REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Junio de 2016
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2016-000049
Asunto Principal: KP01-P-2014-007177

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Junior Alfonso Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Modesto Adán Álvarez, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano José Modesto Adán Álvarez, a cumplir una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad con el artículo 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes(LOPNNA). Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de abril de 2016, se dio cuenta esta Corte de los presentes recursos de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 12 de abril de 2016; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 17 de mayo de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Junior Alfonso Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Modesto Adán Álvarez, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Yo, JUNIOR ALFONSO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° y14.159.590, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.850, en mi condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ MODESTO ADAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.225, estando dentro del lapso legal me dirijo a usted con la finalidad de dame por notificada y presentar en nombre de mi representada, como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACION, para ante la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de Diciembre del año 2015 y publicada en fecha 13 DE ENERO DEL AÑO 2.016, mediante la cual, este tribunal DECLARÓ CULPABLE y CONDENÓ a mi representado, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por haberlo encontrado, en criterio del tribunal, culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cuyos motivos de hechos y de derechos, paso a estructurar y fundamentar en los términos que a continuación señalo:
Capitulo único
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante (COPP), la Juez incurrió en el vicio de violación de la ley por falta, contradicción o ilogicidad Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica Procesal Penal numeral 2. La juez A-Quo inobservó, en la apreciación de las pruebas, las reglas de la sana critica así como los elementos constitutivos de la misma, sobre todo, inobservo la regla de la sana crítica que a decir de Couture representan simple y llanamente el sentido común que ha de tener el juzgador al valorar los diferentes medios de prueba examinados en el juicio al momento de emitir su fallo.
La recurrida a los fines de fundamentar su decisión, mediante la cual declaró culpable y condenó a mi patrocinada por la comisión del delito de del delito de abuso sexual a niño con penetración previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes lo hizo sobre la base de la tesis, que mi defendido haya abusado sexualmente de los menores plenamente identificados en la presente causa.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, la Jurisdicente a los efectos de sentenciar estableció “Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible del abuso sexual a niño con penetración. Como puede apreciarse en la sentencia, ciudadanos Magistrados, la juzgadora a los efectos de construir sus razonamientos, de buscar la verdad de los hechos, se limitó a transcribir textualmente lo plasmado en las actas procesales sin proceder a analizar, y valorar cada uno de los elementos que constituyeron el acervo probatorio del juicio realizado a mi patrocinado, sin un análisis particular de cada una de las pruebas, y de todas en general, tomando en cuenta una sola parcialidad de las pruebas, los dichos de las supuestas víctimas y expertos, sin considerar las evidentes contradicciones existentes en dichas declaraciones, reflejada por intermedio de su deposición y estableciéndoles a las mismas un valor probado de manera irrefutable.
Esta defensa técnica es enfática en afirmar lo siguiente:
De haber aplicado la recurrida, la regla de la lógica y la sana crítica en la valoración de las pruebas y rio de la Libre convicción, hubiese evidenciado el tribunal que las declaraciones de las victimas ante la fiscalía y ante el tribunal de juicio fueron contradictorias ya que aducen que hubo violencia de parte de mi defendido al momento de abordar a las supuestas víctimas, pero alegan de manera contradictoria que ellos mismos, por sus propios medios ingresaban a la vivienda de mi patrocinado especialmente la declaración del niño JOSE ANGEL BASTIDAS GALLARDO, Cl. número y- 28.757.745 de nueve años de edad, en declaración rendida ante la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de mayo del año 2013. Expone:
“el señor José Adán me llama para que vaya a su casa y cuando yo voy me mete a su cuarto y me baja los pantalones, me pone de rodillas y me coge, me mete el pipi por el rabo, yo he ido dos veces y me dice que si me lo dejo coger me va a dar plata y después que coge no me da la plata (...) “(sic)” (Negritas y subrayado míos)
Y en declaración rendida ante el tribunal de ¡juicio número 5 expone:
Me violo, yo estaba agarrando mangos allá y me tapo los ojos y me metió para adentro salí corriendo después que me penetro, paso un solo día
La declaración del niño ANGEL JESUS BASTIDAS GALLARDO, CI número 1.28.525.267, en declaración rendida ante la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. de fecha 03 de mayo del año 2013, expone:
y. - J. El boto algo baboso en el suelo de su casa, yo me limpiaba y él me daba los cien bolívares y yo me iba para mi casa, eso me lo hizo como diez (10) veces
Y en declaración rendida ante el tribunal de juicio número 5 expone:
A preguntas del ministerio público:
Tengo 15 años, tenía 13 o 14 cuando sucedieron los hechos, se llama José Adán, si lo conocía desde hace tiempo el arreglaba televisor en su casa, y él me hacía favores y yo a él, yo le compraba cosas estaño a la bodega, fueron como 3veces a la cuarta vez le dije a mi hermana..
En relación a la experticia psiquiátrica forense número 1 53-740 de fecha 08 de mayo de 2013, suscrita por la Dra. ODALY DUQUE S., experto profesional especialista III, PSIQUIATRIA FORENSE, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL C. L C. P.C., los niños que supuestamente fueron agredidos sexualmente alegan que mi defendido les agarro a la fuerza y los violo, aduciendo de manera extraña, el niño ANGEL JESUS BASTIDAS GALLARDO, CI número V-28.525. 267, y de igual manera, el niño JOSE ANGEL BASTIDAS GALLARDO, Ci. número V-28.757745, que su sobrino lo ayudo a escapar, cabe destacar que al sobrino que hace referencia es al niño WILLIANGEL JOSUE ESPIDEA GALLARDO, de ocho años de edad, (NO CEDULADO) declaración por demás contradictoria ya que ante el tribunal y la fiscalía el niño expresa que él se iba de la casa de mi defendido por sus propios medios, y el niño WILLIANGEL JOSUE ESPIDEA GALLARDO, EN SUS DECLARACIONES alega que el solo miraba por una ventana, nunca ayudo a escapar a nadie ya que solo se limitaba a observar
No se explica esta defensa como la recurrida, otorgó valor probatorio de manera irrefutable a las contradicciones puesta de manifiesto, alegando que el testimonio de las victimas ha sido coherente
También constituye prueba sobre este mismo hecho, la declaración rendida por el experto ciudadano Deibis Sánchez, quien realiza la inspección a la vivienda donde supuestamente ocurrieron los hechos, donde queda demostrado solo las características del inmueble pero en ningún momento se recoge algún elemento de interés criminalístico que relacione de manera directa a mi defendido con el hecho del cual injustamente fue condenado, no se recogieron restos de naturaleza seminal, sangre de las víctimas por causa de penetraciones anales, ropa interior de niños u objetos sexuales, películas pornográficas, videos sexuales de niños, fotos de naturaleza pedo filia en la declaración del experto solo se limita a describir la estructura física del inmueble y aun así el tribunal estima que dicha inspección arrojo
RASTROS Y RESTOS MATERIALES DEL HECHO” sin especificar cuáles fueron
Desde el punto de vista criminalístico, se entiende por material de hecho o indicio “Todo objeto, instrumento, huella, marca, rastro, señal o vestigio que se usa y se produce respectivamente en la comisión de un hecho”. Es decir, es toda evidencia física que tiene estrecha relación con la comisión de un hecho presuntamente delictuoso, cuyo examen o estudio da las bases científicas para encaminar con buenos principios toda investigación, y lograr fundamentalmente:
La identificación del o los autores, as pruebas de la comisión del hecho, la reconstrucción del mecanismo del hecho
De modo tal ciudadanos Magistrados, que la juzgadora da pleno valor a dicha prueba a pesar que la misma solo describe el inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos y en ningún momento determina de manera clara, precisa y detallada como concluye que existen” RASTROS Y RESTOS MATERIALES DEL HECHO
Según el Diccionario de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición, de la Real Academia Española, se establece la definición de evidenciar como:
“Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino cIaro’ Comparte esta defensa conforme a esa definición transcrita lo que para el tribunal quedó evidenciado aun en su sentencia se apartó de tales evidencias.
En relación a la declaración del experto Dr. ERNESTO JOSE ESPINOZA, donde el tribunal de juicio leda a la experticias de reconocimiento médico legal, números 153-731 y 153-739, de fecha 03 de mayo del año 2013 y su declaración de fecha 28 de septiembre del año 2015, donde se evidencia que los niños presentan desgarro antiguo en su zona ano- rectal, la cual considera el tribunal a-quo que “Al ser elaborada por especialista en la materia de su dictamen, sin vinculación con los hechos , ajustándose al conocimiento científico y especialmente preparado en el área, su aporte es objetivo, y por tal razón se aprecia en todo su contenido y crea absoluta el dictamen pericial
Esta defensa considera muy cierta tal consideración, pero hago el siguiente cuestionamiento.... En su declaración el experto también alega, a preguntas del ministerio público:
“no se puede determinar los días con exactitud ese se hace tomando un poco de la cicatriz y viéndolo en el telescopio, se dice esos días por los días de cicatrización, al estar cicatrizado habla que es antiguo, el esfínter dilatado quiere decir que es más reciente, ESAS CARACTERÍSTICAS NO SON NECESARIAMENTE DE UNA VIOLACIÓN. Una persona que sufre de estreñimiento en vez de ser de adentro hacia fuera, no se puede observar como fue el mismo
¿Porque el tribunal no hace mención a esta declaración que crea una gran duda razonable en cuanto a las heridas que presentaron los
De conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica se apartó del espíritu y razón del referido artículo 22, como puede afirmar la recurrida que en su proceder actuó conforme al dictamen del referido artículo, sino analizó de manera particular y en su totalidad las pruebas adminiculándolas entre sí, para llegar a producir su sentencia con lógicos criterios razonados, declarando que ha quedado debidamente demostrados los hechos antes determinados con declaraciones contradictorias y experticias que muy lelos de esclarecer la verdad de los hechos revelaron serias y graves dudas en cuanto a la participación de mi defendido en el hecho.
Sin expresar los motivos y las razones del porque han quedado debidamente demostrados los hechos antes determinados, Para la recurrida el mandato del artículo 22 del COPP, se limita a un ejercicio de ver el asunto desde un solo ángulo, para esta defensa no ha quedado claro ni convencido que han quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de las víctimas y los informes de los expertos, y por qué la recurrida llega a tal conclusión sin valorar más allá de una duda razonable las pruebas producidas en el juicio.
Para esta defensa resulta pertinente El sistema de la sana critica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad forma! de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón.
En este artículo 22 consagra el método de la sana crítica como forma general de la valoración de la prueba en el COPP, y supera la confusión de la redacción original, que mezclaba bajo un solo supuesto la libre convicción con la sana
Estreñimiento en vez de ser de adentro hacia fuera, no se puede observar como fue el mismo
¿Porque el tribunal no hace mención a esta declaración que crea una gran duda razonable en cuanto a las heridas que presentaron los
De conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica se apartó del espíritu y razón del referido artículo 22, como puede afirmar la recurrida que en su proceder actuó conforme al dictamen del referido artículo, sino analizó de manera particular y en su totalidad las pruebas adminiculándolas entre si, para llegar a producir su sentencia con lógicos criterios razonados, declarando que ha quedado debidamente demostrados los hechos antes determinados con declaraciones contradictorias y experticias que muy lelos de esclarecer la verdad de los hechos revelaron serias y graves dudas en cuanto a la participación de mi defendido en el hecho.
Sin expresar los motivos y las razones del porque han quedado debidamente demostrados los hechos antes determinados, Para la recurrida el mandato del artículo 22 del COPP, se limita a un ejercicio de ver el asunto desde un solo ángulo, para esta defensa no ha quedado claro ni convencido que han quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de las víctimas y los informes de los expertos, y por qué la recurrida llega a tal conclusión sin valorar más allá de una duda razonable las pruebas producidas en el juicio.
Para esta defensa resulta pertinente El sistema de la sana critica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad forma! de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón.
En este artículo 22 consagra el método de la sana crítica como forma general de la valoración de la prueba en el COPP, y supera la confusión de la redacción original, que mezclaba bajo un solo supuesto la libre convicción con la sana crítica. El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana critica que recoge este artículo 22 del COPP, no implica como ya hemos visto, una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de la (sic) probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas (sic) por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:” Conforme al comentario transcrito anteriormente perteneciente a Pérez Sarmiento, nuestro COPP para valorar la prueba no acoge la regla de la libre convicción sino de la de la sana crítica o libre convicción razonada.
De haber aplicado, el tribunal de la causa, la regla de la sana critica o libre convicción razonada, que como dice Sarmiento se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen , conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando como se resuelven esas contradicciones, el resultado de la sentencia lógicamente habría sido distinto.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente:
1. QUE SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN y se convoque a la audiencia pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del COPP, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 01 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARÓ CULPABLE y CONDENÓ a mi representado, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

3. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 444, numeral 2 del COPP, ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza, distinto al que la pronuncio.
Para de esta manera, lograr un juicio, donde la verdad y el esclarecimiento de los hechos sea la razón de la justicia.
Es Justicia, que respetuosamente solicito, en la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, a la fecha de su presentación…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 13 de Enero de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que el 22 de abril de 2013, interpone denuncia ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de Carora Estado Lara, la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 9.636.465, representante de los niños A. J. de 11 años de edad y J. A. de 9 años de edad, en contra del hoy imputado el ciudadano JOSE MODESTO ADAN ALVAREZ, Cédula de Identidad N°9636399, vecino de su casa, manifestando que el mismo había abusado de los niños A. J. de 11 años de edad y J. A. de 9 años de edad; por cuanto el prenombrado ciudadano, invitaba a su casa a los nombrados niños, y abusada de ellos, penetrándolos con su pene, hasta eyacular y donde los colocaba a observar películas pornográficas, y según testimonios de los agraviados este les ofrecía dinero, 200 Bolívares y les daba entre 10 y 50 Bolívares, afirmando que esta situación venía sucediendo desde hace tiempo atrás y que lo había hecho como 10 veces con ellos, donde además les metía el dedo por el ano, y además proponiéndole tener sexo a otros niños quienes si se negaron a hacerlo; posteriormente en diligencias según informes de Medicatura Forense ambos niños resultaron afectados arrojando: el niño J. A., de 9 años de edad “Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Ano rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro a las once y a la una según esfera del reloj, cicatrizado. Examen Físico: sin lesiones físicas traumáticas recientes para el momento del examen. Conclusión: Ano rectal: desgarros en once y una, antiguos (…) (sic.)” y respecto al niño A. J., de 11 años de edad: “Examen Ano- Rectal: genitales externos de aspecto y configuración normal a la edad. Ano - rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro antiguo a las a los doce cicatrizado con borramiento de pliegues peridesgarro. Examen físico: sin lesiones físicas traumáticas recientes para el momento del examen (…) (sic.).”

En el debate probatorio se acreditó que el día 22 de abril de 2013, la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 9.636.465, denuncio ante el Consejo de Protección, al acusado JOSE MODESTO ADAN ALVAREZ, Cédula de Identidad N°9636399, vecino de su casa, por haber abusado sexualmente de los niños A. J. de 11 años de edad y J. A. de 9 años de edad; y al examen médico forense de rigor se comprobó el niño J. A., de 9 años de edad “Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Ano rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro a las once y a la una según esfera del reloj, cicatrizado. Examen Físico: sin lesiones físicas traumáticas recientes para el momento del examen. Conclusión: Ano rectal: desgarros en once y una, antiguos (…) (sic.)” y respecto al niño A. J., de 11 años de edad: “Examen Ano- Rectal: genitales externos de aspecto y configuración normal a la edad. Ano - rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro antiguo a las a los doce cicatrizado con borramiento de pliegues peridesgarro. Examen físico: sin lesiones físicas traumáticas recientes para el momento del examen (…) (sic.).
Tales hechos así como la responsabilidad penal del acusado, quedaron plenamente probados con el testimonio del niño víctima, J.A.B, de nueve años de edad, quien en forma coherente explico en sala que Cheo, que es el acusado JOSE MODESTO ADAM ALVAREZ, lo violo cuando fue a agarrar mangos en esa casa que queda al lado de su casa, describiendo que estaba con su hermano Ángel, y Cheo lo introdujo en el cuarto y lo violo, que, Cheo la bajo los shores y los interiores, y se quito su ropa, le violo y le paro y solio corriendo, describiendo que hubo penetración y luego corrió, se lo conto a su hermana.

