REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Junio de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000229
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006845
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. YEISMAR GERARDO CARREERA CARERRO, I.P.S.A Nº 104.199, en su carácter de apoderado del ciudadano EDGAR JESUS RUIZ IZQUIEL.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Asunto: ENTREGA DE VEHICULO.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO al ciudadano EDGAR JESUS RUIZ IZQUIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.306.368, el cual solicito la entrega del vehículo con las siguientes características PLACAS A22AF1L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF0811X8A27687, SERIAL DE MOTOR XA27687, MARCA FORD, MODELO F150, AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, CARGA: USO.
CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. YEISMAR GERARDO CARREERA CARERRO, I.P.S.A Nº 104.199, en su carácter de apoderado del ciudadano EDGAR JESUS RUIZ IZQUIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO al ciudadano EDGAR JESUS RUIZ IZQUIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.306.368, el cual solicito la entrega del vehículo con las siguientes características PLACAS A22AF1L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF0811X8A27687, SERIAL DE MOTOR XA27687, MARCA FORD, MODELO F150, AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, CARGA: USO.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Abril de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Abril de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2004-016442, interviene como solicitante del vehículo en cuestión, el ciudadano EDGAR JESUS RUIZ IZQUIEL, asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por apoderada judicial, el abogado YEISMAR GERARDO CARREERA CARERRO, I.P.S.A Nº 104.199. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se certifico que desde el día 12/05/2015 hábil siguiente ultima notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 29/04/2015, hasta el 20/05/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 20/05/2015, siendo presentado el recurso el 18/05/2015; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Y así se declara.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, desde el 16-12-2015, día hábil siguiente al emplazamiento, venciendo el día 18-12-2015. Se deja constancia que la Parte NO ejerció su Derecho a Contestar el Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 18 de Agosto de 2010, la Jueza de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO al ciudadano: EDGAR JESUS RUIZ IZQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.306.368, el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características PLACAS A22AF1L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF0811X8A27687, SERIAL DE MOTOR XA27687, MARCA FORD, MODELO F150, AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, CARGA: USO.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control Nº 03, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“... CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Vista la sentencia dictada en fecha Veintinueve (29) de abril del año Dos Mil Quince (2015) por el Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual NIEGA la entrega material del vehiculo propiedad de mi representado, es importante hacer del conocimiento de esta Corte de ciertas incongruencias en dicha sentencia y aunado al hecho de varias sentencias vinculantes en la cual se hace obligatoria la entrega de vehículos las cuales mencionare más adelante. Respecto a la Sentencia recurrida en el folio CIENTO CUATRO (104) establece textualmente lo siguiente…… Este Tribunal Itinerante en funciones de control No 3 pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Vistas las experticias practicadas esta Juzgadora HACE ENTREGA del vehículo anteriormente señalado, porque demostró su titularidad del vehículo con la documentación presentada, tales como: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No 30143452 de fecha 20/05/2011, a nombre del solicitante, ciudadano: EDGARD JESUS RUIZ IZQUIEL y vista la experticia de autenticidad o falsedad se constato que el mismo es AUTENTICO, el cual cursa al folio 42 de la presente causa.
De igual manera en la sentencia recurrida específicamente en el folio CIENTO SEIS (106) esta Juzgadora confirma la condición de propietario de mi representado aso como también establece que están dados los elementos para considerar procedente dicha entrega; manifestando textualmente en dicho folio lo siguiente:
CUARTO: El ciudadano EDGAR JESUS RUIZ IZQUIEL, presento como documento de propiedad el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a su NOMBRE, cédula de identidad nº7.306.368, de fecha 20-05-2011, nº301-43-452, CON LO CUAL DEMUESTRA QUE EL VEHÍCULO SOLICITADO ES DE SU PROPIEDAD, NO EXISTE OTRA PERSONA QUE LO ESTÁ SOLICITANDO y su estado es: NO ESTA SOLICITADO, cursa al folio 39 de la presente causa…….”
En el folio CIENTO SIETE (107) de la sentencia recurrida en su primer párrafo manifiesta esta juzgadora que están dados los elementos para declarar procedente dicha solicitud estableciendo textualmente lo siguiente………
……..Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa QUE EXISTEN UN SOLICITANTE, como lo es el ciudadano EDGAR JESUS RUIZ IZQUIEL, titular de la cedula V.7.306.368,, y por cuanto riela en las presentes actuaciones, ES POR LO QUE ESTA JUZGADORA CONSIDERA PROCEDENTE, aunado con el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la cual estableció “ A quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y más adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , por lo que debe hacerse la entrega del vehículo, ya que su propietario, ciudadano: vehículo en cuestión NO APARECE SOLICITADO.
De los hechos antes expuesto se puede evidenciar que de las diligencias practicadas durante todo el proceso quedo plenamente demostrado la cualidad de propietario de mi representado quien adquirió dicho vehículo de buena fe al invertir en adquirir el mismo con el cual dicha negativa estaría causándole un daño irreparable aunado al hecho de que existen sentencias reiteradas en las que el operador de justicia podría entregar dicho vehículo en guardia y custodia y con las limitaciones que aso establezca dicho tribunal.

CAPITULO III
PETITORIO
Visto los hechos antes expuestos solicito a este digna Corte que dicha apelación sea declarada con lugar y le sea entregado a mi representado el vehículo en cuestión con las restricciones de ley ya que es su único patrimonio y el de su familia…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 29 de Abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo PLACAS A22AF1L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF0811X8A27687, SERIAL DE MOTOR XA27687, MARCA FORD, MODELO F150, AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, CARGA: USO; Solicitada por el ABG. YEISMAR GERARDO CARREERA CARERRO, I.P.S.A Nº 104.199, en su carácter de apoderado del ciudadano EDGAR JESUS RUIZ IZQUIEL.

De la lectura reposada de las actas que conforma este asunto, tanto de lo expuesto por el recurrente de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se verifica lo siguiente:

Consta a los folios 31 cursa Auto de Remisión suscrito por el SARGENTO MAYOR (TT) EDGAS PASTRAN, AUXILIAR, Luego de ser objeto de revisión de seriales, en fecha 29 de Agosto de 2011, por el funcionario Cabo Primero Transporte Terrestre: ALEXANDER LUCENA, adscrito al Centro de Inspección Quibor de la U.E.V.T.T. Nº51 Lara, donde se detecto que el vehículo presenta TODOS LOS SERIALES SUPLANTADOS. El vehículo fue remitido al Estacionamiento BARRETO de la Ciudad de Quibor Estado Lara.
El Ministerio Publico en fecha 10-05-2012 el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Lara, NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO, en virtud de los resultados transcritos (SERIALES FALSOS) y de acuerdo a CIRCULAR DFGR/DVFG/DCJ/5-9-001, de fecha 02 de enero del 2004, suscrita por el Fiscal General Dr. JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ.

Tal como consta en el ACTA POLICIAL Nº0053 de fecha 29-08-2011, se indica que al efectuar el chequeo respectivo se pudo determinar que presenta todos sus seriales SUPLANTADOS, experticia practicada por el funcionario: ALIRIO JOSE NIENA RODRIGUEZ, CABO PRIMERO, FUNCIONARIO REVISOR ADSCRITO AL CENTRO DE INSPECCION DE QUIBOR.

Una vez estudiadas minuciosamente todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pudo constatar que si bien es cierto que se encuentran los medios probatorios por los cuales el Tribunal a quo determinó la imposibilidad de individualizar el bien, y la recurrida en su motiva fundamentó su decisión en que pudiera existir un ilícito por cuanto el vehículo posee seriales falsos; no es menos cierto, que existe contradicción entre la motiva y la dispositiva.

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, considera oportuno quienes deciden traer a colación la decisión de fecha 29 de Abril de 2015, en la cual la juez aquo, comenzó expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control No 03º pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Vistas las experticias practicadas esta Juzgadora hace entrega del vehículo anteriormente señalado, porque demostró su titularidad del vehículo con la documentación presentada, tales como: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nª30143452 de fecha 20-05-25011, a nombre del solicitante, ciudadano: EDGARD JESUS RUIZ IZQUIEL y vista la experticia de autenticidad o falsedad se constato que el mismo es AUTENTICO, el cual cursa al folio 42 de la presente causa…”

Sin embargo, concluye, estableciendo lo siguiente:

...”DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO al ciudadano: EDGAR JESUS RUIZ IZQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.306.368, el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características PLACAS A22AF1L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF0811X8A27687, SERIAL DE MOTOR XA27687, MARCA FORD, MODELO F150, AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, CARGA: USO…”

De lo antes transcrito observa esta instancia Superior que la juez aquo, en su fallo, se contradice con la dispositiva, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto de la Juez a quo se contradice en su decisión, es por lo que esta Corte de Apelaciones necesariamente declara CON LUGAR el recurso de aeplacion, en consecuencia queda ANULADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. YEISMAR GERARDO CARREERA CARERRO, I.P.S.A Nº 104.199, en su carácter de apoderado del ciudadano EDGAR JESUS RUIZ IZQUIEL, en consecuencia queda ANULADA la decisión dictada en fecha 29 de de Abril de 2015, por la Jueza Tercera de Primera Instancia Itinerante en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-006845; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO al ciudadano: EDGAR JESUS RUIZ IZQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.306.368, el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características PLACAS A22AF1L, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF0811X8A27687, SERIAL DE MOTOR XA27687, MARCA FORD, MODELO F150, AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, CARGA: USO, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de la experticia de seriales que le fue practicada.

SEGUNDO: QUEDA ANULADA la Decisión dictada en fecha 29 de de Abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud prescindiendo de los vicios allí detectados.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000229
LRDR/Yoselin.-