REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 20 de Junio de 2016.
Años: 206 y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000048
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007357
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. HUGO ALBARRÁN ACOSTA y ABG. CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, apoderados de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, quien alega actuar en su carácter de madre del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.312.054.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Yasira Barzarte Querales, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la seguridad personal del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.312.054, por parte de la Abg. Yasira Barzarte Querales, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2014-005460, al haberle decretado orden de aprehensión a nivel nacional.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Mayo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación del derecho a la seguridad personal del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.312.054, por parte de la Abg. Yasira Barzarte Querales, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2014-005460, al haberle decretado orden de aprehensión a nivel nacional.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 31/05/2016, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, HUGO ALBARRÁN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V3.380.188 y V-1 1.557.949, con domicilio procesal en la Esquina de Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-07, Parque Carabobo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, aquí de transito para esta actuación, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.519 y 52.055, respectivamente, procediendo en nuestra condición de apoderados especiales de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, Divorciada y titular de la cédula de identidad No. V-2.824.309, actuando en favor de quien es su hijo el ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1 1.312.054, condición la suya que se evidencia de Acta de Nacimiento, signada con el No. 2512, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; carácter el nuestro que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el Diecisiete (17) de mayo de 2.016, quedando inserto bajo el No. 38, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que anexamos marcado con la letra “A”; ante usted, respetuosamente ocurrimos con la finalidad de ejercer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en favor y beneficio del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, anteriormente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del derecho fundamental a la libertad y seguridad personal, consagrados en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que deriva del hecho de haberse dictado en su contra orden de aprehensión por la Juez encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estada! en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, por solicitud de la representación del Ministerio Público, en virtud de una supuesta investigación penal, y por ello se encuentra requerido por las autoridades policiales, situación esta que constituye una amenaza contra su integridad física, y los derechos civiles a la vida y libertad personal, consagrados en los artículos 43 y 44 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS
1.- Es el caso que el ciudadano IVÁN DARIO MARTINEZ BRACHO, el Veintisiete (27) de mayo de 2.009,constituyó conjuntamente con su padre el ciudadano IVÁN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-3. 175.122, la sociedad mercantil denominada MAXMART SERVICIOS 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en esa misma fecha, bajo el No. 59, Tomo 75 Á-Cto.
2.- Posteriormente, el 17 de marzo de 2.014, IVÁN DARIO MARTINEZ BRACHO, dio en venta la totalidad d las acciones que le pertenecían en la referida sociedad mercantil MAXMART SERVICIOS 2009, C.A., a su padre IVÁN DARIO MARTINEZ HERNÁNDEZ, como consta de traspaso asentado en el Libro de Accionistas, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, cuya copia fue consignada con el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 3 de marzo de 2.015, e inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, el 29 de marzo de 2.015,bajo el No. 17, Tomo 73-A REGISTRO MERCANTIL CUARTO, como se puede constatar de copia certificada que anexamos marcada con la letra “B”. –
3.- Ciudadanos Magistrados, el día 27 de Marzo de 2016, fue practicada una Visita Domiciliaria, por una comisión encabeza por el MAYOR MATOS MESA CARLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 21.260., Adscrito a la Unidad Especial Anti Drogas. Del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana. Nueva Esparta; en la Urbanización Las Lomas Casas del Sol, quinta Malena, Municipio Arismendi, de ese Estado, domicilio del ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, igualmente participaron tas ciudadanas Lorena Lista Fiscal Provisorio, Maria Decena, Isandra López y Blanca Sánchez, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 11 de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, mediante Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. La comisión conformada por los efectivos Militares, Fiscales del Ministerio Públicos y Testigos Instrumentales, una vez constituidos en el inmueble citado fue atendida por el ciudadano Eduardo José Camposano, quien manifestó laborar en el inmueble y al ser interrogado en cual al ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, respondió que este ciudadano se encontraba en la ciudad de Caracas y que igualmente dentro no se encontraba ninguna otra persona, seguidamente se procedió a realizar la Visita Domiciliaria y entre múltiples y gran variedad de objetos bienes muebles fueron colectados como evidencia: Una carpeta color amarillo carpeta que tiene como nombre Maxmart Servicios 2009, C.A., contentivo de varios documentos de 46 folios útiles. Una carpeta transparente color morado sin nombre contentiva de 04 planos. Un sobre manila color amarillo con el nombre de Dr. Martínez Bracho, contentivo de un sello metálico para superficie de papel. Una carpeta color beige de Nombre “Maxmart Servicios 2009, C.A., contentiva de documentos varios de 52 folios útiles. Un certificado de registro de la Aeronave serial 4040825 de EE.UU. 02 certificados plastificados serial 40-40825. Una carpeta de nombre “Registro Aeronáutico Nacional de lnac, color blanco con Símbolo central de color azul. Una chequera del Banco Banesco perteneciente a la empresa “Maxmart Servicios 2009 C.A.”
