REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONELA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-056-16
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente NAHIRIBE VERA RON, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera, contra el auto dictado y publicado en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante el cual revocó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN RODNIEL GONZALEZ VERA, HUGO CESAR GUZMAN ALMEIDA Y LUIS RAINER GOMEZ VERA, a quienes se le sigue causa por estar presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadanos JUAN RODNIEL GONZALEZ VERA, titular de la cédula de identidad n° V.- 24.027.185, HUGO CESAR GUZMAN ALMEIDA, titular de la cédula de identidad n° V.- 21.578.005 y LUIS RAINER GOMEZ VERA, titular de la cédula de identidad n° V.- 19.535.466, todos con domicilio en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado OBAL BOLÍVAR YDROGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 138.581, con domicilio procesal en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente NAHIRIBE VERA RON, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera, titular de la cedula de identidad n°V-20.980.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 230.803, con domicilio en la avenida upata, Fuerte Cayaurima, al lado de la 5008 Compañía de mantenimiento y servicio “Juan Montes”, sede de los Tribunales Militares, Fiscalía Militar cuarenta y tres (43), Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el recurso de apelación fue interpuesto por la Teniente NAHIRIBE VERA RON, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera, por tanto tiene legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
En lo que respecta a si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido para su presentación, conforme a lo establecido en la letra “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar observa que el escrito recursivo fue interpuesto para impugnar la decisión del Tribunal Militar Decimo Séptimo de control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dictada y publicada en fecha 09 de Mayo de 2016, mediante la cual revocó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN RODNIEL GONZALEZ VERA, HUGO CESAR GUZMAN ALMEIDA Y LUIS RAINER GOMEZ VERA, a quienes se le sigue causa por estar presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, la norma in comento establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco días de despacho contados a partir de la publicación de la decisión o de la ultima notificación; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar A quo, dictó la decisión motivada el día 09 de mayo de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida enviado por el tribunal A quo, e inserto en el folio dieciocho (18) del presente cuaderno especial de apelación, se constata lo siguiente: “…CERTIFICA que desde el día 09 DE MAYO DE 2016, fecha en que fue acordada la revisión de medida a favor de imputados: JUAN RODNIEL GONZALEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.027.185, HUGO CESAR GUZMAN ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.578.005, DHIONYS ELPIDIO VILLEGAS BELTRAN, de la cédula de identidad N° V.- 18.013.581 y LUIS RAINER GOMEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.535.466, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2°, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta la fecha han transcurrido diecisiete (17) días hábiles, de despacho correspondientes a los días: Lunes 9, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Sábado 14, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30, y Martes 31 de Mayo de 2016…”. (Sic)
De tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25 de Mayo 2016, habiendo transcurrido doce (12) días de despacho siguientes al auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha 09 de mayo de 2016, por lo que se observa que es inadmisible por extemporáneo, al exceder el término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición.
En consecuencia al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Teniente NAHIRIBE VERA RON, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera, contra el auto dictado y publicado en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante el cual revocó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN RODNIEL GONZALEZ VERA, HUGO CESAR GUZMAN ALMEIDA Y LUIS RAINER GOMEZ VERA, a quienes se le sigue causa por estar presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Teniente NAHIRIBE VERA RON, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera, contra el auto dictado y publicado en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante el cual revocó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN RODNIEL GONZALEZ VERA, HUGO CESAR GUZMAN ALMEIDA Y LUIS RAINER GOMEZ VERA, a quienes se le sigue causa por estar presuntamente incursos en el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, asimismo líbrese boleta de notificación a los ciudadanos JUAN RODNIEL GONZALEZ VERA, HUGO CESAR GUZMAN ALMEIDA Y LUIS RAINER GOMEZ VERA, y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe Vladimir Padrino López.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (21) días del mes de Junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMERA VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante oficio Nº CJPM-CM- 265-16, se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 266-16. Asimismo remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
|