REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Junio de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2015-000527
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015973

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Paradas, en su carácter de Defensa Privada , actuando en tal carácter del ciudadano NELSON PASTOR MARCHAN, titular de la cedula de Identidad N°19.348.286, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2015, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON PASTOR MARCHAN, titular de la cedula de Identidad N°19.348.286, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme ,control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 30 de Mayo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 07 de Junio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El Abg. Rafael Paradas, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano NELSON PASTOR MARCHAN, titular de la cedula de Identidad N°19.348.286, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

CAPITULO UNICO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Esta Defensa Publica Penal Octava fundamenta su apelación en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 439 ordinar 4 ° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;
…OMISIS…
Motiva la presente apelación, la decisión de ese Tribunal dictada en fecha 20 de mayo de 2015 con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en esa misma fecha en contra de mi defendido, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
…OMISIS…DENUNCIA: La definición proferida por el Tribunal de control 9 de esta Circunscripción Judicial, ha obviado un elemento fundamental que se desprende del control material y formal que tienen los jugadores sobre las actas y autos que conforman los expedientes, y en este caso el expediente que se trae a esta digna Corte de Apelaciones para su análisis y examen pues en el mismo el Ministerio Publico imputa a mi patrocinado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRAVDO DE COOPERADOR NO NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO ORGANICO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, POSESION ILICITA DE AMA DE FUEGO (SIC) , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, aun y cuando el Ministerio Publico conoció y conoce las circunstancias que dieron lugar al hecho punible, Es el caso respetable Juzgador, que mi defendido, antes identificados, es completamente inocente de los hechos delictivos que se le pretenden imputar, en ningún momento cometió delito alguno, que al instante en que se desplazaba como chofer de un transporte colectivo tipo rapidito en un vehículo que le pertenece y con el cual ejerciendo esa noble labor de transportista publico donde se gana honradamente el pan de el y de su familia constituida por dos menores hijos de mi defendido, ya que unos ciudadanos a los cuales no conoce, sino que simplemente abordaron su vehículo en condición de pasajeros como puede hacerlo cualquier ciudadano, sin conocer mi patrocinado el destino de lo que le esperaba al abordar a estos ciudadanos , quien valga la acotación abordaron el taxi en lugares distintos, y es cuando a la altura de la calle 37 con avenida Venezuela de esta ciudad, es interceptado, en principio sin razón alguna no más bien aparentaba que lo iban a atracar pues incluso quienes lo interceptaban, estaban armados con pistolas y bajo amenaza de muerte lo hacen detener su taxi y bajarse del mismo, comenzando un altercado, o un ataque con uno de los pasajeros que venían en su taxi específicamente el que estaba en la parte trasera de su vehículo, estos ciudadanos quienes hasta ese momento no se sabía quiénes eran le propinan una golpiza al pasajero y hasta ese momento mi defendido era un espectador del hecho, luego llega la policía , específicamente el funcionario policial supervisor (CPEL) Mujica Roberth, WUIEN LLEGA AL LUGAR DE LOS HECHOS, SOLO SIN COMPAÑÍA, sin refuerzos, para posteriormente llegar otros funcionarios policiales en medio de un cumulo de personas , tal y como se evidencia del registro fotográfico que acompaña las actas, y le piden a mi defendido y a los otros pasajeros que acompañen a los funcionarios policiales, incluido al ciudadano que había golpeado y bajado a punta de pistola del vehículo , luego le informan a mi defendido que están haciendo el procedimiento , para luego dejarlo recluido en la comandancia de la 42, hasta el día siguiente que le informan que tiene derecho a comunicarse con un familiar y es en ese momento, un día después que le dicen que está implicado en un robo que había ocurrido el viernes 18 de septiembre en un lugar a que le nunca estuvo ni frecuenta (sic) ni frecuento, y que por ese delito tenía que buscar a un abogado.
Ciudadanos Magistrados de la Dignísima Corte de Apelaciones, cabe destacar que el día de la audiencia de presentación, la representación Fiscal no hizo mención de cuál fue la conducta que desplego mi patrocinado en este hecho, cuál fue su participación en el mismo y porque considero que debía precalificar ese cumulo de delitos por el simple hecho de trabajar como chofer de rapidito en el que unos presuntos autores de delito habían abordado como pasajeros, mas aun la recurrida quien adminiculo las actas pudo verificar que a quienes la victima señalaban como autores de un supuesto robo NUNCA fue aprendida en este hecho, pues la propia víctima señala a una persona que vestía distinto no solo a mi defendido, sino a resto de los pasajeros que estaban en el taxi, incluido el pasajero que fue brutalmente golpeado, ahora bien incurre la recurrida en error judicial pues teniendo acceso a las actas y pudiendo verificar las mismas esta defensa le advierte que el funcionario aprehensor Robert Mujica extrañamente NO SUSCRIBE el acta policial lo cual no es una pequeñez, sino una violación al artículo 153 del COPP el cual establece:
…OMISIS…
Ciudadanos Magistrados, esta omisión del funcionario aprehensor, lo cual vale la pena resaltar era el único funcionario presente al momento de la aprehensión, causa un grave daño al proceso pues esta acta policial en un eventual juicio, será primeramente promovida como elemento de convicción y luego como órgano de prueba pero no se sabe con certeza si las circunstancia de modo, tiempo y lugar son las descritas en el acta policial, o simplemente son otras distintas, pues el único que pudiera dar fe de estas circunstancias no forma parte del acta , al menos NO la suscribe pero si como funcionario actuante, único aprehensor en el sitio, quien le quita de encima a la supuesta víctima que agredía en ese momento a uno de los pasajeros en un altercado en el que mi patrocinado el ciudadano Nelson Marchan hasta ese momento solo era espectador.
Este hecho tan simple en apariencia, de que el funcionario policial actuante y aprehensor no suscriba el acta policial y con ella se vicia el procesamiento policial en donde también resulta involucrado mi defendido, pero aun mas ciudadanos Magistrados de esta corte de Apelaciones, mi defendido suscribe el acta de sus derechos como imputados el día 19 de septiembre , aunque en la fundamentación la recurrida alega que “ consta en acta policial de fecha 18-09-2015,que los funcionarios que participaron en el procedimiento y que suscriben el acta policial, que le hicieron lectura a los imputados de autos, de sus derechos, constitucionales..”. Lo cual a todas luces lo suprimió de sus derechos y garantías constitucionales como imputadas.
Ahora bien, este defensor pregunta cuál es la responsabilidad del funcionario aprehensor cuando una persona es sorprendida bajo los supuestos de flagrancia?
Obligatoriamente cuando el funcionario público (o facultativamente un particular) efectúa la detención del sorprendido, sin necesidad de una orden judicial, pero con la única finalidad de conducirlo ante al autoridad correspondiente deberá dejar constancia en acta. Ahora bien, ¿Cómo podríamos determinar si la detención es legítima o ilegitima? Es indiscutible que la circunstancia de la comprobación directa por parte del aprehensor con relación a la materialización del delito , es la que faculta para la aprehensión de su autor o participe, lo cual exige del aprehensor la valoración de que se está cometiendo un delito que amerita su participación como funcionario y el levantamiento de un acta donde dejara constancia de las circunstancias de la aprehensión la cual posteriormente será valorada como elemento de convicción , pues su participación en una aprehensión no es una mera conexión casuística, sino una responsabilidad funcionarial y procesal en búsqueda de la verdad de la comisión de un hecho punible.
