánico procesal penal establece cuaies son las condiciones estipuladas pam el otorgamiento de la suspension conditional del proceso, a saber: (1) la restitution, reparacion o indemnizacion por el daño causado a la victima, en forma material o simbolica. (2) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas socilaes que ejecuta el Gobierno Nacional; y/o (3) trabajos comunitarios, en la forma y timpo que determine el Juez o Jueza de Instancia, segun la formacion, destreza, capacidades y demás habilidades del imputadoo imputada acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. Como puede observarse, entre una y botracondicion establecida en el referido articulo,existe a La vez una conjuncion copulativa “y” como una disyuntiva “o”, lo
que da a entender, que es potestativo del Juez de Instancla Municipal establecercualquiera de las condiciones indicadas, e incluso per expresa disposicion, cualquierade las condiciones previstas en el artIculo 45 del Codigo Organico Procesal Penal.De modo que, del analisis del contenido de los artfculos 358 y 359 del Codigo Organico Procesal Penal, tanto la inasistencla de La victima como la manifestacion de esta de no estar de acuerdo con la suspension condicional del proceso, no
son requisitos de procedibilidad de la formula alternativa en cuestion, por lo que
considera esta Alzada que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos
de conditiOn irreparable, aunado a ello,que La decIsiOn tomada per el Juez de Control, no es de caracter definitivo, ya que puede cambiar en La siguiente fase del proceso, atendiendo a los parametros legales; en virtud de lo cual, se declara
sin lugar los alegatos formulados ser la recurrente. .Asi se decide.-Con base en lo anterior, inflere esta Corte que no le asiste La razon a la recurrente, motive par el cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelacion interpuesto
por La Abogada ALBIZABETH CHACON, en su condicion de Fiscal Auxillar Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito, y en consecuencla, se CONFIRMA La decision dictada en fecha 04 de junio de 2013 y publicada en fecha05 de junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancla en La Penal en Funciones de Control AP 02, de este Circuito JudIclal Penal, Extension Acarigua, y asi se decide. –
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito
Judiclal Penal de la Circunscripciôn Judiclal del estado Portuguesa, Administrando Justicla en Nombre de La Republica Bolivarlana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, dicta los siguientes pronunclamiento: PRIMERO: Se declara SINLUGAR el presente recurso de apelaciOn interpuesto per La Abe gada ALBIZABETHCHACON, en su condición de Fiscal Auxillar Tercera del Ministerio Püblico delSegundo Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA La decision dictada en fecha 04 de
junio de 2013 y publicada en fecha 05 de junio de 2013, par el Tribunal de Primera Instancla en lo Penal en Funciones de Control Ar 02, de este Circuito Judiclal Penal,Extension Acarlgua. Dicho criterio es compartido en su totalidad por esta defensa, par cuanto, queda evidenclado que los alegatos del Ministerlo Publico no aplican para este procedimiento especialisimo establecido dentro de las nuevas innovaciones del Derecho Penal Venezolano inspirado en la justicla reparadora ya comentado por esta defensa.
Por otro lado el Ministerio Publico, destaco que: “no se presesent6 a la victim un ofrecimiento para La restitution. reparacion o indemnizacion del daño ocacionado a su persona de conformidad con el articulo 359 de la norma penal adjetiva”…Al respeto el artIculo 359 de la norma Up supra indicada establece.‘Son condiciones para el otoigamiento do La Suspension Condicional del Proceso, La restitucion, reparacion o indemnizacion por el daño causado a la victim, en forma material o simbolica,trababaio comunitario del imputado o imputada,acusado o acusada en cualadera de los programs socials que ejecuta el gobiemo National y/o trabaios comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de nstancia, seguhn la formacion, destrezas, capacidades y demas habilidades del imputado a imputada, acusado a acusada, que sean deutilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputadoo imputada, acusado o acusada, se hara cuidando en todo memento que la laborsocial no obstaculice el trabajo que al momenta de la comision del hecho punible venia desarrollando como medio de sustento personal y famillar. Además de la partlcipacion del imputado o imputada en las actividades de contenido social
establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancla Municipal podra establecer cuaquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”Del articulo anterior se desprende las unicas condicones para que dicha susoencion opera, no estan orientadas a que deben concurrir todas, basta con que una de ellase ponga en manifiesto por el imputado para que el tribunal ad quo, pueda acordarla, pues claramente se define que ellas pueden ser, la restitution, reparacion o indemnizacion por daño causado a la victim, en forma material o simbolica, a lo cual se dijo que no estaban de acuerdo y que no era negociable, el trtabajo omunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los orogramas socials que ejecuta el Gobierno Nacionaly7o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el JUEZ O Jueza de Instancia, segun a formacion, destrezas, capacidades y demas habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utiñidad a las necesidades de la comunidad, siendo este ultimo, a oferta de reparacon mediante el trabajo comunitario, la realizada por mis defendidos, pretendiendose segun lo manifestado por la Vicdicta Publica que se especificaraen qeuconsistia ese trabajo comunitario, a lo que se le indico, que correspondera al consejocomunal establecer de acuerdo a las necesidades que la comunidad tengo, y las habilidades y destrezas de mis defendidos, que mediante informe que se consigne al tribunal, previo aval de la comunidad, que se quede establecido el contenido final del referido trabajo comunitario, por cuanto la ley solo establece qaue dicho trabajo comunitario sea de utilidad a la comunidad, mal se pede describer la pretension del Ministerio Publicoen especificar el contend de dicha oferta por cuanto claramente a viva voz se indicotrabajo comunitario
