REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Coronel JESÚS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-052-16.


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-10.352.125, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio Accidental de Caracas, Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2016 y publicada en fecha 03 de marzo de 2016, mediante la cual condenó al imputado de autos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 406, ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 543; ejusdem; fundamentado en los artículos 423 al 435, 443 al 450 y 174 al 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-10.352.125, plaza para el momento de los hechos del Patrullero Oceánico AB, “Warao” (PC22), actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALFREDO MEDINA ROA, titular de la cédula de identidad nº V-8.107.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 67.953, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, torre Sur, piso 5, oficina 5-7, Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JESÚS ALBERTO GARCIA, Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y Teniente de Fragata LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a” del precitado artículo, observa este Alto Tribunal Militar, que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, por lo tanto tiene legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Conforme a lo previsto en el literal “b” de la norma in comento, el presente recurso fue ejercido por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016 y publicada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Accidental de Caracas, Distrito Capital, mediante la cual condenó al imputado de autos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 406, ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 543, ejusdem.
Ahora bien, la norma bajo estudio establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una apelación de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de diez días contados a partir de la publicación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar A quo, dictó la decisión en fecha 25 de enero de 2016 y fue publicada en fecha 03 de marzo de 2016, a tenor con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme al cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se publicó la decisión recurrida enviado por el tribunal A quo, e inserto en el folio sesenta y tres (63) del presente cuaderno especial se constata lo siguiente:
“… a partir del día tres (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha de publicación de la Sentencia Condenatoria, en la Causa signada con el N° CJPM-CGC-002-2014, transcurrieron como días hábiles de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, los siguientes: VIERNES CUATRO (04), LUNES SIETE (07), VIERNES ONCE (11), LUNES CATORCE (14), MARTES QUINCE (15), MIERCOLES DIECISEIS (16), JUEVES DIECISIETE (17) VIERNES DIECIOCHO (18), LUNES VEINTIOCHO (28) Y MARTES VEINTINUEVE (29) todos del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), remitiéndose al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias en fecha 30 de Marzo de 2016. En fecha Martes veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al Recurso de Apelación a este Órgano Jurisdiccional …” . (Sic)

De tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de abril de 2016, habiendo transcurrido más de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la publicación de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por lo que se observa que resulta inadmisible por extemporáneo al exceder el término de diez días y previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428, en concordancia con el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, en su condición de defensor privado del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016 y publicada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Accidental de Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se condenó al Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-10.352.125, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 406, ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 543, ejusdem, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Primero de Juicio Accidental de Caracas, Distrito Capital, asimismo, líbrese boleta de notificación al imputado y remítase mediante Oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Juicio Accidental de Caracas, Distrito Capital, asimismo, se remitió boleta de notificación del imputado al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM-249-16 ; y se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 250-16.
LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE