REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 2

Barquisimeto, 13 de Junio de 2016
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000239
Asunto Principal: KP01-P-2009-003737

PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado Paolo A. Gallo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2015 y fundamentada el 27 de marzo de 2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.882.962, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el art. 465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Dicho recurso fue contestado en el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de marzo de 2016, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 30 de marzo de 2016; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 13 de abril de 2016.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Paolo A. Gallo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Fundamento Legal Para Recurrir
Preceptúa el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente.
“Artículo 444- EL recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Primera Denuncia
Se denuncia con fundamento en el precepto legal que lo autoriza el primer motivo de la denuncia, el numeral 1 del artículo 444 código orgánico procesal penal.
1. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.
Se denuncia la VIOLACION al principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto los Jueces deben presenciar ininterrumpidamente el debate. En fecha 23-10-2014 se dio inicio al juicio oral y público, concediéndose al palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso su acusación, posteriormente se le concedió la palabra a la presunta víctima Eylin Gómez y a las Abogadas representantes de la presunta víctima, calificándolas la Jueza como querellantes, aun cuando en la audiencia preliminar celebrada el 18 de Marzo de 2010 no se admitió la querella, aspecto éste que vicia de nulidad el juicio; posteriormente se otorga la palabra a la defensa quien hace las alegaciones refutando en todas y cada una de sus partes la acusación, no obstante a ello si bien es cierto se lee en el acta que mi representado fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no fue así, en la referida audiencia se cerró el acto, y como es ya costumbre, tan solo se pasaron dos hojas para la firma de los presentes, no advirtiendo inclusive ésta defensa, la nota donde se lee que mi representado PREVIA INFORMACION de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no declarar e informado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Tal circunstancia, fue expresada por mi patrocinado tal como se evidencia en la audiencia de fecha 18-02-201 5, donde se dejó constancia de lo siguiente:
(Omisis)”... De igual forma hago uso de la palabra en este momento, acogiéndome al precepto constitucional que me ampara por cuanto en la primera audiencia suscribí el acta sin conocer el contenido de la misma ya que se inició el debate, sin su presencia Doctora, (Omisis)...
En tal sentido, es evidente que la Juzgadora vulneró el principio de inmediación, y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que equivale al derecho a la defensa, pues mi representado realmente, no fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos aún impuesto de las fórmulas alternativas de Prosecución del Proceso, antes de la recepción de las pruebas, aún cuando, se lee en el acta, todo lo contrario, ello es así, toda vez que mi patrocinado lo expresó, dejándose constancia en acta del 18 de Febrero de 2015. Tal acontecimiento, va en detrimento de mi defendido, y se traduce en la parcialidad absoluta del Juzgador, quien debe regirse por los principios y garantías consagradas en nuestra Constitución, vulnerándose con ello a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello solicito se declare con lugar la denuncia planteada, con fundamento en las disposiciones jurídicas antes citadas.
Segunda Denuncia
Se denuncia con fundamento en el precepto legal que lo autoriza el segundo motivo de la denuncia, el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal.

2.- FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL.

Se hace necesario traer a colación el contenido articular 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Requisitos de la sentencia.

La sentencia contendrá:

1° La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y el apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

-. 2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º La decisión expresa el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan,

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma”.

Citada el dispositivo jurídico antes aludido, la defensa observa que la Juzgadora en su dictamen no cumple con las exigencias antes señaladas en el texto penal adjetivo. La sentencia debe ser precisa, coherente y autosuficiente, debe contener el hecho objeto del proceso con toda fidelidad.

La norma ya transcrita impone a obligación al juez o jueza de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se basa para dictar su decisión.
La inobservancia de este deber trae como consecuencia un folio carente de motivación y un consecuente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación l6gica, razonada, que debe constar en a veredicto.

En el caso sub-examine se denota infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al partir la recurrida de un falso supuesto, para construir una sentencia temeraria fundada en cimientos de arena, ello en razón de que la Juzgadora creó un acto jurídico denominado permuta, para levantar un folio carente de toda lógica y sentido, como es una sentencia condenatoria en contra de ml defendido.

Adicional a lo antes citado, hizo uso para sustentar su sentencia, en un documento de compra venta pura y simple de fecha 02 de Diciembre de 2004, en el que la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades, representada por Eylin Gámez vende al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, tal como consta en documento autenticado por ante la Notarla Publica Quinta de Barquisimeto anotado bajo el N° 68, Tome 208, de los libros de Autenticaciones un inmueble ubicado en Santa cruz, Caserío El Ccño, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, una casa de 3 habitaciones, 1 baño, y 1 cocina construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y un galpón constituido con paredes de bloque, piso de cemento, techo do platabandas y acerolit y una segundo planta sobre el construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit constante de tres habitaciones un baño y una cocina, construida sobre un lote de terreno ejido do aproximadamente tres hectáreas (3hraes) de terreno alinderado de a subsiguiente manera: Norte: mide 30,oo Ms., con terrenos ocupados por el señor Miguel Rojas; Sur: Mide 20,00 Ms. con terrenos ocupados por la señora Yuli Roles; Este: Mide 6010 Ms., con el señor Julio Rodríguez y Oeste: Mide 25, oo. Y linda con la callo Principal y calle en proyecto caserío el Caño.

En estricta sintonía con las consideraciones antes aludidas, indica la Jueza Primera de Juicio, al inicio de la sentencia lo siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Que en fecha 06 de Diciembre de 2004 se realizó la autenticación del “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”. Refiere el mencionado documento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 6 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 52, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en la cual la primera de las mencionadas (ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE) da en venta a la segunda (ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES) los derechos y acciones sobre la posesión de tierra sic PROINDIVISA (PROINDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas sobre un lote de terreno que mide quince metros de frente por cien de fondo alinderado de la siguiente manera: Norte: 15 metros con la vía que conduce a buena vista, Este: 100 metros con terrenos de la Asociación Civil Pro-Vivienda Larense, así como una bienhechurías
Del mismo modo, la Jueza de Juicio en el fallo indica textualmente lo siguiente.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Que el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, titular de la cédula de identidad N° 6.882.962 realizó una negociación de compra en fecha 02-12-2004 a título personal y mediante documento notariado con La Asociación Civil Niño Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades”, para obtener un inmueble propiedad de ésta última, y a pocos días en fecha 04-12-2012 el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, actuando como persona jurídica en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, le vende a la víctima los derechos y acciones de un lote de terreno de su propiedad del que la víctima contrario al acusado, no pudo disponer, ni disfrutar de lo adquirido mediante documento notariado, de lo que evidencia en primer lugar que se realizó una permuta de inmuebles solapada balo contratos de compraventa, llevados a cabo de la siguiente manera...(Omisis)...

De los párrafos precedentemente transcritos, es evidente que media el vicio de ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, al pretender la Juzgadora sustentar un fallo en un hecho inexistente, en un evento ilusorio, irreal, imaginario; por cuanto del contenido de la sentencia, titulado “ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO”; el proceso deviene con ocasión a la venta que hiciere la Asociación Civil Pro Vivienda Larense, representada por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, tal como consta en instrumento poder; en fecha 04-12-2004, a Eylin Gómez representante de la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades; tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 04-12- 2004 anotado bajo el N° 52, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de los derechos y acciones sobre la posesión de tierra (Pro indivisa) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas sobre un lote de terreno que mide quince de frente por cien de fondo alinderado de la siguiente manera (Omisis)...; y no como lo señala la Juzgadora, en lo titulado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS”; como es pretender cimentar una sentencia condenatoria en contra de mi representado ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, en un documento de compraventa fechado el 02-12- 2004, venta ésta, pura y simple perfecta e irrevocable, realizada por la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades representada por Eylin Gómez, al ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, venta ésta ajena a lo que originó realmente la pretensión, tal como puede evidenciarse de la lectura efectuada a lo denominado por la Jueza Primera de Juicio, los hechos objeto del juicio; donde claramente se lee, que el origen del proceso nace de la compraventa realizada en fecha 04-12-2004, donde la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE representada por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, tal como consta en instrumento poder, da en venta a la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, representada por Eylin Gómez, los derechos y acciones sobre la posesión de tierra PROINDIVISA la BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas sobre un lote de terreno que mide quince de frente por cien de fondo alinderado de la siguiente manera (Omisis), adicional a lo anterior, TAL VICIO DE ILOGICIDAD SE VERIFICA, cuando la Jueza en su empeño de dar veracidad a lo inverosímil, improbable e inadmisible, indica textualmente, en lo que tituló “DE LOS HECHOS ACREDITADOS, “... Que el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, titular de la cédula de identidad N° 6.882.962, realizó una negociación de compra en fecha 02-12-2004 a título personal y mediante documento notariado con La Asociación Civil Niño Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades”, para obtener un inmueble propiedad de ésta última, y a pocos días en fecha 04-12-2012 el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, actuando como persona jurídica en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, le vende a la víctima los derechos y acciones de un lote de terreno de su propiedad del que la víctima contrario al acusado, no pudo disponer, ni disfrutar de adquirido mediante documento notariado, de lo que evidencia en primer lugar que se realizó una permuta de inmuebles solapada balo contratos de compraventa. (Negrilla y subrayado de la defensa).
De lo antes mencionado, se desprende, que no puede la Jueza de Juicio, sustentar la sentencia condenatoria en un documento de compraventa fechado el 02-12-2004, el cual, tal como se observa en autos, en el escrito acusatorio, pretensión, el evento se inicia con ocasión al documento de venta celebrado el 04-12-2004, donde el representante legal de la Asociación Civil Pro-vivienda Larense Bolivariana, Edgar Ramón Armas Díaz, quien representa los derechos e intereses de la Asociación, tal como consta en instrumento poder, que riela en autos, vende a Eylin Gómez representante de la Asociación Civil Nino Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras necesidades, los derechos y acciones sobre la posesión de tierra Pro indivisa, la BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor (Omisis), este es el objeto de la pretensión, lo contrario, es decir, el fundamento de la sentencia condenatoria, conculca flagrantemente, el debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa de mi patrocinado, constituyéndose en el vicio craso de ilogicidad en la motivación de la sentencia, partiendo de un supuesto inexistente en los hechos objeto de juicio.

Al hilo de lo anterior, no puede la Jueza Primera de Juicio crear a motus propio una figura, un acto jurídico denominado Permuta, que no se ha verificado, que no existe en autos, basar la sentencia condenatoria contra mi defendido, en falsos supuestos, en quimera, en entelequias, en fantasías; en autos, no consta documento alguno que demuestre la Permuta, solo en base a presunciones no se puede jugar con la vida de un ciudadano, se debe administrar justicia y dar a cada quien lo que le corresponde, pero con hechos ciertos, elementos objetivos y subjetivos, que demuestren efectivamente la comisión de un delito; y luego en el desarrollo del juicio, del debate, después de evacuadas las pruebas, ajustarlas y adecuarlas al ilícito penal, constatar si existe ese nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el imputado y el resultado, ello no quedo demostrado.
En el caso bajo análisis es evidente, que la sentencia condenatoria adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, al no existir una relación lógica entre los hechos objeto de juicio, los hechos dados por establecidos por la jueza en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente. Hay ilogicidad cuando el Juez llegue a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, como es el caso que nos ocupa, el estudio efectuado por la Jurisdicente, es ilógico, escape de todo razonamiento jurídico. Cuando su origen perle de un supuesto falso, de eventos ajenos a la realidad.
Por las consideraciones antes señaladas, esta defensa solicita se declare con lugar la denuncia planteada, por evidenciarse en la sentencia condenatoria, el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA, con fundamento en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se hace necesario citar porte del folio, ello a los fines de ilustrar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones:
En los hechos objeto del juicio se parte del documento de compra-venta celebrado el 04-12-2004, el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, representante legal de la Asociación Civil Proindiviso Larense, tal como consta en instrumento poder, vende a Eylin Gómez representante de la Asociación Civil Nino Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras necesidades, los derechos y acciones sobre una posesión de tierras Proindiviso la Barradeña.... (Omisis), y no como pretende la juzgadora, que el proceso se inicia con a venta de 02-12-2004, donde Eylin Gámez, representante de la Asociación Civil Nino Simón Moral y Luces son nuestras primeras necesidades, vende a Edgar Ramón Armas Díaz un inmueble ubicado en Santa Cruz, Caserío el Cano, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara ... (Omisis) documento autenticado por ante a Notaria Publica Quinta de Barquisimeto anotado bajo el numero 68, Tomo 208 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría.
En este sentido, la jueza A Quo establece, a priori, en el desarrollo, confuso y ambiguo, ilógico, para demás de la sentencia, que se trata en realidad de una permuta por otro inmueble que resulto pertenecer a otro propietario y se demostró con ese solo documento, ciudadanos Magistrados, la permute no existe en autos, asimismo dice la Juzgadora , que el documento de venta denominado permuta por la jueza, implicaba la suscripción con engaño a la presunta víctima (Asociación Civil Nino Simón Moral y Luces Son nuestras Primeras Necesidades) y que se trato de una permuta con lo cual se desprendía que por el inmueble no medio contraprestación (folio 184 y 185 de la pieza numero 2), valoración esta Jueza de a que no consta prueba alguna en autos, aspecto éste descabellado por demás, ello en aras de buscar donde no existe, elemento alguno que conllevará a la condenatoria; ello constituye ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando se advierte que los hechos objeto del juicio son unos y los hechos acreditados por la Juez en el juicio oral y público son otros. (Ver Acta de Juicio Oral y Público (Continuado Sentencia Condenatoria)) de fecha 18 de Febrero de 2015.

Seguidamente el juez A Quo incorpora un contrato de compra-venta en la cual figura como compradora la Asociación Civil Nino Simón Moral y Luces Son nuestras Primeras Necesidades y como vendedora la Asociación Civil Pro Vivienda Larense, representada par a él hoy imputado Edgar Armas Díaz, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el numero 52, Tomo 136 de los libros de autenticaciones, en fecha 06 de Diciembre de 2004 (folios 28 al 29 de la pieza numero 1). Posteriormente señala un instrumento poder conferido por la Asociación Civil Pro Vivienda Larense al hoy imputado Edgar Armas Díaz, en fecha 06-09-2004, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado baja el numero 38, Tomo 126 de los libros de autenticaciones, (folios 7 y 8 de la pieza numero 1). Luego incorpora Copia Certificada Asunto KPO2-S-2004-8894) constante de procedimiento de Titulo Supletorio evacuado par ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserto en el folio 132 al 142 de la pieza numero 1). Seguidamente incorpora Experticia Grafotécnica como nueva prueba de conformidad con el artículo 326 del COPP, por haber surgido posterior a la Audiencia Preliminar. Sobre todas estas Últimas pruebas. el Tribunal no profirió valoración alguna.

En dicha acta de fecha 18 de Febrero de 2015, se le da la palabra al ciudadano Edgar Armas a quien se le impuso de los Derechos Constitucionales y bajo juramento de Ley expuso, entre otras cosas que él le habla entregado a la Asociación Civil que representa Eylin Gómez la cantidad de 5.000.000,00 millones de bolívares, hoy, cinco mil bolívares fuertes, retribuyéndole lo que había pagado dicha Asociación por la venta que se le había hecho, con el poder que le había otorgado la Asociación Civil Pro Vivienda Larense, un bien de su propiedad, igualmente declara que le había entregado 3.000,00 bolívares a su representante Abg. Iris Torrealba, con la sola intención de evitar contratiempos, manifestando que aun y cuando había actuado de buena fe, entregando dichas cantidades, se encuentra en esta penosa situación, señalando que el ciudadano Eylin Gómez en la Audiencia Preliminar del 18 de Marzo de 2010 a la pregunta del Tribunal respondió que si había suscrito acuerdo reparatorio con el señor Edgar Armas, si recibió los 5.000,00 bolívares fuertes de ese acuerdo reparatorio bajo coacción y que luego en audiencias posteriores había declarado que había sido un regalo y que lo habían engañado. Sobre este particular cabe señalar que la jueza A Quo no se pronuncio ni en la audiencia donde dicto la dispositiva ni en la publicación de la fundamentación in extenso de fecha 27 de Marzo de 2015, es decir no valoro la deposición del acusado.

En la publicación de la fundamentación de la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2015, la jueza A Quo enuncia los hechos objeto del juicio (folio 19) que en fecha 06 de Diciembre de 2004, se realizo la autenticación del documento por la cual figura la compra venta entre la Asociación Civil Pro Vivienda Larense representada por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz y la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces Son Nuestras Primeras Necesidades, representada por Eylin Gómez. Refiere el mencionado documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 6 de diciembre de 2004, anotado bajo el número 52 Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en la cual la primera de las mencionadas (Asociación Civil Pro Vivienda Larense, da en venta a la segunda (Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces Son Nuestras Primeras Necesidades) los Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra Pro indivisa (PROINNDIVISAL) La Barradeña ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la parroquia Juan de Villegas sobre lote de terreno que mide quince de frente por cien de fondo alinderado de la siguiente manera: Norte: 15 metros de calle con calle en proyecto de la Barradeña, Sur: 15 metros con vía que conduce a buena vista Este: 100 metros con terrenos de la asociación pro-vivienda Larense, y oeste: 100 metros con terrenos de la Asociación Pro- vivienda larense, de una mayor extensión de cero coma cero, cero cero, cero, cero al cuarenta por ciento (0,00040%) la fracción de los derechos radica sobre un lote de terreno que mi veinticuatro mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrado y un decímetro ubicado en la dirección antes descrita alinderado de la siguiente manera norte: con las torres del fluido eléctrico sur: calle en proyecto por medio tierra posesión a la Barradeña este, con la vía principal que conduce buena vista y quebrada María Mosquera y Unas bienhechurías construidas a las propias expensa de la Asociación Civil vendedora constante de tres habitaciones sala comedor y un porche ) construida con paredes de adobe piso cemento y techo de tejas construida sobre una área de menos extensión este inmueble pertenece a la vendedora según documento tal como consta en documento autenticad por ante la notaria publica de Barquisimeto Estado Lara bajo en N° 22, tomo 41 de los libros autenticaciones levados por esa notaria, figura el precio de la venta es por cinco millones de Bolívares (5.000,000,00 Bs.) Hoy cinco mil Bolívares 5.000,00 Bs. f.
...(Omisis)...
Al momento de procederse a la entrega material del inmueble dado en venta, según documento SUPRA IDENTIFICADO, no opero la entrega material de la cosa vendida, de tal forma que la compradora “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” RECURRIO A LA VIA JUDICIAL EN FECHA 18 DE ENERO DE 2005, SOLICITANDO LA ENTREGA MATERIAL DE LA COSA VENDIDA POR ante el Juzgado tercero de municipio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual constato al momento de proceder la entrega material del inmueble que un ciudadano hace oposición a la misma identificándose este como PEDRO RAFAEL AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 1.129-378, quien expreso: en su carácter de ocupante del referido inmueble y quien permitió acceso al tribunal al mismo y quien presento copia simple del título supletorio agregado a los autos,
En fecha 23-10-2014 este Tribunal de Juicio apertura el juicio oral y público oportunidad en la cual el Ministerio Publico Abg. Reina Franquiz ratifico su acusación contra el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAL, titular de la Cedula de Identidad N° y, 6.882.962, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el articulo 465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible peticionando que se dictara sentencia condenatoria al referido ciudadano; en esa misma oportunidad se le otorgo la palabra al acusado EDGAR RAMON ARMAS DIAZ antes identificado, a los fines que declarara de conformidad con el artículo 49 Constitucional y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de la formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el referido acusado que no desea declarar.- (Circunstancia que no fue así, tan solo se lee en el acta, pero no se materializó) De igual modo, se le concedió la palabra para el momento de la apertura de juicio a la defensa técnica del acusado de autos ABG. PAOLO GALLO, quien hizo oposición a la petición fiscal, rechazando los argumentos del titular de la acción penal y solicitando a su vez sentencia absolutoria para su representado, oportunidad en la cual se declaro aperturado el lapso a pruebas.
Ahora bien, la JUEZA A Quo, en los hechos acreditados expresa que las pruebas se aprecian haciendo comparación de los medios de pruebas aportados al proceso, los cuales condujeron al establecimiento de los hechos y a la determinación de la responsabilidad del ciudadano Edgar

el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal considera que se encuentra debidamente acreditado:
Primero: Que el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, realizo una negociación de compra de fecha 2-12-2004 a título personal y mediante documento notariado a la “Asociación Civil Niño Simón Moral Y Luces Son Nuestras Primeras Necesidades” para obtener un inmueble propiedad de esta ultima y a muy pocos días en fecha 4-12-2004 el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, actuando como persona jurídica en representación de la Asociación Civil Pro Vivienda Larense, le vende a la victima los derechos y acciones de un lote de terreno de su propiedad del que la víctima, contrario al acusado no pudo disponer, ni disfrutar de los adquirido mediante documento notariado, AFIRMANDO DE MANERA INEQUIVOCA que se EVIDENCIA en primer lugar por el modo en que se realizaron en forma SUBSECUENTE los ACTOS JURIDICOS que se realizo UNA PERMUTA DE INMUEBLES SOLAPADA BAJO CONTRATOS DE COMPRA VENTA NOTARIADOS.
Sobre este particular, la JUEZA A QUO no tiene elementos de convicción suficientes para aseverar que lo que se realizo fue una permuta, más aun solapada, puesto que el contrato de permuta está definido en el artículo 1538 Código Civil:
“La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. Sin embargo, y aunque no lo señale expresamente el Código, la obligación que contraen las partes no consiste en una mera datio, sino en una traditio”.
En ninguno de los actos jurídicos. Ninguno de los contratantes se obligó a dar una cosa para recibir otra, así mismo, el artículo 1.559 expresa:
“...La permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento...”

Adicionalmente, a lo anterior, en la permuta media un cambio de bienes muebles o inmuebles, sin que medie contraprestación alguna, en el presente caso hubo acuerdo de voluntades, de partes por ante un funcionario público, sin coacción.
Segundo: Señala la ludex A Quo que al momento de procederse a la entrega material del inmueble adquirido por la “Asociación Civil Niño Simón Moral Y Luces Son Nuestras Primeras Necesidades”, no opero la entrega material de la cosa vendida tal como están obligados, de tal forma que la “Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces Son Nuestras Primeras Necesidades” recurrió a la vía judicial en fecha 18 de Enero de 2005, solicitando la entrega material de la cosa vendida por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual constato al momento de proceder la entrega material del inmueble que un ciudadano hace oposición a la misma identificándose como PEDRO
RAFAEL AREVALO, titular de la cedula de identidad numero 1.129.373 quien presento copia simple del título supletorio fundada en causa legal y se encuentra agregado a los autos, se requirió la presencia de un vecino el ciudadano RICHARD ALBERTO CAMACARO titular de la cedula de identidad numero 11.877.920, quien indico que este sector o barrio se llama Prados del Oeste (ASOPRADO) no conociendo a la ASOCIACION CIVIL PRO- VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA.
Luego de valorar la deposición del representante de la víctima “Asociación Civil Niño Simón Moral Y Luces Son Nuestras Primeras Necesidades”, dándole total veracidad a la deposición, vinculándolo con las documentales incorporadas al proceso, tales como las compra-venta y el instrumento poder, de la deposición de la ciudadana Patricia Lourdes Riofrio Peñaloza, titular de la cedula de identidad numero 7.833.911 y de la ciudadana María Milagro Silva, titular de la cedula de identidad numero 5.261.805, el Tribunal al apreciar y valorarlas, arriba a la siguiente conclusión: Por cuanto da convencimiento a la Jueza A Quo de los hechos denunciados por el representante de la víctima “Asociación Civil Niño Simón Moral Y Luces Son Nuestras Primeras Necesidades”, en cuanto a que fue engañada en el sentido que el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz le ofreció la adquisición de los Derechos y Acciones adquiridos sobre la posesión de tierra Proindivisa La Barradeña ubicada en el kilometro 13 vía Quibor de la Parroquia Juan de Villegas, los cuales creyó que había adquirido, siendo el referido bien propiedad de un tercero, lo cual se pudo determinar del dicho de la testigo María Milagro Silva por ser secretaria del Tribunal Tercero de Municipio en el cual la victima tramito la solicitud de entrega material de los derechos y acciones sobre la posesión de tierra PROINDIVISA LA BARRADEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor de la parroquia Juan de Villegas, misma situación que coincide con el dicho de la Juez del Tribunal PATRICIA RIOFRIO, puesto que ambas refirieron que una de las situaciones que impido practicar la entrega material fue que un tercero que se encontraba en una vivienda el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.129.378 opuso un titulo supletorio en copia que acreditaba la posesión del bien, lo cual quedo plasmado en instrumento escrito emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Civil incorporado a este proceso y el titulo supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia CMI traído a este proceso el cual refiere la cualidad que se le da al ciudadano PEDRO AREVALO, de poseedor del bien; además de indicar la testigo que al momento de practicarse la entrega material un vecino del sector identificado como RICHARD ALBERTO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.877.920 quien menciona al Tribunal Tercero de Municipio que el sector o barrio se llama Prados del Oeste (ASOPRADO) por lo que se retira el Tribunal tercero de Municipio debido a la posesión alegada por el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO con el Titulo Supletorio y la incongruencia de la dirección indicada en la solicitud de entrega material. (Negrilla y subrayado de la defensa) Prosigue la jueza A Quo, que tal situación que refleja la mentira por parte del representante la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, al vender al representante de la víctima, un bien que no es de su propiedad lo cual se evidencia del testimonio de las funcionarias Patricia Riofrio y María Milagro Silva, los documentos contentivos como se indico de la solicitud de la entrega material interpuesta por la victima y el Titulo Supletorio que advierte la posesión de un inmueble por un tercero poseedor, este artificio sorprendió la buena fe del representante de la victima haciéndole creer que el inmueble que compraba, esto es los Derechos y Acciones adquiridos sobre la PROINDIVISA LA BARRADEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor de la parroquia Juan de Villegas, pertenecían a la vendedora la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, cuando en realidad pertenecía a un tercero; lo que derivo para la víctima en una lesión patrimonial puesto que no solo ha podido disfrutar de los derechos y acciones adquiridos sobre la posesión ya mencionada, sino que le indujo debido a la falsa promesa por parte del acusado de venderle un inmueble a la victimo de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, le hizo a la victima incurrir en error al punto de suscribir un documento que significo la cesión del inmueble ubicado en Santa Cruz, Caserío el Caño, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, dado el canje o permuta del inmueble por parte de ambas personas, y el cual obtuvo un provecho injusto el representante de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, quien si pudo tomar posesión del inmueble vendido por la victima. De lo indicado evidentemente no hay prueba de ello, la Juzgadora, en su afán por dictar sentencia condenatoria, trajo argumentos ajenos e ilógicos para sustentar su fallo, negrilla y subrayado de la defensa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia Ilogicidad Manifiesta En La Motivación De La Sentencia, por los motivos que de seguida se exponen: No hay elementos de convicción suficientes para arribar a la conclusión de que existió una mentira en los negocios jurídicos señalados, la “Asociación Civil Niño Simón Moral Y Luces Son Nuestras Primeras Necesidades” vende un inmueble ubicado en Santa Cruz, Caserío el Caño, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04-12-2004, al ciudadano Edgar Armas, pues según la deposición de representante legal ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirinos, este afirma que pasaron muchas penumbras, quizás quiso decir penurias, no tenia servicio de agua, es decir, no le era útil para los propósitos de la asociación, ese fue el motivo de la venta, posteriormente adquiere por venta que le hiciera la ASOCIACION CIVIL PRO- VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, los Derechos y Acciones adquiridos sobre la PROINDIVISA LA BARRADEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor de la parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, haciendo la salvedad que en ningún momento se puso en duda durante el debate Oral y Público, que dicha asociación no fuera propietaria de lo vendido a la “Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces Son Nuestras Primeras Necesidades”, y que en vista de que no se efectuó la entrega material, esta última acude ante los órganos jurisdiccionales para solicitar la entrega material, siendo el tribunal de cognición el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KPO2-V-2005-0000223, quien una vez sustanciado la solicitud de entrega material, el día 11 de Mayo de 2005, se traslada y constituye (SUPUESTAMENTE) en un inmueble ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor de la parroquia Juan de Villegas, jurisdicción del Estado Lara, notificando en el lugar al ciudadano Pedro Rafael Arévalo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.129.378. en su carácter de ocupante del referido inmueble, quien permitió el acceso al tribunal, presentando copia simple del título supletorio, así mismo se requirió la presencia del ciudadano RICHARD ALBERTO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.877.920, quien es vecino del sector informándole al Tribunal que ese sector se llama PRADOS DEL OESTE (ASOPRADO), que su esposa se llama Zenaida Colmenares cuyo número de cedula ignora, no conociendo a la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, es decir, el Tribunal se traslado y constituyo en un lugar distinto donde se encuentran los Derechos y Acciones adquiridos sobre la PROINDIVISA LA BARRADEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor de la parroquia Juan d Villegas, del Estado Lara, pues el Tribunal deja constancia en la acta de entrega material que corre inserto al Asunto KPO2-V-2005-0000223, promovido en copia por la representación del Ministerio Público, que el sitio no corresponde con lo señalado en la solicitud de ENTREGA MATERIAL, aunado a lo informado por e[ ciudadano RICHARD ALBERTO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.877.920, quien es vecino del sector informándole al Tribunal que ese sector se llama PRADOS DEL OESTE (ASOPRADO). no conociendo a la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, mas el hecho de la oposición efectuada por el ciudadano Pedro Rafael Arévalo, el Tribunal ordena el regreso a su sede y a la no realización de la entrega material.
De lo anteriormente expuesto, se puede evidencia prima fascie que la ludex A Quo extrae elementos de convicción inexistentes con el solo y único propósito de de culpar a mi patrocinado. Consecuencialmente la sentencia objeto del presente recurso de apelación esta inficionada de nulidad absoluta y así solicito sea declarada en la definitiva.

Tercera Denuncia

Se denuncia con fundamento en el precepto legal que lo autoriza el tercer motivo de la denuncia, puesto que la recurrida infringió el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.
La presente denuncia se fundamenta en que mi representado, no fue informado del precepto constitucional, como tampoco de las formulas alternativas de prosecución del proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no fue así, por cuanto en la referida audiencia celebrada en fecha 23-10-2014 se cerró el acto, previa exposición de las partes, menos mi representado; y como es ya costumbre, tan solo se pasaron dos hojas para la firma de los presentes, no advirtiendo inclusive ésta defensa, la nota donde se lee que mi representado Previa INFORMACION de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no declarar e informado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Tal circunstancia, fue expresada por mi patrocinado tal como se evidencia en la audiencia celebrada en fecha 18-02- 20151 donde se dejó constancia de lo siguiente:
(Omisis)”..De igual forma hago uso de la palabra en este momento, acogiéndome al precepto constitucional que me ampara por cuanto en la primera audiencia suscribí el acta sin conocer el contenido de la misma ya que se inició el debate, sin su presencia Doctora...” (Omisis)...
En razón de lo antes expuesto, es evidente que mi representado estuvo en estado de indefensión en el debate oral y público que se desarrollo y concluyo el 18-02-2015; pues si bien es cierto, se lee en el acta de fecha 23-10-2014, inicio del juicio, que mi representado fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las fórmulas alternativas de prosecución del Proceso, ello no fue así; prueba de ello, es que el contenido del acta, reposa en paginas distintas a la suscripción de la firma de mi defendido; por lo que no fue informado del precepto, y de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, antes de la recepción de las pruebas. tal circunstancia, fue expresada por mi Patrocinad? tal como se evidencia en el acta de la audiencia de fecha 18-02-2015, cuando así lo hizo constar, vulnerándose flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa de mi patrocinado y la tutela judicial efectiva.
No obstante lo expresado, la Jueza de Juicio número 1, antes de cerrar la recepción de las pruebas; y tal como riela al folio 6 de la pieza N° 06, impone a mi representado EDGAR RAMON ARMAS DÍAZ, de los derechos constitucionales y bajo juramento de ley expresó: ... Soy mayor de la Fuerza Aérea, jubilado, en reserva activa, yo soy inocente del delito que se me acusa y he sido víctima de la ASOCIACION CIVIL y del ciudadano EYL[N, está la prueba del 16-09-2009, del documento donde se evidencia que efectivamente en la misma fecha le entregue a la ASOCIACION CIVIL representada por EYLIN GOMEZ, la cantidad de 5.000 millones de Bs, hoy 5.000 Bs Fuertes retribuyéndole lo que había cancelado por la venta que se había hecho, venta ésta que realice con un poder que me otorgara la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE para vender un bien que era de su propiedad, igualmente le hice entrega de la cantidad de 3000 millones de Bs a su representante legal ABG. IRIS TORREALBA para ese momento representante legal, yo de buena fe para evitarle contratiempos le entregue lo que la Asociación había pagado inclusive lo que le había pagado a sus representantes en la Notaría Pública, cada quien con su abogado, Doctora cual ah sido mi sorpresa que después de que le entregue el dinero de buena fe, le entregue el dinero a la Doctora Iris, que me iba a encontrar en esta penosa situación, la verdad sale a la luz, cuando se le concedió la palabra a EYLIN GÓMEZ en la audiencia preliminar el contesto que si había recibido el dinero y que lo habían amenazado que fue bajo coacción y en las siguientes audiencias declaró que había sido un regalo que lo habían engañado, cuando cada quien acudió a la Notaria con sus Abogados, de igual forma las declaraciones que han escuchado en los juicios, donde se evidencia claramente que el título supletorio presentado por la presunta persona que se encontraba en el bien no se correlaciona la dirección con la del documento y donde se presume si se realizó o no la entrega material. De igual forma hago uso de la palabra en este momento, acogiéndome al precepto constitucional que me ampara por cuanto en la primera audiencia suscribí el acta sin conocer el contenido de la misma ya que se inició el debate, sin su presencia Doctora, quiero solicitarle aquí, el investigado he sido yo todo el tiempo, que se abra una investigación al ciudadano EYLIN GOMEZ y a su asociación, porque a mi parecer aquí hay una simulación, para nadie es un secreto que el ciudadano Eylin Gómez aquí en el edificio nacional, que el representante no tiene ningunos niños, y lo que es un gestor de la gente, de la OAP, hasta cuando tanta farsa, tanta mentira, solicito que el hombre me dé la razón y Dios la Justicia.
Transcrita la declaración de mi patrocinado en el inicio oral y público, la Jueza A quo omitió la valoración de la declaración de mi representado, ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ; incumpliendo con el requisito de la motivación, ante lo cual no cabe duda que la razón le asiste a esta defensa y a mi patrocinado; al configurarse en el tallo impugnado el vicio de inmotivación contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación en lo que respecta a esta denuncia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que la declaración, tanto del imputado como de la víctima, constituye señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según sea el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. ES por ello que constituye una obligación para el sentenciador escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre ésta, y el aporte probatorio llevado al juicio, empero, en el presente caso la declaración de mi representado, no fue valorada, no fue ponderada, ni contrastada con la declaración de la presunta víctima y las pruebas evacuadas en el juicio, ello constituye violación al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se declare con la lugar la denuncia, se anule el fallo.
De manera que, frente a la referida omisión de valoración de la declaración citada por parte de la Juez A quo, esta defensa estima necesario advertir que tanto la doctrina, como la jurisprudencia sostienen que “. ..si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso...”, y ello es así porque la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, pues el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiéndole como obligación al operador de justicia analizar los fundamentos de hecho controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuáles fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.
De allí que en forma reiterada se ha sostenido que este requisito comporta una manifestación de la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que se tiene por cumplido cuando el convencimiento explanado en el fallo dictado surge única y exclusivamente del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especifica del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso, debidamente analizado por el Juez de Juicio, ya que su objeto radica en: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, dada la obligación en que se encuentra de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, las cuales requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están o no conformes con ello.
Frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, y la omisión observada en el presente fallo, más aún cuando se trata del acusado, el Juzgador, en aras de la Justicia, debe velar por que se garanticen los derechos y garantías del imputado, ello es así, por cuanto la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo prevé en su contenido articular 2 que establece: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores social
Por otra parte, y al hilo de las reflexiones que preceden, de la lectura efectuada a las actas de debate y a la sentencia dictada por la Jueza de Juicio se advierte, que sumado a lo precedente, la Jueza de Juicio en absoluta imparcialidad, autonomía e independencia, ha podido valorar, ponderar la declaración rendida por mí patrocinado ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DIAZ efectuada el 18-02-2015, pero ello no fue así, parcializándose a todas luces a favor de la presunta víctima, tal como se refleja de manera clara en las actas del debate y la sentencia dictada, asimismo, la Jueza no tomo en cuenta, circunstancia o elemento alguno, por ejemplo lo declarado por mi defendido, lo que consta en documento no admitido por la juez, la devolución del dinero por parte del representante de la Asociación Civil Pro Vivienda Larense ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DÍAZ de 5.000 millones de bolívares o bolívares fuertes (Bs E), al ciudadano Eylin Gómez, así como el pago a las Abogadas que acompañaban a Eylin Gómez de 3.000 millones de bolívares, hoy bolívares fuertes (Bs E), en representación de la asociación Civil Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades, tal como consta en documento que no fue admitido por la Jueza de Juicio, obviando la Juzgadora, el Principio de Libertad de Prueba y la finalidad de todo proceso contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, y la omisión observada en el presente fallo, más aún cuando se trata del acusado, el Juzgador, en aras de la Justicia, debe velar por que se garanticen los derechos y garantías del imputado, ello es así, por cuanto la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo prevé en su contenido articular 2 que establece: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores social.
A fin de profundizar la denuncia planteada, esta defensa estima pertinente reforzar lo ya expuesto con el criterio que sobre este punto sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que: ‘... La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivado en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)”.
En armonía con lo que antecede, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 ejusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
Por lo antes expuesto, es evidente que la falta de valoración de la declaración de mi representado, constituye a todas luces, Ciudadanos Magistrados, que han sido conculcados flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial.
AL respecto se hace necesario citar el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y Administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estrado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
Del extracto de la decisión precedentemente transcrita, se advierte la flagrante violación del referido artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido proceso, hecha visible en la temeraria conducta adoptada por la Jueza en la cual pareciera subrogarse en el derecho de las partes, al decidir - in audita parte - suprimir la valoración de la declaración de mi defendido, mutilando así las posibilidades defensivas de quienes recurren, en el sentido de ver concursar los elementos conviccionales que pudieron derivar de su deposición a los efectos de su consecuente valoración, la cual por demás posee una preponderancia y contundencia en los aportes, su declaración, el acuerdo suscrito entre mi defendido y la presunta víctima, Eylin Gómez, que le pudieron permitir a nuestro representado obtener una justa y merecida sentencia absolutoria; más aún, cuando la verdadera y real naturaleza de la pretensión, es eminentemente civil, y no penal, como se ha venido sosteniendo, hasta la presente data.
En sede jurisdiccional el debido proceso reposa en el cumplimiento de las garantías y derechos de los justiciables, teniendo como norte los fines de la justicia y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y su legitimidad.
En el entendido de que el debido proceso supone la existencia de partes contrapuestas y tal como ha sido expresado por nuestra Sala de Casación Penal .es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de (as resoluciones conforme a Derecho resulta categórico afirmar, que la juzgadora al haber adoptado una decisión que contraría los supuestos de una resolución racional fundada, que se traduce en inseguridad jurídica, vulneró la garantía constitucional del debido proceso, al generar un estado de indefensión a nuestro patrocinado, toda vez que no lo escucho, no valoro al declaración rendida como mecanismo de defensa, es deber y obligación del sentenciador escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, la declaración dada por mi representado, para luego ser contrastadas por el juez, con la pruebas debatidas en el contradictorio; vulnerándose con ello, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3, 5 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En perfecta sintonía con las consideraciones que preceden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que, “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso en concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad”. (Vid. Sentencia N°4370, de fecha 12/12/208).
Por los argumentos expuestos en relación a la presente denuncia, solicito sea declarada con lugar, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de presunción de inocencia, Principio éste que en modo alguno, fue desvirtuado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, pero éstos hechos deben ajustarse a la realidad, a las circunstancias que reposen en autos, y a los elementos probatorios ofrecidos, admitidos y evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleje el resultado del proceso; pero nunca sustentar un fallo, en una falacia, en falsedades, en enredos, de manera que, dado el vicio de ilogicidad existente, la misma se encuentra inmotivada, en virtud de que los razonamientos y Fundamentos expuestos por la jueza primera de juicio, para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).
DE LA NULIDAD DEL JUICIO
EL delito de Defraudación no fue demostrado, menos aun la culpabilidad de mi representado, no obstante lo indicado, y más allá de las consideraciones antes mencionadas, es deber de esta defensa, señalar que el presente proceso se llevó por un camino distinto a la naturaleza real de la pretensión, el verdadero origen de la pretensión, y así lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia, es que estamos frente a una acción eminentemente de naturaleza civil, ciudadanos Magistrados, el hecho surgió emergió de un documento de venta de un inmueble, un documento de compraventa, tal como consta en el expediente, la venta que hiciere la Asociación Civil Pro Vivienda Larense, representada por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, tal como consta en instrumento poder que reposa en autos; en fecha 04-12-2004, a Eylin Gómez representante de la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades; tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notada Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 04-12-2004 anotado bajo el N°52, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de los derechos y acciones sobre la posesión de tierna (Pro indivisa) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 73 vía Quibor, es evidente, que en el presente caso media el acuerdo de voluntades, un acuerdo de partes, media un documento suscrito por ante la Notaría, por ante un funcionario público, sin coacción, por ello, el presente proceso está viciado de nulidad, es de naturaleza eminentemente civil, y no de naturaleza penal, y así debe establecerse, ciudadanos Magistrados, conocedores absolutamente de derecho, petición que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Petitorio
Por todos los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia, tenga a bien disponer lo siguiente: Primero: Admitir y sustanciar conforme a Derecho el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele vulnerado derechos fundamentales que asisten a mi representado como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Declarar la nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada, su dispositiva, en fecha 18 de Febrero de 2015, publicado el texto de su fundamentación in extenso el día 27 de Marzo de 2015 contra mi representado Edgar Ramón Armas Díaz, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
In Fine
Impetro que el presente escrito Recursivo de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de Febrero de 2015. publicada el texto de su fundamentación in extenso el día 27 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Juicio Número 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sea admitida, sustanciada y decida CON LUGAR lo peticionado por estar conforme a Derecho de conformidad con lo estatuido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele vulnerado y por ende violentados derechos fundamentales que asisten a mi representado como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa, poniendo al azar el destino de mi patrocinado…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 27 de marzo de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
V
DISPOSITIVA
Vistas las anteriores exposiciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.882.962, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el art. 465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible.-
SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.882.962, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el art. 465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
TERCERO: Se mantuvo al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.882.962 en libertad, toda vez que la pena no excede a los cinco (5) años de prisión; señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 18 de marzo de 2013.
CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMIDAD , consistente en la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble adquirido por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.882.962 correspondiente a un inmueble vendido por la victima ubicado en Santa Cruz, Caserío el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida por una casa de 3 habitaciones, 1 baño, y 1 cocina construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y un galpón construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabandas y acerolit y una segunda planta sobre el construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit constante de tres habitaciones, un baño y una cocina, construida sobre un lote de terreno ejido de aproximadamente tres hectáreas (3 has); todo por cuanto no se cumple con los requisitos que exige los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Cúmplase…”

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2015 y fundamentada el 27 de marzo de 2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.882.962, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el art. 465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer las denuncias invocadas en el presente recurso de apelación, considera oportuno esta instancia superior, pronunciarse como punto previo sobre una solicitud efectuada en fecha 06 de Abril de 2016, por parte del ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirino, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355, en su carácter de Victima, en el cual solicita entre otras cosas lo siguiente:
“…EN EL PRESENTE ASUNTO Y ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD OCURRO A LOS FINES DE SOLICITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 30-03-2016 MEDIANTE EL CUAL ADMITE EL RECURO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MEDIANTE LA CUAL CONDENA AL CIUDADANO EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ A CUMPLIR LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465 ORDINALES 02 Y 03 DEL CÓDIGO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 174, 175 Y 176 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Vista la anterior solicitud, esta alzada la declara Sin Lugar, por cuanto no le asiste la razón al ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirino, en su carácter de víctima, ya que esta instancia superior, para poder emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, debe verificar la concurrencia y cumplimiento de ciertos requisitos, a saber, los previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez comprado que se cumplió con los mismos, se procedió a admitir la apelación, en fecha 11/03/2016, tal como se constata el folio 235 de la pieza N° 06 de la presente causa, con la cual no se le ocasionó gravamen irreparable a ninguna de las partes, al ser debidamente notificadas de la admisión y fijación de audiencia en esta Corte de Apelaciones, y al ser positivas todas las boletas de notificación, se materializó la Audiencia Oral, efectuada conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando esta alzada en todo momento salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no existir violación de normas procesales es por lo que se declara SIN LUGAR, el punto previo. Y ASI SE DECIDE.

Se observa, que el recurrente de autos, alega en su primera denuncia, lo siguiente:
“…VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.
Se denuncia la VIOLACION al principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto los Jueces deben presenciar ininterrumpidamente el debate. En fecha 23-10-2014 se dio inicio al juicio oral y público, concediéndose al palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso su acusación, posteriormente se le concedió la palabra a la presunta víctima Eylin Gómez y a las Abogadas representantes de la presunta víctima, calificándolas la Jueza como querellantes, aun cuando en la audiencia preliminar celebrada el 18 de Marzo de 2010 no se admitió la querella, aspecto éste que vicia de nulidad el juicio; posteriormente se otorga la palabra a la defensa quien hace las alegaciones refutando en todas y cada una de sus partes la acusación, no obstante a ello si bien es cierto se lee en el acta que mi representado fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no fue así, en la referida audiencia se cerró el acto, y como es ya costumbre, tan solo se pasaron dos hojas para la firma de los presentes, no advirtiendo inclusive ésta defensa, la nota donde se lee que mi representado PREVIA INFORMACION de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no declarar e informado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Tal circunstancia, fue expresada por mi patrocinado tal como se evidencia en la audiencia de fecha 18-02-201 5, donde se dejó constancia de lo siguiente:
(Omisis)”... De igual forma hago uso de la palabra en este momento, acogiéndome al precepto constitucional que me ampara por cuanto en la primera audiencia suscribí el acta sin conocer el contenido de la misma ya que se inició el debate, sin su presencia Doctora, (Omisis)...
En tal sentido, es evidente que la Juzgadora vulneró el principio de inmediación, y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que equivale al derecho a la defensa, pues mi representado realmente, no fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menos aún impuesto de las fórmulas alternativas de Prosecución del Proceso, antes de la recepción de las pruebas, aún cuando, se lee en el acta, todo lo contrario, ello es así, toda vez que mi patrocinado lo expresó, dejándose constancia en acta del 18 de Febrero de 2015. Tal acontecimiento, va en detrimento de mi defendido, y se traduce en la parcialidad absoluta del Juzgador, quien debe regirse por los principios y garantías consagradas en nuestra Constitución, vulnerándose con ello a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello solicito se declare con lugar la denuncia planteada, con fundamento en las disposiciones jurídicas antes citadas….”

