REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-041-16.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIA TERESA RIVAS SOSA, en su condición de Defensora Pública Militar, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2016, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Sargento Segundo EDUARD RAFAEL DÍAZ PERALTA, titular de la cédula de identidad nº V-21.670.552, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo EDUARD RAFAEL DÍAZ PERALTA, titular de la cédula de identidad nº V-21.670.552, plaza para el momento de los hechos del Grupo de Artillería Portátil, ubicado en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORA PUBLICA MILITAR: Primer Teniente MARIA TERESA RIVAS SOSA, titular de la cédula de identidad nº V-15.627.065, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el n° 122.020 y domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar de Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, titular de la cédula de identidad nº V-11.503.601, en su carácter de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede del Fiscalía Publica Militar, Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2016, la Primer Teniente MARIA TERESA RIVAS SOSA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada el día 08 de abril de 2016, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

“… En la oportunidad prevista en la audiencia de presentación de imputado se manifestó que mi patrocinado para el momento de los acontecimientos ya se encontraba en la situación de reserva activa por “permanencia máxima en el grado o jerarquía” según N° ORD-EJB-01701 de fecha 01 Agosto de 2015 y el mismo se encontraba engañado en su unidad y al percatarse de esa situación decide retirarse de las instalaciones militares.

Es por ello que se invoca el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que se solicita que sea declaradas con lugar, y por lo tanto genere el efecto extintivo de la acción y la improcedencia de la pretensión, porque se está demostrando la inexistencia de los delitos que se le imputan a mi patrocinado (…). Aparte de que se le está causando un gravamen irreparable al privar de la libertad a mi patrocinado por unos delitos de los cuales no tiene la cualidad de sujeto activo (…).

En este sentido, manifestamos que se solicita en el presente recurso la nulidad ya que configura la típica especie de invalidez que gira en torno a todos los caracteres de los actos (…).

Primera Denuncia: de la nulidad de los actos que van en contra de la constitución, fundamentado en el artículo 25 constitucional.
Primeramente cabe destacar que en el presente caso existe una flagrante violación de la Ley al imputarle unos delitos a mi patrocinado el cual no tiene la cualidad para ser acreedor de ese delito por que mi patrocinado para el momento de los hechos se encuentra en la situación de reserva activa (…).

Segunda denuncia: de la Violación al Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Primeramente esta Defensa Publica observa que en cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia.
(…)

Por lo que nos respecta el caso en cuestión mi patrocinado no tiene la cualidad del sujeto activo que requiere los delitos por los cuales está siendo imputado (…).

Se les fundamenta en los deberes quebrantados, los cuales no hieren sentimientos de la sociedad sino normas de disciplina, obediencia militar y la mayor diligencia licita exigible a quienes están ligados por compromisos tan fuertes con la patria, que juraron defender hasta perder la vida si fuere necesario.

(…)

Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, en principio porque mi defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país y el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio venezolano, resaltado esta Defensa Publica que mi patrocinado acudió por propia voluntad a la Unidad y al Ministerio Publico.

Igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, como se mencionó con anterioridad.

(…)

Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, debido a que mi patrocinado no es militar activo.
(…)

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación: PRIMERO declare CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por ser la decisión del Juez Militar Quinto en Funciones de Control, no ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la recurrida violatoria de los Derechos Humanos que le asiste a mi defendido. SEGUNDO Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Autos se anule la decisión de A quo. TERCERO se le imponga LIBERTAD PLENA al EX SARGENTO SEGUNDO EDUARD DIAZ PERALTA. Por último solicito que el Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, envíe copias certificadas de las actuaciones a la Honorable Corte de Apelaciones. Es Justicia, en Maracay, en la fecha de su presentación …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, en su carácter de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIA TERESA RIVAS SOSA, en los siguientes términos:
“… En este sentido, es importante señalar que fue presentado por su Comando Natural todos los recaudos útiles, pertinentes y necesarios para solicitar la apertura de una investigación penal militar por la presunta comisión del delito militar de DESERCION (…) no siendo consignados hasta la presente fecha recaudo alguno donde conste que el referido Tropa Profesional, se encontraba dado de baja y por ende se encuentre en la condición de reserva activa (…) en virtud de ausentarse injustificadamente de la unidad y posteriormente al presentarse, de una manera no acorde con el porte militar, (con vestimenta civil), incumpliendo la orden dada por el ciudadano Coronel Comandante de su unidad, quien le mando a presentarse correctamente uniformado a la misma, , ausentándose nuevamente sin razón alguna, no cumpliendo lo ordenado.

