REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Junio de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000034
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-008723
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Williams José Castro Freitez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima ciudadana YALIMAR ILIANA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 21.726.431.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 Itinerante de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, al decretar el Sobreseimiento de la causa signada con el N° KP01-P-2015-008723, sin notificar a las victimas los ciudadanos YALISMAR ILIANA SALCEDO y JESÚS COLEMANREZ SEQUERA, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Mayo de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 10 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, al decretar el Sobreseimiento de la causa signada con el N° KP01-P-2015-008723, sin notificar a las victimas los ciudadanos YALISMAR ILIANA SALCEDO y JESÚS COLEMANREZ SEQUERA, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Control N° 10 Itinerante de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03/05/2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, WILLIAMS JOSE CASTRO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro 9.53 748. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.848, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, Piso 7 Oficina 75, calle 26 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, actuando para este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la hoy agraviada y victima en el asunto principal signado bajo las letras y nros KP01-P-2015-008723, como es la Ciudadana YALIMAR JUANA SALCEDO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.726.431, domiciliada en la Avenida Principal con callejón A , casa nro 52, sector Alto de los Flores, Parroquia Santa Rosa, Municipio Irribarren de esta Ciudad tal como consta en Poder Penal Especial de fecha 17 de marzo de 2016 emanado de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto , quedando inserto bajo el nro 10. tomo.34, folios 29 hasta el 31 llevados por la referida notaria para actuar en representación de a referida víctima, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de! EX Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nro 1771 que los indica de conformidad con el artículo 286 del texto adjetivo penal establece el carácter de reserva para los terceros, ya que solo podrán ser examinados por el imputado, por su defensor y por la victima, se haya o no querellado, O POR SU APODERADO CON PODER ESPECIAL. Ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión proferida en fecha 3 de junio de 2015, por parte del Juez ITINERANTE de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Ciudadano Abogado ALDEMARO ALEXANDER PEREZ MEDINA (AGRAVIANTE), en la causa nro KPO1-P-2015-008723, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta Ciudad de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación expresa de las Garantías Constitucionales corno es: LA FALTA DE NOTIFICACION A LAS VICTIMAS de la decisión de fecha 3 de junio de 2015, dictada por el agraviante de autos en cuanto al Sobreseimiento de la Causa, EL ACCESO A LA JUSTICIA (Tutela Judicial Efectiva), EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE LA VICTIMA, previstos en el artículo 305, 159, 163, 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26,49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
ANTECEDENTES

1.- En horas de la noche del día 11 de Diciembre de 2014, los Ciudadanos: JESUS COLMENAREZ SEQUERA y la Ciudadana YALIMAR ILIANA SALCEDO (Victimas y HOY Agraviados), se desplazaban en una motocicleta a la altura de la avenida intercornunal Barquisimeto-Acarigua, específicamente en el semáforo el Carabalí, en lo cual fueron embestidos, arrollados sorpresivamente por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALCINA PEREZ, quien tripulaba una camioneta de color blanco, marca: Mazda, que por cierto según el acta de investigación policial suscrita por el funcionario actuante, oficial (PNB) LUIS ALBERTO MENDOZA CHIRINOS de fecha 12 de Diciembre de 2014, dejó constancia entre otras cosas que el conductor del vehículo (camioneta 1) no se encontraba presente al momento de ocurrir la lamentable colisión. Ahora bien, el Ciudadano JESUS COLMENAREZ SEQUERA, presentó Politraumatismos Generalizados y Traumatismos en codo y su acompañante o lesionada de nombre Yalimar Iliana Salcedo presentó: Fractura abierta en extremidad inferior izquierda, Fractura de húmero en extremidad superior derecha y politraumatismos (Observación), tal como se dejó constancia por los médicos de guardia Dra. María Cortez y el Dr. Luis García.

2. En fecha 27 de abril de 2015, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo para ese entonces por el Ciudadano Abogado Gustavo Rodríguez, SOLICITO por ante el Juez Itinerante Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro 10 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Ciudadano Abogado Aldemaro Alexander Pérez Medina un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Fundamento del sobreseimiento no indico, no individualizo a favor de quien, o sobre ciue persona iba a recaer tal solicitud y lo más grave del caso en que dicho fundamento de sobreseimiento le señala al agraviante de autos que las victimas de autos, que están plenamente identificadas en la presente causa, no acudieron o no atendieron al llamado de la Medicatura Forense a fin de que se les practicaran dicho informe, para así, demostrar las posibles lesiones culposas ocurridas en accidente de tránsito en fecha 12 de diciembre 2014, obviando la Representación fiscal el diagnóstico practicado por los médicos de guardia Dres., María Cortez y Luis García tal corno se desprende del acta de investigación policial de fecha 12 de diciembre de 2014, aunado que en los hechos NO MENCIONA al Ciudadano Miguel Ángel Alema Pérez, corno el conductor de la camioneta Mazda, que embistió a los agraviados de autos, corno son la Ciudadana Yalismar Yliana Salcedo y el Ciudadano Jesús Colmenarez, en fecha 11 de diciembre de 2014. a sabiendas que dicho ciudadano aparece identificado en el Acta de Investigación Policial de fecha 12 de diciembre 2014.

1- En Fecha 3 de Junio de 2015, el Juez Itinerante 10 de control Estadal y Municipal a cargo del agraviante de autos, Aldemaro Alexander Pérez Medina de manera infundada e inmotivada DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA sin especificar o indicar a la persona que fue favorecida de dicha solicitud de sobreseimiento, sino que decreta e] sobreseimiento a favor de unas letras y números signados bajo el- MP-577366-2014. Tampoco indico la adecuación al tipo penal por el cual fue sobreseído el investigado de autos, vulnerando flagrantemente los requisitos que debe contener el Sobreseimiento específicamente en los ordinales 1 y 3 del artículo 306 del Texto Adjetivo Penal.

2- En fecha 4 de junio de 2015, el Agraviante de Autos simplemente se limito a notificar al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Lara de dicha decisión en cuanto a la Declaratoria CON LUGAR del Sobreseimiento de la Causa, SIN NOTIFICAR a las VICTIMAS DE AUTOS, tal corno lo establecen los artículos 305, 159, 163, 165 y 166 de la Norma Adjetiva Penal.

II
DE LA ACTUACION LESIVA POR PARTE DEL AGRAVIANTE DE
AUTOS
El Acto Lesivo, objeto de la presente ACCIÓN DE AMPEO CONSTITIUCTONAL, está contenida en la decisión proferida por el Agraviante de autos en fecha 3 de junio de 2015, a DECRETAR el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4 de la Norma Adjetiva Penal , SIN NOTIFICAR a las VICTIMAS corno son la Ciudadana Yalimar Iliana Salcedo y el Ciudadano Jesús Colmenarez tal corno lo establece sabiamente nuestro legislador en el artículo 305 de la Norma Adjetiva Penal que señala entre otras cosas que la decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la VICTIMA AUNQUE NO SE HAYA QUERELLADO.

