REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ____ de Junio de 2016
Años: 206º Y 157º


ASUNTO: KP01-R-2015-000592
Asunto Principal: KP01-P-2012-004107


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recursos de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Torres IPSA: 182.496, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA, contra del auto dictado por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-004107, mediante la cual declaró INADMISIBLE A TRAMITE la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por el Abg. Ricardo Torres en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA. Transcurrido el lapso para la contestación, las partes no dieron contestación al recurso.

En fecha 19 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Ricardo Torres, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA, presenta recurso de apelación en fecha 04 de Noviembre de 2015, en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS
El dia 15 de abril del año 2012, fue realizada la audiencia de calificación nde flagrancia de mi defendido dictándole el tribunal de control correspondiente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; en un procedimiento ordinario se culminola investigación y el Ministerio Publico termino aacusandolo por los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, luego de realizada la audiencia prliminar fue declarada la apertura del debate, después de varios diferimientos se realizo la apertura del juicio oral y publico, se evacuaron solo la mitas de los medios probatorios pero por la rotación de jueces que se realizo en esta jurisdicción fue interrumpido dicho debate, hasta la fecha no ha sido posible aperturar nuevbamente el mismo, es necesario destacar que desdela fecha que fue privado de libertad hasta la actualidad han y transcurridosmas de tres (3) años y seis (6) meses, tiempo exagerado como para mantener la misma medida cautelar pudiendo jurídicamente cambiársela por otra menos grave para mantenerlo apegado al proceso; es necesario resaltar que el imputado se encuentra recluido en el Centro PENITENCIARIO DE LOS Llanos(CEPELLO), y para nadie es un secretoque los traslados foráneos para el Circuito Judicial del estado Lara son muy difíciles, en el caso de CEPELLO solo entran 32 personas en el autobús del penal y para los días que dicho traslado le toca venir a Barquisimeto por lo menos existen 200 audiencias en Lara de privados de ese penal, aunado a la problemática mencionada de las boletas de traslado se hacen efectivas para el centro de reclusison mencionado y por esto es mas difícil que se pueda lograr un traslado, es por lo anterior, que la audiencia de apertura muy difícilmente se lograra no por causas imputables al imputado ni a la defensa si no , por problemas en el traslado, es por esto que el tribunal no debe esperar que extinga la acción penal por cumplimienton de la pena para poder concederle una medida cautelar gravosa a mi patrocinado.
Mi defendido lleva privado de libertad como se menciono mas de tres (3)años y seis (6) meses, no se ha celebrado el juicio correspondiente por causas no imputables ni a la defensa ni a mi patrocinado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad del articulo 230 del C.O.P.P., YA VENCIO EL PLAZO PARA QUE CONTINUE CON LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Aunado a esto el articulo 8 y 9 del C.O.P.P. nos tipifica lo referentea la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, pero dichos artículos están siendo violados en la presente causa.
…OMISIS…
…OMISIS…
Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de la parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga ( ya que en este caso, se deberá esperar que finalice), todo esto sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
…OMISIS…
…OMISIS…
Es el CASO CIUDADANOS Magistrados que en fecha 30 de Octubre de 2015, al defensa solicito el dcaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dicha solicitud fue negada por el Tribunal ad quo basándose en el criterio personal, en que el imputado no ha superado en su privativa libertad el limite minimo para el delito mas grave, resaltanmdo la defensa en este acto que el articulo 230 del Codigo Organico procesal Penal no establece estocomo un requsito para poder operar el decaimiento solo basta con que se supere el tiempo de dos años privados de libertad, y este supuesto titne todos sus extremos llenos como se evidencia en auto. Ya como se ha narrado, no se necesitan unos requisitos distintos parapoder conceder una medida de coerción personal menos gravosa, solo se tiene que enfocar en lo consagrado en los artículos 230 y 8 del C.O.P.P.
Esta defensa no entiende el criterio de la juzgadora porque de haber transcurrido dos años y mucho mas tres (2) años y seis (6) meses privado de libertad, se puede decir, que se encuentra ajustada a derecho tanto la solicitud de decaimiento de medidaprivativa de libertad; como la decisión que hubiese tomado dicha juzgadora, es por lo que nos e explica esta defensa bajo que parámetros de legalidad se sigue manteniendo privado de su libertad a un ciudadano, el cual además de deberes tiene y exige derechos , los cuales están siendo vulnerados por el tribunal a –quo, sin ofrecer una explicación lógica, basada en nuetsro ordenamiento jurídico y sobre todo no apegada a derecho, violentando nuestro ordenamiento jurídico, la constitución y los tratados y convenios internacionales de derechos humanos suscritos y vigentes en nuetro país.
Esta representación considera que se esta vulnerando el derecho a la libertad de mi patrocinado, la cual es una de las garantías establecidad en nuestra carta Magna con respecto al debido proceso en su articulo 49 y al articulo del C.O.P.P., el cual nos plasma que la libertaden un proceso penal es la regla y la privación una excepción a la misma.
Considero que de seguir manteniendo privado de libertad al ciudadnao en cuestión se le estaría causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que, cada dia privado de libertad es irecuperable, violentando asi los derechos principales tanto como ciudadano como persona.
DEL DERECHO
…OMISIS.
…OMISIS…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación ejerce RECUERSO DE APELACIONES DE AUTOS, enfocándose en el articulo 439 N° 5 antes citado y muy respetuosamente solicito sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR para de esta manera restablecer el derecho infringido para nuestro patrocinado…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 02 de Noviembre de 2015, la Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual declaró INADMISIBLE A TRAMITE la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por el Abg. Ricardo Torres en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA, en la que expresa:
“… Este Tribunal en fecha 08-10-2015, se pronuncio en este proceso sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, disponiéndose: “IMPROCEDENTE la petición incoada por la defensa privada Abg. RICARDO TORRES, IPSA 182496, con tal carácter del acusado, ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, Cédula de Identidad Nº 24.157.025, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, respectivamente; mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De allí que en este proceso penal seguido al ciudadano acusado, ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, Cédula de Identidad Nº 24.157.025, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, se ha revisado la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la que se ha mantenido incólume al no sobrepasar la privación de libertad el tiempo establecido como pena mínima para el delito imputado por la Vindicta Pública.
Por lo que al ser analizada la situación procesal en la presente causa en esta instancia judicial, la que ha permanecido incólume, resulta inadmisible tramitar el escrito presentado por el Abogado RICARADO TORRES, IPSA Nº 182496, con el carácter de defensor de confianza, del acusado, ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, Cédula de Identidad Nº 24.157.025, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal; en el que solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE A TRAMITE el escrito del el Abogado RICARADO TORRES, IPSA Nº 182496, con el carácter de defensor de confianza, del acusado, ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, Cédula de Identidad Nº 24.157.025, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal; mediante el que solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser declarada en fecha ocho 8 días del mes de octubre de 2015, la improcedencia de la solicitud, al no transcurrir el tiempo previsto como pena mínima para el delito imputado por la Vindicta Pública…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al gravamen irreparable causado al acusado de autos, con la decisión objeto de impugnación, que declara INADMISIBLE A TRAMITE la solicitud de la defensa en cuanto al Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, titular de la cedula de identidad N° 24.157.025. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:


