REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA CJPM-CM-042-16


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Defensor Privado del Capitán PABLO JOSE MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.669.644, por la presunta “… violación al debido proceso y la violación al sagrado derecho a la defensa como son el artículo 49 y el 51 constitucional (derecho de petición) y el 26 (…) los cuales se materializaron por haber negado por escrito, la expedición de copias simples, así como el hecho de no haber permitido la revisión de las actas procesales a la defensa técnica que represento por la Jueza Militar Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, Distrito Capital …” fundamentado en los artículos 26, 27, 49, 51, 255 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


AGRAVIADO: Capitán PABLO JOSE MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad n° V-15.669.644.
ACCIONANTE: Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V-2.568.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 70.529, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Lido, Torre “D”, piso 4, Oficina 41-D, El Rosal Caracas.
AGRAVIANTE: Juez Militar del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.







II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO


El accionante fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:

“… ante Ustedes con el debido acatamiento y respeto, ocurro a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión inapelable del Juzgado Militar Tercero (03) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, por medio de la cual nos cercenó nuestro derecho de solicitar copias simples de la audiencia Preliminar, en fecha 1 y 2 de Marzo del año 2016, así como del Auto de Apertura a Juicio impidiéndonos así nuestro derecho constitucional de recurrir del auto que ordena el pase a juicio oral, sin tener los alegatos jurídicos propios de hecho y derecho expuesto por la ciudadana Juez Militar Teniente Coronel LARIZA MARIA THEIS FERRER en la decisión del Tribunal que confirma el decreto de mantener la medida de prisión preventiva de libertad en contra de mi defendido (…) .

(… Omissis …)



(…) No existe ninguna normativa adjetiva procesal penal, que indique la oportunidad procesal de solicitar copias simples, pues ello puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y es éste actuar el que lesionó sublimes y protectores derechos de máxima jerarquía constitucional, pisoteando y llevando al traste, los derechos de mi patrocinado, y ello originó el presente amparo constitucional.. (Sic)
(… Omissis …)

(…) decisión tomada por el Tribunal Militar durante la celebración de la Audiencia Preliminar, fue la que ocasiono la lesión en vista del Tribunal de no permitir la revisión de las actas procesales No.CJPM-TM3C-006-2015, así como la de no permitir en reiteradas oportunidades la revisión del expediente, y la negativa a expedir copias simples del acta que ordena el pase a juicio oral y público, violenta flagrantemente de esta manera el inviolable derecho a la defensa, lo que constituye una crasa violación de los principios relacionados al debido proceso, a la defensa a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición art 49, 26, 51 (…) .


(… Omissis …)


(…) derecho que tiene todo ciudadano venezolano de defenderse, también fue fragmentado, desde el momento en que no se me permite tener acceso al expediente para obtener copias simples del auto que dicta el pase a juicio oral y público, y es que desde aquí comienzan las violaciones, sin lo cual el proceso judicial no será justo, ni razonable, ni confiable, y mucho menos efectivo (…) .


(… Omissis …)

A mi defendido se le ha vulnerado su derecho a la defensa, que por mandato constitucional, es inviolable en todo estado y grado del proceso, pues no ha podido ejercer el derecho que le acuerde la parte in fine, del numeral 1 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en ésta Constitución y la ley”, toda vez que no es posible recurrir de la audiencia preliminar en virtud que de manera deliberada y con total intención se le niega el derecho de enterarse de dicha audiencia, menoscabando gravemente sus derechos, ya que al momento de ordenar el pase a juicio oral y público, no tenemos ningún tipo de conocimiento de la manera en que fue ordenado el pase a Juicio Oral y Público.


(… Omissis …)


Se nos violentó el libre acceso a revisar nuestro expediente, nuestro libre acceso a realizar peticiones, como es el hecho de solicitar las copias que me fueron negadas… se violentó la íntegra la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales que le pertenecen a mi defendido, en otra palabras, la justicia dejó de ser justicia, y se ensañó con mi defendido, a tal punto que se le ha privado de recurrir, de tener conocimiento de la motivación del auto de apertura a juicio oral, en fin, todas estas violaciones, son recurribles por esta vía excepcional, como lo es la presente acción de amparo constitucional, que busca restituir las garantías constitucionales sesgadas y amordazadas.


