REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Junio de 2016
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000096
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020437
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da silva, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en defensa de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VERGARA y AMABILIS DOMINGUEZ VERGARA.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2015 y fundamentada en fecha 29/01/2016, mediante el cual declaró CULPABLE Y CONDENA a los acusados AMABILIS DOMÍNGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.681 y LUIS ENRIQUE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.684, supra identificados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal.

Se recibió Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VERGARA y AMABILIS DOMINGUEZ VERGARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2015 y fundamentada en fecha 29/01/2016, mediante el cual declaró CULPABLE Y CONDENA a los acusados AMABILIS DOMÍNGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.681 y LUIS ENRIQUE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.684, supra identificados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal.

Se recibe en fecha 09 de Mayo de 2016, y se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Sentencia es el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VERGARA y AMABILIS DOMINGUEZ VERGARA, por lo que la misma se encuentra legitimada para ejercer la apelación, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 10/12/2015 y fundamentada en fecha 29/01/2016, se observa que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 19/02/2016, día hábil siguiente a la imposición de la decisión recurrida, hasta el día 03/03/2016, y que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 02/03/2016, es decir de manera oportuna.

De igual forma en cuanto al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo comenzó a transcurrir a partir del día 04/03/2016 hasta el día 10/03/2016, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que ambos Recursos fueron ejercidos con fundamento en el artículo 444 ordinales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta alzada en aras de garantizar el debido proceso, considera ajustado a derecho ADMITIR los referidos recursos de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE VERGARA y AMABILIS DOMINGUEZ VERGARA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2015 y fundamentada en fecha 29/01/2016, mediante el cual declaró CULPABLE Y CONDENA a los acusados AMABILIS DOMÍNGUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.681 y LUIS ENRIQUE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.045.684, supra identificados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal. Y SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL PARA EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2016, A LAS 10:30AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (20) días del Mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2016-000096
LRDR/emyp