Así las cosas en su tercera denuncia señala el recurrente lo siguiente:
“…Tercera Denuncia
Se denuncia con fundamento en el precepto legal que lo autoriza el tercer motivo de la denuncia, puesto que la recurrida infringió el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.
La presente denuncia se fundamenta en que mi representado, no fue informado del precepto constitucional, como tampoco de las formulas alternativas de prosecución del proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no fue así, por cuanto en la referida audiencia celebrada en fecha 23-10-2014 se cerró el acto, previa exposición de las partes, menos mi representado; y como es ya costumbre, tan solo se pasaron dos hojas para la firma de los presentes, no advirtiendo inclusive ésta defensa, la nota donde se lee que mi representado Previa INFORMACION de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no declarar e informado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Tal circunstancia, fue expresada por mi patrocinado tal como se evidencia en la audiencia celebrada en fecha 18-02- 20151 donde se dejó constancia de lo siguiente:
(Omisis)”..De igual forma hago uso de la palabra en este momento, acogiéndome al precepto constitucional que me ampara por cuanto en la primera audiencia suscribí el acta sin conocer el contenido de la misma ya que se inició el debate, sin su presencia Doctora...” (Omisis)...
En razón de lo antes expuesto, es evidente que mi representado estuvo en estado de indefensión en el debate oral y público que se desarrollo y concluyo el 18-02-2015; pues si bien es cierto, se lee en el acta de fecha 23-10-2014, inicio del juicio, que mi representado fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las fórmulas alternativas de prosecución del Proceso, ello no fue así; prueba de ello, es que el contenido del acta, reposa en paginas distintas a la suscripción de la firma de mi defendido; por lo que no fue informado del precepto, y de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, antes de la recepción de las pruebas. tal circunstancia, fue expresada por mi Patrocinad? tal como se evidencia en el acta de la audiencia de fecha 18-02-2015, cuando así lo hizo constar, vulnerándose flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa de mi patrocinado y la tutela judicial efectiva.
No obstante lo expresado, la Jueza de Juicio número 1, antes de cerrar la recepción de las pruebas; y tal como riela al folio 6 de la pieza N° 06, impone a mi representado EDGAR RAMON ARMAS DÍAZ, de los derechos constitucionales y bajo juramento de ley expresó: ... Soy mayor de la Fuerza Aérea, jubilado, en reserva activa, yo soy inocente del delito que se me acusa y he sido víctima de la ASOCIACION CIVIL y del ciudadano EYLIN, está la prueba del 16-09-2009, del documento donde se evidencia que efectivamente en la misma fecha le entregue a la ASOCIACION CIVIL representada por EYLIN GOMEZ, la cantidad de 5.000 millones de Bs, hoy 5.000 Bs Fuertes retribuyéndole lo que había cancelado por la venta que se había hecho, venta ésta que realice con un poder que me otorgara la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE para vender un bien que era de su propiedad, igualmente le hice entrega de la cantidad de 3000 millones de Bs a su representante legal ABG. IRIS TORREALBA para ese momento representante legal, yo de buena fe para evitarle contratiempos le entregue lo que la Asociación había pagado inclusive lo que le había pagado a sus representantes en la Notaría Pública, cada quien con su abogado, Doctora cual ah sido mi sorpresa que después de que le entregue el dinero de buena fe, le entregue el dinero a la Doctora Iris, que me iba a encontrar en esta penosa situación, la verdad sale a la luz, cuando se le concedió la palabra a EYLIN GÓMEZ en la audiencia preliminar el contesto que si había recibido el dinero y que lo habían amenazado que fue bajo coacción y en las siguientes audiencias declaró que había sido un regalo que lo habían engañado, cuando cada quien acudió a la Notaria con sus Abogados, de igual forma las declaraciones que han escuchado en los juicios, donde se evidencia claramente que el título supletorio presentado por la presunta persona que se encontraba en el bien no se correlaciona la dirección con la del documento y donde se presume si se realizó o no la entrega material. De igual forma hago uso de la palabra en este momento, acogiéndome al precepto constitucional que me ampara por cuanto en la primera audiencia suscribí el acta sin conocer el contenido de la misma ya que se inició el debate, sin su presencia Doctora, quiero solicitarle aquí, el investigado he sido yo todo el tiempo, que se abra una investigación al ciudadano EYLIN GOMEZ y a su asociación, porque a mi parecer aquí hay una simulación, para nadie es un secreto que el ciudadano Eylin Gómez aquí en el edificio nacional, que el representante no tiene ningunos niños, y lo que es un gestor de la gente, de la OAP, hasta cuando tanta farsa, tanta mentira, solicito que el hombre me dé la razón y Dios la Justicia.
Transcrita la declaración de mi patrocinado en el inicio oral y público, la Jueza A quo omitió la valoración de la declaración de mi representado, ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ; incumpliendo con el requisito de la motivación, ante lo cual no cabe duda que la razón le asiste a esta defensa y a mi patrocinado; al configurarse en el tallo impugnado el vicio de inmotivación contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación en lo que respecta a esta denuncia…”

Ahora bien, esta alzada a los fines de no tomar decisiones contradictorias, pasa a conocer en conjunto la primera y tercera denuncia, al tratar de los mismos planteamientos, es por ello que tomando en cuenta lo expuesto en ambas denuncias y ajustándolas al caso bajo análisis, observan quienes deciden, que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que de las actas cursantes al presente asunto se evidencia, que se efectúo la apertura del Juicio Oral y Público, en el cual se le explicó a las partes el motivo del mismo, así como se evidencia que en dicha oportunidad (23/10/2014), se le impuso del precepto constitucional al procesado de autos, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en definitiva, al igual que todas las partes suscribieron dicha acta convalidando la misma, no observándose violación de las normas que rigen los principios y garantías procesales, que rigen nuestro sistema penal, y que fueron denunciadas por el recurrente.

Aunado a ello, es preciso indicar, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de (Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de la revisión efectuada por estos juzgadores de alzada, se pudo determinar, que la Juez que inició el debate oral y público, fue la misma que dictó el fallo que hoy es objeto de revisión, aunado a ello, existió un contradictorio donde las partes tuvieron la oportunidad de alegar sus pretensiones.

Es importante destacar, que el proceso penal venezolano está dividido en fases que responden a la función procesal que se va a cumplir en cada una de ellas, así tenemos que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en el la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.

Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.

Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.

Los principios generales antes referidos rigen todo el proceso penal de manera general, existiendo otros principios, que si bien pueden tener alguna aplicación en otras fases del proceso, configuran las características más importantes del debate oral propio del juicio oral y público, donde se desarrollan y alcanzan plena aplicación a través de las normas que regulan esa fase del proceso penal. Estos principios son el principio de la oralidad, el principio de la inmediación, el principio de la publicidad y el principio de la contradicción.

A este respecto tenemos que el principio de la oralidad, está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

Para el autor Alberto Binder, la oralidad es “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”

Así las cosas la oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente, estrechamente vinculada a la publicidad, celeridad, inmediación, para brindar a toda persona la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, todo lo cual sin duda alguna alude al debido proceso. La oralidad y la publicidad como principios no están dirigidos únicamente a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino también a la publicidad popular, que representan dos condiciones básicas del debate.

La oralidad contiene dos aspectos fundamentales, en primer lugar que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, no escrita, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral. Con respecto al principio de oralidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 294 de fecha 29/06/2006, lo siguiente:
“…La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…”

Por su parte la inmediación se encuentra prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”

Así pues, la inmediación constituye la obligación de asistencia interrumpida de los jueces que han de dictar sentencia en el debate, para lograr la percepción de las pruebas recepcionadas en el juicio y a través de ellas formar su convencimiento.

Este principio tiene su importancia en la práctica de la prueba, y contempla dos aspectos fundamentales, como lo son que el juez dicte sentencia sobre la base de hechos y pruebas percibidos directamente por él, y que el juez obtenga la prueba de la propia fuente, para así asegurar la inalterabilidad de la prueba, el cumplimiento del deber de administrar una justicia pronta, garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y lograr que la sociedad obtenga el resultado de la solución del conflicto dado el carácter público del derecho penal, donde se encuentran igualmente comprometidos los intereses del Estado y de la sociedad.

En relación al principio de inmediación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia 289 de fecha 20 de julio de 2012, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, que:
“…La inmediación exige que la sentencia debe ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio…”
.
El principio de contradicción está consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El proceso tendrá carácter contradictorio”

Este principio alcanza su plenitud en el juicio oral, en razón que es allí donde se materializa la confrontación de la acusación por el acusado y su defensor, es el derecho de las partes de controvertir la prueba, no sólo como facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar, sino como facultad de conocer la fuente de la prueba. En relación a este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1821 de fecha 01/12/11, estableció:
“…En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…”.

Conforme a lo antes expuesto, es por lo que deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente de autos, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la primera y tercera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Señala el recurrente como segunda denuncia, lo siguiente

“…Segunda Denuncia
Se denuncia con fundamento en el precepto legal que lo autoriza el segundo motivo de la denuncia, el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal.

2.- FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL.

Se hace necesario traer a colación el contenido articular 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Requisitos de la sentencia.

La sentencia contendrá:
1° La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y el apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º La decisión expresa el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan,

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma”.

Citada el dispositivo jurídico antes aludido, la defensa observa que la Juzgadora en su dictamen no cumple con las exigencias antes señaladas en el texto penal adjetivo. La sentencia debe ser precisa, coherente y autosuficiente, debe contener el hecho objeto del proceso con toda fidelidad.

La norma ya transcrita impone a obligación al juez o jueza de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho en que se basa para dictar su decisión.
La inobservancia de este deber trae como consecuencia un folio carente de motivación y un consecuente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación l6gica, razonada, que debe constar en a veredicto.

En el caso sub-examine se denota infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al partir la recurrida de un falso supuesto, para construir una sentencia temeraria fundada en cimientos de arena, ello en razón de que la Juzgadora creó un acto jurídico denominado permuta, para levantar un folio carente de toda lógica y sentido, como es una sentencia condenatoria en contra de ml defendido.

Adicional a lo antes citado, hizo uso para sustentar su sentencia, en un documento de compra venta pura y simple de fecha 02 de Diciembre de 2004, en el que la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades, representada por Eylin Gámez vende al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, tal como consta en documento autenticado por ante la Notarla Publica Quinta de Barquisimeto anotado bajo el N° 68, Tome 208, de los libros de Autenticaciones un inmueble ubicado en Santa cruz, Caserío El Ccño, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, una casa de 3 habitaciones, 1 baño, y 1 cocina construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y un galpón constituido con paredes de bloque, piso de cemento, techo do platabandas y acerolit y una segundo planta sobre el construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit constante de tres habitaciones un baño y una cocina, construida sobre un lote de terreno ejido do aproximadamente tres hectáreas (3hraes) de terreno alinderado de a subsiguiente manera: Norte: mide 30,oo Ms., con terrenos ocupados por el señor Miguel Rojas; Sur: Mide 20,00 Ms. con terrenos ocupados por la señora Yuli Roles; Este: Mide 6010 Ms., con el señor Julio Rodríguez y Oeste: Mide 25, oo. Y linda con la callo Principal y calle en proyecto caserío el Caño.

En estricta sintonía con las consideraciones antes aludidas, indica la Jueza Primera de Juicio, al inicio de la sentencia lo siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Que en fecha 06 de Diciembre de 2004 se realizó la autenticación del “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”. Refiere el mencionado documento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 6 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 52, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en la cual la primera de las mencionadas (ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE) da en venta a la segunda (ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES) los derechos y acciones sobre la posesión de tierra sic PROINDIVISA (PROINDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas sobre un lote de terreno que mide quince metros de frente por cien de fondo alinderado de la siguiente manera: Norte: 15 metros con la vía que conduce a buena vista, Este: 100 metros con terrenos de la Asociación Civil Pro-Vivienda Larense, así como una bienhechurías
Del mismo modo, la Jueza de Juicio en el fallo indica textualmente lo siguiente.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Que el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, titular de la cédula de identidad N° 6.882.962 realizó una negociación de compra en fecha 02-12-2004 a título personal y mediante documento notariado con La Asociación Civil Niño Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades”, para obtener un inmueble propiedad de ésta última, y a pocos días en fecha 04-12-2012 el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, actuando como persona jurídica en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, le vende a la víctima los derechos y acciones de un lote de terreno de su propiedad del que la víctima contrario al acusado, no pudo disponer, ni disfrutar de lo adquirido mediante documento notariado, de lo que evidencia en primer lugar que se realizó una permuta de inmuebles solapada balo contratos de compraventa, llevados a cabo de la siguiente manera...(Omisis)...

De los párrafos precedentemente transcritos, es evidente que media el vicio de ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, al pretender la Juzgadora sustentar un fallo en un hecho inexistente, en un evento ilusorio, irreal, imaginario; por cuanto del contenido de la sentencia, titulado “ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO”; el proceso deviene con ocasión a la venta que hiciere la Asociación Civil Pro Vivienda Larense, representada por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, tal como consta en instrumento poder; en fecha 04-12-2004, a Eylin Gómez representante de la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades; tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 04-12- 2004 anotado bajo el N° 52, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de los derechos y acciones sobre la posesión de tierra (Pro indivisa) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas sobre un lote de terreno que mide quince de frente por cien de fondo alinderado de la siguiente manera (Omisis)...; y no como lo señala la Juzgadora, en lo titulado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS”; como es pretender cimentar una sentencia condenatoria en contra de mi representado ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, en un documento de compraventa fechado el 02-12- 2004, venta ésta, pura y simple perfecta e irrevocable, realizada por la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades representada por Eylin Gómez, al ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, venta ésta ajena a lo que originó realmente la pretensión, tal como puede evidenciarse de la lectura efectuada a lo denominado por la Jueza Primera de Juicio, los hechos objeto del juicio; donde claramente se lee, que el origen del proceso nace de la compraventa realizada en fecha 04-12-2004, donde la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE representada por el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, tal como consta en instrumento poder, da en venta a la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, representada por Eylin Gómez, los derechos y acciones sobre la posesión de tierra PROINDIVISA la BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas sobre un lote de terreno que mide quince de frente por cien de fondo alinderado de la siguiente manera (Omisis), adicional a lo anterior, TAL VICIO DE ILOGICIDAD SE VERIFICA, cuando la Jueza en su empeño de dar veracidad a lo inverosímil, improbable e inadmisible, indica textualmente, en lo que tituló “DE LOS HECHOS ACREDITADOS, “... Que el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, titular de la cédula de identidad N° 6.882.962, realizó una negociación de compra en fecha 02-12-2004 a título personal y mediante documento notariado con La Asociación Civil Niño Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades”, para obtener un inmueble propiedad de ésta última, y a pocos días en fecha 04-12-2012 el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, actuando como persona jurídica en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, le vende a la víctima los derechos y acciones de un lote de terreno de su propiedad del que la víctima contrario al acusado, no pudo disponer, ni disfrutar de adquirido mediante documento notariado, de lo que evidencia en primer lugar que se realizó una permuta de inmuebles solapada balo contratos de compraventa. (Negrilla y subrayado de la defensa).
De lo antes mencionado, se desprende, que no puede la Jueza de Juicio, sustentar la sentencia condenatoria en un documento de compraventa fechado el 02-12-2004, el cual, tal como se observa en autos, en el escrito acusatorio, pretensión, el evento se inicia con ocasión al documento de venta celebrado el 04-12-2004, donde el representante legal de la Asociación Civil Pro-vivienda Larense Bolivariana, Edgar Ramón Armas Díaz, quien representa los derechos e intereses de la Asociación, tal como consta en instrumento poder, que riela en autos, vende a Eylin Gómez representante de la Asociación Civil Nino Simón Moral y Luces son Nuestras Primeras necesidades, los derechos y acciones sobre la posesión de tierra Pro indivisa, la BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor (Omisis), este es el objeto de la pretensión, lo contrario, es decir, el fundamento de la sentencia condenatoria, conculca flagrantemente, el debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa de mi patrocinado, constituyéndose en el vicio craso de ilogicidad en la motivación de la sentencia, partiendo de un supuesto inexistente en los hechos objeto de juicio.

Al hilo de lo anterior, no puede la Jueza Primera de Juicio crear a motus propio una figura, un acto jurídico denominado Permuta, que no se ha verificado, que no existe en autos, basar la sentencia condenatoria contra mi defendido, en falsos supuestos, en quimera, en entelequias, en fantasías; en autos, no consta documento alguno que demuestre la Permuta, solo en base a presunciones no se puede jugar con la vida de un ciudadano, se debe administrar justicia y dar a cada quien lo que le corresponde, pero con hechos ciertos, elementos objetivos y subjetivos, que demuestren efectivamente la comisión de un delito; y luego en el desarrollo del juicio, del debate, después de evacuadas las pruebas, ajustarlas y adecuarlas al ilícito penal, constatar si existe ese nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el imputado y el resultado, ello no quedo demostrado.
En el caso bajo análisis es evidente, que la sentencia condenatoria adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, al no existir una relación lógica entre los hechos objeto de juicio, los hechos dados por establecidos por la jueza en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente. Hay ilogicidad cuando el Juez llegue a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, como es el caso que nos ocupa, el estudio efectuado por la Jurisdicente, es ilógico, escape de todo razonamiento jurídico. Cuando su origen perle de un supuesto falso, de eventos ajenos a la realidad.
Por las consideraciones antes señaladas, esta defensa solicita se declare con lugar la denuncia planteada, por evidenciarse en la sentencia condenatoria, el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA, con fundamento en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilógicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilógicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sen su, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente de autos, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el art. 465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible.

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada específicamente en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS” y en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“…-II-
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Se apreciaron las pruebas haciendo la comparación y concordancia de los medios de pruebas aportados al proceso, los cuales condujeron al establecimiento de los hechos y a la determinación de la responsabilidad del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.882.962, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias en la forma que dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal considera que se encuentra debidamente acreditado:

Que el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.882.962, realizo una negociación de compra en fecha 02-12-2004 a titulo personal y mediante documento notariado con La Asociación Civil Niño Simon Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades” , para obtener un inmueble propiedad de esta ultima, y a muy pocos días en fecha 04-12-2004 el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, actuando como persona jurídica en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, le vende a la victima los derechos y acciones de un lote de terreno de su propiedad del que la victima contrario al acusado no pudo disponer, ni disfrutar de lo adquirido mediante documento notariado, de lo que evidencia en primer lugar por el modo en el que se realizaron en forma subsecuente los actos jurídicos que se realizo una permuta de inmuebles solapada bajo contratos de compraventa notariados, llevados a cabo de la siguiente manera:

Por una parte, en fecha 02-12-2004 la Asociación Civil Niño Simón Moral y Luces son Nuestras Priomeras Necesidades vende al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.882.962, mediante documento autenticado en fecha 02-12-2004 por ente la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 68, tomo: 208, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria un inmueble ubicado en Santa Cruz, Caserio el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida por una casa de 3 habitaciones, 1 baño, y 1 cocina construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y un galpón construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabandas y acerolit y una segunda planta sobre el construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit constante de tres habitaciones, un baño y una cocina, construida sobre un lote de terreno ejido de aproximadamente tres hectarias (3 has) de terreno alidenrado de la subsiguiente manera, Norte: mide 30,oo Mts. Con terrenos ocupados por el señor miguel rojas; Sur: Mide 20,00 Mts con terrenos ocupados por la señora Yuli Rojas; Este; Mide 600 Mts. Con el señor Julio Rodriguez y Oeste: Mide 25,oo Mts. Y linda con la calle Principal y calle en proyecto de caserio el caño..-

Esta misma negociación estaría conformada por la venta que se realizo en fecha 06-12-2004 el ciudadano RAMON ARMAS DIAZ, actuando en la condición de apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, debidamente registrada ante el registro inmobiliario del municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 01, Tomo 03, Protocolo primero de fecha 01-12-2002, a la “ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, mediante documento autenticado que hiciere en fecha 06 de diciembre de 2004de los Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra PROINDIVISA ( PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la parroquia Juan de Villegas sobre lote de terreno que mide quince de frente por cien de fondo alinderado de la siguiente manera: Norte: 15 metros de calle con calle en proyecto de la Barredeña, Sur: 15 metros con vía que conduce a buena vista Este:100 metros con terrenos de la asociación pro- vivienda Larense Bolivariana, y oeste:100 metros con terrenos de la Asociación Pro- vivienda larense Bolivariana, de una mayor extensión de cero coma cero, cero cero, cero, al cuarenta por ciento (0,00040%) la fracción de los derechos radica sobre un lote de terreno que mide veinticuatro mil setecientos setenta y cuatro metros cuadrado y un decímetro ubicado en la dirección antes descrita alinderado de la siguiente manera norte: con las torres del fluido eléctrico sur: calle en proyecto por medio tierra posesión a la Barredeña este con la vía principal que conduce buena vista y quebrada Maria Mosquera y Unas bienechurias construidas a las propias expensa de la asociación civil vendedora constante de tres habitaciones sala comedor y un porche construidas con paredes de adobe piso cemento y techo de tejas construida sobre una área de menos extensión este inmueble pertenece a la vendedora según documento tal como consta en documento autenticado en fecha 06-12-2004 por ante la notaria publica segunda de Barquisimeto de Barquisimeto Estado Lara bajo en Nº 22, tomo 41 de los libros autenticados llevados por esa notaria, figura el precio de la venta es por cinco millones de Bolívares (5.00.000,00 Bs.) Hoy cinco mil Bolívares 5.000,00 Bs. f.

Al momento de procederse a la entrega material de este ultimo inmueble descrito dado en venta, según el documento supra identificado, no opero la entrega material de la cosa vendida tal como están obligados, de tal forma que la compradora “ ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” RECURRIO A LA VIA JUDICIAL EN FECHA 18 DEE ENERO DE 2005, SOLICITANDO LA ENTREGA MATERIAL DE LA COSA VENDIDA POR ENTE Juzgado tercero de municipio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual constato al momento de proceder la entrega material del inmueble que un ciudadano hace oposición a la misma identificándose este como PEDRO RAFAEL AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 1.129.378, quien expreso :en su carácter de ocupante del referido inmueble y quien permitió acceso al tribunal al mismo y quien presento copia simple del titulo supletorio fundado su causa legal y se encuentra agregado a los autos, se requirió la presencia de un vecino el ciudadano RICHARD ALBERTO CAMACARO, titular de la cedula de identidad 11.877.920, quien indico que este sector o Barrio se llama Prados del Oeste (ASOPRADO) no conociendo a la ASOCIACION CIVIL PRO- VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA.
Por cuanto resulto infructuosa la acción no contenciosa agotada por la victima, de igual modo agoto el ciudadano EYLIN GOMEZ en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES la vía judicial presentado demanda judicial, que no fue admitida por el Tribunal.-

Análisis y valor probatoria otorgado por este Juzgadora a cada órgano de prueba traído al proceso que señalamos de seguidas:

El Tribunal valoró la deposición realizada en fecha 12-11-2014 por la víctima la “ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, representada porel ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355, quien bajo juramento expuso:

… “Como he sabido en este expediente, soy presidente de la asociación casa niño simón, poseíamos inmueble en sector santa cruz, pasamos muchas penumbras ese inmueble no tenia servicio de agua, conozco al señor Edgar Armas, me dice que tiene un inmueble en km 13 vía Quibor, para hacer un cambio de los inmuebles. Yo le entrego el inmueble y en fecha 06-12-2004 firma con nosotros en notaria publica un documento donde nos entrega el inmueble de él y le entregamos el de nosotros. Luego cuando vamos a ocupar el inmueble, había una persona. Luego presenté solicitud de entrega material ante el Tribunal 3ero de Municipio, cuando el tribunal fue a verificar la situación no pudo hacer la entrega del inmueble a mi persona porque la persona que lo ocupaba tenía un titulo supletorio. Este ciudadano en fecha 28-09-2012 interpuso al tribunal documento donde decía que una nueva prueba era que le vendí la casa en litigio a un señor Tovar, al verme afectado formulé denuncia ante la fiscalía 5ta en contra de este ciudadano, solicite una experticia grafotécnica, ahí se verificó que esa firma no era mía. El fiscal cito a este ciudadano para imputarlo el 20-11-14 por uso de documento falso, también se quiso verificar en notaría, quien dijo al fiscal que ese documento estaba anulado con fecha anterior, solicito copias de ésta acta, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Puede indicar la dirección del inmueble que usted negocio con el otro? Parroquia Tamaca, Sector Santa Cruz Caserío el caño, ese era nuestro inmueble donde atendíamos a 104 niños. Como asociación cual era su función: atendíamos niños en situación de abandono, niños que tienen problemas de drogadicción, somos cristianos. La dirección del otro inmueble? Km 13 Vía Quibor parroquia Juan de Villegas. Cuando dice que solicita la entrega material del inmueble que ocurre? El Tribunal no pudo hacer la entrega porque el señor que ocupaba el inmueble dijo que le pertenecía porque tenía un titulo supletorio. El señor Edgar aun ocupa el inmueble? Si, el ocupa el bien, nunca quiso devolverlo. Yo ahorita ocupo un galpón vía sarare, pero eso no cumple con las condiciones para esos niños. La entrega del bien al señor Edgar fue el 02-12-2004, el 06-12-2004 firmamos un documento. Ese documento fue notariado donde? En notaría 5ta y pública 2da. Porque dos notarias? Porque yo le firme un documento donde le entregaba el inmueble y otro donde el me firmaba y entregaba ese otro inmueble. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Vista la exposición de la supuesta víctima hago una pregunta. Cuando el ciudadano Edgar Armas adquiere el inmueble vía el caño se hizo en que notaría? En la 5ta, a título personal. No vendió en nombre de la asociación? Si, en nombre de ellos pero a título personal. Diga si usted vendió en nombre y representación de la asociación al señor Edgar Armas? Si. En autos hay un acuerdo reparatorio donde recibió 5 millones de bolívares donde dejaba sin efecto la venta del inmueble de Quibor? Objeción de la Fiscalía, esa prueba estaba extemporánea, no forma parte del expediente como prueba. Diga si el señor Edgar Armas vendió el inmueble a nombre de la Asociación Civil Provivienda Larense? El ostentaba un poder de administración que le daba facultad para vender ese inmueble. Eso está como prueba en este juicio. No más preguntas. A preguntas de la Representante de la víctima expone: Al momento de firmar, como se identifica el acusado, como persona natural o jurídica? Como persona natural. A preguntas del Tribunal expone: Solicito haga exposición oral de su solicitud de nueva prueba, que presentare por escrito. Expone la víctima: Yo tuve que volver a hacer una denuncia, ya que el acusado presentó escrito donde yo cedía derechos, ese documento está en pieza N° 03, en original con sellos, ese documento está anulado en la Fiscalía 02°, denuncié ante la Fiscalía 5ta, solicité experticia grafotécnica, donde dio como resultado que esa firma no es mi firma, por eso la fiscalía lo va a imputar por uso de documento falso, usó un documento anulado y con una firma que no es mía, por ello solicito oficie a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, a fin de que le informe sobre su investigación, téngase en cuenta que al momento de este señor presentar ese documento lo hace como nueva prueba, está el escrito y el documento, no queramos confundir lo que se solicita, yo al verme afectado tuve que denunciar de que presumo que se falsificó mi firma. Seguido informo al Tribunal que uno de los testigos de nombre Pedro Arevalo falleció, es todo. La Defensa solicita el derecho de palabra y expone: Solicito se declare sin lugar la solicitud de la víctima, que no se admita dicha prueba. El Tribunal aclara que no se está admitiendo ninguna prueba, sólo se está ordenando Oficiar a la Fiscalía 05° del Ministerio Público a los fines de que informe sobre la investigación que adelanta en contra del acusado de marras. En este acto solicita el derecho de palabra la Fiscalía del Ministerio Público quien expone: Que el acusado se le ha acercado, amenazado, indicarle a la Defensa y al acusado que no se pueden acercar a la víctima, es una prohibición de acercamiento del acusado a la víctima, ni amenazarlo ni a su residencia, es todo. Seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Privada quien expone: Me parece bien que lo señale y que se prohíba a ambas partes que no se acerquen, el se la pasa llamando a mi defendido, puedo promover las pruebas de la CANTV, él es quien nos busca, hace como 15 días se lo dije en la URDD penal, que no escuchara las conversaciones de mi representado conmigo, es todo.”…

Igualmente se valoro el testimonio que diere en fecha 21-01-2015 el ciudadano Eylin Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.920.355, en su condición de representante de la “ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, victima en la presente causa, a los fines de declarar y solicitar al tribunal lo siguiente:

…“Creo que debe tener conocimiento de lo siguiente referente al acta de fecha de Mayo, cuando se hace al entrega material se dice que no se hace porque se presenta un señor con un titulo supletorio, el señor RICHAR CAMACARO, quien se encuentra vecino, no conoce la sociedad civil provienda larense es la que nos vende, no entiendo porque el tribunal presenta una incongruencia si en todo caso el que tenia que decir era el señor para ese momento y todo coincide con avenida buena vista por otra parte mi abogado se reserva el derecho a ejercer las acciones legales correspondientes, vengo a promover nuevas pruebas KP01-P-2009-2290, este expediente cursa de una demanda por el tribunal 4° nos reservamos el derecho a ejercer las la no produce cosa juzgada por que en fecha 2010 en este caso a quien estamos demandando oponen y dicen que no otorgaron poder para vender y el ciudadano ellas basan la prejudicialidad consta en la Fiscalia 6° del M.P. bajo el N° 13F-623-07-2009, se encuentran la denuncia que ellas oponen, en fecha de la sentencia 06/07/2010 la Juez 4° de Mcipio, constituye un nuevo hecho después de la preliminar 18/03/2010 y en fecha 06/07/2010 sentencia esta prejudicialidad y la declara sin lugar, manifiestan una serie de circunstancia que nada tienen que ver conmigo, el hecho de que ellas le hayan dado poder o no a ese señor de vender el inmueble es ajeno a mi persona, el que me vendieron y el cual lleve al tribunal se fijo un cartel en el inmueble y ese era el bien y prospero, sino es su casa a donde tengo que hacer la entrega te dicen que te equivocaste por otra parte una vez contestada y evacuado el juicio por cumplimiento de contrato en fecha 17/05/2011, sentencia declarando esta demanda inadmisible porque estas ciudadanas le dan poder al señor de un lote de terreno para venderlo, tiene que haber una partición voluntaria obvio que genera una acción penal mediante oficio N° 13-15 donde ordena esta juez, una investigación penal y yo apelo a esta decisión, ejercer los recursos correspondientes de buscar la verdad, el 23/10/2011, el juez sentencia totalmente ratificando la decisión del Tribunal 4° de Mcipio y se hace mediante el oficio, el 14/11/2011, dice el auto se acuerda remitir copia certificad al Fiscal Superior del Edo Lara, genero como consecuencia la investigación penal a las señoras nombradas, en cuento a la pertinencia de esta prueba es para demostrar que nosotros hicimos lo correspondiente para que se nos entregara el bien y no se pudo y declara inadmisible la demanda y por esto solicito que se me admita esta prueba como nueva. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Creo que con lo manifestado por la victima fue bastante especifico lo que acaba de manifestar. SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA: esta representación expone: según constan en acta 18/03/2010, en Audiencia Preliminar que corre en auto en la parte que corresponde a la decisión del tribunal se puede observar que en ningún momento fue admitida la querella lo que solicito al tribunal que verifique, no es querellante en el presente proceso. En segundo lugar violenta el art. 311 del COPP. Expone una prueba de conformidad solicito que la in admita por extemporaneidad. Para aunar la incongruencia es de observar que en procedimiento que se llevo por el tribunal 4° de conformidad con el art. 930 del CPC.-. el titulo supletorio que presento se refería a un terreno que no corresponde según el acta que levanto el tribunal 3° del Mcipio lo que deriva el incongruencia y no como quiere alegar el representante de la asociación todo mis alegatos los puede verificar en el expediente. Observación en el KP02-V-2009-2290 fue in admitida la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, cuando hay una comunidad de propietarios no se puede vender sino los derechos de acciones, si ud verifica el documento que consta , cuando la sociedad civil adquiere no la totalidad porque hay una comunidad venden la propiedad no la totalidad no es ningún delito, que venda los derechos de acciones. Y consta en el documento 06/12/2014, anotado bajo el N° 52, tomo 136 de los libros de autenticación. La asociación civil vendió derechos y acciones porque en el expediente no se puede vender, que le solicitan que haga una partición previa, y no como apunta el representante de la victima, el código penal no contempla ese como delito. Es un condómino no esta determinado que porción de terreno le pertenece a cada quien, están las vías legales para determinar que le toca a cada quien, ahora bien si ellos alegan su desconocimiento lo que significa la venta de derechos de acciones no es carga nuestra en explicar no nos corresponde si nos interesa que el tribunal este claro, asimismo muy atinadamente en ese expediente antes señalado la asociación civil demanda a la junta directiva de la asociación civil bolivariana provivienda son los titulares de propiedad cosa que en este caso mi representado cuando vende lo hace como apoderado era un intermediario, y su responsabilidad solo represento a los titulares del derecho de propiedad 06/09/2004, numero 38 tomo 126, no esel responsable mi representado sino la junta directiva, los efectos del mandato no son para el apoderado sino para el poderdante. Es todo.” …

Quien Juzga apreció y valoro la prueba testimonial que antecede del ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, que sirvió para ilustra a esta Sentenciadora llevándola al convencimiento cierto de que la víctima “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” representado por el ciudadano Eylin Gomez, realizo una negociación con el ciudadano EDGAR ARMAS, la cual consistió en la permuta que se efectuó bajo la figura solapada de venta mediante documento notariado de un inmueble propiedad de la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES ubicado en Santa Cruz, Caserío el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida por una casa; y que posteriormente sería canjeado por otro inmueble mediante venta que hiciere con documento notariado la ASOCIACION CIVIL PRO- VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA representada por el apoderado ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, a la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES de los Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas, con la promesa por parte del este último en su condición de vendedor entregaría el inmueble vendido lo cual nunca se llegó a producir.

El testimonio de la victima se vincula con los documentos autenticados incorporados al proceso que son: 1) Contrato de “compraventa” en la cual aparece como comprador, el acusado EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, y como vendedora la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, debidamente autenticado por ente la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 68, tomo: 208, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, un inmueble por concepto de “compraventa” (inserta en los folios 183, 184, 185 de la pieza Nº 2). 2) Contrato de “compraventa” en el cual figura como compradora “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, y como vendedora, la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, representado por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, debidamente autenticado por ante la notaría publica segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 52, tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha seis (6) de diciembre de 2004. (inserta en los folios 16 y 17, 185 de la pieza Nº 1).; documentos estos que corroboran el dicho del ciudadano EYLIN GOMEZ, en cuanto a que se produjo una negociación entre la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES con el ciudadano EDGAR ARMAS, en la cual este último adquiere a título personal un inmueble ubicado en Santa Cruz, Caserío el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, y el segundo documento en el cual el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ apoderado de la ASOCIACION CIVIL PRO- VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA vende los Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara; elementos probatorios estos que a su vez sirvieron al Tribunal para deducir del testimonio de la victima que ambas negociaciones de compra venta notariadas inicialmente se planteron como permuta solapado bajo documentos compraventas autenticados, ello tomando en cuenta lo corto del tiempo en la que se realizo una venta en la notaria respecto a la otra, asì tenemos que en fecha 02-12-2004 se realizo la venta del inmueble ubicado en Santa Cruz, Caserío el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuatro (04) días después del otorgamiento en la notaria del inmueble en referencia, en fecha 06-12-2014 se realiza la suscripción por ante la notaria para la venta de los derechos y Acciones sobre la posesión de tierra PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, siendo este otro elemento indicador para el Tribunal que se pacto un canje reciproco entre de una permuta de bienes, pero bajo la figura de compra venta notariada.-

El Tribunal pudo precisar que la victima ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, ante el engaño por parte del victimario, quien no lo puso en el uso, goce, disfrute y disposición de los derechos y acciones del inmueble ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas tal como se había pactado, recurrió a la via judicial no contenciosa solicitando la entrega material por ante el Tribunal Tercero del Municipio del Estado Lara sobre los Derechos y Acciones de la posesión de tierra PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, y de igual modo acudió a la vía contenciosa cuando interpuso demanda por cumplimiento de contrato ante el Tribunal 4 de Primera Instancia Civil expediente KP01-P-2009-2290, y que en ambas situaciones aunque acudió a la jurisdicción graciosa y a la contenciosa, ambas diligencias resultaron infructuosas debido a que la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES no alcanzo su pretensión consisten en el gozo, disfrute y disposición de los derechos y acciones mediante la posesión del inmueble ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara.-

Dando certeza a quien Juzga de la existencia de que hubo un engaño por parte del acusado para con la victima cuando vinculamos el testimonio de esta última con los actos realizados por ella para la obtención del bien comprado como fue acudir a la vía graciosa con la entrega material sobre los Derechos y Acciones de la posesión de tierra PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, como se evidencia de la COPIA CERTIFICADA DE ASUNTO: KP02-V-2005-0000223, constante de procedimiento de entrega material de la cosa vendida interpuesta por la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, ante el Tribunal Tercero del Municipio del Estado Lara, y el testimonio de las funcionarias del Tribunal Tercero del Municipio las ciudadanas PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.833.911, quien para el momento en el que se efectuó el traslado para realizar la entrega material se despeño como Jueza del Tribunal, así como la declaración de quien fungió como secretaria del Tribunal Tercero de Municipio, quien a su vez describieron en el desarrollo del juicio las circunstancias en las que fue solicitada la entrega material por la victima, con indicación de la fecha y el sitio al cual se traslado el Tribunal de Municipio en cumplimiento de la solicitud de la entrega material y el motivo por el cual no se hizo efectiva la entrega material.

Así mismo, se reafirma la versión de la victima en cuanto a que fue agotada la via jurisdiccional para recuperar el derecho de disfrutar, usar, gozar y disponer sobre el bien adquirido con la prueba documental incorporada al proceso con la copia certificada del expediente KP02-V-2009-002290 correspondiente a la causa llevada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara, demanda por cumplimiento de contrato incoada por la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, contra la ASOCIACION CIVIL PRO- VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, la cual no fue admitida por el mencionado Tribunal.

De esta misma manera, el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio al testimonio de la ciudadana PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.833.911, quien bajo juramento de ley expuso lo siguiente:

….“LA FUNCIÓN QUE ESTABA DESEMPEÑANDO PARA ESE MOMENTO JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO CIVIL, DEL ESTADO LARA, COMO ESTA ES LA TERCERA VEZ QUE DECLARO, VOY A DECIR LO QUE OCURRIÓ Y LO QUE SIGNIFICA LO OCURRIDO, EL SOLICITANTE ES LA FUNDACIÓN DEL NIÑO MORAL Y LUCES ES EL SOLICITANTE DE LA ENTREGA MATERIAL, EL REPRESENTANTE SE APERSONO, LA ENTREGA NO ES UN JUICIO, ES OPTATIVA Y TIENE LIMITANTE SI HAY UN DOCUMENTO DEBE SOBRESEERSE LA CAUSA, NO ES UN JUICIO CONTENCIOSO, LO QUE OCURRIÓ EXACTAMENTE EL DÍA LO DICE EL DÍA 11/05/2005, ENTREGA MATERIA GRACIOSA, PONEMOS EN LA VIVIENDA QUE SE VA HACER LA ENTREGA, NOS TRASLADAMOS LLEGO UN SEÑOR EN ESE MOMENTO Y NOS MUESTRA UN DOCUMENTO QUE LO CERTIFICA COMO PROPIETARIO, RATIFICO COMPLETAMENTE LO QUE DICE EL ACTA PIEZA Nº 1 FOLIO 41 Y 42, EN LO IMPORTANTE EN LO ASPECTO JURÍDICO, DETALLES ADICIONALES NO HAY, DE LO QUE ACONTECIÓ ESE DÍA ES LO QUE QUEDO ASENTADO EN EL ACTA, SE HICIERON LAS ACTUACIONES PROCEDENTES PARA CERRAR ESTA CAUSA. PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ES UN ACTO JURISDICCIONAL PROPIO DEL TRIBUNAL. EN QUE CONSISTE LA ENTREGA?. EN UNA ACTUACION DONDE NO HAY GENTE PELEANDO, PORQUE HAY CITACIÓN DEL VENDEDOR Y DE LOS OCUPANTES. EN ESA ENTREGA MATERIA CAUCIOSA SE NOTIFICAN TODAS LAS PARTES? SI A TODOS. PUDIERAN HABER MIL PROPIETARIOS, CUANDO LA COMPRA SE HACE A TRAVES DE NOTARIA, ADEMAS SE COLOCA EN EL MISMO RECINTO DONDE SE VA A PRACTICAR LA ENTREGA MATERIAL, UN PAPEL NOTIFICANDO A LOS OCUPANTES QUE ES LO QUE SE VA HACER. ADEMAS NOSOTROS LO HACEMOS PARA PROTEGER EL FONDO Y EL CONTENIDO DE LA CARTA MAGNA. NO REVISAN NINGUNA NOTIFICACION SI REVISAMOS AL SOLICITANTE, TRAJO UN DOCUMENTO, NO SE VERIFICA EL DOCUMENTO NOTARIADO, NO PORQUE VIENE EMANADA DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO. SE OBSERVA COMO UNA LETRA DE CAMBIO, SE LEE CON ATENCIÓN, PESE A TENER DE SU BENEFICIOSO QUE VIENE EMANADO DE UN ENTE PÚBLICO, ES SUFICIENTE CON ESO. LA PERSONA QUE VA A FIRMAR, SE NOTIFICA Y ADEMÁS SE NOTIFICA A LOS DES OCUPANTES DEL INMUEBLE. NO IMPIDE QUE NO COMPARECE NINGUNA DE LAS PARTES QUE SE HAGA LA ENTREGA MATERIAL. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL VENDEDOR NO COMPARECIÓ: NO EL NO COMPARECIO. SI ALGUN DETALLE CHOCA CON LO QUE DICE EN EL EXPEDIENTE. PREVALECE LO QUE DICE EL EXPEDIENTE. SE REVISO TODO. ESTE EN ESPECIAL. CUANDO SE RESENTA UNA SOLICITUD LA SUSTANCIACION QUE REQUIERE? CON EL INFORME. NO BASTA PARA QUE SE INICIE EL PROCEDIMIENTO. EL AGUACIL DEBE DEJAR CONSTANCIA QUE SE DEJO COLOCADO EL CARTEL. UNA VEZ TODOS LOS PASOS NOS VAMOS HACER LA ENTREGA MATERIAL. POR ESO ES QUE EXISTE ESTA FIGURA. CUANDO SE CONSSTITUYE COMO TRIBUNAL PARA LA ENTREGA MATERIAL, RECUERDA QUE DOCUMENTO ERA, ERA UN DOCUMENTO NOTARIADO. EL CODIGO CIVIL TE HABLA ESPECIFICAMENTE DE QUE CUANDO ALLA EXPOSICION DE UN DOCUMENTO TENDIRA QUE HABER SOBRESEIMIENTO. DE INMEDIATO. LA LEY NOS OBLIGA A ESO. INMEDIATAMENTE POR FAVOR. AQUÍ HUBO UN DETALLE CON ESTE DOCUMENTO QUE PRESENTO COPIA Y LE PEDIMOS ORGINAL. ESTO HABIA QUE LLEVAR A JUICIO. ESA ASOCIACION. QUE ESTABA INTENTANDO LA ACCION. LOS ABG. LE RECOMIENDAN VAMOS A DEMANDAR PARA DILUSIDAR SI EXISTE ESTE DOCUMENTO.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. PAOLO GALLO. EL TRIBUANL DEJA CONSTANCIA QUE HAY INCONGRUENCIA DEL REPRESENTANTE, PORQUE SE TRASLADO AL TRIBUNAL A OTRA DIRECCION UN SITIO DISTINTO, DONDE SEÑALABA EL DOCUMENTO QUE LE STOY ENTREGANDO LA COPIA. RESPONDE. ESTABA RECIEN LLEGADA CUANDO COMENCE A TRABAJAR Y NO RECUERDO. DEFENSA EL SR. AREVALO VENDE Y A SU VEZ LE VENDE A OTRO. DRA. DEFENSA. ESO FUE UN PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO NO CONTENCIOSO. SI FUE CONTENCIOSO. EL TRIBUNAL DEJO CONSTANCIA ENTRE LOS LINDEROS. CLARO QUE SI RATIFICO HABLA LA TESTIGO. TODO COMO ESTA AQUÍ ESO ES. DEFENSA USTED CONOCE LOS EEFECTOS DEL MANDATO. MI REPRESENTANTE ACTUO COMO MANDATARIO Y VENDIO A LA ASOCIACION. HASTA DONDE LLEGA LA RESPONSABILIDA O SEA CUANDO CESA EL MANDATO. LA TESTIGO. OBJECION DE LA FISCAL. NO ESTA PARA ACLARAR Y LA JUEZ DICE PROCEDE LA OBJECION. LA DEFENSA EL OBJETO ES QUE LA VINDICTA PUBLICA ACUASA A MI DEFENDIDO. COMO VICTIMA ME ADHIERO A LO EXPUESTO POR LA FISCALIA. NO LE FUE DADA LA FACULTAD DE DECIDIR QUE SI EL SEÑOR ERA O NO APODERADO. EL SUSTANCIO LA SOLICITUD Y SE TRASLADO POR LO QUE NO SE HIZO LA MISMA. EN NINGUN MOMENTO. LA JUEZ PROCEDE LA OBJECION. LA JUEZ DICE A LA DEFENSA QUE PASA A LA SIGUIENTE PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. CUAL ERA LAS MEDIDAS DE LA FUNDACION. EL ABG. LO TENIA QUE HABER DADO SU APODERADO. NO SE AGOTABA POR EL DERECHO QUE SE SOBRESELLO. NO. TIENE PARA IRSE A UNA VIA CONTENCIOSA. ESO ES TODO.” …

Así tenemos que merece valor probatorio el testimonio de la ciudadana PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.833.911, por ser su testimonio congruente con la prueba documental incorporada al proceso, esto es laCOPIA CERTIFICADA DEL ASUNTO: KP02-V-2005-0000223, constante de procedimiento de entrega material interpuesta por la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, ante el Tribunal Tercero del Municipio del Estado Lara para el uso, goce y disfrute de los Derechos y Acciones de la posesión de tierra PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, y respecto a la cual la testigo señala que fue quien en su condición de jueza del Juzgado Tercero del Municipio del Estado Lara tramitó la solicitud de la entrega material interpuesta por el representante de la “ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”; y quien Juzga vinculo el testimonio de la ciudadana PATRICIA RIOFRIO el cual resulto conteste con la declaración de la secretaria del Tribunal Tercero del Municipio del Estado Lara la ciudadana MARIA MILAGRO SILVA, y a su vez resulto congruente con la deposición del ciudadano EYLIN GOMEZ, representante de la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, lo cual se verifica cuando los testigos en forma uniforme indican: 1) que fue interpuesta solicitud de entrega material ante el Tribunal Tercero del Municipio del Estado Lara, 2) que junto a la solicitud de entrega material se anexo documento notariado requerido para tramitar la petición, 3) que al trasladarse el Tribunal Tercero de Municipio del Estado Lara integrado por la Jueza Patricia Riofrio, y quien fungía para el momento como secretaria del Tribunal, y el representante de la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, y que posteriormente no se práctico la entrega material por que un ciudadano que se encontraba en el inmueble mostro un titulo supletorio con el cual se acreditaba la propiedad sobre el bien.-

Es necesario señalar que el testimonio dado por la ciudadana Patricia Riofrio, vinculado con la versión dada en el proceso por la ciudadana Maria Silva ambas funcionarias del Tribunal Tercero de Municipio quienes tramitaron la solicitud de entrega material, constituyo para quien juzga un hecho indicador para considerar probado que el ciudadano EYLIN GOMEZ, representante de la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, fue victima del delito de defraudación previsto en el articulo 465 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en el que medio el engaño por parte del ciudadano EDGAR ARMAS en perjuicio de la citada ASOCIACIÓN, que le hizo a este último incurrir en error al haberle vendido o enajenado el ciudadano EDGAR ARMAS representado a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA a la victima UN INMUEBLE ubicado en un sitio que no se corresponde con exactitud al que se aparece en el documento notariado en el que se indica la adquisición de los Derechos y Acciones de la posesión de tierra PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara; siendo esta una de las circunstancias que le impido llevar a termino la entrega material, y mas grave fue que al llegar al sitio se encontraba habitando el inmueble un ciudadano que mostro un titulo supletorio con el cual este tercero se adjudico la propiedad sobre el bien, tal como se infiere de igual modo de los documentos judiciales incorporados al proceso y a los que quien Juzga les dio pleno valor probatorio a saber: 1) Copia Certificada del asunto KP02-S-2004-8894, constante de procedimiento de Titulo Supletorio evacuado por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, 2) COPIA CERTIFICADA DE ASUNTO: KP02-V-2005-0000223, constante de procedimiento de entrega material de la cosa vendida interpuesta por la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, ratificada con el testimonio dado en juicio por las funcionarias del Tribunal Patricia Riofrio y Maria Milagro Silva.

Así mismo, se apreció la declaración de la ciudadana MARIA MILAGRO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.261.805, quien bajo juramento expuso:

“soy JUBILADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL ESTADO LARA ERA LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL. NOS HACEN LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL ESO FUE HACE AÑOS, LO QUE DICE EL ACTA EN AQUEL MOMENTO, PREGUNTAS DE LA FISCALIA. RECUERDA QUE NO SE HIZO EFECTIVO LA ENTREGA MATERIAL. UNA VEZ QUE ESTUVO CONSTITUIDO EL TRIBUNAL PARA LA ENTREGA MATERIAL NOTIFICAMOS A UN SEÑOR Y POSTERIORMENTE NO SE PRACTICO LA ENTREGA MATERIAL POR QUE EL SEÑOR NOS SACO UN DOCUMENTO DE TITULO SUPLETORIO QUE ERA EL DUEÑO. QUIENES ESTABAN PRESENTES? EL SEÑOR ELI LOPEZ REPRESENTANTE DE LA ASOCIACION Y EL VENDEDOR. EL SEÑOR NOS PRESENTO LA COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO. LA TESTIGO DICE QUE SE ENCONTRABA UN VECINO ALLI TAMBIEN.LA ABOGADA MARIA LAURA HERNANDEZ APODERADA DE LA SOLICITANTE Y LA FISCAL PREGUNTA Y EL VENDEDOR? SI ESTABA PRESENTE EDGAR RAMON ARMAS. LA FISCAL DICE QUE NO MAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. PAOLO GALLO. EL TRIBUNAL SE RETIRA ALEGANDO LO QUE DIJO EL OCUPANTE DEL INMUEBLE YO QUIESIERA QUE UD NOS ACLARARA LA INCONGURENCIA QUE HAY ENTRE LA DIRECCION Y EL SITIO QUE SE SEÑALABA. LA TESTIGO DICE. CUANDO LLEGAMOS ALLI Y EL SEÑOR EDGAR SEÑALO QUE ESE SECTOR SE LLAMA PRADOS DEL OESTE O ASOPRADO. LA DEFENSA O SEA HAY INCONGRUENCIA? LA FISCAL DICE OBJECION: LA DEFENSA ESTA HACIENDO QUE LA TESTIGO RATIFIQUE QUE HAY INCONGREUNCIA Y NO DEBE SER ASI? LA JUEZ LE DICE QUE MODIFIQUE LA PREGUNTA. A LO QUE DICE QUE EXPLIQUE CUAL FUE LA INCONGRUENCIA QUE EXISTIO PARA EL QUE EL TRIBUNAL SE RETIRO? Y LE ENTREGA COPIA DONDE EL TRIBUNAL DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA QUE SE RETIRO DEL SITIO POR LA INCONGRUENCIA DE LA DIRECCION DONDE SE IVA A REALIZAR LA ENTREGA MATERIAL. LA JUEZ SOLICITA AL ALGUACIL LA PIEZA DEL EXPEDIENTE DONDE SE ENCUENTRA LO QUE LA DEFENSA ESTA SOLICITANDO A LA TESTIGO QUE EXPLIQUE LA INCONGRUENCIA. LA TESTIGO RESPONDE: EL TRIBUNAL SEÑALA QUE NO COINCIDE LA DIRECCION ESTA AL PRINCIPIO DEL ACTA. EN ESO ES QUE CONSISTE LA INCONGRUENCIA. PREGUNTA LA DEFENSA: POSTERIOR AL SOBRESEEIMIENTO DE LA ENTREGA MATERIAL LA PARTE SOLICITANTE TENIA OTRAS ALTERNATIVAS? PODIA HACERLA EN OTRAS INSTANCIAS. ES TODO.”…

El Tribunal aprecio y valoro el testimonio que antecede por cuanto da convencimiento a esta Sentenciadora de los hechos denunciados por el representante de la victima la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, en cuanto a que fue engañado en el sentido que el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS le ofreció la adquisición de los Derechos y Acciones adquiridos sobre la posesión de tierra PROINDIVISA LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor de la parroquia Juan de Villegas, los cuales creyó que había adquirido, siendo el referido bien propiedad de un tercero, lo cual se pudo determinar del dicho de la testigo Maria Milagro Silva por ser secretaria del Tribunal Tercero de Municipio en el cual la victima tramito la solicitud de entrega material de los derechos y acciones sobre la posesión de tierra PROINDIVISA LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor de la parroquia Juan de Villegas, misma situación que coincide con el dicho de la Juez del Tribunal PATRICIA RIOFRIO, puesto que ambas refirieron que una de las situaciones que impido practicar la entrega material fue que un tercero que se encontraba en una vivienda el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.129.378 opuso un titulo supletorio en copia que acreditaba la posesión del bien, lo cual quedo plasmado en instrumento escrito emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Civil incorporado a este proceso y el titulo supletorio otorgado por el Triunal Segundo de Primera Instancia Civil traído a este proceso el cual refiere la cualidad que se le da al ciudadano PEDRO AREVALO, de poseedor del bien; además de indicar la testigo que al momento de practicarse la entrega material un vecino del sector identificado como RICHARD ALBERTO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.877.920 quien menciona al Tribunal Tercero de Municipio que el sector o barrio se llama Prados del Oeste (ASOPRADO) por lo que se retira el Tribunal tercero de Municipio debido a la posesión alegada por el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO con el Titulo Supletorio y la incongruencia de la dirección indicada en la solicitud de entrega material.-

Situación que refleja al Tribunal la mentira por parte del representante la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA al vender al representante de la victima un bien que no es de su propiedad lo cual se evidencia del testimonio de las funcionarias PATRICIA RIOFRIO Y MARIA MILAGRO SILVA, los documentos contentivos como se indico de la solicitud de la entrega material interpuesta por la victima, y el Titulo Supletorio que advierte la posesión de un inmueble por un tercero poseedor; este articificio somprendio la buena fe del representante de la victima haciéndole creer que el inmueble que compraba esto es, los Derechos y Acciones adquiridos sobre la posesión de tierra PROINDIVISA LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor de la parroquia Juan de Villegas pertenecían a la vendedora la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, cuando en realidad pertenecía a un tercero; lo que derivo para la victima en una lesión patrimonial puesto que no solo no ha podido disfrutas de los derechos y acciones adquiridas sobre la posesión ya mencionada, sino que le indujo debido a la falsa promesa por parte del acusado de venderle un inmueble a la victima de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, le hizo a la victima incurrir en error al punto de suscribir un documento que significo la cesión del inmueble ubicado en Santa Cruz, Caserio el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, dado el canje o permuta de inmueble por parte de ambas personas, y en el cual obtuvo un provecho injusto el representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA quien si pudo tomar posesión del inmueble vendido por la victima.

Durante el desarrollo del proceso se incorporó por su lectura bajo las reglas de los artículos 322 ordinal 2 del Código Organico Procesal Penal, y el articulo 341 ejusdem las pruebas documentales que se indican a continuación:

1.- El Contrato de “compraventa” en la cual aparece como comprador el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, y como vendedora la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, autenticado en fecha 02-12-2004por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 68, tomo: 208, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (inserta en el folio 183, 184, 185 de la pieza Nº 2), correspondiente a un inmueble ubicado en Santa Cruz, Caserio el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida por una casa de 3 habitaciones, 1 baño, y 1 cocina construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y un galpón construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabandas y acerolit y una segunda planta sobre el construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit constante de tres habitaciones, un baño y una cocina, construida sobre un lote de terreno ejido de aproximadamente tres hectarias (3 has).

En relación a la prueba documento que antecede, el Tribunal le dio pleno valor probatorio en la forma que dispone el articulo 1359 del Código Civil, dando certeza de la existencia material del instrumento escrito suscrito por el comprador EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, y como vendedora la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” en fecha 02-12-2004 deun inmueble ubicado en Santa Cruz, Caserio el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, y otorgado en presencia del notario publico.-

A su vez el medio de prueba fue determinante para demostrar al Tribunal que el procesado EDGAR ARMAS indujo al representante de la“ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” a la suscripción del documento público para que la victima se desprendiese del inmueble de su propiedad.-

2.- Así mismo, se incorporó al proceso el Contrato de “compraventa” en el cual figura como compradora “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, y como vendedora, la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE, representado por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, de los Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas, debidamente autenticado por ante la notaría publica segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 52, tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
Debido a la fe publica de la cual esta revestido el documento autenticado, que se extiende a lo observado o realizado por el notario publico, teniendo todo el valor probatorio para el Tribunal en la forma que dispone el articulo 1359 del Código Civil, siendo importante traer esta prueba al proceso por cuanto se determina la suscripción de este nuevo documento con el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ representando a la ASOCIACION CIVIL PRO- VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, quien vendió en fecha 04-12-2004 ala“ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, los Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra PRINDIVISA (PROINDIVISA) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la parroquia Juan de Villegas; acto jurídico que se produjo a menos de 4 días de diferencia, del documento suscrito entre el comprador EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, y la vendedora la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” en fecha 02-12-2004 deun inmueble ubicado en Santa Cruz, Caserio el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara.

Es necesario señalar que aun cuando estos documentos públicos mencionados anteriormente dan fe del hecho y de la fecha de suscripción, al valorarlo en conjunto las referidas documentales con el testimonio del representante de la victima, demostró la actividad realizada por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, en representación la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, que implico hacer incurrir en error al representante de la victima mediante la suscripción bajo engaño a la víctima de un documento que le llevo a la victima a desprenderse de un inmueble de su propiedad ubicado en Santa Cruz, Caserio el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, haciendo creer el acusado a la victima que recibiría una contraprestación que consistiría en entregar o dar a la victima con el documento autenticado en fecha 04-12-2004 un inmueble ubicado en el kilómetro 13 vía Quibor, de la parroquia Juan de Villegas, consistente en los derechos sobre este inmueble no puedieron ser disfrutados ni usados por la victima debido a la existencia de un tercer poseedor como se evidencia del documento de entrega material llevado a cabo por el Tribunal Tercero de Municipio acompañado con el testimonio de las funcionarias Patricia Riofrio y Maria Milagro Silva, y titulo supletorio con el cual adujo la posesión un tercero el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, sobre los derechos adquiridos por documento notariado a la victima, configurándose el delito de defraudación, puesto que la victima no obtuvo ninguna contraprestación de los actos jurídicos realizados en presencia del notario, por el contrario el acusado al obtener la propiedad del bien que le vendio la victima obtuvo un provecho injusto en perjuicio de la victima a quien el acusado no obstante la existencia de un documento notariado no le puso en uso, goce, disfrute y disposición de los derechos y acciones de un inmueble un inmueble ubicado en el kilómetro 13 vía Quibor, de la parroquia Juan de Villegas.

3.- En cuanto al Acta Constitutiva de la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO del SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, bajo el Nº 16 protocolo Primero, tomo: 2 de fecha 14/02/2003, (inserta a los folios 9 al 13 de la pieza Nº 1) incorporado a este proceso; quien Juzga le dio pleno valor probatorio por merecer fe pública de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y con la cual queda acreditada de forma indiscutible la condición con la cual actuó el ciudadano EYLIN GOMEZ en representación a la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES”, y en la cual se establece la facultad para comprar y vender los bienes de la ASOCIACIÓN, así como para actuar en sede judicial y administrativa.