“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.


En base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:

“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).


De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.

Asimismo, se constata que el presente asunto se encuentra en fase de juicio, y en razón de ello es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 468, de fecha 29 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se estableció lo siguiente:

“…En relación a esta solicitud, la Sala de Casación Penal indica, que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…”.


En razón de ello según el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal del país, el decaimiento de medida opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado, y visto que en el caso sub exámine el juicio fue aperturado en fecha 12 de Noviembre de 2012, es por lo que considera esta Alzada que el decaimiento no ha operado.

De igual forma este Tribunal Superior, haciendo uso de la notoriedad judicial, a través de la revisión efectuada, observa en el Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 08-10-2015, fue declarado IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida solicitado por la Defensa Privada, decisión proferida por el Tribunal a quo siendo motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza estableció las razones y motivos por los cuales consideró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que: “…PRIMERO .Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia. Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado añadido) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
SEGUNDO.Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ha de precisarse que en el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa del acusado, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras las principales causas de diferimientos, atribuibles en este proceso penal debido a la falta de presencia de los acusados quienes no han sido trasladados conjuntamente, por no coincidir los días de traslado de los penales donde cada uno se encuentran, lo que ha sido óbice para materializar la apertura del juicio oral y público, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Así mismo, es preciso acotar, que la anterior decisión fue proferida en fecha 08-10-2015 , dando respuesta a la solicitud realizada en fecha 07-10-2015 por la Defensa Privada Ricardo Torres, seguidamente se logra constatar que en fecha 30-10-2015, la referida Defensa Privada por segunda vez solicita el Decaimiento de la Medida, solicitud a la cual la Jueza a quo en fecha 02-11-2015, declaro INNADMISIBLE A TRAMITE la solitud, en virtud de que en fecha 08-10-2015 , había declarado la improcedencia de la solicitud, al no transcurrir el tiempo previsto como pena mínima para el delito imputado por la Vindicta Publica.
En tal sentido, esta Alzada logra constatar que la decisión está ajustada a derecho logrando la Juez A quo , concatenar los fundamentos idóneos para declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Decaimiento de la Medida, manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal; que atentan contra la seguridad de la sociedad imponiéndole al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.



De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que deben ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 458 del Código Penal, no se encuentra prescrito, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar el recurso planteado. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Torres IPSA: 182.496, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN FERNANDO PERAZA, contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-004107, mediante el cual en fecha 02-11-2015, declara INADMISIBLE A TRAMITE la solicitud de la defensa en cuanto al Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al JUAN FERNANDO PERAZA LUJANO, titular de la cedula de identidad N° 24.157.025.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2015-000592
AJOP/Karla.-