REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Junio de 2016
Años: 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000121
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013886

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lexi del C. Sulbaran, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Otorgó la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad contemplada en el numeral 01 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria, a los ciudadanos WILKINSON ANTONIO TORRES SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.591.062 Y EDISON ENRIQUE HERNANDEZ FREITEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.323.746, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 en su último parágrafo en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 de la Ley Sobre el HURTO Y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 30 de Mayo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 07 de Junio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem; admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abg. Lexi del C. Sulbaran, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
El presente recurso de apelación va dirigido contra la referida decisión, por el referido Juzgado, mediante la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos WILKINSON ANTONIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.591.062 Y Edison enrique Hernández Freitez TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° 22.323.746 imponiendo en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal, consistente en arresto domiciliario, lo cual fundamentamos en el numeral 4 del Código Orgánico PROCESAL penal, por ser una decisión que declara procedencia de una medida cautelar.
Tal revisión de medida la fundamenta el a quo en lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, cuyo contenido señala lo siguiente:
…OMISIS…
Conforme al contenido de la norma transcrita, es evidente que si bien es cierto el acusado puede solicitar al tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por los derechos constitucionales que le asistan, no se puede obviar que nuestra carta Magna protege de igual manera los derechos de las víctimas, los operadores de justicia están llamados a garantizar la legalidad del proceso, en la presente causa es evidente que el bien jurídico protegido es el derecho de propiedad, aunado al derecho a la libertad, el cual fuere arrebatado al ciudadano JUAN CALOS PERNALETE LUCE, desprendiéndose de las actuaciones, fundamentos serios que señalan la participación de los acusados en los hechos presentados por el Ministerio Público, por lo que mal puede menospreciar los derechos de la víctima, dejando de lado la aplicación de los principios y garantías claramente establecidas en la Constitución.
De igual manera, expresa en su decisión que “quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa de los acusados se circunscribe por un lado al peligro eminente a su vida, alegato que debe ser atendido por este tribunal habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la vida previsto su artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, (subrayado y negritas nuestras), sorprendiendo de esta forma al Ministerio Publico, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible calificado como SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 en su ultimo aparte parágrafo en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 de la LEY Sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JUANCARLOS PERNALETTE, todo lo cual resulta absolutamente contradictorio por cuanto los acusados de autos, para el momento de su detención flagrante eran funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara , es en la comandancia de ese organismo donde los mencionados ciudadanos se encontraban recluidos hasta el momento en que les fue concebida arbitrariamente la medida cautelar, con lo cual a juzgadora de una manera absolutamente irresponsable asienta criterio en la cual afirma que en la mencionada comandancia de la Policía no se puede garantizar ni siquiera la vida de sus semejantes o compañeros de trabajo y mantener el anterior criterio considera esta representante fiscal podría causar un grave daño al procedimiento por cuanto el mismo debería ser aplicado a todos los enjuiciable que se encuentren recluidos en dicha comandancia ya que según la afirmación de la juzgadora recurrida, no se le garantiza derechos constitucionales a los reclusos.
Así mismo, se verifica que los supuestos analizados por el Juzgador en su oportunidad al momento de dictar Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: WILKINSON ANTONIO TORRESSANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.591.062 y EDISON ENRIQUE HERNANDEZ FREITEZ titular de la cedula de identidad N° 22.323.746, no han variado, de tal manera que sin ni siquiera haberse dado inicio al juicio Oral y Público, mucho menos sin haberse evacuado una mínima actividad probatoria, a mal podríamos estar en circunstancias distintas a las tomadas en consideración por el Juzgador en su oportunidad. Peor aún, cuando tomamos en consideración que en el presente procedimiento se mantuvo en cautiverio a la víctima, atentando flagrantemente contra su integridad física y despojándole de sus pertenencias y de su automotor y es deber ineludible por parte de los juzgadores velar por el cumplimiento y garantía de los derechos no solo de los acusados, sino de los derechos y garantías de las víctimas, que no se encuentran en ningún momento en nivel inferior que de los acusados, sumado a que existen fundamentos serios que motivaron al Ministerio Publico al ejercicio de la acción penal.
Es importante señalar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece la aplicación de un privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita asimismo, fueron discriminados, en su oportunidad suficientes elementos de convicción que estiman la participación de los acusados en los hechos planteados por el Ministerio Publico, de allí que en la fase de intermedia fue admitida la acusación presentada en el momento procesal pertinente , convencida igualmente que se observa un claro peligro de fuga y obstaculización al proceso por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En el presente caso , no encontramos frente a un proceso en curso, actualmente en fase de juicio oral y público, que amerita apreciar con mucha sutileza la procedencia de una medida cautelar distinta la privación de libertad en atención a la entidad del delito por los cuales los ciudadanos: WILKINSON ANTONIO TORRESSANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.591.062 y EDISON ENRIQUE HERNANDEZ FREITEZ titular de la cedula de identidad N° 22.323.746, poniendo en peligro las resultas del proceso que se adelanta y que quedan ilusorias las pretensiones del Estado de que se haga justicia por los delitos en que se han incurrido los referidos ciudadanos de allí el gravamen irreparable que se pudiera causar al Ministerio Publico como titula de la acción penal en nombre del Estado Venezolano.
En este sentido, al observar que la procedencia de tal medida carece de fundamento jurídico valido que la soporte, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que se anule la decisión dictada por el a quo el 11 de marzo de 12016, mediante la cual resuelve otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, y en su lugar se ordene nuevamente la privación judicial preventiva hasta tanto culmine el proceso que se adelanta en su contra.
CAPITULO V
PETITORIO
Con fundamento en los razonamiento esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en l articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, y por consiguiente ANULANDO LA DECISION de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial PENAL DEL Estado Lara.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso está referido a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, de la contenida en el artículo 242 numeral 1 del
Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a los ciudadanos WILKINSON ANTONIO TORRES SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° 19.591.062 y EDISON ENRIQUE HERNANDEZ FREITEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.323.746.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”

Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

“…DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Defensa Privada solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base los siguientes argumentos:
1-Señala: “Mis defendidos se encuentran detenido por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 en su último parágrafo en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica, presentando el Representante Fiscal como único elemento la declaración de supuestas personas en condición de victimas, no habiendo testigos, indicándolo como supuesto autor de dichos delitos, siendo cuestionada tal calificación jurídica por esta Defensa en oportunidad de la Audiencia Preliminar dado que dentro de las apreciaciones de las condiciones del caso, lo procedente y ajustado es un cambio de la calificación jurídica a concusión sin que ello implique aceptación de responsabilidad alguna, encontrándose mi representado , por solicitud del Fiscal del Ministerio Público.-
2- EXISTE EL PELIGRO EMINENTE A SU VIDA Y SEÑALA:
Entre otras cosa también señalo que le sea otorgada la medida cautelar solicitada, por cuanto no se evidencia elemento alguno que pueda comprometer la responsabilidad de sus defendidos en los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO, , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo que solo consta la declaración de supuestas personas con carácter de víctima, sin ningún testigo que pueda corroborar los hechos en el presente asunto, y por cuanto toda persona a quien se le sigue una causa tiene derecho a permanecer en libertad hasta tanto se le realice el juicio oral y público, aunado al hecho que el presente juicio se a aperturado e interrumpido por causas inimputables a sus defendidos, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos aquellos convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, entre otros Pacto de San José y Declaración Universal de los Derechos Humanos; y que su defendido está dispuesto a cumplir con la medida cautelar que Tribunal le imponga.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulo todas las medidas cautelares son revisables por el Juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la más extremas de las medidas cautelares.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa de los acusados se circunscribe por un lado al peligro eminente a su vida, alegato que debe ser atendido por este tribunal habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la vida previsto su artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser más riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para caso justificado, para garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad:, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 233 íbidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
Así mismo, es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina mas calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la repuesta a los alegatos de las partes o una medida de protección a la víctima, en razón de todas estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias las cuales son coherente a los hechos alegados y muy especialmente sobre la base del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el otorgamiento de una medida cautelar en esta etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso , por lo que considera quien aquí decide que es procedente la revisión de la medida privativa de libertad por estar ajustado a derecho en virtud de todas las circunstancias que rodean el referido proceso seguido al acusado de auto y los cuales fueros debidamente razonados, fundamentados anteriormente y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente arresto domiciliario, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, garantizándose con esta medida no solo la vida e integridad física del acusado a la cual está obligado el estado a garantizarle sino que también le queda garantizado al estado la sujeción del acusado al proceso, siendo esta última circunstancia el fin de las medidas cautelares, ya que como lo ha señalado la sala lo que existe es un cambio de sitio de reclusión. Así se decide
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Decide: Con lugar la solicitud de la Defensa Privada de los acusados WILKINSON ANTONIO TORRES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.062, y EDISON ENRIQUE HERNANDEZ FREITEZ titular de la cédula de identidad Nº 22.323.746, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 en su último parágrafo en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 242 numeral 1º consistente en arresto domiciliario, a los ciudadanos WILKINSON ANTONIO TORRES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.062, y EDISON ENRIQUE HERNANDEZ FREITEZ titular de la cédula de identidad Nº 22.323.746, . Así se decide .Ofíciese al Director del cuerpo de Policías del estado Lara, a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese Boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. …”

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció los argumentos de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto el juez no explica suficientemente las razones por las cuales otorga a los ciudadanos WILKINSON ANTONIO TORRES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.062, y EDISON ENRIQUE HERNANDEZ FREITEZ titular de la cédula de identidad Nº 22.323.746, la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, de la contenida en articulo 242 Numeral 1, siendo que la recurrida simplemente se limita a exponer que los imputados no se encuentran en estado optimo de salud, mas sin embargo no acompaña esta exposición con resultados de valoraciones medicas, las cuales expliquen que existe el peligro eminente a su vida. Siendo así, es importante resaltar, que configurados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el a quo debe decretar una medida de coerción personal y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón al recurrente.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Lexi del C. Sulbaran, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Otorgó Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 consistente en Detención Domiciliaria, en la causa que se le sigue a los ciudadanos WILKINSON ANTONIO TORRES SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.591.062 Y EDISON ENRIQUE HERNANDEZ FREITEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.323.746, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 en su último parágrafo en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 de la Ley Sobre el HURTO Y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal motivo, se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lexi del C. Sulbaran, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Otorgó Medida Cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 consistente en Detención Domiciliaria, en la causa que se le sigue a los ciudadanos WILKINSON ANTONIO TORRES SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.591.062 Y EDISON ENRIQUE HERNANDEZ FREITEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.323.746, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 6 en su último parágrafo en concordancia con el articulo 10 numeral 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 de la Ley Sobre el HURTO Y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: se REVOCA la decisión de la Jueza A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILKINSON ANTONIO TORRES SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.591.062 Y EDISON ENRIQUE HERNANDEZ FREITEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.323.746.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2014-013886, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha supra mencionada. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2016-000121
AJOP/Karla.-