Quiere destacar este defense que unica remission que se hace taxativamente con ocacion a la suspenciaon condicional del proceso en la indicada en el articulo 359 utimo aparte donde remite al juez de control que ademas las actividades de contenidosocial establecidas en el articulo in comento, la uez puede establecer otras condicionesaplicables a la suspencion condicional de la via ordinarioa , solo con ocacion a las establecidas en el articulo 45 del norma penal adejtiva, condiciones adicionales que le fueron aplicados a mi defendido por parte de la juez de control, como lo fueron, manener ladireccion aportada y por verse involucrado en otro hecho puible.-
La juez de PRIMERA Instancia en funciones de control N°3 con sede territorial en el Municipio Moran ajusto su decision a las disposiciones de la ley, y si bien es cierto lo alegado por el Ministerio Publico que de conformidadal articulo 23 de la Norma penal adjetivaque consagra los drechos de la victim, no es menos cierto, que ese mismo articulo, señala”. . . sin menos cabo de los derechos del imputado o imputada acusada o acusadas. . . Derecho de estos fueron otorgado mediante la oportunidad procesal de acorgerse a dicha formula y el cumplimiento de ley vale decir, la cuantia del delito y laaceptaion del daño causado mediate la oferta de reparacion. Es importate destacar que los jueces, fiscales y defensores publicos como actors dentro de la administracion de justicia deben en sus actuaciones, considerer que en las normas juridicas existen nuevos paradigmas incorporados, inspirados en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, le corresponde pasar a serguias en su actividad jurisdiccional para la interpretacion pertinente, de acuerdo con la Concepcion de la filosofia de ajuste social, en un estado de derecho y de justicia que orienta la transformacion politica del Estado Venezolano. Que este tipo de justicia busc establecer una relacion justa y equilibrada entre las partes para alcanzar la restauracion de relaciones sociales afectadas por a comsion de un hecho ilicito. De esta manera, se puede faciltar la oportunidad a las partes para expresar sus emociones y sentimientos originados a partir del hecho ofensivo, asi como una participacion active y directa en el proceso, dandle un rostro mas humano a la justicia penal. De modo que, la justicia restaurativa es un proceso en el cuallas partes involucradas en el delito o conflict penal especifico, resuelen colectivamente el como tartar las conseuencias de este y sus imppicaciones para el future. Este Nuevo concepto de justicia,es un ovimiento que surge en los campos de la victimologia y la criminologia; partiendode la premise de que el delito causa daño a las personas, a las comuidades y al Etsado; en consecuencia, los fines del Derecho o Proceso Penal ameritan estar encaminados a repara esos daños, pues la reparacion es subjetiva, dado que n se trata de una mera restitucion o indemnizacion economica, sino que wse le otorga importacia a que laspartes involucradas en el conflict penal participen en este proceso restaurativo por loque actualmente se hace prioritaria la justa interpretacion y aplicacion del Nuevo sistemade juysticia restaurativo, que necesariamente comporta la incorporacion de nuevos actors sociales con un papel fundamental de control social, es decir una sola sociedad organizada generando mediante delegacion judicial, la aceptacion del hombre Nuevo en sociedad, previa supervicion, lo que origina, el manejo adecuado de la legislacion penal muncipalizada y su proposito. Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Defens que la resolucion judicial que otorgo la oferta de reparacion por el daño causado, a travez de la omison de formas sustanciales de los actosque acusas indefension y cumplimiento al debido proceso, y violacion a la ley, por inobservancia o erroneaaplicacion de una norma juridical, y vulnera el debido proceso de la parte accionante victim previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constituion de la Republica Bolivariaa de Venezuela, para quien ejerce el poder punitive del EstadoVenezolano, es decir, para el Ministerio Publico. Por el contrario dicha decision grarantizoel ejercicio que le asiste a los encausados de hacer la respective oferta de reparaciony su derecho de reinsertar en la sociedad a traves de una nueva conducta evaluada por la comunidad quien acepta u hechodelictivo, y su deseo de arrepentimiento o cual se encuentra comprendido dentro del marco del derecho de los imputados a demostraruna nueva conducta ante la sociedad; por lo que SOLICITO se DECLARE SIN LUGAR el recurso , encontra de la decision adoptada en audiencia preliminary de fecha 01 de marzo del año 2016 y fundamentada por auto separdo ese mismo dia, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N°3 de este Circuito Judicial Penal, especificamente del AUTO MEDIANTE CUAL SE OTORGA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEO POR UN LPASO (sic) DE SEIS (6) MESES SEIS (6) TRABAJOS COMUNITARIO Y SE RATIFIQUE DICHA DECISION.-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 01 de Marzo de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por la Juez Tercera Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran , otorga al ciudadano OTTO JAVIER LEAL URIBE, la Suspensión Condicional del Proceso, por la presunta comisión del delito RESISTENCLA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en los siguientes términos:


EXPOSION CONSISA DE OS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal el Procedimiento aplicar en casos de Delitos cuyas penal no excedan de ocho Años de prisión, señalando:

“Articulo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos meno0s graves. A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cundo se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas ,delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Así mismo establece el Artículo 358 del Código Orgíaco Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión Condicional del Proceso a señalar:

Suspensión Condicional del Proceso
Articulo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancia Municipal
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Ahora bien, vista la admisión de os hechos realizada por parte del imputado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de RESISTENCLA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, este delito en su límite máximo no excede la pena de ocho (8) años, por tanto, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (6)MESES, conforme al artículo 45, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.-)Residir en el domicilio que posee actualmente y en caso de cambiar de domicilio informar inmediatamente al Tribunal. 2.-) No verse involucrado en otro hecho punible.3.- Realizar SEIS(6) TRABSJOS COMUNITARIOS, en el consejo comunal con ámbito territorial del sector donde reside, de lo cual debe consignar cada mes la constancia de complimiento o no del Servicio comunitario, por lo que se ORDENA nombrarlos como correo especial, a los fines que haga entrega del oficio. En consecuencia se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta a las imputadas en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sede Territorial en el Municipio Moran, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de OTTO JAVIER LEAL URIBE, titular de la cedula de Identidad N° V-16.323.983, por la comisión del delito de RESISTENCLA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, pertinentes y legales y necesarias para demostrar los hechos imputados, a las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Vista la administración de los hechos realizada por el ciudadano OTTO JAFVIER LEAL URIBE, titular de la cedula de Identidad N° V°-16.323.983 y la Solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (6) MESES, cuyas condiciones a cumplir consisten en: 1.-) Residir en el domicilio que posee actualmente y en caso de cambiar de domicilio informar inmediatamente al Tribunal. 2.-) No verse involucrado en otro hecho punible.3.- Realizar SEIS (6) TRABSJOS COMUNITARIOS, en el consejo comunal con ámbito territorial del sector donde reside, de lo cual debe consignar cada mes la constancia de complimiento o no del Servicio comunitario, por lo que se ORDENA nombrarlos como correo especial, a los fines que haga entrega del oficio., todo de conformidad con los artículos 45, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en contra de los ciudadanos OTTO JAVIER LEAL URIBE, titular de la cedula de Identidad N°V°-16.323.983.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° en concordancia con los supuestos establecidos en el articulo 444 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por la Juez Tercera Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante el cual impuso al imputado de autos, Suspensión Condicional del Proceso.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

