REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, __ Junio de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000038
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensores Privados: Abg. Oscar Alexis Rodríguez Escobar, IPSA: 205.094 Y Alfredo Almao IPSA: 54.846, el primero actuando en tal carácter del ciudadano SIMON ANDRES RODRIGUEZ UNDA, y el segundo de los ciudadanos YONDER ALEXANDER HERNANDEZ SANCHEZ Y JUNIOR ENRIQUE HERNANDEZ TORRES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho de petición, el principio a ser oído, el principio constitucional de igualdad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-011553, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación, siendo que la apelación esta dentro de las previstas como apelación de autos, esta debe interponerse debidamente fundamentada ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, así lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Mayo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho de petición, el principio a ser oído, el principio constitucional de igualdad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-011553, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación, siendo que la apelación esta dentro de las previstas como apelación de autos, esta debe interponerse debidamente fundamentada ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, así lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros OSCAR ALEXIS RODRIGUEZ ESCOBAR, ALFREDO ALMAO venezolanos , mayores de edad, cedulados 7.376.546, 4.42.738, abogados litigantes, impreabogados números : 205.094 y 54.846, en el mismo orden de ideas, con domicilios procesales: El primero en Km 11, Pavía Sector El Mamon, calle principal, diagonal a la iglesia Restaurant, Telf: 0426-8009152 y el segundo en la calle 62, con carrera 13, residencias La Almeda, casa N° 9 , de esta ciudad, Telf.: 0416-5565836, también ene l mismo orden. Actuando en este acto el primero como defensor definitivo del acusado SIMON ANDRES RODRIGUEZ UNDA, titular de la cedula de identidad N° 26.800.027, de 20 años de edad recluido actualmente en : la carrera 35 con avenida Carabobo, Bloque de búsqueda y captura del C.I.C.P.C.: el segundo como defensor definitivo de los acusados YONDER ALEXANDERHERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.704.264 de 20 años e edad, y JUNIOR ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 24.326.447 de 20 años de edad, también recluidos en : C.I.C.P.C., Zona Industrial I; acudimos muy respetuosamente a los fines de interponer como efecto lo hacemos ACCION FORMAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento a los siguientes consideraciones que pasamos a establecer:
Con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2,7,21,25,26,27,49,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
DELOS HECHOS
Es el caso, honorables Magistrados, tal como se desprende del asunto signado con el numero KP01-P-2015-11553, que fue llevado por el juez de control N° 7 de este circuito a cargo del ciudadano juez: CARLOS GAMARRA, quienes el agraviante al no admitir la prueba de A.D.N. que solicito al momento de la celebración de la audiencia preliminar y que en la actualidad se encuentra por ante el juez de juicio 02 de este circuito. Ahora bien honorables Magistrados, al momento de la fundamentación del auto de apertura juicio, se encuentra inmerso dentro de ese acto la fundamentación de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la partes. De tal suerte, que queda a la expectativa a partir de cuándo se podrá ejercer los actos recursivos. Es decir, tal acontecimiento se fundamenta dentro de los cinco días que prevé la ley, refiriéndonos a la no admisibilidad de una prueba promovida por la defensa, tal como ocurrió. En efecto el auto de apertura a juicio fue proferido dentro de los 5 días y con ello la no admisibilidad de la prueba de A.D.N promovida por la defensa. Vista tal circunstancia, el codefensor que me acompaño , solicito las copias del expediente para ejercer el recurso de apelación de fechas: la primera el 17 de noviembre de 2015, la segunda el 24 de noviembre de 2015 y la otra el 30 de noviembre de 2015 que acompañamos a la presente Acción de Amparo marcadas con las letras A””, “B” Y C””, en dichas solicitudes se pedían copias del referido asunto para ejercer el recurso de apelación de la no admisión de la prueba de A.D.N., lo cual se vulnero el articulo 51de nuestra Carta Fundamental, referido a la violación del derecho de petición,, se conculco el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, que afecto a nuestros justiciables en sus intereses legítimos y directos, el derecho a ser oído y hacerse parte de cualquier pacto que afecte sus derechos e intereses y sobre todo el derecho que tienen nuestros representados de contradecir una prueba opuesta por la contraparte, se vulnero y conculco l principio constitucional o de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 , e la cual todas las personas somos iguales ante la ley. Ahora bien ¿ Por qué establecemos esto?, porque l momento celebración de la audiencia preliminar el juez de control n° 7 , no admitió la prueba de A.D.N. solicitada por la defensa, pero si admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y que constan en a cadena de custodia referida a las evidencias físicas de apéndice si las prendas de vestir de la víctima impregnadas de semen humano(material de material de naturaleza hematica y semial9 y que se encuentran bien definidas e individualizadas por expertos del C.I.C.P.C, en las condena de custodia y el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico.