Por otra parte, nuestro legislador ha establecido en el artículo 302 Ejusdem, que refiere entre otras cosas que la solicitud de sobreseimiento por parte del fiscal al Juez o Jueza de Control se debe seguir el tramite previsto en el artículo 305 IBIDEM, como es el lapso de 45 días para decidir y que el tribunal deberá de notificar a las partes y a la víctima aunque no se hubiese querellado tal corno lo afirme inicialmente. Es decir, el Agraviante de autos notifica al Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 4 de Junio de 2015 y no lo hace con respecto a las referidas víctimas, aun cuando están plenamente identificadas, que consta en autos sus domicilios procesales tal como se desprende de las Copias Certificadas del asunto KPO1-P-2015-8723 constante de 41 folios útiles y al vuelto suscrita por la secretaria del tribunal de control de fecha 19 de febrero de 2016, Dra. Ángela Mendoza y promovida por el Apoderado Judicial de la víctima Yalimar Iliana Salcedo.
Igualmente el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece como principio general que las citaciones y notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el juez o juezas, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones o notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos.
Por su parte. el artículo 159 Eiusdem, nos indica que toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este código.
A su vez, el articulo 166 Eiusdem nos señala las notificaciones a las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra en el encabezamiento del artículo 120 que. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del Proceso Penal. El Ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases.
Por su parte 1o3 Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Y también en Tratado Internacionales suscritos por Venezuela, corno por ejemplo. La Declaración universal de derechos humanos, articulo 10 y la Convención americana sobre derechos humanos entre otros.
Es necesario observar, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL actuando en Sede Constitucional, que si bien es cierto el procedimiento establecido en el artículo 305 de la Norma Adjetiva Penal, no establece el deber del Órgano Jurisdiccional de celebrar la AUDIENCIA ORAL para oír a la víctima del sobreseimiento, no es menos cierto que la VICTIMAS YALIMAR ILIANA SALCEDO y JESUS COLMENAREZ , debieron de ser debidamente notificados por el agraviante de autos, colocando a los actuales quejosos en estado de indefensión, ya que por la omisión del órgano jurisdiccional, quedaron imposibilitados de interponer a través de Apoderado Judicial las facultades recursivas que le asisten como es la Apelación de Sentencia Definitiva, habida cuenta que dicha decisión de Sobreseimiento se equipara a una sentencia definitiva debiendo atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva.
De igual forma, el Agraviante de autos, Vulnero el artículo 25 del Texto Constitucional que establece. Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizado en esta constitución y la ley es NULO.
Así Pues, se hace imprescindible que los jueces penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas o sujetos pasivos, para que exista un equilibrio procesal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia, la protección de la víctimas, así como su reparación del daño causado a la que tenga derecho.

La víctima como sujeto procesal, aunque no se haya constituido en acusador, puede intervenir en el proceso penal, tanto en fase de investigación y en cualquier estado y grado de la causa en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, tienen derecho al acceso a la administración de justicia.

Es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados por mandato constitucional establecido en el artículo 30, más aun cuando el delitos de lesiones culposas que en el caso que hoy nos ocupa son susceptibles de Acuerdo reparatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
No se evidencia de las Copias Certificadas promovidas por este Apoderado Judicial que el Fiscal Primero del Ministerio Publico haya cumplido con su obligación de realizar el ACTO DE IMPUTACION FORMAL en sede fiscal en contra del investigado de autos, que está plenamente identificado en el asunto, que se le torno acta de entrevista en el comando de Transito en su sede en Cabudare en fecha 16 de enero de 2015, que estuvo asistido por su abogado de confianza y aun así, no lo impuso en sede Fiscal del Precepto Constitucional de conformidad con el Numeral 5 del artículo 49 del Texto Constitucional, no impuso al investigado de las circunstancias , de tiempo modo y lugar de los mismos , así corno la Adecuación al Tipo Penal y con los elementos de convicción que lo pudieran relacionar con dicha investigación, antes de presentar el acto Conclusivo de Sobreseimiento de la causa de fecha 27 de Abril de 2015, habida cuenta que el investigado en los hechos de fecha 11 de Diciembre de 2014, no fue puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia en su sede del Circuito Judicial Penal, aun cuando estaban los presupuestos exigidos en el artículo 248 del texto Adjetivo Penal, Así corno la comisión de un hecho punible de acción pública.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aún persiste la violación de Derechos y Garantías Constitucionales a favor de los actuales quejosos o agraviados de autos, el cual no opera la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, al quedar suprimido el Juzgado Itinerante 10 de Control Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal, ya sea por motivos de renuncia del referido Juez, o por salud, su OMISION de no notificar a las referidas victimas del sobreseimiento de la Causa, por lo cual dicho AGRAVIANTE ACTUALMENTE ES GENERADOR DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, de allí MAL puede señalarse que es AJENO a la Violación Constitucional antes delatada.