Por consiguiente, considera este Ministerio Público Militar que la medida de coerción personal adoptada por el Tribunal Militar Quinto de Control, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la conducta accionada por el ciudadano imputado (…) es contraria al ordenamiento jurídico militar (…).

EN SEGUNDO LUGAR, EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DEL DEBID PROCESO.

En este aspecto, es necesario resaltar que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUAR RAFAEL DIAZ PERALTA (…) fue puesto a la orden del Tribunal Militar 5to de Control de Maracay, en el lapso establecido, no violentándose el debido proceso, por lo que el imputado antes identificado fue presentado oportunamente ante el referido Órgano Jurisdiccional (…).

Además, cabe destacar que la representación de la defensa alega de manera reiterada que su patrocinado es reserva activa, no obstante, no ha logrado demostrar hasta la presente fecha que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUAR RAFAEL DIAZ PERALTA (…) ya no poseía la condición de efectivo militar, no existiendo en ningún momento error por parte del ciudadano Juzgador (…).

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la PRIMER TENIENTE MARIA TERESA RIVAS SOSA, Defensora Publica Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUAR DIAZ PERALTA (…) en virtud de la DECLARATORIA SIN LUGAR, de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado, por parte del Tribunal Militar Quinto de Control en audiencia de presentación del referido Tropa Profesional, antes identificado; llevada a cabo en fecha 8 de abril de 2016 y publicada el 14 de abril del corriente año, la cual gurda relación con investigación penal militar que se le sigue con la nomenclatura FM12-012-2016. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación …”. (Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIA TERESA RIVAS SOSA, en su condición de Defensora Pública Militar, solicita la nulidad de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2016, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Sargento Segundo EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a su criterio “… se solicita en el presente recurso la nulidad ya que configura la típica especie de invalidez que gira en torno a todos los caracteres de los actos. Para que el proceso logre su objetivo es necesario dar cumplimientos a las reglas de los actos y que los actos mismos estén adecuadamente realizados. Así pues, tenemos que en la presente causa se le conculcaron Derechos y Garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic)
Igualmente, arguye que “… en el presente caso existe una flagrante violación de la Ley al imputarle unos delitos a mi patrocinado el cual no tiene la cualidad para ser acreedor de ese delito (…) pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción (…) Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas cautelares sustitutivas …”. (Sic), tomando en consideración lo planteado anteriormente, estima necesario este Alto Tribunal Militar verificar la motivación de la recurrida en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, delatado en el presente recurso de apelación por la quejosa, para ello es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“… es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos …”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “… para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada ...”.

Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Ahora bien, analizada la denuncia planteada por quien recurre Primer Teniente MARIA TERESA RIVAS SOSA, en su condición de Defensora Pública Militar, y por cuanto la misma acarrea solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Ahora bien, este Alto Tribunal, estima necesario traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“… Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado… ” .
Del análisis del artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquél acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“... en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso...”.
De la sentencia antes citada se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Así las cosas, y dado el motivo del recurso, es necesario para este Tribunal de Alzada examinar las normas relativas a la medida judicial preventiva de libertad, al respecto tenemos:
“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”.

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada …”.
“… Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia …”.
“… Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida …”.


Del análisis del artículo 236 del texto adjetivo penal se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte, el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de sustraerse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo el articulo impone la obligación del representante de la Vindicta Publica de solicitar la privación preventiva de libertad, en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, el artículo 238 de la norma procesal penal, señala que el Ministerio Público al solicitar la medida judicial preventiva de libertad debe indicar expresamente las circunstancias existentes de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y lograr así convencimiento de presunción respecto a alguno de los peligros antes señalados al juez, ello se debe deducir de las circunstancias de cada caso en concreto, igualmente, respecto al contenido del artículo 240 ejusdem, esta misma obliga al cumplimiento de los requisitos necesarios para decretar fundadamente el auto que acuerde la medida de privación preventiva de libertad.
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al caso que nos ocupa, considera este tribunal de alzada pertinente entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 08 de abril de 2016, donde en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

(…)

Se aprecia de lo expuesto por la ciudadana Fiscal Militar, en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.670.552.

(…)

Observa este Juzgado Militar de Control que en relación al ciudadano hoy imputado SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.670.552, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2, y 528; y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO (DESOBEDIENCIA AGRAVADA), previsto en el artículo 519, concatenado con el 520,en su primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Juzgador analizando cada aspecto esgrimido por las partes, llega a la conclusión que la actitud asumida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.670.552, NO ES LA MÁS CÓNSONA a la de un ciudadano que pertenece a la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

(…)

Se puede apreciar entonces de la anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los Delitos Militares imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, atentando con la conducta ética que debe poseer todo castrense y más aún con el momento histórico que vive nuestro acontecer nacional, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesta de manifiesta por parte del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.670.552.

(…)

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.670.552, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2, y 528; y DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO (DESOBEDIENCIA AGRAVADA), previsto en el artículo 519, concatenado con el 520,en su primer aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los Delitos Militares que precalifica la Fiscalía Militar (…)

Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código Castrense, y de los expuesto por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en cuanto a la CONDUCTA DESPLEGADA por el ciudadano imputado (…) representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación …“. (Sic)
Del análisis realizado al auto recurrido, no observa esta alzada la verificación por parte del Juez A quo, de los elementos de convicción y las circunstancias de modo, lugar y tiempo que acrediten la existencia material de un hecho punible y fundados elementos que hagan estimar que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el caso bajo estudio se aprecia que el juzgador no realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, solo se limitó a explanar consideraciones conceptuales y subjetivas sobre la presunta conducta del Sargento Segundo EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, más no expresó los elementos de convicción que le permiten precalificar la conducta como delitos de DESOBEDIENCIA y DESERCION con las consecuentes razones por las cuales estima acreditados los presupuestos a que se contraen los precitados artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes con fundamento en todo lo antes explanado, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso nos encontramos frente al vicio de inmotivación de la decisión, el cual esta Corte de Apelaciones no puede dejar de advertir y convalidarlo toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la decisión recurrida, el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no desarrolló el análisis y argumentación suficientes para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, lo que es incorrecto, toda vez que no expresó los razonamientos claros y precisos que sustenten lo decidido, en virtud de que el juez en su revisión debió verificar que estuviesen acreditados suficientes elementos de convicción y la concurrencia de los presupuestos del artículo 236 ejusdem, para estimar que el prenombrado imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles que se le imputan, así como la gravedad del delito, circunstancias de comisión y probable sanción, con base en ello debe cerciorarse que la medida sea suficiente para asegurar la finalidad del proceso; en razon a ello, este Tribunal Militar de Alzada, considera que la razón asiste a la recurrente, por tanto, al constatarse que el Juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación atentando con ello el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la denuncia interpuesta en su escrito de apelación contra el fallo recurrido, por quebrantamiento del artículo 157 de la norma adjetiva penal. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, al constatarse que el Juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIA TERESA RIVAS SOSA, Defensora Publica Militar y en consecuencia declarar la nulidad a petición de parte del auto dictado y publicado en fecha 08 de abril de 2016, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, así como los actos que de él dependan y consecuencialmente debe anularse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme a los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos y acordar la libertad sin restricciones. Pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIA TERESA RIVAS SOSA, en su condición de Defensora Pública Militar, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2016, en la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la cédula de identidad nº V-21.670.552, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte del auto dictado y publicado en fecha 08 de abril de 2016, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, así como los actos que de él dependan y consecuencialmente se anula la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme a los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Sargento Segundo EDUARD RAFAEL DIAZ PERALTA y se acuerda la libertad sin restricciones. Pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, líbrese boleta de excarcelación y de notificación al imputado de autos y remítanse mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha 16 de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA ,

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio N° CJPM-CM- 058-16; se libraron boleta de excarcelación N° 004-16 , boleta de notificación al imputado y se remitieron al Departamento Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio N° CJPM-CM-259-16; se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 260-16 .
LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE