REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, __ de Junio de 2016
Años: 205º Y 157º

ASUNTO: KP01-O-2016-000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000049
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

En fecha 07 de Junio de 2016, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAVIER JOSE ANZOLA, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELIO DEL CARMEN TORREALBA LOVERA, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP03-P-2016-000118, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto al trámite del recurso de apelación, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

HECHOS
MI DEFENDIDO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN EN EL (sic) ASUNTO P-2015-3864, QUE ESTABA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N°2 A CARGO DEL JUEZ ANAREXIS CAMEJO, EN FECHA 15DE MARZO INTERPUSE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
HACE APROXIMADAMENTE 2 MESES Y MEDIO ESTE RECURSO ESTA ENGAVETADO EN EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 EVIDENCIANDOSE OMISIÓN Y/O FALTA DE RESPUESTA JUDICIAL, TRAYENDO RETARDO PROCESAL Y DILACIÓN INDEBIDA. POR LO QUE ACUDO A LA MAGESTAD DE LA JUSTICIA (SIC) TUTELÑE EFECTIVAMENTE Y SALVAGUARDE LOS DERECHOS QUE AQUÍ SE ESTÁN VIOLENTANDO ENTRE ELLOS EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ACCESO A LA JUSTICIA ETC.
EL HECHO QUE HAYA TRANSCURRIDO TANTO TIEMPO DEJA AL DÉBIL JURÍDICO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, POR QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 A CARGO DE LA DR. ANAREXYS CAMEJO, APARTE DE LAMALA DECISIÓN DE LA UDIENCIA DPRELIMINAR SIN CRITERIO , CONERRORES INEXCUSABLES, CON INCOMPETENCIA DEJA UN LIMBO JURÍDICO AL NO IMPULSAR DICHO RECURSO A LA CORTE DE APELACIONES PARA QUE CONOZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA PIENSO QUE LOS MAS ADECUADO Y APEGADO, ES LLAMAR L ATENSION DEL JUEZ DE CONTROL N° 2, PARA UE CON CARÁCTER DE URFGENCIA RETITA DICHO RECURSO A LA INSTANCIA SUPERIR(SIC).
AL NO TUTELAR EFECTIVAMENTE EL ASUNTO SE FUE AL TRIBUNAL DE JUICIO, QUE ESTA CONVOCANDO A UNA APERTURA, ADVIRTIENDO CON RESPETO SE LE ESTÁN VIOLENTANDO LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A MI DEFENDIDO, ES UN DERECHO ADQUIRIDO, NO UN CAPRICHO, SE CLAMA JUSTICIA Y PIDO SE CONTROLE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE EXISTE.
LOS DERECHOS HUMNOS SON RANGO SUPRACONSTITUCIONALES VALORE EL DAÑO QUE SE ESTA CAUSANDO, EN ESTA SOCIEDAD LIBRE Y EN DEMOCRACIA, DONDE LOS DERECHO HUMANOS SON DE EN VENEZUELA POR PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES (SIC).
ES UNA SITUACION UN POCO ATIPICA, ES POR LO QUE ME DIRIJO DIRECTAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES PARA QUE ORDENE SE DESNGAVETE ESE RECURSO, LO LO CONOZCA Y EMITA UNA DECISION CONFORME A DERECHO.
NO PODEMOS PERMITIR QUE TRANSCURRA MAS TIEMPO , ES UN PRIVADO DE LIBERTAD.
CUMPLO CON NEL ART. 18 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y GARANTIAS.
a. EL AGRAVIENTE ES EL TRIBUNAL DE CONTROL N°2° A CARGO DE LA DRA. ANAREXYS CAMEJO.
b. EL AGRAVIADO ES EL CIUDADANO, DELIO DEL CARMEN TORREALBA LOVERA RECLUIDO EN LA POLICIA DE SANARE.
c. LAS NORMAS VULNERADAS SON ART. 49, 19,23,44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUNLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
d. EL ABOGADO ASISTENTE ES EL PENALISTA JAVIER ANZOLA, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL TOCUYO AV. JOSE DE LA TRINIDAD MORAN, FRENTE AL ESTACIONAMIENTO DE CAMIONES DE LA ALCALDIA.

PETITORIO
SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR A LOS FINES SE GARANTICEN LOS DERECHOS RECLAMADOS


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante el abogado JAVIER JOSE ANZOLA, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELIO DEL CARMEN TORREALBA LOVERA, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELIO DEL CARMNE TORREALBA LOVERA, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado JAVIER JOSE ANZOLA, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELIO DEL CARMEN TORREALBA LOVERA, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAVIER JOSE ANZOLA, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELIO DEL CARMEN TORREALBA LOVERA, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP03-P-2016-000118, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto al trámite del recurso de apelación, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón

La Secretaria


Abg. Maribel Sira

KP01-O-2016-000047
AJOP//KARLA