En consecuencia, honorables magistrados, cabria preguntarse: ¿Cuál es el derecho que le asiste al ministerio público y a la defensa no? ¿Por qué razón se le admiten a la vindicta publica estas pruebas y que la defensa técnica no tenga derecho a contradecir las mismas con la prueba de A.D.N. solicitada por la defensa en su escrito de descargos y pruebas, como en realidad ocurrió? ¿Por qué razón el ministerio Público nos opone unas pruebas tan contundentes y determinantes y que nuestros representados no tengan derecho a contradecirlas?
Manifiesto a esta honorable corte, que por su naturaleza, la prueba de A.D.N. no se puede solicitar ante el ministerio publico, visto que el termino para obtener sus resultados , no podían realizarse en 45 días. Tienen inexorablemente que ser solicitadas por ante el Juez natural de la causa en su momento procesal 8 escrito de descargos y pruebas). Y más aun, cuando el ministerio publico en su escrito acusatorio y cadena de custodia, opone pruebas contundentes y determinantes las aludidas Ut-supra.
En el caso de marras, en atención lo anteriormente expuesto y descrito nos encontramos en una violación flagrante de nuestra Carta Política Fundamental, en sus términos más elementales, específicamente a la violación al principio de igualdad de las partes artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, articulo 49 ejusdem, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, que debe ser tutelado por esta honorable corte según lo consagrado en el articulo 33ª ejusdem concatenado con el artículo 2 de nuestra carta fundamental.
En presente caso, se violaron en forma directa e inequívoca y flagrante además de los enunciaos, sino que se han violado los lapsos para ejercerlos recursos, contra la no admisión de la prueba de A.D.N. promovido por la defensa en su momento oportuno al no permitirle a la defensa al acceso a las actas procesales para ejercer el recurso de apelación, que se traducen en violación del derecho a la defensa y al debido proceso como principio de rango constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 1, constitucional, los cuales prevalecen y forman parte dl orden público , con que deben ser llevados todas y cada una de las actuaciones judiciales que se realizan en todo proceso judicial, más aun, bajo la premisa de la jurisprudencia pacifica, emitida por nuestro máximo Tribunal, que establece de forma indubitable, que el proceso y las propias normas procesales revisten carácter de orden público.
CAPITULO II
PETITORIO
Honorables Magistrados d, existe un principio fundamental de derecho que se establece:
“Quien puede lo mas, puede lo menos”. Por lo que solicitamos ordene al juez de juicio N° 2 de este circuito, expediente P-2015-11553, sea admitida la práctica de la prueba de A.D.N. solicitada por la defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar y que no fue admitida por el Juez de Control N° 7 de este circuito. Manifestanos (sic) a este Tribunal que no hemos tenido acceso del presente asunto desde el día 11 de noviembre de 2015, fecha está en que celebro la audiencia preliminar. Y por supuesto, no hemos tenido acceso al escrito de auto de apertura a juicio a tales efectos el ultimo día que se solicito fue el día 10-05-2015, según consta en solicitud que se anexa marcado: “D”. Igualmente consigno escrito presentado por la defensa de pruebas marcadas con las letras “E” Y “F” Y “G”.
Honorables Magistrados, vamos a imaginar como un hecho cierto, que por ante la vindicta publica no se haya solicitado la práctica de la prueba de A.D.N., y por suponer que por tal circunstancia no se deba admitir dicha prueba al momento de la celebración de la audiencia preliminar. Eso vamos a darlo como cierto, pero tampoco el Ministerio Publico tiene derecho oponerme su escrito acusatorio, las prendas de vestir presuntamente con semen humano y los apéndices pilosos. Por tal evento es que emerge el derecho que tiene la defensa de solicitar la práctica de la prueba de A.D.N. y por supuesto que sea admitida.