De lo anterior se desprende lo delicado d la aprehensión in fraganti, pues es la única causa de aprehensión que permite la ley y la constitución, sin que verse primeramente una orden judicial, dicha aprehensión in fragranti corta con la garantía constitucional del estado de libertad, y a tal fin debe dejar constancia el funcionario aprehensor, del porque estima que este que está en una situación tal, que debe restringir el estado de libertad individual de los ciudadanos y ciudadanas que resultan aprehendidos en un hecho que según su criterio amerita de su participación activa como funcionario.
Ahora bien, la justicia plena debe estar dirigida hacia la nulidad absoluta de las actuaciones contrarias a la ley y es por lo que nos dirigimos ante su competente autoridad, a fin de solicitarlo formalmente, para que se decrete la nulidad absoluta del presente procedimiento de investigación, ya que si es cierto que el acta policial que la origina, está completamente viciada, VIOLATORIA DE TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES CONSTRA NUESTRO DEFENDIDO, ENTONCES PODEMOS CONCLUIR QUE CONSECUENCIALMENTE LAS DEMAS ACTUACIONES ESTAN IGUALMENTE VICIADAS, por lo irregular de todos los planteamientos realizados, REFERIDOS AL ACTA POLICIAL que origina la presente investigación y de la cual también solicitamos du nulidad absoluta. En base a estos planteamientos solicitamos LA LIBERTAD PLENA PARA NUESTRO DEFENDIDO, o en su defecto, si el Tribunal negara la libertad plena, una medida de libertad menos gravosa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se determine la verdad y en consecuencia de acuerdo a lo ordenado por este respetable juzgador, en audiencia de presentación, que se prosiga la presente investigación por los tramites de procedimiento ordinario, para que se realicen las practicas de diligencias y pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones uno de los problemas procesales más importante que afrontan la defensa penal es el referido a la concreción de las imputaciones pues de esta depende la satisfacción del derecho a la defensa de tal manera que una imputación sin suficientes elementos de convicción y con elementos probatorios imprecisos nos dejan en una estado de indefensión ya que de alguna manera toca el fondo del asunto al darle valor a la narración de unos hechos sin el debido y requerido elemento de convicción que motiven la decisión, apartando completamente la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad Personal, resultando exigible al Estado los derechos que a nuestros defendidos los asisten.
De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, admicularlos, compararlas y concatenarlos entre sí a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es el criterio quien aquí se pronuncia, que no son suficientes para acreditarla existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Publico; En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que nuestro imputado haya participado en su comisión conforme a lo imputado, es decir que se relaciones el delito imputado con la conducta desplegada por el presunto autor del hecho punible, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación y en este punto se debe destacar que fue mi patrocinado, quien describe con precisión que los hechos ocurrieron el día 18-09-2015 y no el día 19-09-2015, pues tiene mi patrocinado necesidad de mentir o manipular para causar enredos, sino que su verdadera voluntad es que se acredite a verdad de unos hechos en los cuales no tiene responsabilidad penal, pues la conducta desplegada por el no se corresponde sino con su trabajo de chofer de transporte público colectivo.
Petitorio
Por las razones de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que muy respetuosamente solicito a esta honorable corte de apelaciones es del circuito Judicial penal del estado Lara, se admita el presente recurso, darle el curso de la ley correspondiente , según el artículo 439 ordinal 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendida, impuesta por el juez de control n° 9, se ordene la libertad plena todo evento una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el articulo242 del Código Orgánico procesal PENAL, SE ACUERDE CON LUGAR EL PRESENTE ESCRITO DE APELACION , SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CICIADA Acta Policial, y con ella la nulidad de la investigación penal, conforme al orden constitucional y legal, A todo evento se acuerde la realización de una nueva audiencia de presentación con un Tribunal diferente por haber incurrido la recurrida en los errores judiciales denúnciales, los cuales son de orden legal y constitucional

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NELSON PASTOR MARCHAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme ,control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 25 de Enero de 2016, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: NELSON PASTOR MARCHAN, titular de la cedula de Identidad N° 16.086.725, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como en fecha 25 de Enero de 2016, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal , decreta el SOBRESEIMIENTO en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acusación presentada por el Ministerio Público, fue admitida parcialmente por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, mas no en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto de la acusación no se desprende elemento alguno que permita establecer la perpetración del referido tipo penal.