En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Fiscal Primero del Ministerio de esta Circunscripción Judicial al no insistir con las resultas de los exámenes Médicos Forenses practicados a sus propias Víctimas y en forma alegre solicita dicho Sobreseimiento de la causa en fecha 27 de abril de 2015, Así como el cumplimiento del deber por parte del Agraviante de autos de notificar a las referidas víctimas de la decisión de fecha 3 de junio de 2015, que no cumplió con uno de los requisitos del Sobreseimiento establecidos en el artículo 306 ordinales 1 Y 3 del Texto Adjetivo Penal ,dicha decisión debe ser ANULADA por esta alzada, de conformidad con los establecidos en los artículos 174, 175 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en 4ue un Juez de su misma categoría , como es un tribunal Municipal de Control. NOTIFIQUE a los actuales quejosos de autos de dicha decisión de fecha 3 de Junio de 2015.
Por todo le anteriormente expuesto, considera este Apoderado Judicial como hoy accionante, que el Tribunal Itinerante Penal Decimo de Primera Instancia en Estadal y Municipal, a cargo del Ciudadano Abogado Aldemaro Alexander Pérez Medina, no actuó apegado a derecho, ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando transgredió derechos y garantías constitucionales de los actuales quejoso corno fue la OMISION de notificación a las ansiadas Victimas del mal llamado Sobreseimiento de la Causa.

CAPITULO III
MEDIOS DE PRUEBAS
1. PODER PENAL ESPECIAL marcado en letra A de fecha 17 de marzo de 2016 expedido por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, realizada por la Ciudadana Yalimar Juana Salcedo, quedando inserto bajo el nro. 10 , torno 34, folios 29 hasta el 31 llevados por la referida notaria a los fines de demostrar la LEGITIMIDAD del hoy accionante para interponer Acción de Amparo Constitucional a favor de las víctimas de autos, para así darle cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. COPIAS CERTIFICADAS marcada en letra B constante de 41 folios útiles al vuelto en el asunto signado bajo las letras y números KPO1-P-20l5-8723 suscrito por la secretaria del circuito Judicial Penal, Dra. Ángela Mendoza a los fines de demostrar la OMISION DE NOTIFICACION del Acto Jurisdiccional corno es el Sobreseimiento de la Çausa por parte del Agraviante de autos a las referidas víctimas.
3. Copias Simples marcada con la letra C de consulta externa y Epicrisis de la víctima Yalimar Ileana Salcedo en donde se deja constancia de dichas lesiones como Politraumatismos , fracturas del fémur izquierdo, de la tibia izquierda, de Humero entre otras sufridas el 11 de Diciembre de 2014.
4. Copias Simples marcada con la letra D de informe médico de fecha 26 de enero de 2016 suscrita por el Centro de Especialidades traumatológicas y Deportivas a cargo de la Dra. Maisie Bolívar especialista en Medicina Física y Rehabilitación en donde se deja constancia de las fracturas presentada por la victima Yalimar Salcedo.
5. Con la Declaración de la víctima, JESUS COLMENAREZ SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. 20.927.948, domiciliado en Santa Rosa, Sector Altos de los Flores, Calle Principal ,Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
6. Con la Declaración de la Victima YALISMAR JUANA SALCEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. .21.726.431, domiciliada en Sector Altos de los Flores, Avenida Principal con Callejón la, casa Nro. 52, de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

PETITORIO
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, solicito ante esta Honorable Corte de Apelaciones Actuando en Sede Constitucional:
1- Se sirva ADMITIR el presente Recurso de Amparo Constitucional, por encontrarse llenos los extremos o Requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2- Se sirva fijar AUDIENCIA ORAL (constitucional) dentro de las 96 horas siguientes con la presencia de las parte es decir, agraviante, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agraviados que son YALISMAR SALCEDO Y JESUS COLMENAREZ, investigado y apoderado judicial.
3- Se Declare CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional por Omisión de notificación del Acto Jurisdiccional del Agraviante de autos como fue la OMISION de notificación del Sobreseimiento de la causa a la victimas a los fines de interponer la respectiva apelación de Sentencia Definitiva.
4- DECLARE la NULIDAD de las actuaciones procesales en el presente asunto, específicamente de la decisión proferida por el agraviante de autos en fecha 3 de junio de 2015 en cuanto al DECRETO del Sobreseimiento de conformidad con los artículos 174, 175 y 157 del texto adjetivo Penal
5- Ordene la Reposición de la Causa penal dentro de la cual se produjo el veredicto que es objeto de la presente Acción cte Amparo Constitucional al estado de que otro tribunal de [a misma categoría corno es un Tribunal de Control en funciones Estadal y MUNICIPAL NOTIFIQUE formalmente a las VICTIMAS DE AUTOS del infundado e inmotivado Sobreseimiento ya que en el presente asunto consta sus domicilios procesales.
Es Justicia en Barquisimeto a la Fecha de su Presentación…”