Finalmente, solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de ley. Es todo. Terminamos…”
DE LA SUBSANACION
Así mismo el Accionante, presnta su escrito de subsanación del Amparo Constitucional, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala, lo siguiente:
“…Nosotros OSCAR ALEXIS RODRIGUEZ ESCOBAR, ALFREDO ALMAO venezolanos , mayores de edad, cedulados 7.376.546, 4.42.738, abogados litigantes, impreabogados números : 205.094 y 54.846, en el mismo orden de ideas, con domicilios procesales: El primero en Km 11, Pavía Sector El Mamon, calle principal, diagonal a la iglesia Restaurant, Telf: 0426-8009152 y el segundo en la calle 62, con carrera 13, residencias La Almeda, casa N° 9 , de esta ciudad, Telf.: 0416-5565836, también ene l mismo orden. Actuando en este acto el primero como defensor definitivo del acusado SIMON ANDRES RODRIGUEZ UNDA, titular de la cedula de identidad N° 26.800.027, de 20 años de edad recluido actualmente en : la carrera 35 con avenida Carabobo, Bloque de búsqueda y captura del C.I.C.P.C.: el segundo como defensor definitivo de los acusados YONDER ALEXANDERHERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.704.264 de 20 años e edad, y JUNIOR ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 24.326.447 de 20 años de edad, también recluidos en : C.I.C.P.C., Zona Industrial I; acudimos muy respetuosamente a los fines de interponer como efecto lo hacemos ACCION FORMAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento a los siguientes consideraciones que pasamos a establecer:
Con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2,7,21,25,26,27,49,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
DELOS HECHOS
Es el caso, honorables Magistrados, tal como se desprende del asunto signado con el numero KP01-P-2015-11553, que fue llevado por el juez de control N° 7 de este circuito a cargo del ciudadano juez: CARLOS GAMARRA, quienes el agraviante al no admitir la prueba de A.D.N. que solicito al momento de la celebración de la audiencia preliminar y que en la actualidad se encuentra por ante el juez de juicio 02 de este circuito. Ahora bien honorables Magistrados, al momento de la fundamentación del auto de apertura juicio, se encuentra inmerso dentro de ese acto la fundamentación de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la partes. De tal suerte, que queda a la expectativa a partir de cuándo se podrá ejercer los actos recursivos. Es decir, tal acontecimiento se fundamenta dentro de los cinco días que prevé la ley, refiriéndonos a la no admisibilidad de una prueba promovida por la defensa, tal como ocurrió. En efecto el auto de apertura a juicio fue proferido dentro de los 5 días y con ello la no admisibilidad de la prueba de A.D.N promovida por la defensa. Vista tal circunstancia, el codefensor que me acompaño , solicito las copias del expediente para ejercer el recurso de apelación de fechas: la primera el 17 de noviembre de 2015, la segunda el 24 de noviembre de 2015 y la otra el 30 de noviembre de 2015 que acompañamos a la presente Acción de Amparo marcadas con las letras A””, “B” Y C””, en dichas solicitudes se pedían copias del referido asunto para ejercer el recurso de apelación de la no admisión de la prueba de A.D.N., lo cual se vulnero el articulo 51de nuestra Carta Fundamental, referido a la violación del derecho de petición,, se conculco el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, que afecto a nuestros justiciables en sus intereses legítimos y directos, el derecho a ser oído y hacerse parte de cualquier pacto que afecte sus derechos e intereses y sobre todo el derecho que tienen nuestros representados de contradecir una prueba opuesta por la contraparte, se vulnero y conculco l principio constitucional o de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 , e la cual todas las personas somos iguales ante la ley. Ahora bien ¿ Por qué establecemos esto?, porque l momento celebración de la audiencia preliminar el juez de control n° 7 , no admitió la prueba de A.D.N. solicitada por la defensa, pero si admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y que constan en a cadena de custodia referida a las evidencias físicas de apéndice si las prendas de vestir de la víctima impregnadas de semen humano(material de material de naturaleza hematica y semial9 y que se encuentran bien definidas e individualizadas por expertos del C.I.C.P.C, en las condena de custodia y el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico.
