REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
General de División HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA: CJPM-CM- 046-16
Visto el escrito de recusación, presentado por los Abogados ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ y EUDOMARIO MEDRANO MARZA, en la condición de Defensores Privados del Coronel EDGAR JOSE DÍAZ RONDON, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano Teniente Coronel YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, al considerar que el mencionado Juez Militar está incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la recusación presentada de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTACIÒN DE LA RECUSACION
Los Abogados ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ y EUDOMARIO MEDRANO MARZA, fundamentan la recusación interpuesta en los siguientes términos:
“(…) Nosotros, ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ Y EUDOMARIO MEDRANO MARZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.951.597 y 3.777.180, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.846 y 12.090, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida 11 con calle JK, Casa N° JK-15, Urbanización Monte Bello, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano CORONEL DÍAZ RONDON EDGAR JOSE, identificado en las actas plenamente, por medio del presente escrito ocurrimos ante su competente autoridad, con la venia de estilo exponemos:
En fecha 20 de abril de abril (sic) de 2016, este órgano jurisdiccional fijo la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación Fiscal presentada por el Fiscal Militar 20° con Competencia Nacional en contra del ciudadano CORONEL EDGAR DÍAZ RONDON, plenamente identificado en las actas procesales, por estar presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, antes de abrirse el acto, y sin siquiera el Juez Militar De Control explica los motivos de la convocatoria del acto; las Alternativas de Prosecución del Proceso, establecidas en el Libro I, Titulo I, Capítulo III, establecidas en la ley adjetiva vigente; y, la importancia del mismo, el ciudadano Juez Militar de Control procedió a emitir opinión al fondo del asunto, en los siguientes términos: “…(omissis)…Acto seguido como punto previo tomo la palabra el Juez Militar, manifestando Primero: Que en cuanto a la apreciación de la experticia contable financiera N° 0188, del 29AGO2014, es considerada por este juzgado como medio probatorio, útil, pertinente y necesario, haciendo uso de las reglas de la sana critica por lo que queda establecido que la prueba es lícita y no contraviene norma alguna. Segundo: La acusación formulada por el Ministerio Público llena los extremos legales establecidos en el artículo 308 del COPP, por lo que consecuentemente se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en la persona del ciudadano EUDOMARIO MEDRANO MARZA, I.P.S.A. N° 12.090, por cuanto considera que la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Seguidamente, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala y declaro abierto el acto…(omissis)…”(sic)(Subrayado y negrillas propio). En vista de lo anteriormente expuesto y no quedando duda al respecto, tenemos que el ciudadano Juez Militar 10° de Primera Instancia en Funciones de Control antes de dar inicio formalmente al acto de la Audiencia Preliminar descrita, emitió pronunciamiento al fondo de la causa, encontrándose de ese modo incurso dentro de una de las causales objetivas RECUSACIÓN, como lo es la establecida en el Artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que en consecuencia procedemos a RECUSARLO FORMALMENTE, por haber emitido pronunciamiento al fondo del asunto planteado en el escrito de contestación de la acusación mucho antes de la apertura de la respectiva Audiencia Preliminar, dejando entrever que independientemente como se desarrollara el acto convocado y lo ahí planteado por las partes, ya tenía su decisión tomada y plasmada, tal como lo demuestra la transcripción que se realizo en el presente escrito y que corre inserta en autos (…)”. (Sic)
II
INFORME DEL JUEZ MILITAR RECUSADO.-
El artículo 96 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento de la recusación, establece que si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente; en tal sentido, el Juez Militar recusado dio cumplimiento a la mencionada norma jurídica, en los términos siguientes:
“(…) En fecha 20 de Abril del 2016, se realizó Audiencia Preliminar, la cual fue suspendida en virtud de que el PRIMER TENIENTE ALEJANDRO JOSE APONTE BARRETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 18.165.933, quien se encuentra imputado en la presente causa no se encontraba presente por no haber sido debidamente notificado; en tal sentido y para salvaguardar derechos constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, tal como quedó establecido en acta, este Tribunal decidió Suspender la Audiencia Preliminar, habiéndose resuelto las excepciones opuestas por la defensa privada en fecha 13 de Octubre del 2015, las cuales corren insertas al folio 119 como incidencia propia de la Audiencia Preliminar.
En tal sentido este Tribunal de Control ordena la suspensión de la Audiencia Preliminar fijando nuevamente su reanudación para el día 16 de Mayo del 2016, verificándose su inicio de fecha 20 de Abril 2016, quedando pendiente su conclusión.
Esta circunstancia de haber resuelto las excepciones durante la Audiencia Preliminar, son alegadas por las partes como el presupuesto del ordinal 7 del artículo 89 de haber emitido opinión sobre el asunto.
De todo lo anterior este Tribunal pasa a considerar:
PRIMERO: La Recusación se fundamenta en una garantía que tienen las partes a los fines que el proceso se conduzca ante funcionarios que tengan como norte la imparcialidad, objetiva y buena fe, en el conocimiento de los casos que son ventilados ante su competencia, pudiendo una parcialidad afectar los resultados del proceso. Es el caso ciudadanos Magistrados, que de las actas se desprende que este Tribunal Décimo de Control dio inicio de apertura a la Audiencia Preliminar y aún no ha finalizado la misma, motivado a la salvaguarda de principios constitucionales del PRIMER TENIENTE ALEJANDRO JOSE APONTE BARRETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 18.165.933, por lo que se considera que el suscrito no ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, al resolver las excepciones que la misma Defensa Privada solicitó en el escrito de excepciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo este Juzgado funciones de control formal, cuya finalidad es la depuración del proceso, al establecer el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación. (Exp. No. AA 30-p-2011-000016 Sentencia del 18 de Abril del 2012 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
SEGUNDO: De lo señalado anteriormente, este Tribunal Decimo de Control inicio la Audiencia Preliminar llegando al estado y cumpliendo funciones de control judicial al revisar, analizar y decidir las excepciones opuestas no pronunciándose en momento alguno del fondo del asunto.
En la Audiencia Preliminar este Tribunal no ha ejercido ni se ha pronunciado del control material, el cual se refiere a los requisitos de fondo en los cuales funda el Ministerio Publico su Acusación, es decir; considerar si existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena o en caso contrario no dictará luego de escuchar a la Defensa Privada al reanudar la Audiencia Preliminar (Exp. No. 13-374 Sentencia del 17 de Abril del 2015 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica).
TERCERO: Esta causal de Recusación aducida por la parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Teoría General del Proceso, en su clasificación la denomina como causa de recusación fundada en las relaciones del Juez con el Objeto de la causa, diferenciándola de las Causas de recusación fundadas en sus relaciones del Juez con las partes, describiéndolas de la siguiente manera: 1. Interés directo en el pleito por parte del recusado, su cónyuge, o algunos de sus consanguíneos o afines, 2. Interés en cuestión idéntica que deba decidirse en otra causa, y 3. Haber intervenido el Juez como defensor, dando su patrocinio, o recomendación, ya como testigo o experto bien por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la Sentencia.
Del análisis anterior, mi actuación no se encuentra encuadrada en ninguna de las causales de Recusación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y desarrollados plenamente por la Doctrina desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso, por lo que considero que el solicitante debió motivar y explicar la causa de la Recusación aducida expresando los motivos y fundamentos jurídicos en que basa su pretensión.
En tal sentido solicito respetuosamente de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada esta solicitud de recusación como inadmisible.
Información que hago a usted para su conocimiento y demás fines consiguientes(…)”.(Sic)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello es de mencionar que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia; el legislador pasó a establecer a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta el recusante en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que el Juez recusado Teniente Coronel YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, en su condición de Juez Militar del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, emitió opinión sobre el fondo del asunto sometido a su consideración antes de realizar la audiencia preliminar, en la presente causa.
Con relación al escrito contentivo de la recusación, el juez recusado, negó, rechazó y contradijo la conducta a la cual se refieren los abogados defensores del ciudadano Coronel EDGAR JOSE DÍAZ RONDON, al señalar lo siguiente:
“(…) En fecha 20 de Abril del 2016, se realizó Audiencia Preliminar, la cual fue suspendida en virtud de que el PRIMER TENIENTE ALEJANDRO JOSE APONTE BARRETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 18.165.933, quien se encuentra imputado en la presente causa no se encontraba presente por no haber sido debidamente notificado; en tal sentido y para salvaguardar derechos constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, tal como quedó establecido en acta, este Tribunal decidió Suspender la Audiencia Preliminar, habiéndose resuelto las excepciones opuestas por la defensa privada en fecha 13 de Octubre del 2015, las cuales corren insertas al folio 119 como incidencia propia de la Audiencia Preliminar.
En tal sentido este Tribunal de Control ordena la suspensión de la Audiencia Preliminar fijando nuevamente su reanudación para el día 16 de Mayo del 2016, verificándose su inicio de fecha 20 de Abril 2016, quedando pendiente su conclusión.
