REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, __ de Junio de 2016
Años 205º Y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000047
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
En fecha 31 de Mayo de 2016, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE FIGUEROA OROZCO, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP03-P-2015-002887, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medida, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
LOS HECHOS
Resulta ciudadanos magistrados que el ciudadano Juez de control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado CARLOS TORREALBA GAMARRA, está incurso en un acto inquisitivo, por la dilación indebida en la que ha incurrido, vulnerando los derechos constitucionales de mi asistido e incluso irrespetando los principios del Código de Ética del Juez Venezolano y la Declaración Universal de los DERECHOS HUMANOS, logrando como consecuencia el padecimiento de la injusticia carcelaria del ciudadano, LEONARDOP JOSE FIGUEROA OROZCO, que en definitiva es a quien vulnera su derecho , es por ello que las causas deben ser expedida a su proceso, cuyo quebrantamiento es injustificable y violatorio de los derechos y garantías ya la prevalencia de la justicia como justifica este juez que la defensa haya consignado en reiteradas oportunidades solicitudes del revisión de medida por razones de salud, amparándose en informes médicos tanto de centro de salud públicos como valoraciones medico forenses, y este jamás responde, a lo que solicita la defensa técnica, incurriendo de esta manera flagrantemente en el principio del debido proceso, violación al derecho de petición, tutela judicial efectiva y además su conducta es de denegación de justicia, aunado al derecho universal como es la salud de un privado de libertad amparado y refrendado en la Constitución Bolivariana de Venezuela articulo 83, obviamente la audiencia preliminar se ha retardado hasta más no poder lo que significa un retardo procesal propiciado por el Tribunal ya referido, lo que ocasiona un daño grave irreparable al acusado, esta conducta omisiva desplegada por el prenombrado Tribunal no coloca en una situación DE INCERTIDUMBRE, motivado a la falta de pronta respuesta y más grave aun la audiencia preliminar se ha diferido por más de ONCE 11, VECES. Mi solicitud obedece a que se establezca en protección al derecho fundamental a la celeridad procesal y el Derecho a la Salud, puesto que el ciudadano Juez hace de la vista gorda informes y solicitudes hechos hasta la saciedad por la defensa técnica, sin justificar jurídicamente su conducta y omisión.
He de manifestar que el derecho a la inmediatez de la justicia ha sido considerado como un derecho fundamental inherente a la personas privadas de libertad, y el mencionado Juez de manera violatoria y contraria a lo que se refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo caso omiso a lo establecido en los artículos 05, 06,08,09,11 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la JUEZ Venezolana. Se ha agotado toda lo concerniente a lo que reza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal PENAL, CONCATENADO AL ARTICULO 83 DE LA Constitución Bolivariana de Venezuela y a pesar de ello , continua con la privativa de libertad, violentando así el debido proceso consagrado en el articulo 49 del texto Constitucional. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento, y con ello, resguardarse el orden publico constitucional que pueda verse afectado en la actuación que lo menoscaba como en el caso particular en la cual el ciudadano Juez a pesar de tener conocimiento suficientemente de la situación de mi defendido se encuentra injustamente privado de libertad a pesar de haber demostrado en todas las instancias médicos legales, su situación de salud, existiendo inclusive escritos de familiares de este que dan fe de todo aquí planteado, pero ni eso se da la respuesta, a pesar de estar consagrado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no hay razón alguna para tenerlo tras la rejas , pagando hasta ahora por un retardo que escapa de sus manos y de la defensa técnica, donde entenderemos como punto de honor que los jueces son los llamados a garantizar la inmediatez de la justicia, se les ha encomendado humanizar la justicia y darle un orden legal a los actos que representan, no para crear indefensión a los ciudadanos.
Cabe destacar lo que refirió la ex magistrada Hildergan Rondón de Sansón:
…OMISIS…
DEL DERECHO
La presente denuncia la basamos para fundamentada en la violación a los derechos de salud, libertad y al debido proceso que establecen los artículos 83, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de control Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en una omisión a favor de los derechos que asiste a mi representado , ya que hasta la presente fecha, a pesar de haber reiterado solicitudes ante este Tribunal el mismo jamás se pronuncia, a pesar de ser un caso de salud, que se ha probado hasta la saciedad. Aunado a el mantiene una actitud no ajustada a derecho, que en el presente recurso denunciamos basados en los siguientes motivos:
Resulta ciudadanos Magistrados que el ciudadano Juez de Control Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esta incursa en una omisión reiterado ya que existen soportes e informes médicos y solicitudes de la defensa a favor a peticionado y este tribunal jamás responde o tramita diligencias que sean a favor del ciudadano que padece una enfermedad, vulnero los derechos constitucionales de mi asistido , en primer lugar el derecho a la salud, y que ha permanecido privado de su libertad, sin justificación alguna, a pesar de existir informes médicos, tanto del Hospital Central Antonio María Pineda y Medicatura Forense, haciendo caso omiso a lo solicitado por la defensa, no entendiendo esta situación que deja mucho que desear, cuando se nos informa que los retardos procesales y las garantías procesales, no es propiciado por los Jueces de la República y en el caso particular la audiencia preliminar se ha diferido por más de once veces, ahora me pregunto en este caso particular es evidente la situación desmedida por aparte Juez de control séptimo en el Presente caso, ya que no existe ninguna excusa desde el punto de vista jurídico y cuyo quebrantamiento es injustificable y violatorio de los derechos y garantías, y por tal se establezca en protección al derecho a la salud y al debido proceso. Ha de manifestar que el derecho a la salud y a la libertad ha sido considerado “como un derecho fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, en nuestra carta madre. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y con ello resguardarse el orden publico constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe.
La defensa técnica ha cumplido con requisitos de ley en presentar documentos fehacientes que dan fe primeramente la situación de salud de mi patrocinado, pero de igual manera el Juez Séptimo de control no se digna a revisar los asuntos ya que ni responde a los pedimentos que se le realiza en el presente asunto, donde se puede constatar de revisarlo la veracidad de los documentos presentados, es desproporcionado el tiempo que este Juez duro en entender que de tratarse de un ciudadano con problemas de salud el Estado debe dentro de un Estado de Derecho darle prioridad, tal capricho o aptitud refleja que está en juego inclusive la vida de un hombre que esta tras la rejas, como entendemos como punto de honor que el juez fueron o han sido creados para humanizar la justicia y darle legalidad a los actos, no para crear indefensión a los ciudadanos.
Por los razonamientos arriba indicados estima esta defensa que si la honorable corte de apelaciones aplicarse la verdadera justicia sin perjuicio de que ordene la inmediata LIBERTAD DE MI REPRESENTADO A FAVOR DE SU SALUD, donde se contactar, que lo dicho por la defensa técnica reposa claramente en el asunto referido, con documentos que dan fe de lo dicho en este acto.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título III , se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GRARANTIAS y en el capítulo I de tal Titulo en las disposiciones generales contiene los artículos 26 y 83 el cual textualmente prevé:
…OMISIS…
En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-5, Exp.02-136 Sentencia No.1142 la cual en parte establece:
…OMISIS…
…OMISISI…
Consagra sin duda estas normas, el derecho a respetar la dignidad del hombre por otro lado el accionar de buena fe, encaminada a todo acto jurídico que tenga las partes como operadores de justicia, obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia , derecho que resulta directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos , en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso que enmarcan su conducta en actos desproporcionado y sin fundamentos legales , llevando a cabo.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también el derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener acceso a la jurisdicción para su defensa , a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que , una vez dictada sentencia motivada , la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamiento.
Los jueces deberán extremar el cuidado y el celo para acordar medida privativa de libertad, solo en casos extremos , por breve tiempo como medida imprescindible a los fines de garantizar el proceso y ningún caso cuando la dilación procesal sea el producto de la desidia o la arbitrariedad del Estado, cuya fallas no pueden ser cargadas al imputado y afectar sus derechos fundamentales A LA LIBERTAD Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y EN EL CASO PARTICULAR ES INCONCEBIBLE QUE EL JUEZ DE CONTROL , UTILICE MECANISMO DE ESTE TIPO PARA IMPONER SU AUTORIDAD, ARBITRARIO Y FUERA DEL CONSTEXTO LEGAL.
PETITORIO
La actitud asumida por la ciudadana juez de control séptimo (sic) de la circunscripción judicial del Estado LARA, VULNRA LAS SIGUIENTES GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
…OMISIS…
…OMISIS…
En virtud del prenombrado artículo , el juez de control séptimo de la circunscripción Judicial el Estado Lara, asumió no acorde con la investidura de un representante del Estado de Derecho.
…OMISIS…
…OMIS…
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar acción de amparo constitucional y en consecuencia se dé respuesta a la solicitud realizada a los fines de que se le sea ordenado la LIBERTADINMEDIATA DE MI REPRESENTADO, y más aun en el exhorto hecho por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, cuando puntualizo que los tribunales deben encaminarse a la humanización de justicia venezolana, referido al abusivo proceder que no existe justificación alguna, y que violenta el estado de la inmediatez de Lajusticia, que pasa a ser hoy victima de esta situación jurídica desproporcionada, hemos visto los llamados que hacen desde el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscal General de le República, (sic), instando a los jueces y fiscales de la república a cumplir a cabalidad con la prontitud e inmediatez de la justicia y a garantizar los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, respetados Magistrados solo me resta decirle “HAGASE JUSTICIA2 , para que se respete, como lo ha manifestado uno de los mejores penalistas de Latinoamérica el doctor:
…OMISIS…
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante el abogado OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE FIGUEROA OROZCO, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE FIGUEROA OROZCO, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE FIGUEROA OROZCO, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO JOSE FIGUEROA OROZCO, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP03-P-2015-002887, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medida, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
KP01-O-2016-000047
AJOP//KARLA