En consecuencia, honorables magistrados, cabria preguntarse: ¿Cuál es el derecho que le asiste al ministerio público y a la defensa no? ¿Por qué razón se le admiten a la vindicta publica estas pruebas y que la defensa técnica no tenga derecho a contradecir las mismas con la prueba de A.D.N. solicitada por la defensa en su escrito de descargos y pruebas, como en realidad ocurrió? ¿Por qué razón el ministerio Público nos opone unas pruebas tan contundentes y determinantes y que nuestros representados no tengan derecho a contradecirlas?
Manifiesto a esta honorable corte, que por su naturaleza, la prueba de A.D.N. no se puede solicitar ante el ministerio publico, visto que el termino para obtener sus resultados , no podían realizarse en 45 días. Tienen inexorablemente que ser solicitadas por ante el Juez natural de la causa en su momento procesal 8 escrito de descargos y pruebas). Y más aun, cuando el ministerio publico en su escrito acusatorio y cadena de custodia, opone pruebas contundentes y determinantes las aludidas Ut-supra.
En el caso de marras, en atención lo anteriormente expuesto y descrito nos encontramos en una violación flagrante de nuestra Carta Política Fundamental, en sus términos más elementales, específicamente a la violación al principio de igualdad de las partes artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, articulo 49 ejusdem, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, que debe ser tutelado por esta honorable corte según lo consagrado en el articulo 33ª ejusdem concatenado con el artículo 2 de nuestra carta fundamental.
En presente caso, se violaron en forma directa e inequívoca y flagrante además de los enunciaos, sino que se han violado los lapsos para ejercerlos recursos, contra la no admisión de la prueba de A.D.N. promovido por la defensa en su momento oportuno al no permitirle a la defensa al acceso a las actas procesales para ejercer el recurso de apelación, que se traducen en violación del derecho a la defensa y al debido proceso como principio de rango constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 1, constitucional, los cuales prevalecen y forman parte dl orden público , con que deben ser llevados todas y cada una de las actuaciones judiciales que se realizan en todo proceso judicial, más aun, bajo la premisa de la jurisprudencia pacifica, emitida por nuestro máximo Tribunal, que establece de forma indubitable, que el proceso y las propias normas procesales revisten carácter de orden público.
Honorables Magistrados d, existe un principio fundamental de derecho que se establece:
“Quien puede lo mas, puede lo menos”. Por lo que solicitamos ordene al juez de juicio N° 2 de este circuito, expediente P-2015-11553, sea admitida la práctica de la prueba de A.D.N. solicitada por la defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar y que no fue admitida por el Juez de Control N° 7 de este circuito. Manifestanos (sic) a este Tribunal que no hemos tenido acceso del presente asunto desde el día 11 de noviembre de 2015, fecha está en que celebro la audiencia preliminar. Y por supuesto, no hemos tenido acceso al escrito de auto de apertura a juicio a tales efectos el ultimo día que se solicito fue el día 10-05-2015, según consta en solicitud que se anexa marcado: “D”. Igualmente consigno escrito presentado por la defensa de pruebas marcadas con las letras “E” Y “F” Y “G”.
Honorables Magistrados, vamos a imaginar como un hecho cierto, que por ante la vindicta publica no se haya solicitado la práctica de la prueba de A.D.N., y por suponer que por tal circunstancia no se deba admitir dicha prueba al momento de la celebración de la audiencia preliminar. Eso vamos a darlo como cierto, pero tampoco el Ministerio Publico tiene derecho oponerme su escrito acusatorio, las prendas de vestir presuntamente con semen humano y los apéndices pilosos. Por tal evento es que emerge el derecho que tiene la defensa de solicitar la práctica de la prueba de A.D.N. y por supuesto que sea admitida.
Se procede a subsanar en los términos y condiciones que a continuación se especifican: Manifiesto a esta corte que el ciudadano Juez de control N° 7, Abogado CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.278, Agraviante en la presente causa al no admitir la prueba de A.D.N, solcitada por la defensa en su momento oportuno; puede ser ubicado en la calle 24 entre 16 y 17 puerta 24 del Edificio Nacional, sede de los Tribunales de Constrol de Barquisimeto, Estado Lara.