Los Documentos y objetos colectados constan en el Acta en la cual estamos haciendo referencia y deben formar parte del expediente identificado con el No. KPOJ -P-201 6-007357.-
Ciudadanos Magistrados, es necesario mencionar el siguiente hecho: El ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.1 75.122, es el progenitor del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-1 1.312.054.
4.- Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2.016, a las 8:00 p.m., aproximadamente, se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Oficina Nacional Anti Drogas, en el domicilio de nuestra poderdante arriba identificada, ubicado en la Urbanización Santa Fe Norte, Edificio Alameda Plaza 3, PBO1, Avenida José Maria Vargas, Sector Lomas de La Alameda, Baruta. Estado Miranda, con el evidente propósito de dar cumplimento a la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en dicho inmueble no se encontraba presente nuestra mandante ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, al cual tuvieron acceso los integrantes de la comisión violentando los cercados y rompiendo puertas de acceso y reteniendo computadores, discos duros con todos los archivos productos del ejercicio profesional de nuestra mandante ya identificada abogada LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, teléfonos celulares, documentación variada relacionada con el antes identificado IVAN MARTINEZ BRACHO, y un juego de llaves que permite acceso a todas las dependencias del inmueble. Estos objetos señalados deben estar inventariados en el Acta Policial levantada al efecto.
5.- En fecha 28 de Marzo de 2016, el ciudadano Fiscal JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estando dentro de lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó por vía de excepción mediante llamada telefónica, dada la extrema necesidad y urgencia se acordara la aprehensión del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-1 1.312.054, a través de la colección como evidencias de diversos elementos de convicción que hicieron estimar a la Representación Fiscal procedente la aprehensión excepcional requerida y acordada por el referido Tribunal mediante auto de mero trámite, por estar presuntamente incurso en los delitos de Tráfico de Drogas y Asociación Para Delinquir. Librando en fecha 28 de Marzo de 2016, mediante oficio No. 3515, Orden de Aprehensión a Nivel Nacional entre otras personas al ciudadano IVAN DARlO MARTINEZ BRACHO.
6. En fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamenta orden de aprehensión, solicitada por la mencionada Fiscalía contra el ciudadano IVÁN DARIO MARTINEZ BRACHO.
7. Ciudadanos Magistrados, como se infiere de lo anteriormente expuesto, el hecho que el ciudadano IVÁN DARIO MARTINEZ BRACHO, haya sido accionista de la referida sociedad mercantil “Maxmart Servicios 2009 C.A.”, ya identificada, no determina que haya participado en la comisión de delito alguno, menos de aquellos cuya atribución le ha imputado la representación del Ministerio Público para solicitar en su contra orden de aprehensión, todo lo cual constituye —a criterio de esta representación- una evidente violación a su derecho fundamental a la libertad y seguridad personal, consagrados en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar amparo para la protección de sus derechos, procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DEL DERECHO Y GARANTÍA QUE DENUNCIAMOS COMO VIOLADOS
Ciudadanos Magistrados, dentro de los derechos de primera generación, nos encontramos con los derechos civiles y políticos, y dentro del abanico de los derechos políticos, nos encontramos con el derecho a la seguridad, este derecho no es más, si no, aquel derecho fundamental que tiene toda persona al goce de bienestar, que se deriva de la tranquilidad y la estabilidad que proporciona la existencia de sistemas, y organizaciones de fuerzas públicas especializadas, quienes ejercen el papel de garantes de este derecho.
En tal sentido, es necesario desglosar del derecho a la seguridad, el derecho a la seguridad personal, ya que junto a este, también están, el derecho a la seguridad social o el derecho a la seguridad jurídica.
El derecho a la seguridad personal, al cual esta referida la presente acción de amparo, tenemos que consiste en Ja potestad de las personas en demandar mecanismos de protección al Estado, ya que este, debe velar por la seguridad de cada uno de sus ‘ciudadanos, frente a otros individuos, y frente a órganos subordinados a los poderes soberanos.
Ahora bien, para poder garantizar el derecho a la seguridad personal, nos encontramos con sistemas y órganos garantes de la libertad y la seguridad, quienes deben resguardar su integridad, frente a los mismos organismos del Estado.
Dentro del plano nacional, el Estado democrático, en su condición de garante del respeto y reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos, responde por el cumplimiento de los derechos humanos, obligación que se lleva a cabo a través de los sistemas y organismos especializados para tal fin.
Por una parte, tal especialización, debe estar enfocada principalmente, en impedir o reprimir de ser necesario, y de manera inmediata y eficaz, cualquier agresión de la que pudiera ser víctima algún ciudadano individualmente.
Es importante señalar, que todo ciudadano que no se encuentre legítimamente privado de su libertad, tiene el derecho a circular libremente por espacios abiertos al libre y normal tránsito, pudiendo visitar cualquier punto de la geografía nacional sin miedo a violencia, atropellos o ultrajes de ningún tipo, por parte de particulares o por parte de fuerzas públicas.
En tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, sobre el derecho a la seguridad, como derecho a la seguridad personal, tal como viene expresado en su artículo tercero, hace referencia a esta garantía, y establece lo siguiente:
Art. 3. “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”
Nuestra Constitución le da gran protagonismo a los derechos humanos, a tal punto que se hace referencia dentro de su preámbulo: “a la garantía universal e indivisible de ¡os derechos humanos”. Así como la incorporación del titulo III “De los derechos humanos y garantías, y de los deberes”.
En el se incluyen varios capítulos, y una serie de artículos que garantizan el reconocimiento y aplicación de los derechos humanos. Dentro de este Título, en el Capítulo III “De los Derechos Civiles”, se encuentra el artículo 55, que señala Jo siguiente:
Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... “.
Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este artículo deja en evidencia, que la seguridad personal debe estar garantizada por el Estado -como se menciono anteriormente- se trata de un derecho fundamental, que en consecuencia reconoce a los ciudadanos la potestad de exigirle la respectiva protección, cuando su integridad personal, afectiva o emocional se vea, o
se pudiera considerar amenazada y no se justifique un riesgo excepcional.
LA SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
INFRINGIDA POR LA JUEZ DE CONTROL
En razón de ser evidente la violación de los derechos fundamentales expresamente señalados, pedimos al Tribunal Constitucional, amparo para que sea restablecida la situación jurídica infringida a los derechos fundamentales del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ BRACHO, y que la Corte de Apelaciones, deje sin efecto y validez jurídica alguna la orden de aprehensión a nivel nacional que fue decretada por el Juzgado Tercero de Prera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, Estado ara e 28 de marzo de 2.016, en el expediente signado con el No. KPO1-P-2016-007357, en contra del referido ciudadano IVAN DARlO MARTINEZ BRACHO, notificada a las autoridades competentes, según consta de oficio No. 3515, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y Oficio No. 3516, dirigido al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en esa misma fecha 28 de marzo de 2.016, así como también, cualquier orden de mandato judicial de código rojo dirigido a INTERPOL, en contra del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ BRACHO, en consecuencia de lo anterior, solicitamos se libre oficio al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.l.l.P.O.L), a los fines de excluirlo del Sistema Integral de Información Policial como persona solicitada, y a la División de Investigaciones de INTERPOL, a los fines de excluirlo del Sistema Internacional con código rojo.
-IV-
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicitamos del Tribunal Constitucional como medida cautelar, que se suspenda cualquier medida que implique la restricción de la libertad del ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ BRACHO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1 1.312.054, mientras sea decidida la presente acción de amparo en forma definitiva.
A los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, señalamos como agraviante a la Dra. YASIRA BARAZARTE QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Juez encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, Estado Lara, con sede en la Cerrera 17 entre Calles 24 y 25, Palacio de Justicia, Barquisimeto, Estado Lara.
(Omisis)…
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
Los Abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA y ARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, manifiestan en su escrito de acción de amparo constitucional, actuar en carácter de apoderados de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, esta última, quien alega actuar en su carácter de madre del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.312.054, denuncian la presunta violación del derecho a la seguridad personal del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.312.054, por parte de la Abg. Yasira Barazarte Querales, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2014-005460, al haberle decretado orden de aprehensión a nivel nacional.
En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.
Ahora bien, observa la Sala, que los Abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA y ARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderados de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, esta última, quien alega actuar en su carácter de madre del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.312.054; por lo que se debe precisar, que aun cuando la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 1 que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales, competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; el mismo debe entenderse a la persona directamente afectada de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados.
A tal efecto es necesario para esta Instancia Superior, traer a colación Sentencia Nº 1234 de fecha 13/07/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, mediante criterio ratificado señala lo siguiente:
“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.
Criterios estos que han sido ratificados en Sentencia Nº 1804, de fecha 19/07/2005, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:
“…En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.
En función de ello, la Sala estima que en el caso de autos, el accionante carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo, pues, considera que no se trata de un habeas corpus como alude el accionante, no siendo afectado directamente por la presunta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de su hermano ADÁN FERMÍN FUNES GALLARDO, imputado en la causa penal N° JP11-S-2004-002655, por la denunciada omisión del Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de decidir sobre la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación penal; por lo que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por falta de legitimación, y así se decide…”
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aunado a ello es preciso, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 840, de fecha 09/08/2010, en la que establecen:
“…De conformidad con lo expuesto en el aludido fallo es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los Abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, apoderados de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, en su condición de Accionantes, no se encuentran debidamente legitimados para actuar en nombre y representación del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.312.054, toda vez que no se encuentra acreditada su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensores Privados del presunto agraviado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter con el que manifiesta actuar, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo mas ajustado a derecho es declarar Inadmisible Por Falta de Legitimidad la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ABG. HUGO ALBARRÁN ACOSTA y ABG. CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, apoderados de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, quien alega actuar en su carácter de madre del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.312.054, por la presunta violación del derecho a la seguridad personal del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.312.054, por parte de la Abg. Yasira Barzarte Querales, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2014-005460, al haberle decretado orden de aprehensión a nivel nacional.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000048
LRDR/emyp