La referida prueba documental al vincularla con la declaración presentada por el ciudadano EYLIN GOMEZ, durante el juicio resulta concordante con los actos jurídicos plasmados en los documentos de ventas notariados en fecha 02-12-2004 de los que se evidencia que el ciudadano EYLIN GOMEZ ejerciendo la representación de la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” vende un inmueble de su propiedad al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS, ubicado en Santa Cruz, Caserio el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que cumpliendo con la venta la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO MORAL Y LUCES se entrega el inmueble a su comprado EDGAR RAMON ARMAS, y pocos días después la victima representado por el ciudadano EYLIN GOMEZ facultada para adquirir en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO MORAL Y LUCES, en fecha 04-12-2004 compra los derechos y acciones de un inmueble ubicado en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas a la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA representada por el ciudadano EDGAR ARMAS, todo con el fin de usar, disfrutar y disponer.-

También el referido instrumento publico sirvió para constatar que revistió de facultad para actuar al ciudadano EYLIN GOMEZ, por la vía no contenciosa interponiendo solicitud de la entrega material ante el Tribunal Tercero del Municipio del Estado Lara ASUNTO: KP02-V-2005-0000223 con el fin de disponer de los derechos y acciones de un inmueble ubicado en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas adquirido por la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO MORAL Y LUCES; pero de igual modo, sirvió para dejar establecido la faculta que otorgo el referido documento para que el ciudadano EYLIN GOMEZ actuara por vía contenciosa interponiendo demanda civil en el asunto KP02-V-2009-002290 para disponer de los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas vendido por la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA representada por el ciudadano EDGAR ARMAS.-
Lo que a su vez demuestra que el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.882.962, realizo una negociación de compra en fecha 02-12-2004 a titulo personal y mediante documento notariado con La Asociación Civil Niño Simon Moral y Luces son Nuestras Primeras Necesidades” quien faculto mediante acta Contitutiva al ciudadano EYLIN GOMEZ , para obtener un inmueble propiedad de esta ultima, y a muy pocos días en fecha 04-12-2004 el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, actuando como persona jurídica en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, le vende Al representante de la victima con facultad otorgada por acta constitutiva los derechos y acciones de un lote de terreno de su propiedad del que la victima contrario al acusado no pudo disponer, ni disfrutar de lo adquirido mediante documento notariado, de lo que evidencia en primer lugar por el modo en el que se realizaron en forma subsecuente los actos jurídicos que se realizo una permuta de inmuebles solapada bajo contratos de compraventa notariados.-

4.-Se incorporó al proceso Instrumento poder mediante la cual se confiere poder al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, por parte de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, por ante la notaria publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06/09/2004, inserto bajo el Nº 38 tomo 126 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria (inserto en los folios 7 y 8 de la pieza Nº 1 de este asunto).

Para el Tribunal el medio de prueba que antecede tiene eficacia probatoria de la manera que dispuso el legislador en el articulo 1359 del Código Civil, en el sentido que hace fe publica, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a que al acusado EDGAR RAMON ARMAS, por medio de documento autenticado le fue conferida facultad para actuar en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, para realizar negocios jurídicos, entre los que implicaban vender derechos y acciones de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, entre ellos los Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas, tal como quedo demostrado según documento notaria que cursa en autos del que se verifica la venta que hace el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS, valiéndose del poder que le fue otorgado por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA actuando el acusado en nombre de esta última, para inducir en error a la victima haciéndole creer que adquiria mediante venta notaria la propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, cuando en realidad petenecia el bien a un tercero según se comprobó de la entrega material interpuesta por la victima, y del titulo supletorio en el que funge como poseedor el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.129.378.-

5.-De igual modo, se INCORPORO AL PROCESO PARA SU LECTURA COPIA CERTIFICADA DE ASUNTO: KP02-V-2005-0000223, constante de procedimiento de entrega material de la cosa vendida interpuesta por la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” contra la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA.

El Tribunal apreció y le dio plena eficacia probatoria a este medio de prueba documental judicial por contener actos judiciales la cual fue ratificada con las declaraciones que en este proceso dieron quienes fungieron para el momento de la practica de la mencionada diligencia judicial como Jueza la Dra. Patricia Riofrio, y la Secretaria la ciudadana MARIA MILAGRO SILVA, ambas como funcionarias del Tribunal Tercero del Municipio del Estado Lara, quienes dieron cuenta tanto en el documento judicial descrito como en su testimonio de la interposición de una acción no contenciosa por parte de la victima a los fines que se materializara la entrega los Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra PRINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara consignado la victima a estos efectos junto a la petición hecha al Tribunal documento notariado, pero que sin embargo no se pudo llevar a cabo la entrega material debido a que en el sitio se encontraba el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, quien alego posesión mediante titulo supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

6.- Se incorporo en el proceso la Copia Certificada del asunto KP02-S-2004-8894, constante de procedimiento de Titulo Supletorio evacuado por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, inserto en el folio 132al 142 de la pieza Nº 1.

El referido medio de prueba se le dio pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento judicial que afianza la existencia de una tercera persona, el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, quien alego posesión mediante titulo supletorio de los derechos y acciones, que fueron vendidos por el acusado de autos representado a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, a la victima, que fue determinante para demostrar que el acusado enajenó como un bien de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA a sabiendas de que es ajeno por pertenecer el derecho de posesión a un tercero el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, situación esta que resulta coincidente con lo plasmado en el documento contentivo de la entrega material interpuesta por la victima con el propósito que le hicieran entrega de los derecho y acciones de un lote de terreno proindiviso que se encuentra en la parroquia Juan de Villegas del Estado Lara ”.

7.- Se trajo al proceso para su incorporación copia certificada del expediente KP02-V-2009-002290, traída al proceso por la victima como nueva prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Organico Procesal Penal; la cual junto al dicho del representante de la victima permitió establecer al Tribunal que, la victima en búsqueda de disponer de los derechos y acciones adquiridos de un lote de terrono de la posesión proindivisa ubicada a la altura de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara agoto no solo la via no contenciosa mediante la solicitud de entrega material del referido inmueble vendido por el acusado haciéndose valer de poder otorgado por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, sino que ilustra al Tribunal que la victima también acudió a la via contenciosa interponiendo demanda civil para la obtención del referido bien.-

En relación a la EXPERTICIA GRAFOTECNICA practicada a un contrato de compra venta en el cual la ASOCIACION CIVIL MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES da en venta al ciudadano LUIS VERTEL TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.666.775, los derechos de acciones sobre la posesión de tierras pro indivisas la barradeña (la cual cursa a los folios 180, 181, 182, y 183 de la pieza 5 del presente asunto), en el cual se concluye que la firma no fue realizada por el ciudadano EYLEN GOMEZ, documental que fue incorporada al proceso como nueva prueba de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que fuere ofrecida por la victima; quien Juzga no le dio valor probatorio alguno en este proceso puesto que este medio de prueba además de que es insuficiente en el sentido que no se ofrece junto al mismo el documento indubitado sometido a la práctica de la experticia, esto es, el referido contrato de compra venta en el cual la ASOCIACION CIVIL MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES da en venta al ciudadano LUIS VERTEL TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.666.775, los derechos de acciones sobre la posesión de tierras pro indivisas la barradeña; de igual modo, estima este Tribunal que el referido peritaje no resulta necesaria, ni pertinente a los efectos de demostrar con el mencionado acervo probatorio la existencia del delito de DEFRAUDACIÓN atribuido al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS, identificado en autos.-

El tribunal prescindió de los testimonios de los ciudadanos PEDRO RAFAEL AREVALO Y RICHARD ALBERTO CAMACARO por cuanto el Ministerio Publico solicito a este Juzgado se prescindiera de los referidos testimonio de los ciudadanos PEDRO RAFAEL AREVALO Y RICHARD ALBERTO CAMACARO, no habiendo oposición de las partes a la petición fiscal, habida cuenta que la citación practica por el Tribunal a los fines que comparecieran a declarar los mencionados Testigos resultando infructuosa, fue lo que llevo al Tribunal a prescindir de este medio de prueba para su valoración dada la renuncia por las partes de este medio de prueba.- Cabe mencionar que aun cuando no se valoró los mencionados testimonios, se dejo a salvo todo el valor probatorio que quien Juzga dio al documento contentivo de la entrega material practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren en el cual se deja constancia que el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, adujo la condición de poseedor por TITULO SUPLETORIO emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara correspondiente al inmueble sobre el cual reclama los derechos de posesión vendidos por el acusado EDGAR RAMON ARMAS representante de la victima ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, y que impidió por la oposición con titulo supletorio del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, que el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara realizara la entrega material a la victima; y en el que de igual modo se dejo constancia de la presencia del ciudadano RICHARD ALBERTO CAMACARO que se hizo presente al momento de la entrega material que realizo el Tribunal Tercero de Municipio del Estado Lara, junto al pleno valor probatorio que mereció para el Tribunal el testimonio de las funcionarias PATRICIA LOURDES RIOFRIO PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.833.911, y MARIA MILAGRO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N 5.261.805, quienes depusieron en juicio en relación al acto de la entrega material. Así como se dejo a salvo todo el valor probatorio que se le dio al TITULO SUPLETORIO emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el que figura como poseedor del bien reclamado por la victima un tercero de nombre PEDRO RAFAEL AREVALO, quien opuso su condición de poseedor con titulo supletorio. Una vez, precisados los hechos acreditados en la audiencia oral por este Tribunal, se pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales se fundamenta el presente fallo.-
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los delitos de Estafa y Fraude están dirigidos a procurarse un daño patrimonial, la victima a través de artíficos o engaños pone a disposición la cosa, circunstancia esta que deriva en una lesión patrimonial con provecho de lo injusto.-
Cabe mencionar que la conducta desplegada por el acusado se encuentra encaminada a utilizar medios engañosos para inducir a la victima a tener por cierto lo que no es, valiéndose de obras aparentes y fingidas, para que el sujeto activo obtenga un provecho injusto ocasionando una lesión patrimonial a la victima.

En ese sentido, en relación al delito de DEFRAUDACIÓN, dispone el encabezado del artículo 464 del código penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible (hoy 462 c.p.) los siguiente:

Artículo 464: El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

Por su parte, el artículo 465 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 463 c.p.) establece las distintas modalidades del delito de DEFRAUDACIÓN, entre las que se citan las correspondientes al presente caso:

Artículo 465: “...Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464, el que defraude a otro:
1. … (omissis)…
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.”

Para el caso concreto, considera quien Juzga que la actuación desplegada por el ciudadano EDGARD RAMON ARMAS, identificado en autos encuadra en el tipo penal de defraudación, puesto que se determino durante el presente proceso judicial que el acusado se procuro un beneficio propio, cual fue adquirir mediante documento notariado en fecha 02-12-2004 la propiedad de un inmueble de la victima ubicado en el sector Santa Cruz, Caserio el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, beneficiándose el acusado en perjuicio de la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” contra la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, representada por el ciudadano EYLIN GOMEZ, identificado en autos.-

Adicionalmente a lo expuesto el acusado de autos indujo en error a la victima cuando ambas partes celebraron una negociación consistente en la venta en fecha 02-12-2014 al acusado EDGARD RAMON ARMAS, por parte de la victima del inmueble ya mencionado, haciendo creer el acusado a la victima que adquiriría mediante documento notariado en fecha 04-12-2012 suscrito por el representante de la “ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES” que adquiriría los derechos y acciones para su disfrute y disposición de un lote de terreno PROINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara; situación que en definitiva implico la renuncia total por parte de la victima al inmueble ubicado en el en Santa Cruz, Caserio el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara por haber traspasado la propiedad del mencionado inmueble mediante la suscripción de documento publico en fecha 02-12-2004, lo que configura en el delito de fraude previsto en el articulo 465 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy art. 463 ord. 2 c.p.) en perjuicio de la victima por cuanto el acusado hizo suscribir con engaño al representante de la victima un documento que implico la renuncia a la propiedad del inmueble ubicado en el en Santa Cruz, Caserio el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara.-

Cabe significar que el acusado EDGARD RAMON ARMAS, identificado en autos, al hacerse valer de un poder autenticado que le fuere conferido por la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, engaño a la victima haciendo creer que con la suscripción de un documento autenticado por ante la Notaria Publica con el cual si bien adquirió los derechos y acciones sobre la posesión de un lote de terreno PROINDIVISA (PROINNDIVISAL) LA BARREDEÑA ubicada en el kilómetro 13 vía Quibor, de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, no ha podido la victima disponer ni disfrutar de los derechos adquirido por documento autentico, puesto que existía un tercero poseedor el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, configurándose uno de los supuestos del delito del delito de defraudación contenido en el articulo 465 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy art. 463 ord. 3 c.p.), y esto en razón que dispone la mencionada norma que incurrirá en fraude “ quien enajena como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno”.
Es necesario señalar que si bien los documentos públicos con los cuales las partes realizan las negociaciones, uno de los cuales con el cual la victima transfiere en fecha 02-12-2004 la propiedad de un inmueble al acusado mediante documento autenticado, y el otro documento autenticado suscrito en la notaria en fecha 04-12-2004 en el cual el acusado de autos actuando con Poder en nombre de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, vende a la victima un bien que resulto poseer a un tercero el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO por titulo supletorio incorporado al proceso, que adminiculado con la solicitud de la entrega material y los dichos de los testigos funcionarios del Tribunal PATRICIA RIO FRIO Y MARIA MILAGRO SILVA, fue determinante para considerar conteste, coincidentes los actos que determinan la veracidad y certeza del hecho y su protagonista el acusado de autos.-
Que aun cuando estos documentos públicos mencionados anteriormente dan fe del hecho y de la fecha de suscripción de ambos documentos de compra- venta notariados, quedando perfectamente acreditada la existencia del hecho de las ventas las cuales producen prueba legal con fundamento en el articulo 1.218 del Código Civil, también se debe señalar que al apreciar los distintos elementos de prueba conforme a la libre, razonada y motivada convicción en la forma que dispone el artículo 22 del Código Organico Procesal Penal, con el testimonio del representante de la victima, demostró la actividad realizada por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, en representación la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, que implico hacer incurrir en error al representante de la victima mediante la suscripción bajo engaño a la víctima de un documento que le llevo a la victima a desprenderse de un inmueble de su propiedad ubicado en Santa Cruz, Caserio el Caño, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, haciendo creer el acusado a la victima que recibiría una contraprestación que consistiría en entregar o dar a la victima con el documento autenticado en fecha 04-12-2004 un inmueble ubicado en el kilómetro 13 vía Quibor, de la parroquia Juan de Villegas, consistente en los derechos sobre este inmueble no puedieron ser disfrutados ni usados por la victima debido a la existencia de un tercer poseedor como se evidencia del documento de entrega material llevado a cabo por el Tribunal Tercero de Municipio acompañado con el testimonio de las funcionarias Patricia Riofrio y Maria Milagro Silva, y titulo supletorio con el cual adujo la posesión un tercero el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO, sobre los derechos adquiridos por documento notariado a la victima, configurándose el delito de defraudación, puesto que la victima no obtuvo ninguna contraprestación de los actos jurídicos realizados en presencia del notario, por el contrario el acusado al obtener la propiedad del bien que le vendió la victima obtuvo un provecho injusto en perjuicio de la victima a quien el acusado no obstante la existencia de un documento notariado no le puso en uso, goce, disfrute y disposición de los derechos y acciones de un inmueble un inmueble ubicado en el kilómetro 13 vía Quibor, de la parroquia Juan de Villegas; lo cual resulto determinante para atribuir la Autoría en el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy art. 463 ord. 2 y 3 c.p.); en consecuencia declara responsable por la comisión de este hecho punible al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.882.962, en perjuicio de la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, representada por el ciudadano EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355. Asi se decide.-…”

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, la Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de la procesada de autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
(…)
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, es necesario destacar que respecto a la presunta ilogicidad, se observa de la decisión impugnada, que las pruebas llevadas al contradictorio, fueron analizadas, comparadas, concatenadas entre sí, por parte de la Jueza de la recurrida, la cual le otorgó el valor probatorio que se obtuvo de manera motivada, señalando los hechos que quedaron demostrados en el transcurso del juicio oral y público, no evidenciándose la ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por la Jueza del Tribunal A Quo.

En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso en estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

De lo expuesto y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que esta alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar, la solicitud efectuada en fecha 06 de Abril de 2016, por parte del ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirino, titular de la cédula de identidad N° 17.920.355, en su carácter de víctima.

PRIMERO.: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Paolo A. Gallo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, a la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2015 y fundamentada el 27 de marzo de 2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.882.962, por la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el art. 465 numerales 2 y 3 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional de la Sala Accidental N° 2
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Jueza Profesional Accidental La Jueza Profesional Accidental


Luisabeth Mendoza Pineda Suleima Angulo Gómez



La Secretaria,


Abg. Maribel Sira