REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-050-16

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2016, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Cabo Primero PÉREZ JEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad nº V-21.349.344, Distinguido VELÁZQUEZ AGUILERA NEODAN YAMEL, titular de la cédula de identidad nº V-22.974.568 y Distinguido NAVARRO MEDINA ANTONI WILL, titular de la cédula de identidad n° V-17.241.740, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Cabo Primero PÉREZ JEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad nº V-21.349.344, plaza para el momento de los hechos del 322 Batallón de Caribes Coronel Francisco Carvajal, ubicado en el Fuerte Paramaconi, Maturín, estado Monagas y con domicilio en la casa n° 13, calle 7, manzana 40, sector Los Tulipanes, Maturín, estado Monagas.
IMPUTADO: Distinguido VELÁZQUEZ AGUILERA NEODAN YAMEL, titular de la cédula de identidad nº V-22.974.568, plaza para el momento de los hechos del 322 Batallón de Caribes Coronel Francisco Carvajal, ubicado en el Fuerte Paramaconi, Maturín, estado Monagas y con domicilio en la casa n° 19, calle 4, sector Alto Gurí, Maturín, estado Monagas.
IMPUTADO: Distinguido NAVARRO MEDINA ANTONI WILL, titular de la cédula de identidad n° V-17.241.740, plaza para el momento de los hechos del 322 Batallón de Caribes Coronel Francisco Carvajal, ubicado en el Fuerte Paramaconi, Maturín, estado Monagas y con domicilio en la casa n° 75, calle 4, sector El Silencio Campo Alegra, Maturín, estado Monagas.
DEFENSORA PUBLICA MILITAR: Abogada MAITA GONZALEZ REINA, titular de la cédula de identidad nº V-9.860.258, con domicilio procesal en la sede del Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 98.270, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede del Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016; vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, desde la fecha en que se publicó la decisión, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de abril de 2016, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que la Abogada MAITA GONZALEZ REINA, en su carácter de Defensora Pública Militar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.
Del mismo modo, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la recurrente en su escrito de apelación promovió las siguientes pruebas: copia simple del acta de la audiencia de presentación, de fecha 03 de mayo de 2016 y copia simple del auto motivado de lo decidido en la audiencia de presentación; y en relación a las mismas, se aprecia que dichos documentos constan en el cuaderno especial de apelaciones remitido por el Tribunal A quo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este alto Tribunal, considera que lo procedente es declararlas inadmisibles por no ser útiles ni necesarias. Así se decide.
Igualmente, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2016, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Cabo Primero PÉREZ JEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad nº V-21.349.344, Distinguido VELÁZQUEZ AGUILERA NEODAN YAMEL, titular de la cédula de identidad nº V-22.974.568 y Distinguido NAVARRO MEDINA ANTONI WILL, titular de la cédula de identidad n° V-17.241.740, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por la recurrente, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,
LORENA N. ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE