REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
General de División HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-034-16
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO CELESTINO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del beneficio procesal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.528.345, penado por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado “…con lo establecido en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 439 ordinal 6to., Ejusdem…”. (Sic)
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.345, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado FERNANDO CELESTINO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.623.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.573, con domicilio procesal en la calle Páez con Boulevard Pérez Almarza, Centro Comercial de la Economía Social, piso 1, local 204, Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.666.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.896, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2016, el Abogado FERNANDO CELESTINO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2016, en los siguientes términos:
“ (…)
El Tribunal Militar Segundo de Ejecución, ha declarado improcedente la solicitud hecha por esta DEFENSA PRIVADA del BENEFICIO PROCESAL DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que favorezca al Ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-16.528.345, con argumentos que sin duda alguna tienen su carga de efectividad y emotividad, ya que son expresados por un ser humano. Ha dicho la Ciudadana Juez en su decisión que a pesar de que se pudiera afirmar que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la DISCRECIONALIDAD que le es dada a la Jueza en esta fase, la solicitud del beneficio no procede porque considera que el tiempo de reclusión de mi defendido no es suficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea de contribuir a prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro.
(…)
La Ciudadana Juez considera que un (01) año tras las rejas, el cual se cumple el próximo 09 de abril de 2.016, no es suficiente para que OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINATES, escarmiente por sí mismo e impacte positivamente a la colectividad en general por el daño que le ha ocasionado. Ese año en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, que no es ninguna posada de la Colonia Tovar, equivalen a los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que fue condenado lejos de sus infantes hijos, de su esposa, y de la lucha por un mundo mejor…
(…)
Se puede comprobar de la lectura de la legislación penal venezolana, que ni existe normativa legal alguna que sustente la aseveración de la existencia de la discrecionalidad del Juez de Ejecución, para otorgar beneficios procesales; únicamente se observa en la norma adjetiva, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que de manera objetiva deben ser cumplidos por el penado, los cuales cumplió a cabalidad mi defendido. El tribunal de Ejecución debió otorgarle el beneficio que le corresponda según la ley, ya que en esta fase del Proceso Penal no se toman en cuenta los juicios de valor que permitieron que la persona llegara a adoptar una condición en el proceso judicial; es más, para llegar a esa valoración mi defendido fue sometido a un proceso que dio como resultado la imposición de una pena, donde el juzgador tomó en cuenta las causas y consecuencias derivadas del hecho punible, destacando siempre la presencia del Ministerio Público como el titular de la Acción Penal en cada una de las etapas del procesales, y que por consiguiente, en su oportunidad hubo la admisión de os hechos por parte de mi patrocinado.
Fue así como en la audiencia preliminar establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, se impartió justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, para imponerle la pena de TRES AÑOS (3) Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1º y 4º del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; por consiguiente queda evidenciado en este pronunciamiento de negación del beneficio solicitado por parte del Juez de Ejecución, que existe una extralimitación en sus funciones, ya que el tribunal de Ejecución no tiene sustento legal para desaplicar una norma Constitucional de manera discrecional, como lo es el debido proceso desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en el artículo 482. Es decir, no es potestativo del tribunal de Ejecución seleccionar a cuales penados se les va a otorgar un beneficio tomando en consideración de manera discrecional, la consecuencia que pudiera derivar del hecho ilícito, y no de la pena impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, que en base a la docimetría de la pena calificó el delito, cumpliendo con los supuestos establecidos en la norma, por lo que sin ningún tipo de dilación, como en el caso que nos asiste el Tribunal Militar Segundo de Ejecución, debió otorgarle el beneficio que le corresponde. (sic)
Dice la Juez en su pronunciamiento que la solicitud de beneficio no procede porque considera que el tiempo de reclusión de mi defendido no es suficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea de contribuir a prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro, siendo que para otorgar el Beneficio que estoy solicitando para mi defendido aparece como una alternativa válida y efectiva, siempre y cuando cumpla con las condiciones que el tribunal le imponga…
Donde quedan las condiciones que reclama el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena?...
(…)
Es verdad que los Jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero esa discrecionalidad o potestad de elegir una entren varias alternativas, o de decidir en base a la única solución legítima al conflicto, no debe ser ejercida de manera arbitraria. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Y como la motivación es el vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe su raciocinio y la justificación del resultado. El juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar razones. El asunto es: ¿cuándo la discrecionalidad judicial sobrepasa la frontera de los razonable para convertirse en un proceder arbitrario?...
(…)
La petición se hace, no por capricho, sino porque que están llenos todos los extremos o requisitos que señala la Ley Penal Adjetiva y porque las condiciones humanas y de comportamiento del privado de libertad lo permiten… (sic)
(…)
PETITORIO
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución….
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas es ineludible declarar que la decisión tomada por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en la Ciudad de Maracay en la causa CJPM-TM2ES-039-2015, mediante la cual está desconociendo lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al otorgamiento de un beneficio procesal que consiste en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivado en esta ocasión por una discrecionalidad sobre el tiempo de reclusión para otorgar el beneficio solicitado y que no posee tipificación alguna en la normativa adjetiva penal, y acarreando como resultado grave la negación de otorgarle el beneficio procesal a mi defendido; por consiguiente, ésta decisión es un acto fundado con dadivosa violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en el artículo 26, y en el artículo 49 numeral 1, 26 párrafo segundo, y en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma deriva en las más grande sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión, por tanto, solicito de la honorable Corte Marcial de Apelaciones declare con lugar ésta reclamación, y sea desaplicado el control difuso evidenciado en el incumplimiento de un postulado Constitucional, el cual desarrolla ampliamente el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 482, y mediante el cual le sea otorgado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a mi patrocinado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 04 de abril de 2016, el Teniente DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ SALAS, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO CELESTINO MARTINEZ, en los siguientes términos:
“ (…)
DEL FUNDAMENTO JURIDICO
En cuanto a los motivos de impugnación que alega la defensa manifiesta están llenos los supuestos establecidos en el articulo 482 del código orgánico procesal penal el cual consagra Suspensión condicional de la ejecución de la pena Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: (sic)
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pen que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En lo relativo al numeral 1 la defensa expone que el penado en este caso el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 16.528.345 se le realizo un informe psicosocial el cual resulto favorable, pero obviando que el mencionado Ciudadano no ha cumplido con la mitad de la condena como lo establece el artículo 488 del código orgánico procesal penal.
En cuanto al numeral 2 la defensa manifiesta que la pena definitiva no excede de cinco años debido a que fue condenado a 2 años, once meses y cuatro días de prisión obviando que el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la FANB previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del código orgánico de justicia militar es un delito que atenta contra la seguridad de la nación. (sic)
Posteriormente en el numeral 3 la defensa expone que su defendido se obliga a cumplir con las medidas y condiciones que a bien imponga el tribunal, aun sin tener conocimiento de cuáles sean estas medidas.
Asimismo en el numeral 4 la defensa alega que su defendido actualmente pertenece a la nomina del ministerio de salud, no especificando la validez en términos de certeza de la oferta de trabajo que presenta. (sic)
Seguidamente en el numeral 5 la defensa expone que su defendido no posee antecedentes penales previos al hecho al cual fue juzgado, lo que no especifica es si su defendido, en este caso el condenado no posee nueva acusación o investigación en su contra por un nuevo delito en el que está relacionado.
En cuanto a petitorio establecido por el ciudadano Abogado FERNANDO CELETINO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 16.358.345 en el que estima se resuelva en base a los requisitos establecidos en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, no toma en cuenta que el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 16.528.345. Condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, no ha cumplido con la mitad de la condena definitiva la cual es de 2 años 11 meses y 4 días, que de acuerdo al artículo 488 del código orgánico procesal penal, se otorga este beneficio una vez que haya cumplido al menos con la mitad de la condena o las tres cuartas partes, es decir no están dados los efectos que establece la ley en el articulado antes mencionado. (sic)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea mantenida la decisión emanada del tribunal militar segundo de ejecución con sede en Maracay Edo. Aragua, debido a que considera que:
1- El delito de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 por el cual es condenado el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 16.528.345, admitiendo este el hecho cometid, es un delito que afecta la seguridad de la nación y sus daños son irreparables.
2- No se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de acuerdo a lo expuesto por la defensa.
3- No se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 488 del código orgánico procesal penal …”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de la presente decisión observa esta Alzada que en el escrito contentivo del recurso de apelación, el recurrente plantea como único fundamento impugnar la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, por cuanto a su criterio su representado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.528.345, quien fue condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y aun así el Juez A quo niega el beneficio solicitado por considerar “…que a pesar de que se pudiera afirmar que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la DISCRECIONALIDAD que le es dada a la Jueza en esta fase, la solicitud del beneficio no procede porque considera que el tiempo de reclusión de mi defendido no es suficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea de contribuir a prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro…”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizada la solicitud planteada, entra a resolverla.
Observa este Alto Tribunal Militar en función de Corte de Apelaciones, que efectivamente el Juez Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua, en su decisión verificó el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del penado de autos, contenidos en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, los cuales constituyen condiciones de procedibilidad para que se acuerde el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena allí contenido; así como también explicó motivada y detalladamente las circunstancias fácticas y jurídicas para negar el beneficio solicitado por la defensa técnica la cual es del tenor siguiente:
“… este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal por parte del penado de autos, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados.
En razón a lo antes descrito se debe hacer especial connotación al interés del Estado Venezolano, a través de los Órganos competentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias, desde el ámbito legislativo, para controlar y regular la tenencia de armas, incluyendo municiones y explosivos. Estas han sido medidas conocidas por toda la sociedad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que lo hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito), de un colectivo que ha venido sintiendo amenazas constantes de minúsculos grupos de personas que ostentan y utilizan diferentes tipos de armas, incluyendo explosivos o similares, ocasionando daños físicos que van desde leves heridas hasta la muerte.
(…)
Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributiva, es decir, correspondiéndose con el daño social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la Sociedad.
De manera que, ante la sustracción del material de guerra del caso en comento, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, aunado a que dicho material fue sustraído siendo este delito militar contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido el hecho, mermó en cierta forma la capacidad de respuesta, haciendo vulnerables las funciones propias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en este fase, considera que e tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedo explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la carta magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, están latentes y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído …” . (Sic)
Al respecto, es necesario precisar, que el tratamiento no institucional del penado también conocido como tratamiento extra muros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión, que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicable como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales, de régimen externo o abierto, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su permanencia en los Centros Penitenciarios, cristalizando así los postulados contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“… (omisis) la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituyen la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado modelo de Estado social que funge como limite al ius puniendi …”
Como se expresó anteriormente la defensa técnica sostiene en su acción recursiva, que una vez cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de su representado, la Jueza Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua, “… debió otorgarle el beneficio que le corresponda según la ley, ya que en esta fase del Proceso Penal no se toman en cuenta los juicios de valor que permitieron que la persona llegara a adoptar una condición en el proceso judicial…”. Sin embargo, considera este Tribunal de alzada que lo señalado “deber” de otorgar el beneficio planteado, no es lo que puede deducirse de ello, sino que, es la potestad dentro de la esfera de las atribuciones que Constitucionalmente y legalmente tiene el Juez, atendiendo el valor agregado que transciende a la protección de la sociedad y que debe estar presente al momento de discernir y apreciar el otorgamiento o no de un beneficio procesal; en tal sentido, tenemos que el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Una vez el Juez o Jueza de Ejecución, comprueben el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público”.
Igualmente el Artículo 486 ibidem señala:
“El auto que acuerde o niegue la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será apelable en un solo efecto, la apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación”.
Como se puede inferir de los artículos antes transcritos, el Juez una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tiene la facultad discrecional de analizar y ponderar los eventos y circunstancias de hecho y de derecho del cometimiento del delito y en correspondencia a las excepciones establecidas en la ley, al igual que conforme al daño social causado, impacto moral y bien jurídico tutelado, y de ese modo proceder mediante decisión razonada acordar o negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena; la cual conforme lo señala el precitado artículo 486, es apelable con un solo efecto.
De la misma manera, la exposición de motivos de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuando desarrolla al espíritu, razón y propósito del legislador, estableció principios en cuanto a la ejecución de la pena que deben ser rectores y orientadores para el administrador de justicia al momento de tomar una decisión y en este sentido, en el Libro Quinto titulado: “ De la Ejecución de la Sentencia”, señala que:
“…Se establece igualmente, nuevos supuestos de procedencia para la autorización del trabajo fuera del establecimiento, del régimen abierto y la libertad condicional, que procederán a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, así como la supervisión y orientación respectiva y, las excepciones para los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, ya señalados, casos en los cuales, el condenado o condenada deberá cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta además de un conjunto de requisitos, para que proceda cualquier beneficio…”. (Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, es necesario hacer referencia, a título de ilustración, al contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y a la excepción establecida en el parágrafo segundo, el cual se encuentra inserto en el Capítulo II del LIBRO QUINTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, el cual señala lo siguiente:
Capítulo II
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Artículo 488. “... El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta”.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
… Omissis …
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta …” (Subrayado y negritas de esta Alzada)
En el caso bajo examen se debe señalar, que los efectos sustraídos es material que ha sido adquirido por el Estado Venezolano con planes estratégicos para la defensa de la nación, funciones establecidas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose de material de guerra, específicamente “… la cantidad de veinticinco (25) rollos de tela forrada por un plástico color negro, de doscientos (200) metros cada uno según la etiqueta del empaque, para un aproximado de total de cinco mil (5000) metros, y un rollo de material sintético transparente plástico, de doscientos metros… pistola, fabricación Austriaca, Marca Glock, Tipo Pistola, Color Negro, Calibre 9mm, Serial Nº ENU943, con sus dos (02) cargadores y la cantidad de veintiocho (28) cartuchos calibre 9mm sin percutir… detonantes para explosivos cabe resaltar que el total de las bolsas era la cantidad de setenta y un (71) bolsas plásticas de color negro…”, y el uso indebido en manos del hampa común o mafias organizadas, pueden causar un grave daño a la colectividad, lo que atenta contra la seguridad interna de la nación y si su destino final son grupos irregulares o sediciosos, atentaría gravemente contra la seguridad y defensa de la nación y en consideraciones objetivas observadas por esta Alzada el momento coyuntural e histórico que experimenta la sociedad actualmente, requiere puntualizar de una manera ejemplarizante hechos que revisten daños a corto y largo plazo, por ello, no es posible en el más sano y objetivo de los juicios considerar aisladamente los extremos legales que en ningún momento se niegan, pero que no se antepone a los intereses del colectivo y su seguridad, como se considera que han sido tomados en cuenta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias y en lo concerniente a la declaratoria SIN LUGAR del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena peticionado por el Defensor Privado Abogado FERNANDO CELESTINO MARTINEZ, a favor de su patrocinado ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, concluye esta Corte Marcial, que no es obligatorio o demandante para el Juez, con el sólo cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar el beneficio solicitado mencionado anteriormente, pues está dentro de sus facultades al administrar justicia, analizar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el ilícito penal para proceder a dictar su decisión bien sea negando la solicitud o acordándola, en consecuencia la razón no le asiste al recurrente por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO CELESTINO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del beneficio procesal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.528.345, penado por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado “…con lo establecido en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 439 ordinal 6to., Ejusdem…”. (Sic); SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, estado Aragua, líbrese boleta de notificación al ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES y remítase al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los siete (07) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
HENRY JOSÈ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESUS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron boletas de notificación a las partes se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay, estado Aragua, según oficio Nº 229-16, se libró boleta de notificación al ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ LINARES y remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda, según oficio Nº 230-16, asimismo se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 231-16.
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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