Esta declaración se valora como veraz, por provenir de la persona directamente ofendida por el hecho, y ser percibida durante el debate, sin contradicciones en torno a lo vivido por la persona directamente ofendida por el injusto penal, ya que como se verá más adelante, concuerda su dicho con las actuaciones de naturaleza técnico científico que fueron practicadas durante la etapa de investigación, como se refiere infra. Así se establece.
Igualmente el injusto penal respecto al niño víctima A. J. de once años de edad, se constato de su deposición al referir incuestionablemente que “Cheo me violo y me bajo los pantalones”, describiendo que Cheo se llama JOSE ADÁN, que lo conocía desde hacia tiempo, arreglaba televisor en su casa, refirió que el hecho de la violación fueron como 3 o 4 veces, que Cheo lo introdujo a su casa le bajo los pantalones y le violo, y no fue más para su casa, que en otra oportunidad le llamó y JOSE ADÁN le hizo lo mismo que le agarro ingresándolo a la fuerza a su casa y cerró la puerta; describe que JOSE ADÁN le ofrecía dinero 50 o 100 Bolívares y compraba helados y galletas, que la cuarta vez le participo a su hermana, que antes no lo hizo por pena; que la segunda y la tercera vez no estaba su mamá en la casa y por eso JOSE ADAN le agarraba, le amenazaba, desconocía la situación de su hermano.
Esta declaración se valora como veraz, por provenir de la persona directamente ofendida por el hecho, y ser percibida durante el debate, sin contradicciones en torno a lo vivido por la persona directamente ofendida por el injusto penal, ya que como se verá más adelante, concuerda su dicho con las actuaciones de naturaleza técnico científico que fueron practicadas durante la etapa de investigación, como se refiere infra. Así se establece.
En ese sentido tenemos el Testimonio del Médico Forense, Dr. ERNESTO JOSE ESPINOZA, quien fue el primer profesional de la medicina que practico el examen físico y ano rectal al niño víctima, J.A. B, de nueve años de edad, el día el día 22 de abril de 2013, y evidencio “Genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Ano rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro a las once y a la una según esfera del reloj, cicatrizado. Examen Físico: sin lesiones físicas traumáticas recientes para el momento del examen. Conclusión: Ano rectal: desgarros en once y una, antiguos.
A lo cual necesariamente ha de adminicularse la actuación del Médico Forense Dr. ERNESTO JOSE ESPINOZA, quien igualmente respecto al niño víctima A. J. de once años de edad, practico reconocimiento médico físico y ano rectal, el día 22 de abril de 2013, y evidencio, Examen Ano- Rectal: genitales externos de aspecto y configuración normal a la edad. Ano - rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro antiguo a las a los doce cicatrizado con borramiento de pliegues peridesgarro. Examen físico: sin lesiones físicas traumáticas recientes para el momento del examen (…) (sic.).
Por ser dichas actuaciones periciales, elaboradas por especialista en el área de su conocimiento, con densos conocimientos científicos en el área y crea absoluta certeza sobre el dictamen emitido, respecto a los dos niños víctima, así tenemos en torno a las lesiones apreciadas al niño víctima, J.A. B, de nueve años de edad, el día el día 22 de abril de 2013, y evidencio “ Ano rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro a las once y a la una según esfera del reloj, cicatrizado. Conclusión: Ano rectal: desgarros en once y una, antiguos; y respecto a las lesiones apreciadas a al niño víctima A. J. de once años de edad, practico reconocimiento médico físico y ano rectal, el día 22 de abril de 2013, y evidencio, Examen Ano- Rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro antiguo a las a los doce cicatrizado con borramiento de pliegues peridesgarro”, mereciendo fe al tribunal por ser netamente objetivo tal actuación y constituye plena prueba respecto al hecho acreditado ya que el interés de este profesional, es netamente científico en la emisión de su diagnóstico. Así se establece.
A estas actuaciones necesariamente ha de adminicularse la actuación peritada por la Dra. Odalys Duque, quien en su carácter de profesional experto, valoró psicológicamente a cada una de las víctimas, y a su progenitora por tratarse de personas menores de edad.
Así tenemos que consta Experticia psiquiátrica Forense N° 153-741 de fecha 08 de mayo de 2013, respecto al niño A. J. de 11 años de edad, estableció: “Un hombre de nombre Cheo Adán quien vive cerca de mi casa cuando bajo mangos de su casa, me llama, me agarra y me viola, luego me da dinero para que no cuente nada, esto me lo ha hecho varias veces. Yo no había dicho nada hasta que se lo conté a mi hermana mayor; me decía que tenía un revolver.” Estableciendo como “CONCLUSION: se trata de un escolar masculino de once años, estudiante de 5° grado de instrucción primaria, natural de procedente de esta localidad, referido para evaluación mental por orden de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público. En entrevista realizada en privado y por separado a este consultante y a su madre, no se logra evidenciar en el consultante signos ni síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta”.