Es necesario destacar que en el escrito acusatorio, la representación del Ministerio Público no indica por cuáles razones consideró configurado el delito de AGAVILLAMIENTO sino que solamente expresa que los acusados fueron aprehendidos por funcionarios policiales luego de despojar de sus pertenencias a la víctima bajo amenaza de arma de fuego; por lo que es necesario citar el contenido del artículo 286 del Código Penal que contempla el tipo penal de AGAVILLAMIENTO.
“ART. 286.- Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
De la lectura de la disposición legal citada, se puede observar que la acción típica del delito de Agavillamiento es asociarse con el fin de cometer delitos, y por eso se castiga con este precepto legal, el solo hecho de la asociación para cometer delitos; lo que a juicio de quien decide, se refiere, no a la sola concurrencia de dos o más personas en la comisión de un determinado hecho punible en un determinado momento, sino que esa concurrencia sea el producto de la asociación entre dos o más personas para cometer pluralidad de delitos, en diferentes tiempos, es decir, de forma permanente.
En el caso bajo examen, los elementos de convicción que soportan la acusación solo se refieren a la concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho en un momento determinado; tales elementos no permiten establecer de manera fundada que esa concurrencia obedezca a la comisión de varios delitos, en diferentes tiempos.
En este punto es importante resaltar la labor que tiene el Juez de Control en la revisión que debe hacer de la acusación para emitir pronunciamiento sobre su admisión o no, y controlar dicho acto fiscal desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material.
Así las cosas, debe exponerse que aun y cuando la acusación fiscal cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indica los hechos en los que se basa, individualiza la actuación del acusado en el hecho, indica los elementos de convicción que sustenta la acusación, el delito atribuido con el precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio oral y público; uno de los delitos por los cuales acusa (Agavillamiento) no está soportado en elementos que permitan establecer que la concurrencia de los acusados en la comisión de los hechos objeto de la presente causa, obedezca a una asociación previa con el fin de cometer, no solo esos hechos sino pluralidad de delitos, en diferentes momentos.
En ese orden de ideas, se debe concluir que en la presente causa no hay certeza para establecer si los acusados se asocian para cometer otros delitos en diferentes tiempos, o solamente concurrieron en la comisión de los hechos objeto del presente proceso, y no hay elementos que permitan establecer razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues el Ministerio Público no hizo diligencias de investigación al respecto, no habiendo por tanto bases para ordenar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados por este delito, al no haber un pronóstico favorable de condena por tal delito; pues no basta la sola concurrencia de personas en la comisión de un determinado hecho en un momento determinado; y por lo cual la acusación fiscal por el referido delito no debe ser admitida, debiendo en consecuencia declararse el SOBRESEIMIENTO, de la causa solo en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE YAJURE, titular de la Cedula de Identidad N° 21.622.609, y NELSON PASTOR MARCHAN titular de la Cedula de Identidad N° 19.348.286, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.001.286, solo lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Rafael Paradas, en su carácter de Defensa Privada , actuando en tal carácter del ciudadano NELSON PASTOR MARCHAN, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 201515, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015972 , mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NELSON PASTOR MARCHAN, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme ,control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 25 de Enero de 2016, cuando la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NELSON PASTOR MARCHAN , titular de la cedula de Identidad N° 16.086.725, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Paradas, en su carácter de Defensa Privada , actuando en tal carácter del ciudadano NELSON PASTOR MARCHAN, , en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015972, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadano NELSON PASTOR MARCHAN, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme ,control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 25 de Enero de 2016, cuando la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NELSON PASTOR MARCHAN , titular de la cedula de Identidad N° 16.086.725, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000527
AJOP/Karla