En cuanto a la segunda subsanación es necesario acotar una premisa:
La procedencia del Amparo Constitucional, para que este proceda debe existir una infracción por una acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada aplicación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional.
Lo cual es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes.
Ahora bien, según la jurisprudencia reiterada, el auto de apertura a juicio no tiene apelación, pero la no admisión de una prueba si tiene apelación, es decir que se pueden ejercer los recursos preexistentes de tal negativa. Ahora bien, como consecuencia de que esta defensa técnica no tuvo acceso a las actas procesales, según consta en solicitud de copias de fechas 17 de noviembre de 2015, 24 de noviembre de 2015 y 30 de noviembre de 2015, tal consta en los instrumentos consignados al presente amparo marcados con letras “A”, “B”, Y “C”. Como consecuencia de ellos no se pudieron ejercer los recursos legales preexistentes, porque tales acontecimientos de omisión y mala praxis, conllevan a enervar , violar derechos y garantías constitucionales, a saber; se vulnero el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental.
“Toda persona tiene derecho de representar y dirigir peticiones de cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
Este hecho, acto u omisión y las circunstancias de ejercer esta mala praxis u omisión, motivan la acción de Amparo Constitucional, al no poder interponer los recursos preexistentes. En consecuencia que garantías y derechos constitucionales se violan y enervan?
Se vulnera el contenido del artículo 49 de nuestra carta política fundamental que establece:
*”El debido proceso se aplicara a todos los actuaciones judiciales administrativas…”
* Ordinal 1 ejusdem: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de proceso..””…Toda persona tiene derecho a recurrir del fallo…”
* Ordinar 3 ejusdem:”…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido procesa…””…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier grado del proceso…”
Cabe destacar que la violación de las garantías y derechos constitucionales, se extienden aun mas como consecuencia de esa omisión o mala praxis, vulnera y menoscaba los derechos humanos consagrados en el articulo 19 ejusdem, a saber: discrimina, hace renunciable los derechos humanos, por tanto viola una garantía y derecho constitucional, viola y menoscaba la garantía constitucional del principio e igualdad de las partes, consagradas en el articulo 21 ejusdem, que establece:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirá discriminaciones fundadas, raza, sexo, el credo, condición social o aquellos que en general tengan por objeto o por resultado anular o menos cavar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda personal.
La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”
Honorables magistrados, nuestros representados se encuentran en un estado de total indefensión que no debemos permitir.
El Ministerio Publico promovió como una de sus pruebas fundamentales, apéndices pilosos, prendas de vestir impregnadas de semen humano (material de naturaleza hematica y seminal) y que se encuentran bien definidas e individualizadas por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales Y Criminalísticas y que constan en la cadena de custodia y el escrito acusatorio.
Por tal evento y circunstancia nos cargan una prueba en el cual no tenemos derecho a contradecirla. Honorable Magistrados cabria preguntarse, ¿Cuál es el derecho que le asiste al Ministerio Publico y a la Defensa técnica no? ¿Por qué la defensa técnica no tiene derecho a contradecir esa prueba?, ¿Cuál es el derecho que asiste al ministerio Publico y a la defensa no?, ¿Por qué el A-quo no nos admitió la prueba de ADN, incoatada por la defensa en su escrito de descargas y pruebas’ De allí la violación de los derechos y garantías constitucionales ya enunciados, ocasionadas por el agraviante abogado CARLOS GABRIELTORREALBA GAMARRA, Juez de Control N° 7 de este circuito, plenamente identificado en la presente Acción de Amparo Constitucional.
PETITORIO
PRIMERO: Que la citación del agraviante sea practicada en la personal del Abogado CARLOS GRABRIEL TORREALBA GAMARRA, titular de la cedula de identidad N° 14.210.278, Juez de Control N° 7 de este Circuito judicial penal, situado en la calle 24 entre 16 y 17 , puerta 24, edificio nacional, BARQUISIMETO, Estado Lara.
SEGUNDO: Ordene al juez de Jucio N° 2, remitir el asunto signada con el N° KP01-P-2015-11553 al juez de control N° 7, para que reaperture el alpso para ejercer los recursos preexistentes que fueron conculcados, al no permititr la admisión de la prueba aade ADN constriñéndolo a que apertura el lapso para tal evento, toda vez que las defensas técnicas no tuvieron acceso a los actas procesales; Y se restablezca la siytuacion jurídica infringida.