En fecha 24 de Mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones, le ordenó notificar al accionante a fin de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas luego de su notificación, subsane su escrito de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consta al folio sesenta y seis (66) del presente asunto, consignación de la boleta de notificación del accionante, en el que se deja constancia que el mismo se dio por notificado en fecha 31 de Mayo de 2016.
DE LA SUBSANACIÓN

En fecha 08 de Junio de 2016, el accionante Abg. Williams José Castro Freitez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima ciudadana Yalismar Iliana Salcedo, presenta escrito de subsanación, en el cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe; WILLLAMS JOSE CASTRO FREITEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.848, de este domicilio, actuando para este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: YALISMAR ILIANA SALCEDO, víctima en el asunto signado bajo las letras y Nros. KPO1-P-2015-8723, ante su competente autoridad ocurro para exponer:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; a los fines de darle estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la notificación de fecha 31 de mayo de 2015, paso a subsanar dicha acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
En cuanto al Primer Particular: El derecho o garantía constitucional que fue vulnerado, mancillado, por el agraviante de autos, está establecido en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados y como segundo objetivo del proceso penal, la norma establecida en el encabezamiento del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los Jueces y Juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Adicionalmente, a la violación constitucional antes indicada, debe agregarse la violación o la garantía fundamental de ACCESO A LA JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 del texto constitucional que prevé, que todos tienen derechos de acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutela judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismo esencial.

Por otra parte las facultades recursivas que le asisten a las víctimas de autos, como es: La Apelación de Sentencia Definitiva devienen inequívocamente del derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como la violación del Derecho a la Defensa, al debido proceso y al Derecho al recurrir al fallo, tal como lo establece el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Honorables Magistrados, la formalidad de la Notificación a las víctimas:YALISMAR ILIANA SALCEDO y JESUS COLMENAREZ SEQUER&, consiste en llevar al conocimiento personal de la misma, la Resolución Judicial de fecha 03 de Junio del 2015, por parte del agraviante de autos en donde decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 300, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicha omisión de Notificación colocó a los agraviados de autos en estado de indefensión. Quedando privados de la posibilidad de impugnar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo establece. el Artículo 122, Ordinal 8°, Ejusdem (derecho de la víctima).
La víctima siendo la persona afectada por el hecho punible debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los Órganos encargados de administrar justicia, máxime cuando su ausencia para un acto determinado, como es la falta de Notificación, conlleva al Sobreseimiento.

En cuanto al Segundo Particular: Se refiere a que el acto lesivo objeto de la presente acción de Amparo Constitucional está contenida en la decisión proferida por el agraviante de autos, en fecha 03 de Junio del 2015, al decretar el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 300, Numeral 4° de la Norma Adjetiva Penal, SIN NOTIFICAR a los Ciudadanos: YALISMAR ILIANA SALCEDO y JESUS COLMENAREZ SEQUERA, tal como lo establece el Artículo 305 Ejusdem es decir, el agraviante de autos notifica al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 04 de Junio del 2015, sin hacerlo con las respectivas víctimas.

Es justicia en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2015-008723, en el sistema Juris 2000, que en fecha 10 de Mayo de 2016, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se pronunció ordenando imprimir las notificaciones del asunto, entre las que se observa las boletas de notificación dirigidas a las víctimas del presente caso los ciudadanos YALISMAR ILIANA SALCEDO y JESUS COLMENAREZ SEQUERA.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2016, se pronunció ordenando imprimir las notificaciones del asunto, entre las que se observa las boletas de notificación dirigidas a las víctimas del presente caso los ciudadanos YALISMAR ILIANA SALCEDO y JESUS COLMENAREZ SEQUERA; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Williams José Castro Freitez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima ciudadana YALIMAR ILIANA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 21.726.431, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2016, se pronunció ordenando imprimir las notificaciones del asunto, entre las que se observa las boletas de notificación dirigidas a las víctimas del presente caso los ciudadanos YALISMAR ILIANA SALCEDO y JESUS COLMENAREZ SEQUERA, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (21) días del mes de Junio de 2016. Años: 206° y 157°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

El Secretaria,

Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-O-2016-000034
LRDR/emyp