“… Observamos en el presente caso, luego que el imputado admitiera los hechos, y decidiera voluntariamente acogerse a la suspensión condicional del proceso, que a lo expuesto por su defensa “la reparación del daño se realizará con la realización de trabajos comunitarios”, no se presenta a la victima un ofrecimiento para la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la su persona(sic), y la jueza haciendo caso omiso a esta situación, al cual fue advertida por la representación fiscal, al momento de hacer su suposición, decide otorgar la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 45, 358 y 359, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de SEIS (6) MESES, mediante la cual el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.-Residir en el domicilio que posee actualmente y en caso de cambiar de domicilio informar o inmediatamente al Tribunal, 2.-No verse involucrado en otro hecho punible,3.-realizar SEIS(6) TRABAJOS COMUNITARIOS, en el consejo comunal más cercano al sector donde reside.
Por lo que considera esta representación fiscal, que la jueza incurrió en una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar que el imputado no realizo da ninguna oferta de reparación (sic), restitución o indemnización del daño causado a la víctima, la cual es parte fundamental del proceso, por lo que la recurrida vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante víctima, previsto en el numeral 1° dl artículo 49 de la Constitución de la República Bo0livarlana de Venezuela….”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia preliminar, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 359 ejusdem, para que proceda una Suspensión Condicional del Proceso.

A tal efecto señala el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, de la forma siguiente:

“...Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma que determina el Juez o Jueza de instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la omisión del hecho punible venla desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. …”

De modo que para que sea procedente la Suspensión Condicional del Proceso, debe atenderse a la concurrencia de las condiciones antes mencionada, en tal sentido se observa de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró lo siguiente:

“…EXPOSION CONSISA DE OS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado, procede a pronunclarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal el Procedimiento aplicar en casos de Delitos cuyas penal no excedan de ocho Años de prisión, señalando:

“Articulo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos meno0s graves. A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cundo se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas ,delincuencla organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencla y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Así mismo establece el Artículo 358 del Código Orgíaco Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión Condicional del Proceso a señalar:

Suspensión Condicional del Proceso
Articulo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatorla siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencla de presentación así lo haya solicitado y acepte prevlamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación soclal, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancla Municipal
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencla preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencla, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Ahora bien, vista la admisión de os hechos realizada por parte del imputado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de RESISTENCLA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, este delito en su límite máximo no excede la pena de ocho (8) años, por tanto, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (6)MESES, conforme al artículo 45, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.-)Residir en el domicilio que posee actualmente y en caso de camblar de domicilio informar inmedlatamente al Tribunal. 2.-) No verse involucrado en otro hecho punible.3.- Realizar SEIS(6) TRABSJOS COMUNITARIOS, en el consejo comunal con ámbito territorlal del sector donde reside, de lo cual debe consignar cada mes la constancla de complimiento o no del Servicio comunitario, por lo que se ORDENA nombrarlos como correo especlal, a los fines que haga entrega del oficio. En consecuencla se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta a las imputadas en su oportunidad….”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que la Juez Tercera Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judiclal Penal del Estado Lara con Sede Territorlal en el Municipio Moran, vista la admisión de los hechos por parte del Imputado impone la Suspensión Condicional del Proceso , partiendo de que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena no excedente a ocho (8) años de prisión como limite máximo, como es la precalificación del delito de RESISTENCLA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la Suspensión Condicional del proceso, a favor de un ciudadano, procede cuando el imputado o imputada realiza la solicitud ante el Juez de Control, en la celebración de la AUIDENCLA PRELIMINAR, siempre y cuando el imputado o imputada acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, y en este sentido es el juzgador que debe analizar las condiciones previstas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal , determinando de este modo los medios idóneos para resarcir el daño ocasionado a la víctima y el trabajo comunitario que el mismo debe cumplir bajo los específicos programas que se encarga de ejecutar el Gobierno Nacional, así como determinar el tiempo de ejecución y forma teniendo presentes las destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada que traigan provecho a la comunidad.
Es así que ante la solicitud del imputado o imputada, el Juez está obligado a verificar si tales condiciones se cumplen, pudiendo dictar la Suspensión Condicional del Proceso, cuando considere que los supuestos que motivan el hecho pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como la Suspensión Condicional del Proceso.
En este sentido, considera esta alzada que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible; admitiendo el mismo los hechos calificados por el Ministerio Publico. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la ADMISION DE HECHOS del imputado o imputada, y por las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, verificadas las posibilidades y capacidades del imputado o imputada, y una vez conociendo el daño ocasionado a la víctima, se deben esgrimir los extremos de las condiciones y garantizar el proceso tanto para el imputado o imputada como para la victima del hecho punible.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso consagradas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta que se hace alusión a la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica , en razón de ello, se impone al imputado la realización del Trabajo Comunitario, a los fines de resarcir a la sociedad el daño causado por su actuar ilícito no encuadrable en el marco legal .

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación está ajustado a Derecho, por cuanto el Juez A Quo, al decidir evalúa los requisitos tales como la ADMISION DE LOS HECHOS, que sea un delito que no exceda los ocho años como límite máximo, y la disponibilidad del imputado a la realización del trabajo comunitario. Del mismo modo, no se es violentado a la víctima del hecho punible, lo derechos que tiene reconocido en el proceso penal ; en los artículos 30 Constitucional y 23, 120, 123 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el Trabajo comunitario a realizar el imputado prela sobre la indemnización o restitución, por cuanto es nueva figura de la Suspensión Condicional del Proceso, es un proyecto novedoso del Estado el cual busca la resocialización del individuo, busca cambiar el sistema mediante acciones netamente sociales, en donde no se trata de violentar los derechos de la victimas , sino de implementar una visión en tanto a la restitución social, a través del trabajo comunitario desplegado por el imputado.

Si bien es cierto el Ministerio Público y los mismos Jueces y Juezas , deben velar por cada uno cada uno de estos derechos de la víctima, mas sin embargo en el caso que nos ocupa donde es otorgada la Suspensión condicional del Proceso, se configura un determinado trabajo comunitario, el cual es una de las condiciones para el otorgamiento de la referida figura; es menester señalar, que el legislador con una idea novedosa implementa la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, dejando a un lado las condiciones que amerita el procedimiento ordinario, implementando al procedimiento especial ciertas condiciones apartadas de las establecidas en el referido proceso ordinario, es por ello que la no aceptación por parte del Ministerio público y la victima no será un impedimento para el otorgamiento de dicha Suspensión Condicional del Proceso.

Así mismo es importante señalar, que siendo el Ministerio Publico una representación del Estado, no debería oponerse al momento que un determinado Tribunal actuando en el marco del proceso especial otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que esta figura es una apuesta que configura el Estado en relación a la resocialización del individuo, en donde el legislador busca subsanar el daño ocasionado a la sociedad y la reinserción de referido imputado en la sociedad como un hombre nuevo; en tal sentido por todos motivos antes expuestos esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abg. Betty del Carmen Martínez Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por la Juez Tercera Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con los requisitos legales exigidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se encuentra debidamente motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Suspensión Condicional del Proceso, al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICLA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARLANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La Abg. Betty del Carmen Martínez Martínez, en su carácter de Fiscal Auxillar adscrita a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por la Juez Tercera Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran, mediante la cual decreta la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano OTTO JAVIER LEAL URIBE, titular de la cedula de Identidad N° 16.232.983.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Tercera Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con Sede Territorial en el Municipio Moran y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, a los fines que sea agregado al asunto principal.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretarla,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2016-000155
AJOP/Karla