TERCERO: En base al principio de derecho que establece: “Quien puede los mas, puede lo menos”, esta honorable corte, por el principio de celeridad procesal, opte por ordenarle al juez de juicio n°2, que se admitida la prueba de A.D.N., promovida por la defensa al momento de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: Visto que la defensa no tuvo acceso a las actas procesales oficie al juez de juicio N° 2, remitir copia simple de la celebración de la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura de Juicio, circunstancia esta complementaria, que puede ilustrar el criterio jurisprudencial de esta honorable corte.
Finalmente, solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de ley. Es todo. Terminamos…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, observa del escrito de acción de amparo constitucional, que el accionante denuncia la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, en pronunciarse sobre la solicitud de copias que habían efectuado, no obstante a ello, se logra constatar a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 19-11-2015 fueron acordadas COPIAS CERTIFICADAS al Abg. Oscar Rodríguez, en respuesta de la solicitud realizada por el mismo en fecha 17-11-2015.
Por lo que quienes deciden, consideran necesario indicar, que en el proceso penal existen lapsos preclusivos, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer límites a los diferentes lapsos procesales, y entre dichos limites, encontramos la oportunidad para poder presentar Recurso Apelación de auto, teniendo las partes hasta cinco (05) días hábiles, para presentar la Apelación, tal como lo estableció el legislador en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que comienza a computarse luego de la publicación del texto integro de la fundamentación, cuando esta ha sido dictada dentro del lapso de ley, tal como sucedió en el presente caso, en la cual la decisión fue dictada en fecha 11/11/2015 y fundamentada en fecha 17/11/2015, sin embargo el accionante dejó transcurrir este lapso sin presentar algún escrito de apelación, y es seis meses (06) después de dictada la fundamentación, cuando procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, peticionando además que esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, reaperture el lapso para ejercer el recurso de Apelacion; por lo que es necesario resaltar que la defensa técnica, no puede delegar su actuación, en situaciones infundadas, no puede mantenerse inerte, siendo parte indispensable del proceso, debió hacer uso de los mecanismos que establece nuestro ordenamiento jurídico, a fin de lograr ejercer el derecho de defensa de su representado, en los lapsos previstos en la ley y no justificar su falta de actividad procesal, en hechos inciertos, por cuanto la decisión de la cual deseaba recurrir fue fundamentada en el lapso de ley y la solicitud de copias, no paraliza en manera alguna el lapso para que el mismo pudiera ejercer la apelación.
Así las cosas, esta alzada considera oportuno, citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 707, Exp. N° 08-0582, de fecha 02-06-09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual señala:
“…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…
(Omisis)…
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesto por los Defensores Privados: Abg. Oscar Alexis Rodríguez Escobar, IPSA: 205.094 Y Alfredo Almao IPSA: 54.846, el primero actuando en tal carácter del ciudadano SIMON ANDRES RODRIGUEZ UNDA, y el segundo de los ciudadanos YONDER ALEXANDER HERNANDEZ SANCHEZ Y JUNIOR ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, por la por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho de petición, el principio a ser oído, el principio constitucional de igualdad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-011553, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación, siendo que la apelación esta dentro de las previstas como apelación de autos, esta debe interponerse debidamente fundamentada ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, así lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por los Defensores Privados: Abg. Oscar Alexis Rodríguez Escobar, IPSA: 205.094 Y Alfredo Almao IPSA: 54.846, el primero actuando en tal carácter del ciudadano SIMON ANDRES RODRIGUEZ UNDA, y el segundo de los ciudadanos YONDER ALEXANDER HERNANDEZ SANCHEZ Y JUNIOR ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, por la por la presunta violación de derechos fundamentales y garantías procesales Constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho de petición, el principio a ser oído, el principio constitucional de igualdad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-011553, al fundamentar la decisión y no tramitar ni hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa a fin de ejercer el Recurso de Apelación, siendo que la apelación esta dentro de las previstas como apelación de autos, esta debe interponerse debidamente fundamentada ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, así lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000038
AJOP/Karla