REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Junio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000153
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002520
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yoleida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, en defensa del ciudadano MIGUEL ANCANGEL SEGUERI CASTILLO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión de fecha 31/03/2015 y fundamentada en fecha 14/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANCANGEL SEGUERI CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, en defensa del ciudadano MIGUEL ANCANGEL SEGUERI CASTILLO, contra la decisión de fecha 31/03/2015 y fundamentada en fecha 14/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANCANGEL SEGUERI CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Mayo de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Junio del año 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-002520, interviene la Abg. Yoleida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, en defensa del ciudadano MIGUEL ANCANGEL SEGUERI CASTILLO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 30/03/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 05/04/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación, a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 05/04/2016, siendo presentado el presente Recurso en fecha 20/04/2015; y que el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 17/03/2015 hasta el día 22/01/2016 hasta el día 26/01/2016, sin que se recibiera escrito de contestación al recurso de apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…YOLEIDA RODRIGUEZ DE RUI, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario Barquisimeto, actuando con tal carácter del ciudadano, MIGUEL ANCANGEL SEGUERI CASTILLO, Cédula de Identidad No. 21.460.313, me dirijo a usted con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra sentencia que declara medida judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi representado.

APELACIÓN DE AUTOS:

ARTICULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro del auto que dicto este tribunal de control, en fecha 31-03-2015- publicada el 14-04-2015- en la cual decidió imponer medida privativa de libertad en contra de mi representado.
Interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión que priva de su libertad a MIGUEL ARCANGEL SEGUERI CASTILLO, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga. Por otra parte, Solicito se considere la situación de que en la presente causa no contamos con la existencia de testigos presenciales, no hay los elementos fundamentales para tipificar el delito en mención, se puede establecer que no hay la comisión de hecho punible.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Recurro de dicha decisión emanada de este Tribunal Control, apelación fundamentada en los Ordinales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SOLICITO sea admitido el presente recurso de apelación.
SOLICITO sea modificada la medida privativa de libertad y le sea otorgada la Libertad Plena.
Es justicia en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada en fecha 31/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el cual fundamentó la misma en fecha 14/04/2015, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ARCANGEL SEGUERI CASTILLO titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.460.313 SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de las declaraciones en el día de hoy de los Imputados, acoge este Juzgador el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, MIGUEL ARCANGEL SEGUERI CASTILLO titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.460.313 llenos los numerales º1º 2, º3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; QUINTO: Se ordena el ingreso al Centro Penitenciario de Tocuyito, la presente decisión se dicto dentro del lapso de ley. Regístrese, Publíquese…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 31/03/2015 y fundamentada en fecha 14/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANCANGEL SEGUERI CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-002520, que en fecha 29/07/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano MIGUEL ARCANGEL SEGUERI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.460.313, la cual fue fundamentada en fecha 30/07/2015, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

“…Dispositiva

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Este Tribunal Admite la Acusación en contra del ciudadano MIGUEL ARCANGEL SEGUERI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.460.313, por el ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal. TERCERO: Acto seguido, el Imputado es impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna acogiéndose al mismo a la cual estaba facultada para realizarla el día de hoy haciendo uso de la misma a lo que expone individualmente: ADMITO LOS HECHOS DEL CUAL SE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO. La defensa solicita la palabra a los que expone: vista la admisión realizada por defendido solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente de ley. Es todo. CUARTO: Oído lo manifestado por el Acusado de autos, este Tribunal procede a CONDENARLO de la siguiente manera para los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL SEGUERI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.460.313, en los siguientes términos ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal establece una pena de 6 a 12 años de prisión, tomando en cuenta la pena mínima a imponer menos un tercio por admisión de los hechos le corresponde una condena de cuatro (4) años de prisión mas la accesorias de Ley de conformidad con el art. 16 del Código Penal QUINTO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. SEXTO: Se ratifica la medida Privativa de libertad. Se deja constancia que la presente decisión se fundamento en el lapso correspondiente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto la Abg. Yoleida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, en defensa del ciudadano MIGUEL ANCANGEL SEGUERI CASTILLO, contra la decisión de fecha 31/03/2015 y fundamentada en fecha 14/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANCANGEL SEGUERI CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 29/07/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano MIGUEL ANCANGEL SEGUERI CASTILLO, la cual fue fundamentada en fecha 30/07/2015, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley de conformidad con el art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, en defensa del ciudadano MIGUEL ANCANGEL SEGUERI CASTILLO, contra la decisión de fecha 31/03/2015 y fundamentada en fecha 14/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANCANGEL SEGUERI CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 29/07/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano MIGUEL ANCANGEL SEGUERI CASTILLO, la cual fue fundamentada en fecha 30/07/2015, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley de conformidad con el art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Junio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000153
LRDR/emyp