Esta circunstancia de haber resuelto las excepciones durante la Audiencia Preliminar, son alegadas por las partes como el presupuesto del ordinal 7 del artículo 89 de haber emitido opinión sobre el asunto.
(…Omissis…)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que de las actas se desprende que este Tribunal Décimo de Control dio inicio de apertura a la Audiencia Preliminar y aún no ha finalizado la misma, motivado a la salvaguarda de principios constitucionales del PRIMER TENIENTE ALEJANDRO JOSE APONTE BARRETO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 18.165.933, por lo que se considera que el suscrito no ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, al resolver las excepciones que la misma Defensa Privada solicitó en el escrito de excepciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo este Juzgado funciones de control formal, cuya finalidad es la depuración del proceso, al establecer el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación. (Exp. No. AA 30-p-2011-000016 Sentencia del 18 de Abril del 2012 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
(…Omissis…)
SEGUNDO: De lo señalado anteriormente, este Tribunal Décimo de Control inicio la Audiencia Preliminar llegando al estado y cumpliendo funciones de control judicial al revisar, analizar y decidir las excepciones opuestas no pronunciándose en momento alguno del fondo del asunto.
En la Audiencia Preliminar este Tribunal no ha ejercido ni se ha pronunciado del control material, el cual se refiere a los requisitos de fondo en los cuales funda el Ministerio Publico su Acusación, es decir; considerar si existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena o en caso contrario no dictará luego de escuchar a la Defensa Privada al reanudar la Audiencia Preliminar (Exp. No. 13-374 Sentencia del 17 de Abril del 2015 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica.
(…Omissis…)
Del análisis anterior, mi actuación no se encuentra encuadrada en ninguna de las causales de Recusación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y desarrollados plenamente por la Doctrina desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso, por lo que considero que el solicitante debió motivar y explicar la causa de la Recusación aducida expresando los motivos y fundamentos jurídicos en que basa su pretensión(…)”. (Sic)
Presido el motivo de la recusación, esta Alzada considera necesario transcribir lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos 312, 313 y 314 señalan las atribuciones que corresponden al Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, señalando textualmente lo siguiente:
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanado de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que éstase suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a jucio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La ordende abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetivos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Ahora bien, se observa que los señalamientos realizados por los recusantes, en el sentido de que el Juez de Control recusado emitió pronunciamiento de fondo, al decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de una experticia contable, sobre el cumplimiento de los requisitos de la acusación y la declaración sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada; de acuerdo a las normas antes transcritas son competencias o facultades que corresponden al Juez de Control en la audiencia preliminar y no constituyen pronunciamiento de fondo sobre la cuestión principal, lo que también se observa del acta de la audiciencia preliminar de fecha 20 de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016) inserta en los folios uno (1) al veintiuno (21) del cuaderno de recusación, es que el Juez A-quo invirtió el orden de los pronunciamientos de las incidencias que debía resolver, considerando esta Alzada que ello no significa emitir pronunciamiento al fondo del asunto, todo vez que dicho pronunciamiento se corresponden con la audiencia preliminar en desarrollo, no contentivos de cuestiones de fondo, apreciando ciertamente una alteración en la secuencia lógica en que deben emitirse los mismos. Asi se observa.
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa al analizar el hecho por el cual la parte actora plantea su recusación, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, aunado al hecho que la parte recusante solo se limitó a alegar y afirmar dicha conducta, sin prueba alguna de donde pudieren estos juzgadores constatar entre lo señalado en el acta de fecha 20 de abril de 2016 y del contenido del informe presentado en fecha 12 de mayo de 2016, si se constituye un adelanto de opinión en una incidencia previa sobre el asunto de fondo, como lo exige el extremo de ley donde se sustenta la presente recusación; en consecuencia la razón no le asiste a los recusantes y lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente RECUSACIÓN. Así se decide.
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2011, donde estableció que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda notificar al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, participándole sobre las resultas de la presente recusación. Asi se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación planteada por los Abogados ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ y EUDOMARIO MEDRANO MARZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números. 7.951.597 y 3.777.180, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 44.846 y 12.090, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Coronel EDGAR JOSE DÍAZ RONDON, en contra del ciudadano Teniente Coronel YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, Juez Militar del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Publíquese y Regístrece particípase a los abogados recusantes ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ y EUDOMARIO MEDRANO MARZA líbrense oficio de participación al Juez Militar Décimo de Control con Sede en Maracaibo, estado Zulia con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación y particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular Para la Defensa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede en Caracas a los (15) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, así como al Juez recusado y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM-251-16, asimismo se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular Para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM-252-16.
LA SECRETARIA,
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LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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