REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Junio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2014-000227
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019869

RECURRENTE: Abg. Sergio Antonio Fermín Parra en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ciro José Araujo Fuenmayor.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: Chevrolet, Modelo: Blaser, Color: Blanco, Año: 1998, Placas: GAN28J, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial del Motor: 3WV302512, Serial de Carroceria: 8ZNDT13WWV302512, el cual esta siendo reclamado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA SEGOVIA titular de la cedula de identidad N° 9.850.564 y el ciudadano CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 7.829.845, por no haberse demostrado la propiedad del bien reclamado en ambos solicitantes.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Se recibe el presente asunto en fecha 26 de junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Sergio Antonio Fermín Parra en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ciro José Araujo Fuenmayor, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de febrero de 2014, quedando la última de las partes debidamente notificada en fecha 08-10-2014, por lo que desde el día 09-10-2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 11-02-2014, hasta el día 17-10-2014, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 10-04-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral º5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal negó la entrega del vehiculo.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Sergio Antonio Fermín Parra en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ciro José Araujo Fuenmayor, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO marca: Chevrolet, Modelo: Blaser, Color: Blanco, Año: 1998, Placas: GAN28J, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial del Motor: 3WV302512, Serial de Carroceria: 8ZNDT13WWV302512, el cual está siendo reclamado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ESCALONA SEGOVIA titular de la cedula de identidad N° 9.850.564 y el ciudadano CIRO JOSE ARAUJO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 7.829.845, por no haberse demostrado la propiedad del bien reclamado en ambos solicitantes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)



El Juez Profesional, El Juez Profesional


Jorge Eliecer Rondón Luis Ramón Díaz Ramírez





La Secretaria


Maribel Sira


AJOP//Angie