(… Omissis …)

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a ésta respetable corte Marcial en Funciones de Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, que declare ADMISIBLE Y CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia:

PRIMERO.- Que declare CON LUGAR, la omisión lesiva por el Tribunal Militar Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar sede Caracas, por haberme negado por escrito, la expedición de copias simples, así como el hecho de no haber permitido la revisión de las actas procesales a la defensa técnica que represento, ocultando así en todo momento su contenido y conocimiento de las mismas, ocasionando con ello la imposibilidad de conocer la debida motivación escrita, de las razones de hecho y de derecho que tuvo la decisora d instancia, para pasar a juicio a mi representado.


SEGUNDO.- Ordene a la Jueza agraviante que de manera inmediata e permita a la defensa la expedición de las copias simples del auto de apertura a juicio, y cualesquiera otro tipo de copias simples que sean necesarias, y la revisión permanente de las actas procesales con el alfa numérico bajo el No. No.CJPM-TM3C-006-2015, permitiendo el libre acceso a las actas procesales, en vista de que en la actualidad dicho expediente ha sido ocultado.

TERCERO.- Se ordene a la Juez agraviante, la expedición de la copia simple de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a Juicio, celebrado en fecha 01 y 02 de marzo de 2016; de manera inmediata, así como cualquier otras copias simples y/o certificadas que se soliciten, advirtiéndosele que esta defensa técnica ha tenido múltiples dificultades para ejercer la misma, en vista del impedimento por parte del Tribunal agraviante de revisar las actas procesales ...” . (Sic)
III
ANTECEDENTES


En fecha 16 de Mayo de 2016, fue recibido por ante la Secretaria Judicial procedente del Servicio de Alguacilazgo de esta Corte Marcial, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Capitán PABLO JOSE MOLINA GIL, por la presunta “… violación al debido proceso y la violación al sagrado derecho a la defensa como son el artículo 49 y el 51 constitucional (derecho de petición) y el 26 (…) los cuales se materializaron por haber negado por escrito, la expedición de copias simples, así como el hecho de no haber permitido la revisión de las actas procesales a la defensa técnica que represento por la Jueza Militar Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, Distrito Capital ...” , pues no ha podido ejercer el derecho que le acuerde la parte in fine, del numeral 1 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo …” .

Ahora bien, esta Corte Marcial solicitó información al Tribunal agraviante, por medio de oficio nº CJPM-CM-216-16, de fecha 23 de mayo de 2.016, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “… El juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros …”.(Sic)

En este sentido, el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, Distrito Capital, remitió por medio de oficio nº CJPM-TM3C-0178-16, con sus anexos, mediante la cual da respuesta al requerimiento.


IV
DE LA COMPETENCIA


Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital; en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), y por cuanto la acción de amparo se interpuso contra un Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Control, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de esta acción en virtud de ser el superior jerárquico. Y así se declara.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto observa lo siguiente.

El accionante, como se evidencia en actas, denuncia en la acción de amparo constitucional, contra la decisión de negar la emisión de copias simples y revisión de la causa por la Jueza Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito capital, lo siguiente: “… Denuncio como violatorios los derechos y garantías constitucionales de mi defendido Capitán Pablo Molina Gil, el inicio el Tribunal Militar Tercero de control del circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en negarse arbitrariamente a acordar las copias solicitadas en diferentes fechas, lo que ocasionó que el recurso de apelación y su ampliación del mismo se hizo en blanco sin tener los elementos y argumentos de derecho en la dispositiva dictada por Tribunal para hacer …”. (Sic)

El accionante solicitó en su escrito, considerar la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional y que se restablezca o repare la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, como son: El Debido Proceso; Derecho a la defensa del imputado; La Tutela Judicial Efectiva; Derecho de Acceso a los Órganos Jurisdiccionales; Derecho a obtener una decisión ajustada a derecho; Derecho a recurrir de una decisión.