Por otra parte, respecto al niño víctima J. A. de 9 años de edad, consta la psiquiátrica Forense N° 153-740 de fecha 08 de mayo de 2013, en la que la Experto Profesional, estableció: “Un hombre de nombre Cheo quien vive cerca de mi casa me llamo un día, me llevó detrás de su casa, me agarró con fuerza, me tapó la boca, me quedé paralizado del susto, me quitó la ropa y me violó, logré soltarme y me fui a la casa. Mi sobrino me ayudó. Eso ocurrió esta semana, no recuerdo el día. Estableciendo como ”CONCLUSION: se trata de un escolar masculino de nueve años, estudiante de 3° grado de instrucción primaria, natural de procedente de esta localidad, referido para evaluación mental por orden de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público. …, se logra evidenciar la presencia de signos y síntomas de un trastorno por angustia presuntamente relacionada con el hecho de haber sufrido violencia sexual en fecha reciente. Los síntomas evidenciados son: angustia, temor, inseguridad, sentimientos de vergüenza, deseo de escapar, intranquilidad, desconcentración. Se sugiere a esa oficina solicitar una medida de protección para este menor.
Con lo cual se constata a través de la valoración psicológica, que ambos niños sufrieron violencia de tipo sexual, no presentaban enfermedad mental, lo que consustancia con la conducta percibida en el debate probatorio.
Por su parte, el testimonio de la progenitora de la víctima (identidad omitida), refiere lo vivido por cada uno de los niños víctima del hecho, J.A.B, de nueve años de edad y A. J. de once años de edad y coincide plenamente con lo constatado por la Experto Psiquiatra Forense, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 153-739, de fecha 03 de mayo de 2013, del Médico Forense Dr. ERNESTO JOSE ESPINOZA, practicado en la persona del niño: J. A., de 09 años de edad; y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 153-731, de fecha 02 de mayo de 2013, del Médico Forense Dr. ERNESTO JOSE ESPINOZA, practicado en la persona del niño: A. J., de 11 años de edad; lo que da verosimilitud a la deposición de de casa uno de los niños y es congruente con la deposición de la progenitora quien refirió que los hechos ocurrieron durante el periodo que no estaba en su casa ya que debía cuidar de su esposo en el hospital por espacio de mes y medio, por padecer de cáncer, en el mes de marzo del 2011, refiriendo el pequeño idéntica circunstancia de ir a buscar mango a la casa, y el otro niño refirió que le pagaba, observo que tenía chucherías y se supuso que era por el trabajo ya que los vecinos del frente le ayudaban en ello, constando además la circunstancia del short que tuviere puesto el acusado como referente de tener dinero,
Este testimonio es referencial del hecho y converge con los demás elementos probatorios que se ha analizado supra, en torno al hecho de la violación a cada uno de los niños.
El Testimonio del Experto Deibis Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la inspección Técnica en el sitio del suceso, en AVENIDA ISAIAS AVILA, FRENTE A LA IMPORTADORA LA CARPA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, MUNICIPIO TORRES, CARORA ESTADO LARA”, describió la vivienda unifamiliar, con paredes sin frisar, cerca de una quebrada, presenta una puerta de metal que da acceso a una cocina, allí había mucho desorden de equipos electrodomésticos, en un cuarto había fotos de mujeres con poca ropa, el piso era de cemento pulido, lamina de techo acerolit, se procedió a fijar la vivienda.
De este testimonio se establece el lugar del suceso, constituido por un sitio de suceso cerrado, la residencia del acusado, siendo concordante con los demás testimonios analizados supra, los siguientes: El sitio a inspeccionar resulta un sitio de suceso cerrado, específicamente una vivienda, la misma se encuentra a orillas de un causa de agua (quebrada) ubicada en la dirección antes mencionada, presenta sus paredes elaboradas en bloque sin frisar ni pintar, muestra como medio de acceso de una puerta a un batiente elaborada en tubos y laminas metálicas pintadas de color gris, al ser traspuesta la misma se puede apreciar que su piso se encuentra elaborado de cemento pulido, techo de laminas de acerolit, en primer plano se puede observar un espacio en total desorden con artículos electrónicos (televisores, Dvd y equipos de sonido en mal estado de conservación) esparcidos sobre el suelo y algunos apilados entre sí, muestra sus paredes sin frisar ni pintar, con signos de suciedad en toda la superficie, así como también una cocina y una bicicleta de color azul, en el fondo de dicho espacio en el extremo izquierdo se aprecia que la pared se encuentra seccionada y dicha sección conduce a un cuarto de baño; en el extremo derecho del primer espacio se avista un marco de puerta la cual conduce a una habitación, esta muestra sus paredes frisadas y pintadas de color blanco con signos de suciedad y sobre ellas específicamente al fondo y en el extremo izquierdo se encuentra fijadas artículos de periódicos de imágenes de mujeres con poca ropa, en extremos de dicha habitación, se puede avistar escaparate elaborado en madera y adyacente al mismo una nevera de color blanco, en el entremos opuesto y sobre el suelo se observan artículos electrónicos (televisores y ventiladores en mal estado de conservación); al fondo de dicha habitación se aprecian dos camas, una cama sencilla y una cama matrimonial ambas con sus respectivas sábanas. Para el momento del presente acto, la iluminación es natural y la temperatura ambiental es fresca, es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta misma concluimos”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad al Art. 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante LOPNNA), descrito de la siguiente manera:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, (…)
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; (…) la prisión será de quince a veinte años”.

De la tipificación legal se concluye que la violación se presentará cuando el sujeto pasivo sea penetrado vía genital o anal, lo cual ha ocurrido en el presente caso, como lo describió cada una de las víctimas, J.A.B, de nueve años de edad y A. J. de once años de edad, quienes en forma coherente explicaron como el acusado JOSË MODESTO ADÁN ÁLVAREZ, a quien apodan “Cheo”, les penetro con su pene en el año; agregando que les ofrecía dinero y les detallo la circunstancia de unos shores para que acudieran a la casa, el otro elemento que provoca acudir a la vivienda el acusado por parte de los niños es por los mangos, además se adiciona la circunstancia de estar la progenitora de los niños en el hospital, quien posteriormente conoció del hecho además de la hermana como lo refirió en el debate; siendo señalado incuestionablemente el acusado como autor del hecho.
Esta declaración se valora como veraz, por provenir de la persona directamente ofendida por el hecho, y ser percibida durante el debate, sin contradicciones en torno a lo vivido por la persona directamente ofendida por el injusto penal, ya que como se verá más adelante, concuerda su dicho con las actuaciones de naturaleza técnico científico que fueron practicadas durante la etapa de investigación, como se refiere infra. Así se establece.
En ese sentido tenemos el Testimonio del Médico Forense, Dr. ERNESTO JOSE ESPINOZA, quien fue el primer profesional de la medicina que practico el examen físico a las víctimas J.A.B, de nueve años de edad y A. J. de once años de edad (identidad omitida), y evidencio al niño víctima, J.A. B, de nueve años de edad, el día el día 22 de abril de 2013, y evidencio “Ano rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro a las once y a la una según esfera del reloj, cicatrizado. Ano rectal: desgarros en once y una, antiguos y respecto al niño víctima A. J. de once años de edad, practico reconocimiento médico físico y ano rectal, el día 22 de abril de 2013, y evidencio, Examen Ano - rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro antiguo a las a los doce cicatrizado con borramiento de pliegues peridesgarro.
Por concurrir personalmente el experto forense al debate, se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza que el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima (identidad omitida), al examen ano rectal presentó por su parte la víctima, J.A. B, de nueve años de edad, “Ano rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro a las once y a la una según esfera del reloj, cicatrizado. Ano rectal: desgarros en once y una, antiguos y respecto al niño víctima A. J. de once años de edad, Examen Ano - rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro antiguo a las a los doce cicatrizado con borramiento de pliegues peridesgarro; el cual por provenir de persona con conocimientos específicos en la materia objeto de estudio, merece fe al tribunal, y hace plena prueba respecto al hecho acreditado ya que el interés de este profesional, es netamente científico en la emisión de su diagnóstico. Así se establece.
Los hechos anteriores, fueron referidos por la progenitora de las víctimas, quien los percibió a través de sus hijos niños, y se percibió en el debate, como efectivamente lo expuesto por su madre se corresponde con la vivencia por cada uno de los J.A.B, de nueve años de edad y A. J. de once años de edad expuesta en sala. Tales testimoniales se valoran en conjunto con demás testimoniales indicadas y valoradas supra, así como las documentales ofrecidas oportunamente por el Ministerio Público y las cuales fueron debidamente incorporadas a las actas, y a las que el tribunal da valor de indicio grave en cuanto al contenido de las mismas.
Por lo que con los elementos probatorios analizados y valorados arriba, de forzosa apreciación a la luz de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, concluye este tribunal que ha sido suficientemente probado que efectivamente J.A.B, de nueve años de edad y A. J. de once años de edad fue objeto de penetración sexual anal, configurándose el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad al Art. 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante LOPNNA), agravada por tratarse de niños que para la fecha del hecho eran menores de 12 años, lo cual quedo establecido mediante las documentales incorporadas al debate, referida al Acta de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, en el que consta que el nacimiento el día 23-01-2004, del niño J.A; y el Acta de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, en el que consta que el nacimiento el día 19-10-2001, del niño A.J. Así se establece.
Siendo que el hecho punible de la violación se materializa sobre el cuerpo de los niños, en el interior de su residencia, así queda demostrado con la Acta de inspección Técnica en el sitio del suceso, en AVENIDA ISAIAS AVILA, FRENTE A LA IMPORTADORA LA CARPA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, MUNICIPIO TORRES, CARORA ESTADO LARA”, describió la vivienda unifamiliar, con paredes sin frisar, cerca de una quebrada, presenta una puerta de metal que da acceso a una cocina, allí había mucho desorden de equipos electrodomésticos, en un cuarto había fotos de mujeres con poca ropa, el piso era de cemento pulido, lamina de techo acerolit, se procedió a fijar la vivienda; documental, que conserva todo su valor probatorio de indicio grave, de la veracidad de su contenido, pues los funcionarios que las suscriben no tienen interés alguno en falsear lo percibido en la inspección del lugar de los hechos, que por lo demás es coherente con lo expuesto por las testimoniales, referencial de la madre y presencial de las propias víctimas, quienes ha señalado sin lugar a dudas al acusado como el autor del hecho, lo que no se corresponde que sea a causa de quererle despojar de su vivienda el motivo de la denuncia, ya que ella adviene por el hecho de la violencia sexual efectivamente infringida por el acusado sobre los dos niños, quienes fueron incuestionablemente coherentes y se consustancia su testimonio de verosimilitud con la valoración ano rectal, es decir que se produjo la penetración como lo refirieron y la valoración psicológica no arrojo elemento siquiera indiciario que hiciere dudar de su versión, por lo tanto la versión del acusado de venganza no ha sido establecida, y por lo tanto se desestima la solicitud de su honorable defensa. Así se establece. , .
Por lo que el conjunto de todas estas pruebas adminiculadas como se ha hecho precedentemente, son suficientes pruebas, más allá de toda duda razonable, para concluir que los hechos sucedieron tal como fueron expuestos por el Ministerio Público en su acusación, habiéndose probado igualmente con los elementos ya analizados y valorados la responsabilidad penal del acusado por ser el la persona que penetro sexualmente a los niños J.A.B, de nueve años de edad y A. J. de once años de edad, en virtud de lo cual este Tribunal DECLARA CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad al Art. 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante LOPNNA), al acusado JOSE MODESTO ADÁN ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, y así se establece.

PENALIDAD
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad al Art. 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de prisión, a cuyo término a aumentarse a este medio, su mitad, al aplicarse el artículo 88 del Código Penal, que equivale a ocho (8) años y nueve (9) meses, VEINTISEIS (26) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a cumplir, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JOSE MODESTO ADAN ALVAREZ, Cédula de Identidad N°9636399; supra identificado, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad al Art. 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de J.A.B, de nueve años de edad y A. J. de once años de edad, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem.
Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado le fue librada Boleta de Encarcelación, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentra actualmente recluido, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución,
Firme que sea declarada la sentencia, remítase fotostato certificado a la División de Antecedentes Penales.
El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado el décimo día anunciado en el auto del diferimiento de la publicación, dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho. (Días de diciembre 2015: 17, 18. Días de enero 2016: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13).
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 156º de Federación…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano José Modesto Adán Álvarez, a cumplir una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad con el artículo 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA).

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, pasa a decidir en los siguientes términos:

Señala la recurrente de autos como el Único punto de apelación lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante (COPP), la Juez incurrió en el vicio de violación de la ley por falta, contradicción o ilogicidad Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica Procesal Penal numeral 2. La juez A-Quo inobservó, en la apreciación de las pruebas, las reglas de la sana critica así como los elementos constitutivos de la misma, sobre todo, inobservo la regla de la sana crítica que a decir de Couture representan simple y llanamente el sentido común que ha de tener el juzgador al valorar los diferentes medios de prueba examinados en el juicio al momento de emitir su fallo.
La recurrida a los fines de fundamentar su decisión, mediante la cual declaró culpable y condenó a mi patrocinada por la comisión del delito de del delito de abuso sexual a niño con penetración previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes lo hizo sobre la base de la tesis, que mi defendido haya abusado sexualmente de los menores plenamente identificados en la presente causa.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, la Jurisdicente a los efectos de sentenciar estableció “Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible del abuso sexual a niño con penetración. Como puede apreciarse en la sentencia, ciudadanos Magistrados, la juzgadora a los efectos de construir sus razonamientos, de buscar la verdad de los hechos, se limitó a transcribir textualmente lo plasmado en las actas procesales sin proceder a analizar, y valorar cada uno de los elementos que constituyeron el acervo probatorio del juicio realizado a mi patrocinado, sin un análisis particular de cada una de las pruebas, y de todas en general, tomando en cuenta una sola parcialidad de las pruebas, los dichos de las supuestas víctimas y expertos, sin considerar las evidentes contradicciones existentes en dichas declaraciones, reflejada por intermedio de su deposición y estableciéndoles a las mismas un valor probado de manera irrefutable

Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilógicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilógicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sen su, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por el recurrente de autos, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad con el artículo 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes(LOPNNA).

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada al folio 231 de la pieza Nº 2, específicamente en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad al Art. 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante LOPNNA), descrito de la siguiente manera:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, (…)
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; (…) la prisión será de quince a veinte años”.

De la tipificación legal se concluye que la violación se presentará cuando el sujeto pasivo sea penetrado vía genital o anal, lo cual ha ocurrido en el presente caso, como lo describió cada una de las víctimas, J.A.B, de nueve años de edad y A. J. de once años de edad, quienes en forma coherente explicaron como el acusado JOSË MODESTO ADÁN ÁLVAREZ, a quien apodan “Cheo”, les penetro con su pene en el año; agregando que les ofrecía dinero y les detallo la circunstancia de unos shores para que acudieran a la casa, el otro elemento que provoca acudir a la vivienda el acusado por parte de los niños es por los mangos, además se adiciona la circunstancia de estar la progenitora de los niños en el hospital, quien posteriormente conoció del hecho además de la hermana como lo refirió en el debate; siendo señalado incuestionablemente el acusado como autor del hecho.
Esta declaración se valora como veraz, por provenir de la persona directamente ofendida por el hecho, y ser percibida durante el debate, sin contradicciones en torno a lo vivido por la persona directamente ofendida por el injusto penal, ya que como se verá más adelante, concuerda su dicho con las actuaciones de naturaleza técnico científico que fueron practicadas durante la etapa de investigación, como se refiere infra. Así se establece.
En ese sentido tenemos el Testimonio del Médico Forense, Dr. ERNESTO JOSE ESPINOZA, quien fue el primer profesional de la medicina que practico el examen físico a las víctimas J.A.B, de nueve años de edad y A. J. de once años de edad (identidad omitida), y evidencio al niño víctima, J.A. B, de nueve años de edad, el día el día 22 de abril de 2013, y evidencio “Ano rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro a las once y a la una según esfera del reloj, cicatrizado. Ano rectal: desgarros en once y una, antiguos y respecto al niño víctima A. J. de once años de edad, practico reconocimiento médico físico y ano rectal, el día 22 de abril de 2013, y evidencio, Examen Ano - rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro antiguo a las a los doce cicatrizado con borramiento de pliegues peridesgarro.
Por concurrir personalmente el experto forense al debate, se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza que el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima (identidad omitida), al examen ano rectal presentó por su parte la víctima, J.A. B, de nueve años de edad, “Ano rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro a las once y a la una según esfera del reloj, cicatrizado. Ano rectal: desgarros en once y una, antiguos y respecto al niño víctima A. J. de once años de edad, Examen Ano - rectal: esfínter tónico, fácilmente dilatable con desgarro antiguo a las a los doce cicatrizado con borramiento de pliegues peridesgarro; el cual por provenir de persona con conocimientos específicos en la materia objeto de estudio, merece fe al tribunal, y hace plena prueba respecto al hecho acreditado ya que el interés de este profesional, es netamente científico en la emisión de su diagnóstico. Así se establece.
Los hechos anteriores, fueron referidos por la progenitora de las víctimas, quien los percibió a través de sus hijos niños, y se percibió en el debate, como efectivamente lo expuesto por su madre se corresponde con la vivencia por cada uno de los J.A.B, de nueve años de edad y A. J. de once años de edad expuesta en sala. Tales testimoniales se valoran en conjunto con demás testimoniales indicadas y valoradas supra, así como las documentales ofrecidas oportunamente por el Ministerio Público y las cuales fueron debidamente incorporadas a las actas, y a las que el tribunal da valor de indicio grave en cuanto al contenido de las mismas.
Por lo que con los elementos probatorios analizados y valorados arriba, de forzosa apreciación a la luz de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, concluye este tribunal que ha sido suficientemente probado que efectivamente J.A.B, de nueve años de edad y A. J. de once años de edad fue objeto de penetración sexual anal, configurándose el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad al Art. 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante LOPNNA), agravada por tratarse de niños que para la fecha del hecho eran menores de 12 años, lo cual quedo establecido mediante las documentales incorporadas al debate, referida al Acta de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, en el que consta que el nacimiento el día 23-01-2004, del niño J.A; y el Acta de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, en el que consta que el nacimiento el día 19-10-2001, del niño A.J. Así se establece.
Siendo que el hecho punible de la violación se materializa sobre el cuerpo de los niños, en el interior de su residencia, así queda demostrado con la Acta de inspección Técnica en el sitio del suceso, en AVENIDA ISAIAS AVILA, FRENTE A LA IMPORTADORA LA CARPA, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, MUNICIPIO TORRES, CARORA ESTADO LARA”, describió la vivienda unifamiliar, con paredes sin frisar, cerca de una quebrada, presenta una puerta de metal que da acceso a una cocina, allí había mucho desorden de equipos electrodomésticos, en un cuarto había fotos de mujeres con poca ropa, el piso era de cemento pulido, lamina de techo acerolit, se procedió a fijar la vivienda; documental, que conserva todo su valor probatorio de indicio grave, de la veracidad de su contenido, pues los funcionarios que las suscriben no tienen interés alguno en falsear lo percibido en la inspección del lugar de los hechos, que por lo demás es coherente con lo expuesto por las testimoniales, referencial de la madre y presencial de las propias víctimas, quienes ha señalado sin lugar a dudas al acusado como el autor del hecho, lo que no se corresponde que sea a causa de quererle despojar de su vivienda el motivo de la denuncia, ya que ella adviene por el hecho de la violencia sexual efectivamente infringida por el acusado sobre los dos niños, quienes fueron incuestionablemente coherentes y se consustancia su testimonio de verosimilitud con la valoración ano rectal, es decir que se produjo la penetración como lo refirieron y la valoración psicológica no arrojo elemento siquiera indiciario que hiciere dudar de su versión, por lo tanto la versión del acusado de venganza no ha sido establecida, y por lo tanto se desestima la solicitud de su honorable defensa. Así se establece. , .
Por lo que el conjunto de todas estas pruebas adminiculadas como se ha hecho precedentemente, son suficientes pruebas, más allá de toda duda razonable, para concluir que los hechos sucedieron tal como fueron expuestos por el Ministerio Público en su acusación, habiéndose probado igualmente con los elementos ya analizados y valorados la responsabilidad penal del acusado por ser el la persona que penetro sexualmente a los niños J.A.B, de nueve años de edad y A. J. de once años de edad, en virtud de lo cual este Tribunal DECLARA CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad al Art. 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante LOPNNA), al acusado JOSE MODESTO ADÁN ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, y así se establece.

PENALIDAD
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad al Art. 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de prisión, a cuyo término a aumentarse a este medio, su mitad, al aplicarse el artículo 88 del Código Penal, que equivale a ocho (8) años y nueve (9) meses, VEINTISEIS (26) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a cumplir, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JOSE MODESTO ADAN ALVAREZ, Cédula de Identidad N°9636399; supra identificado, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad al Art. 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de J.A.B, de nueve años de edad y A. J. de once años de edad, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem.
Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, al penado le fue librada Boleta de Encarcelación, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentra actualmente recluido, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución,
Firme que sea declarada la sentencia, remítase fotostato certificado a la División de Antecedentes Penales.
El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado el décimo día anunciado en el auto del diferimiento de la publicación, dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho. (Días de diciembre 2015: 17, 18. Días de enero 2016: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13).
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 156º de Federación…”


De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, la Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de la procesada de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. .4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.


Por otra parte, es necesario destacar que respecto a la presunta ilogicidad alegada por el recurrente de autos, en relación a la valoración dada por el Tribunal de la recurrida a la declaraciones de las victimas ya que las mismas fueron contradictorias a las rendidas ante la fiscalía, considera preciso esta alzada indicar que se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando que dicha declaración se valora como veraz por provenir de la persona directamente ofendida por el hecho, quedando los hechos demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por el Tribunal A Quo respecto a dichas declaraciones, y lo que queda claramente establecido en la sentencia recurrida, es claro que la Jueza a quo, aprecia la declaración de la víctima en el procedimiento objeto del juicio, la cual valora conforme al principio de inmediación, llegando a la convicción de como sucedieron los hechos objeto del debate y donde resultó aprehendido en el procedimiento el acusado de autos, No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta alzada que la Jueza a quo al preciar la testimonial de la victima, observa las reglas de la lógica, corroborando así que hizo el debido análisis y razonamiento, no observándose ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.


De lo anteriormente expuesto se observa claramente que en el caso bajo estudio, no le asiste la razón el Abg. Junior Alfonso Gomez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Modesto Adan Alvarez, puesto que en el caso bajo análisis contrario a lo alegado en su escrito recursivo, se evidenció que tal como lo deja plasmado la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, no solo se contó con la declaración de la victima, sino que también existieron otros tipos de elementos probatorios que traídos al contradictorio, lograron esclarecer la verdad de los hechos, y tales elementos quedaron debidamente descritos y analizados en la decisión transcrita.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.
Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…”

Por los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada concluye en este punto, que la Jueza A Quo, si realizó una explicación lógica y razonada de los hechos que quedaron acreditados con lo aportado por las partes y valoró el acervo probatorio, haciendo una evaluación concatenada y adminiculada, determinando coherentemente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para finalmente arribar a una conclusión lógica y fundamentada, que en definitiva la llevó a la convicción de decretar una sentencia condenatoria, contra el ciudadano José Modesto Adan Álvarez, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto en el artículo 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así las cosas, se observa como el Tribunal de la recurrida, si indica la forma como valora los elementos probatorios, traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge, todo lo cual se evidencia de la fundamentación de la decisión apelada, la cual fue transcrita en su totalidad por quienes suscriben el presente fallo.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Junior Alfonso Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Modesto Adán Álvarez, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano José Modesto Adán Álvarez, a cumplir una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad con el artículo 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes(LOPNNA), y como consecuencia de ello se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Junior Alfonso Gómez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Modesto Adán Álvarez, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Enero de 2016, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano José Modesto Adán Álvarez, a cumplir una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, de conformidad con el artículo 259 del primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes(LOPNNA).

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.


Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en a la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria


Abg. Maribel Sira