REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA CJPM-CM-051-16
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo, “…contra la decisión tomada según Acta Judicial de fecha 23 de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), por el ciudadano Teniente Coronel YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÉREZ, Juez Militar de Primera Instancia del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo Estado Zulia… Todo en virtud a la decisión que generó violación de normas y Garantías Constitucional contenida en los artículos 21 numeral 2, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic), fundamentado en los artículos 7, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República de Venezuela y artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
“ (…)
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS ARTÍCULO 18 NUMRL 4 (sic).
Estando dentro del lapso estipulado de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 segundo párrafo del numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encontrándonos aun en presencia de violaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas y sancionadas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se interpone la presente ACCION DE AMPARA CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 26 y 27 de la Constitución Nacional, artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada en fecha Lunes 23 de Mayo del año Dos Mili Dieciséis (2016), por el ciudadano Teniente Coronel YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÉREZ, Juez Militar de Primera Instancia del Tribunal Militar Décimo de Control de, Maracaibo Estado Zulia, en la causa distinguida con el número CJPTM10010-2016, por incurrir en violaciones de Normas y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 21 numeral 2, 51 y 49 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejusdem y artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos que le fueron conculcados al Ministerio Público y a todas las partes.
(…)
CAPITULO V
DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Para el momento de celebrar la Audiencia Preliminar, en fecha lunes 23 de mayo de 2016, a las 10:00 horas, en contra de las ciudadanas: Primer Teniente MARÍA ROSANGELA RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.444.319, y Sargento Primero PATRICIA CAROLINA CHACÓN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.565.323, por encontrarse presuntamente incursa a Titulo de Autoras en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, subsumido en los Delitos Militares de “SUSTRACCION DE EFECTOS O FONDOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, A TITULO DE NEGLIGENCIA previsto en el Artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 538; y “DESOBEDIENCIA” prevista en el artículo 519 y sancionado en el 520; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. E l ciudadano Juez Militar Décimo de Control, no garantizó el debido proceso, al no permitir que el Ministerio Público Militar esbozara de modo oral los alegatos previstos en la Acusación Fiscal, así como tampoco, permitió que la defensa explanara oralmente sus alegatos y memos (sic) permitió la oportunidad de que las Imputadas en Auto, se dirigirse al Tribunal Militar, por cuanto en ningún momento se le explico el debido proceso en el artículo 49.5 constitucional; solo se dirigió a todas las partes informando lo siguiente: “… como PUNTO PREVIO se había decretado lo siguiente: PRIMERO: Declinar la Competencia de la causa para que conozca el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: Ordena el cese de la Medidas de Cohesión Personal, impuesta por este Despacho a las ciudadanas: Primer Teniente MARÍA ROSANGELA RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.444.319, y Sargento Primero PATRICIA CAROLINA CHACÓN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.565.323. TERCERO: De conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, remitirse la presente causa al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”; luego de finalizar sus alegatos abandono la audiencia preliminar, sin permitir que la Vindicta Pública Militar explanará oralmente la acusación fiscal y manos permitió que se ejerciera el EFECTO SUSPENSIVO, previsto en el artículo 430 del código Orgánico Procesal Penal, por Ordena el cese de las Medidas de Cohesión Personal de las acusadas en auto … . (sic)
Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa que existe una violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, donde el Juez Militar Décimo de Control ha causando (sic) un daño irreparable de una garantía constitucional, y el único medio que existe para su reparo de inmediato es por la vía del amparo constitucional (…). En ese entonces el ciudadano Juez Militar Décimo de Control, solo se avoco a verificar las partes y luego tomo la palabra para exponer entre otras cosas lo siguiente: (…) PRIMERO: Declinar la Competencia de la causa para que conozca el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: Ordena el cese de la Medidas de Cohesión Personal, impuesta por este Despacho a las ciudadanas: Primer Teniente MARÍA ROSANGELA RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.444.319, y Sargento Primero PATRICIA CAROLINA CHACÓN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.565.323. TERCERO: De conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, remitirse la presente causa al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…). Decisión que jamás fue notificada a ningunas de las partes con anterioridad, cercenando el debido proceso y las garantias (sic) constitucionales que ampara al Ministerio Público, al no dejar que la Vindicta Pública Militar esgrimiera de modo oral la exposición de la Acusación Fiscal, consignada ante el Tribunal Militar Décimo de Control en fecha 16 de marzo de 2016 (…) .(sic)
(…)
En este caso ciudadanos Magistrados, el Juez Militar Décimo de Control, debió aperturar la Audiencia Preliminar y escuchar a las partes, una vez verificada que se encontraban todas las partes en la audiencia, dar la palabra al Ministerio Público Militar y escuchar cuando se está esbozando la acusación fiscal, respetando el principio de oralidad, luego imponer del artículo 49.5 constitucional a las acusadas en autos, así como también, escuchar los alegatos de la Defensa Técnica, para poder de este modo tomar las decisiones pertinentes a la causa. Hechos que no sucedieron de este modo (...) .
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION AL DERECHO DE DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
(…)
Se evidencia ciudadanos Magistrados, que estamos bajo la violación de uno de los derechos protegidos constitucionalmente, como es el de Petición y de Obtener una Oportuna Respuesta, tal como se encuentra establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de Venezuela, dicho derecho fue violentado y cercenado, por el Juez Militar Décimo de Control, manifestando de esta manera una flagrante Denegación de Justicia al no permitir que el Audiencia Preliminar el Ministerio Público Militar ejerciera el Recurso de Efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado de este (sic) manera el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y obtener oportuna y adecuada respuestas. Es por ello que Vindicta Pública Militar observa que son garantías que no pueden ser restituida de inmediato por el Juez Militar Décimo de Control, porque recordemos que no nos encontramos en un sistema inquisitivo, que las normas cambiaron para el bien del país y de los ciudadanos que habitan en estas (sic) hermosa Venezuela, que ahora que nos regimos por un sistema con un proceso oral, público y acusatorio, que garantiza el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales.
TERCERA DENUNCIA: VIOLACION AL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES CONSAGRADO EN EL ARTICULO 21 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE VENEZUELA.
(…)
Es evidente que existe una violación al principio y garantía constitucional de Igualdad entre las partes consagrado en el artículo 21 numeral 2, de la Constitución Nacional, es por ello que esta Ministerio Público se permite traer a colación que actualmente en al República Bolivariana de Venezuela el sistema implantado en el derecho penal es el proceso oral, público y acusatorio, y no el inquisitivo, es por lo que el Representante del Estado en este caso nos atañe, el ciudadano Juez Militar Accidentar (sic), debió reconocerle Vindicta Pública su calidad de sujeto con derechos al que le corresponde una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesales, integrantes de las exigencias en el Debido Proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado (…) . (sic)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es por lo que solicito ante esta digna CORTE MACIAL Y DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR; PRIMERO: SE ADMITA cuanto ha lugar en derecho, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, según lo establecido en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada de la decisión dictada en contra de la decisión tomada según Acta Judicial de fecha Lunes 23 de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), por el ciudadano Teniente Coronel YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÉREZ, Juez Militar de Primera Instancia del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo Estado Zulia, en la causa distinguida con el número CJPM-TM10C-010-2016, en virtud de que la decisión genero violación de normas y garantías Constitucional contenida en los artículos 21 numeral 2, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en contra de la decisión dictada por Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y REVOQUE la misma por no estar ajustada a derecho. TERCERO: declaren CON LUGAR la nulidad de Acta Judicial de fecha Lunes 23 de Mayo del año Dos Mili Dieciséis (2016), por el ciudadano Teniente Coronel YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÉREZ, Juez Militar de Primera Instancia del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo Estado Zulia, en la causa distinguida con el número CJPM-TM10C-010-2016. CUARTO: se anula la DECIÓN (sic) dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo Estado Zulia23 (sic) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). QUINTO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. SEXTO: Se mantienen vigentes las medidas de Detención domiciliaria en su propio domicilio en contra de las imputadas en auto, impuestas por el Tribual Militar Décimo de Control, en fecha lunes 1 de febrero de 2016 …”. (Sic)
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la acción de amparo interpuesta, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, le corresponde conocer de esta acción. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Corte Marcial, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, observa:
El accionante, como se evidencia en actas, interpone la acción de amparo constitucional contra el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, ya que, presuntamente “…generó violación de normas y Garantías Constitucional contenida en los artículos 21 numeral 2, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic)
En este sentido se observa que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el Juez o Jueza de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes (subrayado nuestro), o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del 28 de julio de 2002, estableció el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.
Por su parte, la sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”.
En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“…Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem…Tales mecanismos pudieron, ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” .
Este criterio fue reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señaló:
“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente...”.
De las sentencias citadas anteriormente, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de igual forma es inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro).
Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que las leyes contemplan diversidad de recursos ordinarios y extraordinarios, dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso, esta es la regla. Ahora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño, o se convierta en irreparable. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo.
Como se deduce de la previsión normativa y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Corte Marcial evidencia que en el presente caso el acto accionado en amparo, se trata de un acto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar seguida en contra de las ciudadanas Primer Teniente MARÍA ROSANGELA RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad nº V- 20.444.319, y Sargento Primero PATRICIA CAROLINA CHACÓN SILVA, titular de la cédula de identidad nº V- 21.565.323, de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional no se observa que el accionante haya agotado el mecanismo de la vía judicial ordinaria, facultad esta que tienen las partes, consagrada dentro de los recursos que la ley les atribuye como un medio para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia al no haber utilizado el accionante, el medio procesal ordinario correspondiente, así como al esgrimir las razones por las cuales utilizó esta vía extraordinaria, no siendo esta argumentos válidos que lo exima del agotamiento de la vía recursiva, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el Mayor ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo, “…contra la decisión tomada según Acta Judicial de fecha 23 de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), por el ciudadano Teniente Coronel YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÉREZ, Juez Militar de Primera Instancia del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo Estado Zulia… Todo en virtud a la decisión que generó violación de normas y Garantías Constitucional contenida en los artículos 21 numeral 2, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, (sic), fundamentado en los artículos 7, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República de Venezuela y articulo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió al Tribunal Militar Décimo con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº 255-16. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 256-16.
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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