En este sentido se observa que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional, c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

El accionante denuncia la presunta violación por parte del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, Distrito Capital, de negar la emisión de copias simples y revisión de la causa, para esta Alzada constatar dicha violación se procedió por medio de oficio nº CJPM-CM-216-16, de fecha 23 de mayo de 2.016, dirigido al Tribunal Militar A quo, “… solicitar información al Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, Distrito Capital, sobre los siguientes aspectos, PRIMERO: Estado actual de la causa seguida al Capitán PABLO JOSE MOLINA GIL. SEGUNDO: Si el ciudadano Capitán PABLO JOSE MOLINA GIL, cuenta con la debida defensa Técnica. TERCERO: Si el ciudadano Capitán PABLO JOSE MOLINA GIL, y su defensa privada, tienen o han tenido acceso a las actas procesales. CUARTO: Si el Tribunal Militar Tercero de Control emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de copias simples del auto motivado de la Audiencia Preliminar, del Auto de Apertura a Juicio, así como de las demás actas procesales requeridas por las partes …” . (Sic)

En respuesta en el caso de marras, por medio de oficio nº CJPM-TM3C-0178-16, el Tribunal Militar A quo establece “… se advierten claramente unas imprecisiones destinadas a confundir al jurisdiscente, ya que pretende, el presunto agraviado desnaturalizar, la función del Amparo Constitucional que Intenta. En atención a ello este Tribunal Militar, con ocasión a las interrogantes planteadas, pasa a exponerlas en los términos siguientes:
1. En relación con el estado actual de la causa seguida(…) la misma se encuentra en apelación, recurso interpuesto por la defensa del imputado (…)
2. La pregunta, donde se le solicita a este órgano jurisdiccional indica si el (…) cuenta con la debida (…) el ciudadano imputado de autos, ha estado acompañado durante todo el proceso seguido en su contra en esta instancia, con la asistencia letrada, es decir por un abogado.
3. Con ocasión a la pregunta relacionada con el acceso a las actas, por parte del Capitán Pablo José Molina Gil y su defensa privada, este Tribunal Militar hace del conocimiento que si han tenido acceso a las actas (…) la defensa privada tiene copia del expediente desde el día 27 de enero del 2016.
4. Con respecto al pronunciamiento de este Tribunal Militar Tercero de Control, se ha pronunciado con respecto a la solicitud de las copias de Audiencia Preliminar y auto de Apertura a Juicio, así como de las demás actas procesales, este Órgano jurisdiccional ha proveído a la defensa de aquello que ha sido solicitado, tal como queda evidenciado en el punto cuatro de este informe …” . (Sic)

En este sentido, observa esta Corte Marcial en funciones de Tribunal Constitucional que dispone el numeral 1 del artículo 6, de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “(…) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”, por su parte la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“... A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”. (Sic) (Subrayado de la Corte Marcial).

Del análisis de la sentencia transcrita ut supra, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto en autos, resultaría inadmisible la solicitud.

Como se deduce de la previsión normativa establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, y del criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Corte Marcial evidencia que en el presente caso el acto accionado en amparo, se trata de una presunta omisión lesiva por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida al ciudadano Capitán PABLO JOSE MOLINA GIL; ahora bien considera este Alto Tribunal que ha cesado la presunta agresión del Tribunal A quo, cuando acordó con lugar la solicitud de copias simples y permite la revisión de la causa por parte de la defensa técnica del acusado, además que se evidencia del libro diario llevado por la Corte Marcial que cursa Cuaderno de Apelaciones Nº CJPM-CM-032-16 lo cual materializa el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión dictada por el A quo.

En conclusión, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición resulta inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO, en contra del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en la causa seguida al Capitán PABLO JOSE MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.669.644, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, igualmente, particípese al director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), Ramo Verde estado Miranda, notifíquese a la ciudadana Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Fiscal General Militar; asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, se participó al ciudadano Coronel José Viloria Sosa, Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 235-16 Distrito Capital, se notificó a la Fiscal General Militar mediante Oficio N° 236-16; asimismo se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 237-16.

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE